Decisión nº 129-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAmparo Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0986-08

En fecha 18 de agosto de 2008, los abogados A.R., A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente, consignaron por ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de reforma del libelo presentado en la acción de amparo constitucional en fecha 07 de agosto de 2008, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Sostienen que su representada es propietaria de una Casa-Quinta y del lote de terreno sobre el cual la misma se encuentra construida, denominada Campo Claro, ubicado en la Avenida Los Cortijos, entre Avenida F.d.M. y Avenida Libertador en la Urbanización Campo A.d.M.C.d.E.M..

Solicitan protección constitucional en razón de la emisión del acto administrativo: Ref. Orden Nº 001367, de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano A.O.M., en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por medio del cual “(…) se simula la apertura de un procedimiento, distinto al debido proceso, cuya pretensión es sancionar a nuestra representada por ejecutar lo autorizado en el acto de C.d.C.d.V.U.F. Nº ON-0111 de fecha 22 de marzo de 1994 (…)”.

En tal sentido, y en razón de la C.d.C.d.V.U. que le fuere expedida, su representada en fecha 04 de agosto de 2008, comenzó los trabajos de demolición en la Casa Quinta ya referida, para posteriormente iniciar la construcción de un proyecto residencial urbanístico.

Así las cosas, indicaron que en fecha 04 de agosto de 2008, el funcionario J.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.005.967 y el ciudadano L.A., titular de la cédula de identidad N° 3.153.864, se presentaron en el lugar de los trabajos de demolición y procedieron a levantar un Acta, en la cual dejaron constancia de que se estaban realizando trabajos de demolición en el mencionado inmueble; asimismo, dejaron constancia que el representante de la Inmobiliaria Campo Claro C.A presentó la documentación que acreditaba el cumplimiento de “las Variables Urbanas Fundamentales, y de la participación del inicio de la obra” ; finalmente, se dejó sentado que la ciudadana M.C.G. solicitó estudio de impacto ambiental que la representante de Inmobiliaria Campo Claro C.A. no disponía en ese momento; sin embargo, afirman los accionantes que “(…) dicho requisito se señala como cumplido en la propia certificación de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales Nº 0111, en la sección de Restricción por Seguridad o por Ambiente que indica que se presentó Oficio Nº 571 de fecha 06 de mayo de 1.991 emanado del M.A.R.N.R (…)”.

Indican que en la misma fecha 04 de agosto de 2008, el ciudadano A.O.M., en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se presentó en la obra y entregó la Orden de Paralización Nº O-IS-08-913 de fecha 04-08-2008, por medio de la cual se ordenó la paralización de los trabajos de demolición en la Quinta anteriormente referida y, que se dejó constancia en la misma, que dicha orden no implicaba la apertura de un procedimiento administrativo para la aplicación del artículo 87 de la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística.

En este orden, sostiene la representación judicial de la parte actora que en fecha 06 de agosto del corriente año, el ciudadano J.V., ya identificado, en compañía con el ciudadano R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 17.438.312, procedieron a levantar un Acta por medio de la cual dejaron constancia de la paralización de los trabajos de demolición que realizaba la Inmobiliaria Campo Claro, C.A. en el inmueble de su propiedad, así como también se hizo constar de la presencia de los funcionarios policiales que custodiaban el referido inmueble.

Así las cosas, indican que en fecha 15 de agosto de 2008, su representada fue notificada del contenido de la Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto del mismo año, suscrita por el ciudadano A.O.M., actuando como Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, “(…) mediante la cual el mismo agraviante profundiza la violación constitucional cometida el 04 de agosto de 2008, con la simulada apertura de procedimiento y medida cautelar de paralización (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez descritos los hechos acaecidos, denuncian la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la propiedad, y al principio de irretroactividad de las disposiciones legislativas, todos ellos consagrados en nuestro Texto Constitucional (Arts. 49, 299, 47, 115, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, en cuanto a la violación del debido proceso sostienen que la orden de paralización de la obra, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 04 de agosto de 2008, manifestó expresamente que la misma “(…) no implicaba la apertura de procedimiento administrativo alguno de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”, por tanto, se procedió a la paralización de los trabajos de demolición de la Casa-Quinta ya aludida, sin iniciar un procedimiento, ni sobre la base de un acto que lo sustentare.

