Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de marzo de 2016

205º y 157º

Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2016, los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y C.A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.414.575 y 5.927.484, respectivamente, procediendo con el carácter de Depositarios Judiciales de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., y debidamente asistidos por el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, quien actúa además en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, por una parte; y por la otra, el ciudadano D.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.397, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.H.D., titular de la cédula de identidad N° 13.565.919, expusieron lo siguiente:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de motivos, impulsa a los operadores de justicia a resolver o dirimir las controversias, mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, ello en procura de obtener una verdadera justicia social. Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes-transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

(…)

1. Acompañamos marcada con la letra ‘B’, comunicación remitida por el ciudadano D.A.F., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.J.H.D., en la acción subsidiaria de REIVINDICACIÓN, ambos plenamente identificados en autos, en la cual ‘formulo oferta transaccional que implica la compra del terreno a Inmobiliaria Bancomer Puerto La Cruz, C.A al valor de un avalúo que fije un experto designado por el Tribunal de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de ponerle fin al litigio. Estimo que ambas partes veríamos satisfechas nuestras pretensiones basadas en expectativas legítimas de derecho’.

2. En atención a la propuesta presentada por el apoderado de la parte demandada, luego de varias consideraciones técnico-jurídicas, se arribó a la conclusión que lo conducente para lograr la satisfacción de los intereses de las partes es llegar a un contrato de transacción en el cual, -dándonos mutuas concesiones- se resuelva por autocomposición judicial el litigio. En tal sentido acompañamos marcada con la letra ‘C’, BORRADOR DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual pedimos sea remitido, -mediante oficio - conjuntamente con el escrito libelar y la propuesta transaccional a:

1. LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÍBLICA.

2. EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

3. LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

4. AL JUZGADO DE LA CAUSA PENAL, A SABER , EL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXP. 14.237, A CUYA DISPOSICIÓN SE ENCUENTRAN LOS BIENES CONFIADOS EN DEPÓSITO JUDICIAL.

5. Igualmente solicitamos sea informada La ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.A. SOTILLO, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Ello a los fines de que, en un lapso perentorio que fije el Tribunal de Sustanciación, emitan la correspondiente opinión y/o autorización, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, sobre la propuesta formulada por la parte demandada en reivindicación, la cual fue revisada y analizada concienzudamente por la parte actora, y sugerida en los términos allí explanados.

La parte actora sujeta la suscripción de la transacción a las opiniones emitidas por la Procuraduría General de la República, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y la Fiscalía General de la República, sin menoscabo a la decisión que al respecto haga el Tribunal de Sustanciación o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde las desestime, reformule u omita. Asimismo, a las instrucciones y autorización del Juzgado Tercero (3) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya disposición se encuentran los bienes confiados en depósito judicial.

3. En razón de determinar el valor del TERRENO, ambas partes solicitan que el Tribunal de Sustanciación designe un EXPERTO -de los que tenga a disposición el Tribunal- para que éste realice el AVALUO. El demandado consignará el avaluó de la [s] bienhechurías elaborado y suscrito por un profesional competente. En razón de los altos costos que representa el nombramiento de tres (3) expertos, asimismo, solicitamos al Tribunal que señale el experto que en función a la tarea encomendada tase sus honorarios conforme a la “Tabla Base para el Cálculo de Honorarios Profesionales”, de fecha marzo de 2014, emanada de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE), dado además la circunstancia que el inmueble se encuentra ubicado en el Estado Anzoátegui.(…)”. (Sic). (Folios 431 y 432 de la pieza N° 2 del expediente. Paréntesis y corchetes añadidos. Resaltados del texto).

En diligencia del 17 de marzo de 2016, ratificada el 29 de ese mismo mes y año, el abogado O.A., Mendoza, supra identificado, solicitó de este órgano sustanciador, pronunciamiento sobre lo peticionado en la diligencia del 4 de febrero de 2016.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre lo pretendido por los diligenciantes, este órgano sustanciador estima necesario efectuar un recuento de las actuaciones acaecidas en este proceso, y en tal sentido, se observa:

Por escrito presentado el 8 de abril de 2015, el abogado O.A.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., interpuso “(…) demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTAS [de] TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL” suscritos, el primero de ellos, por “(…) los ciudadanos A.B.A.D.M. y M.A.G.T. (…) titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.669.442 y V.- 11.902.510, respectivamente, [con] (…) el MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., (…)”; y el segundo, por “(…) los ciudadanos A.B.A.D.M. y M.A.G.T. (…) [con] el ciudadano J.J.H.D. (…) (…)”; así como de la “(…) ACLARATORIA DE LOS LINDEROS DEL ‘TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL’ [presentada por] el ciudadano JOSÉ HAYEK DJANDJI (…)”. Subsidiariamente, solicitó que una vez declarada “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS CONTRATOS DE VENTA Y LA ACLARATORIA [antes descritos] verificada como fuere que [su poderdante] (…) es propietaria única, exclusiva y legítima de un terreno ubicado en la Av. Municipal de la ciudad de Puerto La Cruz, cruce con calle Bolívar, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (…) [cuyos linderos se encuentran descritos en el libelo] (…) [demandan] al ciudadano J.J.H.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.565.919, por ACCIÓN REIVINDICATORIA, para que sea condenado a devolver, restituir y entregar a mi patrocinada el (…) inmueble libre de bienes y personas (…)”. (Folios 1 al 3 del expediente. Resaltado del texto. Corchetes y paréntesis añadidos).

