Sentencia nº RH.000176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2011-000731

Magistrado Ponente: A.R.J. En el juicio por desalojo de inmueble comercial, intentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana P.C.S. y la sociedad de comercio INMOBILIARIA CALICCHIA INMOCAL, C.A., representadas judicialmente por los abogados F.J. y L.M., contra el ciudadano J.C.Q.R. y la empresa mercantil CREDIT AUTO C.A., representados judicialmente por el abogado G.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2011, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado contra la sentencia interlocutoria emanada del juzgado a quo en fecha 13 de junio de 2.011; 2) Homologada la transacción efectuada en fecha 6 de junio de 2.011. En consecuencia, confirmado el auto apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte apelante.

Contra la precitada decisión de alzada, la demandada en fecha 19 de septiembre de 2.011, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, por tratarse de un juicio de desalojo de local comercial, cuya decisión en segunda instancia no tiene recurso alguno, de acuerdo al artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta del mismo ante la Sala, en fecha 28 de noviembre de 2.011, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ante cualquier otra consideración, como punto previo, la Sala indica que el caso bajo análisis versa sobre el desalojo de un inmueble para uso comercial, motivo por el cual debe verificar si le es aplicable el Decreto Nº 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

A tal efecto, la Sala estima pertinente realizar una transcripción parcial de reciente sentencia Nº 502, publicada en fecha 1 de noviembre de 2011, Expediente 2011-000146, en la cual, en ponencia conjunta, se estableció:

…El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

(Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

…omissis…

La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…

.

La jurisprudencia de la Sala, es clara y precisa al disponer que la interpretación del conjunto normativo del analizado decreto, no es la paralización de todos los procesos judiciales, sino simplemente continuar el trámite de los mismos hasta la fase de ejecución, que es cuando deberán ser suspendidos, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, esto, en aras de evitar el desalojo injusto de la vivienda destinada como principal o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Ahora bien, el caso bajo análisis versa sobre un procedimiento de desalojo de inmueble para uso comercial de exhibición de vehículos automotores, y la consecuente solicitud de una medida cautelar de secuestro.

Al respecto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente asunto debe continuar su trámite, pues la suspensión del proceso como lo estipula el Decreto in comento, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que conlleve al desalojo del ocupante de una vivienda familiar, lo cual no es aplicable al caso de autos. Así se decide.

ÚNICO

En el sub iudice, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación, por cuanto, contra las acciones por desalojo no procede recurso alguno, incluido el de casación, esto por disposición del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre este particular, el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, dispone lo siguiente: Artículo 36. “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno.”.

A su vez, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, indica lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (...).

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los procesos por desalojo, la Sala en sentencia Nº 229, de fecha 29 de marzo de 2.007, caso de C.A. Metro de Caracas contra Inversiones Igfor, C.A., expediente Nº 07-129, indicó lo siguiente: “...En el presente caso, fue interpuesta demanda por desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del libelo de la demanda: ‘…PRIMERO: En el desalojo del inmueble propiedad de nuestra representada, que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por los cinco (5) sótanos de estacionamientos del edificio Sede Administrativa, con un área aproximada de siete mil ochocientos metros cuadrados (7.800 m2), ubicado en la esquina S.d.L. a Coliseo de la Ciudad de Caracas, en virtud de que ha incurrido en la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y violando la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura, fijatoria del canon arrendaticio…’. La decisión recurrida resuelve una demanda de desalojo de espacio arrendado, materia que está regulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 36, respecto a la admisibilidad del recurso de casación, dispone lo siguiente: ‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno...’. Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en segunda instancia en los procesos de desalojo Al respecto, la Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre otros, en sentencia N° 9 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: J.G.A.C. contra G.F.M., expediente N° 2004-000993, expresando lo siguiente: ‘...De los hechos que rodean la presente causa, y de la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa, que la acción intentada es de desalojo de un inmueble, por lo que, la tramitación del procedimiento y la sustanciación de dicha acción se rige por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: ‘...La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno…”.

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el artículo 36 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que contra las decisiones de alzada en los procesos de desalojo, fundamentados en las causales del artículo 34 eiusdem, no se le concederá recurso alguno.

Determinado lo anterior, la Sala considera necesario transcribir extracto del escrito contentivo del libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 1 al 10 del expediente, en el cual se lee lo siguiente:

“... CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

Nuestros mandantes suscribieron con la sociedad de comercio CREDIT AUTO, C.A., en fecha 10 de abril de 2.001, un contrato de arrendamiento (...), el cual tenía por objeto un inmueble constituido por un (01) lote de terreno sin bienhechurías ni construcción alguna, distinguido con los números (...).

Las partes acordaron en la cláusula primera, que el contrato de arrendamiento tenía una duración de (...).

La clausula cuarta del contrato de arrendamiento, indica que: “LA ARRENDATARIA se obliga a utilizar el inmueble arrendándole exclusivamente para uso comercial de exhibición de vehículos automotores y no podrá utilizarlo para otros fines”...”. (Mayúsculas y subrayado del texto).

De acuerdo a lo anterior transcrito, se tiene que el presente juicio versa sobre el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial para la exhibición de vehículos automotores.

Por tanto esta Sala concluye, que en aplicación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del criterio jurisprudencial antes transcrito, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto no procede, en virtud que la sentencia interlocutoria recurrida fue dictada en un procedimiento de desalojo fundamentado en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual, aunado a lo establecido en el articulo 36 eiusdem, determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2.011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.011, dictado por el referido juzgado de alzada.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E..

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V..

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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C.O.V..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2011-000731

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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