Decisión nº 280 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2013-000045

En fecha 1º de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad, por el ciudadano E.G.S.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de febrero de 2013 se admitió la presente demanda, ordenándose librar las citaciones y notificaciones de Ley.

El 6 de mayo de 2013, el abogado Elías Gerardo Saldivia Yánez, ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda, agregando como parte demandada a la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), y a la sociedad mercantil FERRELECTRICO N.T., C.A. y solicitando medidas cautelares.

El 10 de mayo de 2013, se admitió la reforma presentada.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con la reforma de la demanda, se ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 10 de enero de 2014, se realizó la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, por auto de fecha 21 de enero de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes orales en atención a lo establecido en el artículo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para lo cual se realizó audiencia en fecha 5 de noviembre de 2014; en dicho acto este Juzgado se acogió al lapso para dictar sentencia según lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem.

En fecha 5 de diciembre de 2014, el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara presentó escrito de opinión, estimando que la presente demanda debe ser declarada con lugar.

Posteriormente, por auto de fecha 9 de enero de 2015, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, fue diferido el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes a la fecha aludida, en atención a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 18 de junio de 2015, quien suscribe, ciudadano J.Á.C.H., Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas Temporales de la Jueza de éste Tribunal, ciudadana M.Q.B.;, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para el ejercicio de las partes en juicio a su derecho a recusación de estimarlo pertinente; así, se estableció que fenecido el lapso antes descrito, el proceso se reanudaría al estado en que se encontraba, con el entendido que dicho lapso de recusación comenzará a computarse al día de despacho siguiente a la constancia en autos la referida actuación.

Finalmente, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 1º de febrero de 2013, reformado en su totalidad el 6 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medidas cautelares, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que solicita la nulidad del acto administrativo dictado en el procedimiento administrativo llevado en el Expediente Nº RCD29-06-2012, así como de las compras ventas inscritas, la primera, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012-1234; y la segunda, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013-379.

Que en fecha 9 de noviembre de 2011, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara produce el Decreto Nº 29-2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3508, de fecha 14 de noviembre de 2011, mediante el cual se declara la intervención y rescate de la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto.

Que dicho Decreto instruyó a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) para que iniciara los respectivos procedimientos administrativos donde se presuma el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terreno en la Zona Industrial II y proceda a la resolución de los respectivos contratantes y el rescate de la parcela en cuestión, si fuera el caso.

Que posteriormente la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) procede en fecha 19 de marzo de 2012, a dictar la Resolución Nº 006-2012, mediante la cual se da inicio al procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato, notificando a su representada. Que posteriormente se deja constancia que no se encontró a ninguna persona en las tres (3) oportunidades visitadas a la parcela de terreno distinguida con el Nº 2-B. Que luego se ordena la notificación por un cartel publicado en un diario de mayor circulación dentro del Estado Lara.

Que una vez culminado todo el proceso, la aludida Compañía produce la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, mediante el cual se declara resuelto el contrato de compra venta celebrado entre COMDIBAR y su representada, de la parcela de terreno distinguida con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2.

Que posterior a la declaratoria de resolución, COMDIBAR procede a la venta de áreas de menor extensión que pertenecen a la parcela Nº 244, la primera, con la EMPRESA MUNICIPAL DE INFRAESTRUCTURA Y CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE, S.A. (EMICA), inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012-1234; y la segunda, con la sociedad mercantil FERRELECTRICO N.T., C.A., inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de marzo de 2013, bajo el Nº 2013-379.

Que el acto administrativo presenta vicios que generan la nulidad absoluta. Que se viola el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad. Que esta viciada de falso supuesto.

Solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2 de COMDIBAR, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Un Metro Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (44.391,85 M2). Que dicha venta se produjo en fecha 20 de julio de 1992, protocolizada ante el registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 2, Tomo 5 y de sus posteriores ventas, supra señaladas.

Que se acuerde medida cautelar dirigida a COMDIBAR comportada en la prohibición de novar el acto administrativo Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012.

Que se acuerde medida cautelar de prohibición de construcción sobre la parcela de terreno ya identificada y que dichas medidas se fundamentan que se han producido inmediatamente a la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, dos (29 compra ventas, ya identificadas, que implican necesariamente en primer lugar, desprendimiento por parte de COMDIBAR de la propiedad. Que así el derecho a la propiedad así como el derecho a la defensa fue violado. Que esas personas en base al derecho formal dado a los documentos de compra venta que les fueron otorgados, pueden construir, gravar, vender siguiendo los procedimientos establecidos.

