Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 1.984, bajo el Nº 76, tomo 40 A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: J.C.L.G., C.V. y Á.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 33.897, 55.861 Y 41.372 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.074.036.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. OLAVARRIETA P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 111.267.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0557-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2005-000083

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda incoada por INMOBILIARIA BUNGALOWL de fecha 2 de agosto de 2005, en contra de la ciudadana M.A.G.S., por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) (Folios 1 al 22). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005 (folio 30), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vistas las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil, para la citación del demandado en el presente proceso; y toda vez que fue procurada la fijación de carteles, con el fin de lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, la parte actora solicitó le fuese designado Defensor Ad- Litem. (Folio 159), el cual se designó en fecha 27 de julio de 2006 (Folio 160).

En fecha 14 de febrero de 2007, el Defensor Ad- Litem aceptó el cargo (Folio 166).

Posteriormente en fecha 21 de abril de 2008, el defensor presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 171 a 172).

Siguiendo el orden procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 176 a 177); las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de julio de 2008 (Folio 179).

Posteriormente la parte actora, en las siguientes fechas solicitó al tribunal dictar sentencia sobre la presente causa: 20 de marzo de 2009 (Folio 182), 12 de febrero de 2010 (Folio 190), 11 de febrero de 2011 (Folio 191).

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 192). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22235-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (Folio 193)

En fecha 11 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0557-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 194).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 195).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la ciudadana M.A.G.S. quien es propietaria de un inmueble distinguido con el Nº SEIS RAYA TRES (6-3), del Edificio “RESIDENCIAS EL BARÓN” adeuda a la INMOBILIARIA BUNGALOW, la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.325.047,59), correspondientes a cincuenta y un (51) recibos de condominio desde Junio de 2001 a Agosto 2005, monto por el cual estima la demanda.

  2. Que pese a las gestiones extrajudiciales de la Junta de Condominio y de la Administradora, para obtener de la propietaria del inmueble deudor el pago de los mismos, las mismas fueron infructuosas y por lo tanto procede a demandar a la ciudadana M.A.G.S.; todo por lo cual solicita: PRIMERO: cancele la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.754.646, 00) por concepto de las 51 facturas de condominio desde Junio 2001 hasta Agosto 2005, SEGUNDO: cancele la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 856.800,53), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: cancele la suma de UN MILLON SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.713.601, 06), por concepto de gastos de cobranza. CUARTO: cancele la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.641.628,02) por la indexación correspondiente hasta el mes de Agosto de 2005.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana M.A.G.S., adeude la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.367.669,00), por concepto de 49 facturas de condominio, desde el mes de Junio de 2001 hasta Junio 2005.

  4. Que niega, rechaza y contradice, que su defendida adeude los intereses moratorios sobre el supuesto capital adeudado.

  5. Que niega, rechaza y contradice que su defendida adeude gastos de cobranza por cada factura.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Documento de Condominio, En relación a la valoración de dicho documento, observa esta juzgadora que toda vez que el mismo no fue impugnado por el adversario, se trata de un instrumento privado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

  7. Actas de Asamblea, las mismas fueron evacuadas con el propósito demostrativo de verificar que los co-propietarios de las Residencias Barón otorgaron autorización para la contratación de Inmobiliaria Bungalow C.A., como administradora de dicha residencia y que la representación de la Junta de Condominio, recaía sobre el ciudadano A.F.F., esta juzgadora determina que las presentes actas son instrumentos privados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio debido a que esta evidenciado en autos (folios 49 a 62) dicha autorización. Así se Decide.-

  8. Documento Propiedad, donde se acredita la propiedad del inmueble objeto de la controversia, establece este Juzgado que es un instrumento público emanado de un órgano competente para ello, el cual cumple con los parámetros del artículo 1.357 y con el 1.360 del Código Civil; y donde se determina que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, en conccordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a valorarlo en cuanto ha lugar en derecho. Así se Decide.-