El 30 de abril de 2015, este Juzgado de Sustanciación admitió la demanda incoada y, en consecuencia, ordenó: (i) Emplazar al MUNICIPIO J.A.S.D.E.A., en la persona del Síndico Procurador Municipal, y a los ciudadanos A.B.A.D.M., M.A.G.T. y J.J.H.D., para que comparecieran ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constare en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas en dicha decisión; (ii) La notificación del Alcalde del prenombrado Municipio; (iii) Notificar a los ciudadanos DIALIS NURAMI ORTA, C.A.C. y C.I.S., en su condición de “…DEPOSITARIOS JUDICIALES de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A...”, al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esta última, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

Por otra parte, para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el Estado Anzoátegui, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.

Finalmente, se dejó establecido que el lapso para dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría una vez tuviera lugar la audiencia preliminar.

Por decisión N° 167 del 19 de mayo de 2015, este órgano sustanciador ordenó emplazar asimismo, a los ciudadanos JONIS M.V. y E.S.G.D.G., para que comparecieran ante este Despacho a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constare en el expediente la última de las citaciones ordenadas en el auto de admisión N° 147 del 30 de abril de 2015 y en la presente decisión, así como las notificaciones acordadas en aquel.

Para practicar las citaciones de los prenombrados ciudadanos, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia y se ordenó incorporar dicho auto como alcance de la decisión de admisión Nro. 147 del 30 de abril de 2015. Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó designar correo especial al abogado O.A.M.S., ya identificado, a los efectos de gestionar las citaciones y notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 28 de mayo de 2015, el abogado O.A., M.S., se dio por citado en nombre de sus representados, los ciudadanos, Dialis N. Orta, C.A.C. y C.I.S..

En fechas 16 y 25 de junio de 2015, respectivamente, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y de la Procuraduría General de la República.

El 14 de julio de ese mismo año, el apoderado de la parte actora consignó diligencias con sus respectivos anexos, suscritas por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en las cuales deja constancia de: (a) Haber practicado la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio J.A.S.d.E.A.; y (b) No haber podido lograr la citación personal de los ciudadanos J.J.H.D., A.B.A.d.M., Jonis M.V., E.S.G.d.G. y M.A.G.T..

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 16 de julio de 2015, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al C.N.E. (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministraran la dirección que aparece en sus registros de los prenombrados ciudadanos.

El 4 de agosto de ese año, el representante judicial de la parte demandante consignó diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, en la cual dejó constancia de haber entregado el Oficio de Notificación N° 000668, dirigido al Alcalde del Municipio J.A.S.d.E.A..

Consta en el expediente que fueron recibidas las respuestas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del C.N.E. (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a través de las cuales informan a este Despacho las direcciones que les fueron requeridas.

El 26 de noviembre de 2015, este órgano sustanciador acordó designar correo especial al apoderado de la parte accionante, a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos J.J.H.D., A.B.A.d.M., Jonis M.V., E.S.G.d.G. y M.A.G.T., por medio de un Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, dejó sin efecto la comisión que había librado el 17 de noviembre de ese año.

Reseñado lo anterior, importa poner de relieve en primer lugar, que este órgano sustanciador tiene claro el deber de los jueces contenido en el Texto Fundamental y en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1209 del 20 de junio de 2001, reiterada en sentencia N° 98 del 29 de enero de 2002, cuando dispuso:

En primer término, esta Sala debe asentar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000), consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Ahora bien, dicho deber -de promover los medios alternativos- impuesto por la propia Constitución, no se agota o tiene como único destinatario al legislador, esto es, a la Asamblea Nacional como órgano legislativo nacional; sino también, al propio operador judicial, quien deberá en la medida de lo posible, promover e incitar a las partes querellantes al avenimiento y a la conciliación, mediante el uso de cualesquiera de los medios posibles para tal fin; entre ellos, los clásicos medios de autocomposición procesal (Vgr. la transacción) y, otros, que si bien no arrogan una solución inmediata o ab initio, no obstante, sí procuran un entendimiento voluntario en cuanto a la elección de un mecanismo alterno a la vía judicial; siendo, en ese sentido, el arbitraje (bien de equidad o de derecho), el que por excelencia se amolda mejor a semejante desideratum.

No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, empero, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda, en aras de alterar o defraudar los cánones y principios del sistema ordinario de administración de justicia

. (Negrillas del Texto. Subrayado del Juzgado).