II

DEL EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, C.A., demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), el cual es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN

BARQUISIMETO – ESTADO LARA

COMDIBAR, C.A.

M.O.

Presidenta Comdibar

Resolución N9 RC 006-2012

Barquisimeto, 10 de Julio de 2012

Yo, M.J.O.D.M., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.775.129, domiciliada en la Ciudad e Barquisimeto, Estado Lara; actuando en mi condición de PRESIDENTA de la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 18 de Noviembre de 1964, bajo el No. 113, Folios 30 vto. al 40 vto., del Libro de Comercio No. 2; modificados sus estatutos según acta inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 1979, Bajo el No. 82, Tomo 3-E; posteriormente en fechas: 11 de Noviembre de 1982, anotado bajo el Número 28, Tomo 2-H; y 20 de Septiembre de 2001; anotado bajo el No. 14, Folio 67, Tomo 40-A; y su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Octubre de 2010; anotado bajo el No. 27, Tomo 82-A; debidamente facultada por lo Estatutos Sociales de la compañía; igualmente facultada por Acta de Junta Directiva de fecha Martes 22 de Noviembre de 2011, Acta Nº 1.468; y conforme a lo previsto en el Decreto de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II; No. 29-2011, de fecha 09 de Noviembre de 2011, Publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Número 3508 en fecha 14 de Noviembre de 2011;, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren y con fundamento a los artículos 49, 168 numeral 2, 178 en su encabezado y numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 4 numerales 6, 8 y 10, artículos 52, 54 numeral 5, 56 numerales 1 y 2.i y el artículo 148 todos de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Considerando

Que corresponde a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), celebrar los respectivos contratos de enajenación de los lotes de terrenos de origen ejidal transferidos a esta en propiedad por parte del Municipio, con el objeto de desarrollar las Zonas Industriales como es el caso de la Zona Industrial II; siendo en consecuencias dichos contratos de carácter administrativo por cuanto: 1) una de las partes del contrato es un ente descentralizado del Municipio Iribarren, 2) El objeto del contrato es el desarrollo de las Zonas Industriales como técnica de fomento para la promoción de la inversión privada, el empleo y crecimiento económico del Municipio, en el sentido que su objeto se encuentra estrictamente asociado al interés público y 3) Que por la naturaleza del bien y su objeto, dichos contratos se encuentran dotados de un conjunto de poderes por parte del Ente Contratante a los fines de garantizar el cumplimiento de los fines públicos estatales.

Considerando

Que en fecha Veinte (20) de Julio de 1992, fue suscrito Contrato de compra venta entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), y la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 133-A; representada por A.V.P., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.809.068, en su condición de PRESIDENTE y facultado por los Estatutos Sociales; el cual tiene como objeto la venta de una Parcela de terreno distinguida con el No. 244, del Plano de Palpamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44.391,85M2), en forma triangular, alinderada de la manera siguiente: Noreste: En línea de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (328,29 mts.) con terrenos desocupados reservados; Suroeste: En línea semicurva de QUINIENTOS NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (509,99mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; Noroeste: En línea de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (319,50mts.) con terrenos propiedad de Procter & Gambler; todo conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito) en fecha Veinte (20) de Julio de 1992, bajo el número 34, Tomo 5, Protocolo Primero.

Considerando

Que en fecha 09 de Noviembre de 2011; la Alcaldesa del Municipio Iribarren, ordenó la Intervención y Rescate de la Zona Industrial II; No. 29-2011, mediante Decreto debidamente Publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Número 3.508, en fecha 14 de Noviembre de _ 2011; en el cual se instruye a la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) para que inicie los procedimientos administrativos donde se presuma el incumplimiento del contrato de compra-venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terrenos en la Zona Industrial II, y proceda a la Resolución de los respectivos contratos y el rescate de la parcela en cuestión, si fuere el caso.

Considerando

Que mediante Acta N2 1.468 de fecha 22 de Noviembre de 2011 y en virtud de presumirse el incumplimiento de un conjunto de obligaciones legales y contractuales por parte de la Empresa INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., la Junta Directiva de COMDIBAR, C.A. decidió, con vista al informe de inspección presentado por la PRESIDENTA, autorizar a la Presidencia de esta Compañía a iniciar el respectivo procedimiento y resolver lo conducente.