  9. Recibos de Condominio, marcadas de la E1 al E51, emanadas de la Inmobiliaria Bungalow C.A., y a nombre de la propietaria M.A.G.S., referente a los meses consecutivos de junio de 2001 hasta agosto de 2005. Al respecto, observa esta Juzgadora que se tratan de planillas de condominio emitidas por la parte actora que, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, son documentos que tienen fuerza ejecutiva (títulos ejecutivos), respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, que se opusieron al demandado, y como no fueron desconocidos por la contraparte, acarrea como consecuencia que dichos instrumentos merecen fe de su contenido y por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto de los mismos se evidencia la existencia de la obligación de pago en cabeza del hoy demandado. Así se Decide.-

  10. Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre la Inmobiliaria Bugalow C.A., y Residencias Barón. Con respecto a la presente prueba evacuada esta Juzgadora determina que de acuerdo al principio de voluntad de las partes, dicho contrato es de carácter privado que debe ser valorado con respaldo en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano, en congruencia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo está firmado por la persona autorizada en acta de asamblea de co-propietarios y debido a que la jurisprudencia emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre del 2010, Asunto AP31-V-2010-000872 establece lo siguiente:

    En materia de propiedad horizontal, la máxima autoridad de un edificio la ejerce la Asamblea General de Propietarios.

    En el caso de los Edificios sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal la legitimación activa para estar en juicio en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, le está atribuida de acuerdo a su campo específico de acción, al Administrador del Edificio, facultad ésta que para ser ejercida requiere de autorización previa de la Junta de condominio y además deberá constar en el Libro de Actas de la Junta

    .

    Siendo lo emanado de acta asamblea la autoridad ineludible en cuanto a las decisiones de la comunidad se refiere, es determinante que en acta de asamblea fue aprobado tanto la administradora Inmobiliaria Bungalow C.A., como la autorización al ciudadano A.F.F., para firmar en nombre de dicha Residencia. De acuerdo a lo que consta en autos (Folios 49 a 63); por todo lo dispuesto anteriormente esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. Así se Decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, teniendo la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En cuanto al fondo del presente caso, tenemos que, este proceso es iniciado por demanda incoada por Inmobiliaria Bungalow C.A., en fecha 2 de agosto de 2008, de lo cual se desprende del escrito libelar que la ciudadana M.A.G.S., es propietaria de un inmueble ubicado en las Residencias Barón Nº 6-3, que se encuentra subsumido bajo el régimen de propiedad h.s. lo correcto el pago mensual de los gastos comunes que genera dicha propiedad.

    Ahora bien, partiendo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece la carga que tienen las partes de demostrar sus alegatos de hecho, vemos que en el presente proceso ha sido debidamente probado que la ciudadana M.A.G.S. es propietaria de un inmueble antes identificado, que se encuentra insolvente con relación al pago de los recibos de condominio desde Junio de 2001 a Agosto de 2005, tal como se evidencia de los recibos que consta en autos (folios 80 al 129).

    En este sentido la parte demandada alegó que rechazaba, negaba y contradecía que adeude la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.367.669,00), por concepto de 49 facturas de condominio, desde el mes de Junio de 2001 hasta Junio 2005, así como los intereses moratorios y los gastos de cobranza, sin embargo no evacuó prueba alguna que fundamentara lo dispuesto.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    En virtud de lo antes expresado y como se ha establecido en la síntesis de la litis, así como en los alegatos de las partes, la pretensión de marras que es objeto de decisión por este Tribunal versa sobre un cobro de bolívares por vía ejecutiva en el cual la parte actora INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., intenta conseguir el pago de una serie de recibos de condominio, intereses moratorios y gastos de cobranza, en los cuales ha incurrido la parte demandada.

    A su vez, dicha pretensión de Cobro de Bolívares fue presentada a través de la vía ejecutiva contemplada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, este artículo establece que: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

    En este orden de ideas, cabe señalar que la vía ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, para tal efecto, es de notar que la parte actora se fundamenta en recibos de condominio insolventes, que versan desde Junio de 2001 a Agosto de 2005 (folios 60 al 129), con los cuales se evidencia la obligación de la parte demandada.