Bajo esta línea argumentativa, arguyen que con la presente acción de amparo constitucional, denuncian la ausencia absoluta de un debido proceso, sin que mediara entre la expedición de la orden de paralización y su ejecución, actos que fundamentasen dicha orden.

En tal sentido, indican que la pretensión de la parte accionada no constituye la revisión de la C.d.C.d.V.U., sino la imposición de una sanción en razón de los actos de demolición que se están efectuando en la obra, y en tal sentido sostienen que la violación al debido proceso se ve afectado de varias formas:

En primer lugar, indican que el acto administrativo: Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, que dejó sin efecto la orden de paralización contenida en el acto Nº O-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008, “(…) sólo ha pretendido, en vano, privarla de sus efectos, es decir, únicamente afectar “la eficacia” de la actuación (eficacia reeditada en el acto de fecha 14 de agosto de 2008), pero no su vigencia, a la luz de los más elementales conceptos de validez, nulidad, eficacia, vigencia, no vigencia, eficacia e ineficacia de las actuaciones administrativas, por lo que en las múltiples relaciones que pueden darse entre estos conceptos, un acto puede ser nulo, vigente e ineficaz, que es la situación que denunciamos con la Orden de Paralización de fecha 04 de agosto de 2008, en la presente acción (…)” (Negrillas de texto).

Al respecto, sostienen que la administración dispone de dos vías para restar vigencia a los actos o actuaciones; a saber, la abrogación o el retiro, y que ninguna de las dos se ha verificado en el presente caso.

Advierte la representación judicial de la parte actora que los efectos del acto que fue suspendido “(…) sigue vivo y vigente y los efectos, suspendidos en él, han sido íntegramente trasladados al acto de fecha 14 de agosto de 2008 (…)”.

Asimismo, indican que el acto administrativo: Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, da inicio a un procedimiento indebido cuya finalidad es sancionar a su representada; ya que, según alegan, es una prolongación y profundización de la violación de los derechos constitucionales ya denunciados, en razón de que se pretende mantener la situación violatoria del debido proceso, “(…) añadiendo ahora una apariencia de legalidad mediante una apertura extemporánea y falaz de procedimiento administrativo con la reafirmación de la inconstitucional y lesiva orden de paralización de los trabajos de demolición dictada SIN procedimiento alguno (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Texto).

En este sentido, denuncian que se le está aplicando retroactivamente exigencias que no proceden, ya que, para el tiempo en el que se solicitaron los requisitos de la C.d.C. de las Variables Urbanas, cumplieron con todos los extremos previstos en la Ley; por tanto, sostienen que la solicitud de los requisitos que actualmente exige la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, vulnera el principio de irretroactividad que funge como límite constitucional a la actuación de la administración, así como una garantía para el administrado y como mecanismo de preservación del ordenamiento jurídico.

Continúa alegando que con tales actuaciones, se viola la presunción de inocencia, ya que, según afirman se pretende la presentación de una prueba imposible de proveer, en razón de que para el momento en el que se le otorgó la C.d.C.d.V.U., los requisitos actualmente exigidos eran inexistentes; cumpliendo así con todos los requisitos solicitados, a los fines del otorgamiento de la referida Constancia.

Ahora bien, en cuanto el derecho a la defensa se refiere, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional denuncian la violación del mismo, ello en razón de que, según sostienen, su representada “(…) no ha contado con la oportunidad de proponer argumentos, alegatos ni pruebas, que pudieran haber evitado la paralización de la obra, ni podrá hacerlo en lo futuro pues como se indicó supra la falacia procedimental está diseñada prolongar en el tiempo la paralización ordenada en fecha 04 de agosto de 2008 (…)”, por tanto indican que el derecho a la defensa que les asiste ha sido severamente afectado.