Considerando

Que de conformidad con los literales a), b), c) d) y e), parte integrante del referido Contrato, es obligación de la Empresa Compradora, cumplir con lo previsto en su contenido; a saber:

" a) Que la Parcela objeto de esta negociación deberá destinarse para construcciones v edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones que sobre Construcción Arquitectura y Urbanismo ha sancionado el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y en especial de las que se refieren a este Parcelamiento Industrial; así como también a las demás normas legales aplicables emanadas de Organismos Públicos competentes, b) Que la compradora se obliga a presentar los provectos y estudio de factibilidad correspondiente a la empresa en un plazo de un (01) año v en un (01) año adicional, iniciar y terminar la obra, ambos plazos contados a partir de esta fecha; c) que la compradora no podrá vender a terceras personas en forma total ni parcial el lote de terreno que adquiere, salvo que sobre la parte vendida existan construcciones de servicios. La vendedora se reserva el derecho de objetar la venta si las instalaciones industriales existentes en la parcela no justifican la operación la operación de compra venta de todo el lote de terreno que quede libre; d) En caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco f051 años, contados desde la presente fecha, la Vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria o servicio que allí funcione, al mismo precio unitario de metro cuadrado por el cual se ha hecho esta venta; d) En caso de que la Compradora solicite dejar sin efecto la presente negociación, COMDIBAR, C.A., se reserva el derecho de establecer las condiciones y términos de la devolución del dinero..", (subrayado nuestro)

..

Y que la presunción de haber incumplido sus obligaciones pudiera generar como la resolución por incumplimiento del contrato administrativo en referencia.

Considerando

Que el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente comprende un Derecho Constitucional previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en concordancia con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal resulta obligación de este Ente Municipal, en aras de asegurar el cumplimiento de la mencionada garantía constitucional, ordenar sea notificado del presente acto al respectivo adjudicatario del bien de origen ejidal objeto del presente procedimiento y demás interesados, con el objeto de que puedan oponer sus defensas y presentar los alegatos que consideren conducentes.

Considerando

Que en fecha 19 de Marzo de 2012, se inicio el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y la Empresa INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal £ y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 1991, bajo el No. 10; Tomo 133-A; representada por A.V.P., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.809.068, en su condición de PRESIDENTE y facultado por los Estatutos Sociales; el cual tiene como objeto la venta de una Parcela de terreno distinguida con el No. 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una superficie total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44.391,85M2), en forma triangular, alinderada de la manera siguiente: Noreste: En línea de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (328,29 mts.) con terrenos desocupados reservados; Suroeste: En línea semicurva de QUINIENTOS NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (509,99mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; Noroeste: En línea de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (319,50mts.) con terrenos propiedad de Procter & Gambler; todo conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito) en fecha Veinte (20) de Julio de 1992, bajo el número 34, Tomo 5, Protocolo Primero, todo con base a los presuntos hechos recogidos. Actuaciones que cursan insertas en los folios uno (01) al tres (03).

Considerando

Que el día 21 de Marzo de 2012, se acordó librar Cartel de Notificación al Ciudadano A.V.P., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.809.068, en su condición de PRESIDENTE de la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A,, y facultado por los Estatutos Sociales; el cual tiene como objeto la venta de una ^ Parcela de terreno distinguida con el No. 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; conforme a lo establecido en los artículos 48, 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 143, ejusdem; a fin de que Comparezca por ante las Oficinas de COMDIBAR, C.A., ubicadas en la Carrera 4 esquina Calle 25, Zona Industrial I, Edificio Multiservicios Comdibar I, Planta Baja, Ofic. 08, en un plazo de Diez (10) días contados a partir de que conste en el expediente la Notificación, para que expongan sus pruebas y aleguen las razones que consideren pertinentes al presente procedimiento administrativo de Rescate de * la Parcela antes identificada; conforme Acta de Inicio de fecha 19 de Marzo de 2012, la cual se anexó a la notificación y fue entregada al Ciudadano P.N. para practica la Notificación Personal. Actuaciones que corren insertas al folio veinticinco (25).