Ahora bien, observa este Juzgado de Sustanciación que los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y C.A.C.M., la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., y el ciudadano J.J.H.D., supra identificados y con el carácter antes dicho, han manifestado a este Despacho, que “lo conducente para lograr la satisfacción de las partes, es llegar a un contrato de transacción en el cual, -dándo[se] mutuas concesiones- se resuelva por auto composición judicial el litigio”. Para tales fines, han consignado “BORRADOR DE TRANSACCIÓN JUDICIAL”, el cual pidieron fuera remitido a los siguientes organismos: (i) A la Procuraduría General de la República; (ii) Al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE); (iii) A la Fiscalía General de la República; (iv) Al Juzgado de la causa penal, a saber, el Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya disposición se encuentran los bienes confiados en depósito judicial; y, a (v) La Alcaldía del Municipio J.A.S., del Estado Anzoátegui, con el objeto de que estos “emitan la correspondiente opinión y /o autorización” dentro de los límites de su competencia, sobre la propuesta de transacción formulada por el ciudadano J.J.H.D. y “aceptada” por la parte demandante.

Asimismo, se aprecia que en el texto de la diligencia del 4 de febrero de 2016, la representación de la parte demandante indicó que: “La parte actora sujeta la suscripción de la transacción a las opiniones emitidas por la Procuraduría General de la República, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade) y la Fiscalía General de la República, sin menoscabo a la decisión que al respecto haga el Tribunal de Sustanciación o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde las desestime, reformule u omita. Asimismo, a las instrucciones y autorización del Juzgado Tercero (3) Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cuya disposición se encuentran los bienes confiados en depósito judicial”.

Por último, ambas partes solicitan a este Juzgado, designe un experto para determinar el valor del terreno objeto de este litigio y que se le señale a este que fije sus honorarios conforme a la “Tabla Base para el cálculo de Honorarios Profesionales” de marzo de 2014, emanada de la SOCIEDAD DE INGENIERÍA DE TASACIÓN DE VENEZUELA (SOITAVE). (Folio 432 de la pieza N° 2 del expediente).

De lo antes transcrito, entiende esta Juzgadora, en primer lugar, que lo que fue acompañado por los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y C.A.C.M., la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., y el ciudadano J.J.H.D., es una propuesta de transacción o como ellos mismos lo denominan “un borrador de transacción judicial” que pretende reflejar la voluntad del demandado subsidiariamente en reivindicación de ponerle fin al litigio, y la intención de los depositarios y de la parte actora, de aceptar la propuesta referida, pero supeditada - como se dijo - a las opiniones emitidas por los organismos a que se hizo alusión, así como a las instrucciones y autorización del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (a cuya disposición se encuentran los bienes confiados en depósito judicial) y “sin menoscabo a la decisión que al respecto haga el Tribunal de Sustanciación o la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde las desestime, reformule u omita”.

De manera tal, que no se está en presencia de una transacción sino de una expresión de intenciones de los diligenciantes de resolver la controversia a través de dicho mecanismo de autocomposición procesal. Ello, trae como consecuencia, que no pueda remitirse el expediente a la Sala Político Administrativa para que se pronuncie sobre una “transacción” que aún no se ha concretado. Así se decide.

En segundo lugar, importa destacar que lo pretendido del Juzgado es que se pronuncie sobre elementos propios de la actividad jurisdiccional reservada al Juez de Mérito, como sería la homologación de un medio de autocomposición procesal; y de la Sala Político Administrativa, una suerte de prejuzgamiento o adelanto de opinión sobre aspectos que serán plasmados en las decisiones que, llegado el caso, resuelvan la homologación de la transacción, lo que presupone -como se ha indicado- la efectiva existencia de esta.De igual forma, los comparecientes han solicitado que se realicen gestiones y diligencias previas a cualquier acuerdo posible entre las partes (nombramiento de experto para determinar el valor del terreno cuya reivindicación se pretende), que atañen y competen únicamente a ellas.

A lo anterior debe añadirse, que aun cuando los diligenciantes hubieran consignado el acuerdo transaccional ya perfeccionado, dicho análisis escapa de las competencias de este Juzgado, porque como se dijo, su conocimiento corresponde al Juez de mérito, que en este asunto es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin perjuicio de lo aquí determinado, y como lo pretendido por los diligenciantes es que se oigan las opiniones de todos los organismos involucrados o relacionados con la controversia, lo cual se ha efectuado en diferentes oportunidades ante el Juez de Mérito en relación a otros asuntos, nada obsta para que cuando se haya concluido la sustanciación, de ser el caso, formulen dicho planteamiento ante la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, con miras a propiciar la fijación de un acto de resolución alternativa del presente asunto.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, es forzoso para este órgano sustanciador negar los pedimentos formulados en fecha 4 de febrero de 2016, por los ciudadanos Dialis Nurami Orta Delgado y C.A.C.M., en su carácter de Depositarios Judiciales, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BANCOMER PUERTO LA CRUZ, C.A., parte demandante en este proceso, y por el ciudadano J.J.H.D., demandado subsidiariamente por reivindicación. Así se decide.

Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio J.A.S.d.E.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrense oficios y anéxense copias certificadas de este pronunciamiento.

Finalmente, en armonía con el criterio sostenido por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, distinguido con el N° 147 del 30 de abril de 2015, se estima necesario notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de este pronunciamiento.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0383/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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