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sentencia Nº 1239, se ha dejado sentado:

    (…) Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.

    La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con la característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que este tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva, quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario. (…)

    En cuanto al instrumento que pruebe de manera clara y cierta la obligación demandada, tenemos que, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil enuncia que debe ser “(…) un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, (…)”, en consecuencia, el artículo 1.363 del Código Civil nos dice: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.

    Por tanto es determinante que para la ejecución del proceso de vía ejecutiva, no solo debe tratarse de un instrumento que pruebe de manera fehaciente la obligación, sino que el mismo debe poseer la cualidad de un titulo ejecutivo, ello de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:

    De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor

    .

    Aunado lo transcrito anteriormente, esta Juzgadora observa que dicho instrumento consignado por la parte actora en su escrito libelar, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, así como también es determinante que el cobro de bolívares solicitado, recae sobre recibos de condominio, los cuales vienen regulados por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual determina la forma en cómo se deberán cobrar dichos gastos:

    Artículo 14: Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.

    Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

    Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.

    Del artículo transcrito se evidencia, que los recibos o planillas de condominio, solo ostentarán fuerza de titulo ejecutivo, con respecto a aquellas cuotas que se expresen por gastos comunes, excluyéndose de la fuerza ejecutoria a los gastos no comunes, los cuales deberán ser probados con otros medios de convicción. Por tanto es notorio que el monto solicitado por la parte accionante no es el idóneo, debido a que en el mismo se incluyen gastos no comunes, intereses de mora y gastos de cobranza, los cuales se deben cancelar de manera particular, por cada copropietario. En virtud de ello, y reiterando lo establecido por esta Juzgadora al momento de valorar las probanzas traídas a los autos, sólo se harán valer los recibos de condominio como instrumentos con fuerza ejecutiva, sobre aquellos montos correspondientes a gastos comunes, tomando en consideración la alícuota del propietario, que en el caso en aras es del dos por ciento (2,00 %), de acuerdo a lo dispuesto en el documento de condominio de la presente propiedad horizontal, cumpliéndose así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal:

    Artículo 7: A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.

    Ahora bien, visto que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que esta solo sirve de prueba para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, y por cuanto tales gastos no comunes no fueron acreditados de alguna otra forma por la parte que los pretende cobrar, es menester para esta Juzgadora establecer que la demandada sólo deberá pagar el monto de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

    Mes Año Condominio total (Bs.) Monto correspondiente al apartamento 6-3 (2%) (Bs.)