(…omissis…)

Considerando

Que en fecha 29 de Marzo de 2012, vista la Diligencia consignada por el Ciudadano P.J.N. G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.241.381, en la cual informa que ha resultado impracticable la notificación personal prevista en el Artículo 75 de .5 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue localizado el Representante Legal de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., en la sede de la misma; el ciudadano A.V.P., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.809.068, en su condición de PRESIDENTE de la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., y facultado por los Estatutos Sociales y en virtud de no haberse podido entregar la Notificación del Acto de Inicio de Procedimiento No. 006-2012 de fecha 19 de Marzo de 2012; se ordeno proceder a la Notificación mediante la debida publicación de un Cartel contentivo del Acto Administrativo, en un diario de mayor circulación dentro del Estado Lara; entendiéndose notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que en atención a lo ordenado en dicho acto, se le indicó expresamente que contaba con un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de su Notificación, para que compareciera ante este Despacho a exponer las razones y alegatos y presentar las pruebas que considere pertinente para la defensa de sus derechos e intereses; en consecuencia se Libró Cartel de Notificación, a los efectos de su publicación. Actuaciones que cursan insertas en los ' folios treinta y uno (31) al treinta y cinco (35).

Considerando

Que en fecha 29 de Mayo de 2012; la Ciudadana M.J.O.D.M., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.775.129, domiciliada en la Ciudad e Barquisimeto, Estado Lara; actuando en su condición de PRESIDENTA de la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) ; expuso: A los fines previstos en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consigno Publicación del Cartel de Notificación librado en el presente procedimiento administrativo, debidamente publicado en el Diario EL INFORMADOR de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto, es decir, la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.); tiene su sede; publicación que fuere realizada en fecha SABADO 26 de Mayo de 2012, en el Cuerpo "A", Página 3A; el cual fue agregado al expediente. Actuaciones que cursan insertas en los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37).

(…omissis…)

Considerando

Que culminada como ha sido la sustanciación conforme a las etapas procedimentales, el órgano sustanciador elaboró y remitió informe conclusivo a los fines de que esta Presidencia dicte la decisión de mérito respectiva conforme a derecho y conforme a la autorización de la Junta Directiva.

Considerando

Que el Municipio (directamente o a través de sus entes descentralizados) tiene la potestad y el deber de resolver los contrato de compra venta y consecuentemente rescatar las parcelas en ^las cuales sus compradores hayan cumplido las condiciones previstas en los mismos o el ordenamiento jurídico, en el sentido que, es una expresa manifestación de una potestad pública exorbitante inserta en la naturaleza del contrato por los bienes objeto de enajenación (terrenos que fueron de origen ejidal) y por el objeto que los orientaba (desarrollo de las Zonas Industriales para el Municipio). Por ello, los referidos contratos deben ser calificados como administrativos dado que fueron celebrados por la Administración Pública Descentralizada mediante una técnica directa de fomento que tenía como fin la satisfacción del interés general mediante el estímulo de la actividad industrial a través de la dotación de un área destinada para tales fines.

Considerando

Que esta calificación del contrato como administrativo, genera una serie de características propias del Derecho Público, y en especial, la referida a que el ente contratante, por tratarse de la administración pública, tiene el poder para ejercer un conjunto de potestades administrativas unilaterales que resultan incorporadas de forma implícita al contrato y que son denominadas cláusulas exorbitantes, potestades administrativas unilaterales que van desde la interpretación del contrato, el control, la fiscalización y supervisión, la modificación del contrato, hasta la posibilidad de extinción unilateral bien sea por razones de interés público, por razones de incumplimiento o caducidad o por encontrase el mismo viciado de nulidad.

Considerando

Que conforme Acta NQ 1.468 de Junta Directiva de fecha Martes 22 de Noviembre de 2011; la Junta Directiva autorizó a quien suscribe para declarar la Resolución del Contrato otorgado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito) en fecha Veinte (20) de Julio de 1992, bajo el número 34, Tomo 5, Protocolo Primero, mediante el cual enajena la Parcela No. 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Considerando

Que en virtud de las consideraciones expuesta anteriormente, este despacho:

RESUELVE

PRIMERO

conforme a lo previsto en el Decreto de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II; No. 29-2011, de fecha 09 de Noviembre de 2011, Publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Número 3508 en fecha 14 de Noviembre de 2011;, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren y con fundamento a los artículos 49, 168 numeral 2, 178 en su encabezado y numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 4 numerales 6, 8 y 10, artículos 52, 54 numeral 5, 56 numerales 1 y 2.i y el artículo 148 todos de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se declara RESUELTO de pleno derecho el conato de Compra-Venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre dé 1991, bajo el No. 10; Tomo 133-A; representada por A.V.P., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.809.068, en su condición de PRESIDENTE y facultado por los Estatutos Sociales; el cual tiene como objeto la venta de una Parcela de terreno distinguida con el No. 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una superficie total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44.391,85M2), alinderada de la manera siguiente: Noreste: En línea de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (328,29 mts.) con terrenos desocupados reservados; Suroeste: En línea semicurva de QUINIENTOS NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (509,99mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; Noroeste: En línea de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (319,50mts.) con terrenos propiedad de Procter & Gambler; debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito) en fecha Veinte (20) de Julio de 1992, bajo el número 34, Tomo 5, Protocolo Primero; y en consecuencia la plena propiedad del referido inmueble pasa nuevamente al Patrimonio de COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