En el mismo orden de ideas, indican que en el acto administrativo Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, se evidencia la violación del principio constitucional de irretroactividad de las normas, ya que se pretende que se contrasten los requisitos que se presentaron para el otorgamiento de la C.d.C.d.V. en 1994, con los requisitos que se exigen en la actualidad, lo cuales son posteriores a los exigidos para el momento en que la solicitud de la C.d.C.d.V.U.F. les fue aprobada.

Ahora bien, en cuanto a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostienen que los funcionarios policiales del Municipio Chacao, allanaron a la fuerza un recinto privado de su representada, impidiendo de esta forma el acceso a la Casa-Quinta referida, por medio de la creación de un cerco policial a las afueras del mismo para impedir su acceso, con lo cual denuncian la violación de los artículos 47 y 115 ejusdem.

Finalmente, solicitan que se levante de inmediato y sin condicionamientos la orden de paralización de fecha 04 de agosto de 2008, y el acto administrativo Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, ambos suscritos por el ciudadano A.O.M., actuando como Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; asimismo, solicitan que sea restablecido el derecho a la seguridad jurídica “(…) impidiendo que se exijan retroactivamente requisitos inexistentes al momento de tramitar y obtener la c.d.c.d.v.u.f. de fecha 22 de marzo de 1.994 (…)”; igualmente, requieren la representación judicial de la parte actora que se restablezca el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, así como también el derecho a la propiedad, ordenando a los funcionarios policiales del Municipio Chacao levantar el cerco policial y de abstenerse de realizar allanamientos, incursiones o cualquier otra actividad tendente a violar el referido derecho constitucional; como último petitorio, indicaron que en el caso de que sea requerida una revisión de la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales Nº ON 0111 de fecha 22 de marzo de 2004, se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por medio de la apertura de un procedimiento administrativo en el cual sean respetados y garantizados los derechos constitucionales de su representada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos expuestos en la decisión dictada en el presente expediente en fecha 04 de agosto de 2008, por este Tribunal Superior, sobre su competencia. Así se declara.

  2. Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse, en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente reforma de la acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

En tal sentido, este Tribunal a.l.c.d. inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la presente acción no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, en tal sentido, observa este Tribunal que no ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; ello en razón que se desprende del acto administrativo Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano A.O.M., actuando en su carácter de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el mismo, pese a que ordena dejar sin efecto el Oficio Nro. O-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008, ordena la paralización inmediata de los trabajos que se están ejecutando como medida de naturaleza cautelar; asimismo, se observa que las amenazas contra el derecho o garantía son inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables y que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto la reforma del presente amparo constitucional no adolece de ninguna de las circunstancias de inadmisibilidad establecidas en la norma antes mencionada este Tribunal ADMITE la presente reforma de la acción de amparo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - RATIFICA SU COMPETECIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la INMOBILIARIA CAMPO CLARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.986, bajo el Nº2, Tomo 14-A PRO, contra el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano A.O.M., por la violación de los derechos constitucionales la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la propiedad, y al principio de irretroactividad de las disposiciones legislativas, todos ellos consagrados en los artículos 49, 299, 47, 115, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - ADMISIBLE la reforma de la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena:

2.1. Citar al DIRECTOR DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano A.O.M.; notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CHACAO; notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO; notificar a la INMOBILIARIA CAMPO CLARO, C.A., en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria,

C.A. MATA RENGIFO

C.C. VIZCAYA C.

Exp. N° 0986-08

En fecha 20/08/2008 siendo las (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el N° 129-2008.-

La Secretaria,

C.C. VIZCAYA C.

Exp. N° 0986-08

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