    Junio 2001 2.418.869,79 48.377,40

    Julio 1.484.876,65 29.697,53

    Agosto 1.733.069,54 34.661,39

    Septiembre 2.170.867,07 43.417,34

    Octubre 1.597.152,76 31.943,06

    Noviembre 1.780.259,47 35.605,19

    Diciembre 2.086.357,85 41.727,16

    Enero 2002 2.093.199,10 41.863,98

    Febrero 4.578.189,63 91.563,79

    Marzo 3.654.146,39 73.082,93

    Abril 3.755.898,86 75.117,98

    Mayo 1.771.670,35 35.433,41

    Junio 2.996.996,42 59.939,93

    Julio 1.980.429,33 39.608,59

    Agosto 2.269.301,31 45.386,03

    Septiembre 2.361.686,84 47.233,74

    Octubre 1.826.248,97 36.524,98

    Noviembre 1.946.788,68 38.935,77

    Diciembre 1.896.016,66 37.920,33

    Enero 2003 3.101.721,73 62.034,43

    Febrero 2.249.613,78 44.992,28

    Marzo 2.021.647,14 40.432,94

    Abril 1.963.594,49 39.271,89

    Mayo 2.350.537,81 47.010,76

    Junio 2.186.118,90 43.722,38

    Julio 2.842.533,53 56.850,67

    Agosto 2.139.398,01 42.787,96

    Septiembre 3.448.568,82 68.971,38

    Octubre 2.767.259,94 55.345,20

    Noviembre 4.392.281,41 87.845,63

    Diciembre 3.075.213,91 61.504,28

    Enero 2004 2.008.599,37 40.171,99

    Febrero 2.016.881,99 40.337,64

    Marzo 2.890.008,04 57.800,16

    Abril 2.309.603,33 46.192,07

    Mayo 2.641.970,00 52.839,40

    Junio 2.472.055,48 49.441,11

    Julio 3.528.413,92 70.568,28

    Agosto 2.384.517,43 47.690,35

    Septiembre 3.436.461,00 68.729,22

    Octubre 2.988.798,48 59.775,97

    Noviembre 3.262.716,58 65.254,33

    Diciembre 2.796.348,74 55.926,97

    Enero 2005 2.860.613,97 57.212,28

    Febrero 2.396.159,13 47.923,18

    Marzo 3.529.154,59 70.583,09

    Abril 7.593.809,31 151.876,19

    Mayo 8.124.773,33 162.495,47

    Junio 9.661.201,30 193.224,03

    Julio 7.930.052,42 158.601,05

    Agosto 9.683.040,55 193.660,81

    TOTALES 161.455.694,10 3.229.113,88

    En virtud del cuadro antes explanado, esta Juzgadora establece que excluyendo los intereses de mora y los gastos de administración (gastos no comunes), se concluye que la parte demandada adeuda a la parte actora, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de Junio de 2001, hasta el mes de Agosto de 2.005, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.229.113,88), hoy en día equivalente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.229,11). Así se decide.

    En cuanto a los montos demandados por concepto de honorarios profesionales de abogado, los cuales, según peticionó la parte actora, debían ser calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma total debida, es menester para esta Juzgadora establecer que la doctrina ha establecido que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos del procedimiento, no pudiendo ser solicitados en forma autónoma. En este sentido, vemos que el autor venezolano D.Z.S., ha estipulado lo siguiente:

    las costas procesales comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa

    . (Zaibert Siwka, Daniel. Los Honorarios Profesionales del Abogado y La Condenas en Costas en Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a H.C.. Tribunal Supremo de Justicia. F.P.A.E.. Caracas, 2.002. Pág.- 958).

    En consecuencia, debe acotarse que con respecto al monto reclamado por la parte actora en su escrito libelar, referido al pago de los honorarios profesionales de abogados, que los mismos se incluyen dentro de las costas y costos procesales que contempla el Código de Procedimiento Civil en su artículo 274, las cuales deberán ser pagadas por la parte demandada, si resultare totalmente vencida en el presente juicio. Así se decide.

    En otro orden de ideas, y antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, debe esta Juzgadora establecer que la solicitud de indexación en el presente caso tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda en el curso del proceso, con lo que es procedente en este juicio.

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto, que por indexación monetaria deberá cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación deberá ser calculada sobre la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.229.113,88), hoy en día equivalente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.229,11), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 13 de octubre de 2005, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, esta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por INMOBILIARIA BUNGALOW C.A contra la ciudadana M.A.G.S.. Así se Decide.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 1.984, bajo el Nº 76, tomo 40 A Sgdo., contra M.A.G.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.074.036.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.229.113,88), hoy en día equivalente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 3.229,11).

TERCERO

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar el monto indicado en el punto SEGUNDO del presente dispositivo, partiéndose para tal indexación desde la fecha de admisión de la demanda: (13 de octubre de 2005), teniéndose por límite la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se niega el cobro de los gastos no comunes pretendidos por la parte actora en las facturas de condominio.

QUINTO

Se niega el cobro de los honorarios profesionales, a través de este procedimiento.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por cuando ninguna de las partes resultó totalmente gananciosa en este proceso judicial.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo la 1:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0557-12

Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2005-000083

ACSM/BA/ABR

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