SEGUNDA

Se ordena la devolución de la contraprestación efectuada por INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., de conformidad con lo previsto en las cláusulas "d" y "e" del Contrato suscrito en fecha 20 de Julio de 1992, la cual se calculara tal y como quedo establecido en el referido contrato, a razón de Cero coma cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 0,45) por metro cuadrado; habiendo quedado demostrado en el procedimiento administrativo No. RCD29-06-2012; aperturado por COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.); según acta de inicio de fecha de 2012, el incumplimiento de las cláusulas contractuales y el estado de abandono y ociosidad de las parcelas por no haberse construido en el lapso establecido; por lo tanto no existen edificaciones en la parcela 244.

TERCERA

Se ordena la notificación de la presente decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiéndose anexar el texto integro de la presente Resolución e indicar los Recursos o acciones que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y el órgano administrativo o judicial ante los cuales deben interponerse.

CUARTA

Se ordena la publicación de la presente Resolución en Gaceta Municipal, fecha desde la cual esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas.

QUINTO

Se ordena la remisión de la presente Resolución debidamente publicada en Gaceta Municipal a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que de oficio protocolice el Acto Administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble a la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), en Barquisimeto a los 10 días del mes de julio de 2012.

Abg. M.J.O.D.M.

Presidente

COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO

DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO

(COMDIBAR, C.A.).

III

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA

La Representación Judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), parte demandada en el presente asunto, mediante escrito que riela a los folios 74 al 83 de la primera pieza del asunto principal, expresó sus argumentos de la forma siguiente:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa alegado por la parte demandante, indicó que “(…) es del total conocimiento de COMDIBAR, C.A., la ubicación de la Parcela Adjudicada, la cual, debi[ó] ser protegida como un “buen padre de familia” y debió estar vigilada por representantes de la Actora. A tal efecto, Comdibar, C.A., de forma oficiosa intentó en tres oportunidades agotar la notificación personal, en la persona del representante legal o en cualquier otra persona que representare a la firma Inmobiliaria Carapay, C.A., en la Parcela adquirida, ya que conforme a su declaración y aceptación expresa en el contrato de compraventa, la Parcela adjudicada fue adquirida para el desarrollo de la industria y comercio de la empresa compradora; todo con la esperanza de conseguir en cada una de esas oportunidades, alguna persona que pudiere recibir en nombre de la firma Inmobiliaria Carapay, C.A., la notificación del Inicio del [procedimiento] Administrativo […] siendo que definitivamente la Parcela se encontraba en total estado de abandono; fue impracticable la notificación personal”.

En ese sentido, expresó que “(…) el estado de abandono de la Parcela y el desinterés por parte de la empresa Inmobiliaria Carapay, C.A., no pueden ser alegados por la demandante como un vicio de nulidad, siendo que definitivamente Comdibar cumplió estrictamente con lo prescrito en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual es totalmente verificable en el Procedimiento Administrativo RDC29-06-2012, cuya copia certificada corre inserta en el expediente”.

Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por la parte demandante, expuso que “(…) en aras de cumplir con el objeto social para lo cual fue creado, de tutelar eficientemente el interés público, de administrar los bienes del municipio; y en estricto cumplimiento del Decreto de Rescate de las Parcelas de origen ejidal en estado de abandono; y conforme las potestades y prerrogativas propias de la Administración, COMDIBAR, C.A., acertadamente, Resolvió, previo cumplimiento del Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contrato de venta in comento, visto el incumplimiento de Inmobiliaria Carapay, C.A., de todas y cada una de las condiciones en él establecidos”.

En lo referente a la presunta violación del derecho a la propiedad alegado por la parte demandante, explicó que “(…) no surge de manera certera algún indicio de que la parte actora ostente por justa causa el invocado título de propiedad por ésta pretendido sobre la mencionada parcela de terreno, siendo que ha incumplido totalmente con las condiciones establecidas en el contrato suscrito, pues la venta per se, como quedó establecido ut supra; estaba supeditada o condicionada a la verificación de ciertos hechos en los lapsos allí estipulados, de lo contrario, podría ser resuelta; previa sustanciación del procedimiento administrativo”.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta en contra del acto administrativo RCD 29-06-2012.

IV

DE LOS ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA

La Representación Judicial de la sociedad mercantil Ferrelectrico N.T., C.A., en escrito que riela a los folios 137 al 143 de la primera pieza del asunto principal, expresó sus argumentos de la forma siguiente:

Que, “En fecha 06 de Septiembre (sic) de 2012; [su] mandante solicitó por escrito a COMDIBAR, la compra de un lote de terreno de aproximadamente de 20.000 a 30.000 M2, Ubicado en la Zona Industrial II, hacia la circunvalación, donde tiene planificado la succión de galpones de uso industrial y comercial; señalando expresamente nuestra intención de generar nuevos empleos directos e indirectos; así como nuestra intención de activar la economía del Municipio y del estado (…)”.

Alega que, “En fecha 29 de noviembre de 2012, mediante correspondencia signada con el No. 131 COMDIBAR, C.A., a través de su PRESIDENTA Abg. M.O.D.M.; informo que presento la solicitud de compra de la Parcela 244, hecha por [su] representada, a consideración de la Junta Directiva, (…)”.

Que, “En fecha Cinco (05) de Marzo (sic) de 2013, fue suscrito Contrato de compra venta entre [su] representada la firma mercantil FERRELECTRICO N.T., C.A., CE en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; inscrita por ante el Registro III Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de de 2007; bajo el No. 27, Tomo 89-A; y su modificación de fecha 1o de noviembre del año 2013, anotado bajo el No. 20, Tomo 168-A; representada para ese acto Y.J.N.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Identidad No. 12.476.245, domiciliado en Barquisimeto; Estado Lara, en su condición de PRESIDENTE y facultado por los Estatutos Sociales; el cual tiene como objeto la venta de una (1) parcela de terreno distinguida con el número DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244), Código catastral N° 13-03-01-U01-404-0000-000-000, del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II, que se encuentra ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara superficie de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (26.436,31 M2) en forma triangular, (…)”.

Aduce que, “En dicho contrato se establecieron condiciones para adquirir de forma plena la propiedad, las cuales he ido cumpliendo conforme a lo previsto; anexo a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre tales aspectos: Proyecto correspondiente a los Galones Industriales a ser construidos en la Parcela 244; aprobados por COMDIBAR, C.A., y en trámites de los permisos correspondientes. (…). Inspección Extrajudicial de fecha 27 de noviembre de 2013; practicada por la Notaría Pública Primer a de Barquisimeto; en la cual se evidencia el avance de los movimientos de tierra, cerca y mantenimiento, de la referida Parcela”.

Que, “(…) la doctrina y la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha sostenido que por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o Eficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, respecto de las propias partes como respecto de las propias partes como respecto de terceros. (…)” Señala que, “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la acción de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.

Alega que, “Es imperioso señalar que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su culo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Los contratos traslativos de propiedad deben ser documentos registrados para ser oponible a terceras personas”.

Así bien, “(…) la venta que le hizo COMDIBAR, C.A., a [su] mandante FERRELECTRICO N.T., C.A., cumplió con todas las formalidades registrales ya que fue protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo del Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) cuyo documento es oponible a cualquier tercero que pretenda ejercer un mejor derecho, asimismo conforme a la teoría no existe mención alguna de que el referido contrato de compra venta por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (…)”.

Finalmente, “(…) que es claramente improcedente la Nulidad del Contrato in comento, y así solici[ta] sea declarado por este Tribunal”.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2014, el ciudadano R.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara, manifestó opinión favorable estimando que la presente demanda debe ser declarada con lugar, en los términos siguientes:

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 07/11/07, Sent. N° 2089, Exp. Nº 07-1016, cuando advierte sobre el ejercicio del derecho al debido proceso que este “...no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido, los cuales pueden resultar vulnerados en diversas fases procedimentales del proceso, destacando entre ellos: Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; [...] Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo,...’’

Así pues, en virtud de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y en función de haber prevenido la vulnerabilidad de las actuaciones administrativas, la entidad u árgano debería conducirse con extrema diligencia en la observancia de aquellas garantías a fin de no exponer innecesariamente su actuación a impugnaciones en la jurisdicción contencioso administrativa bajo la denuncia de haber causado indefensión, lo que en este caso habría ocurrido constatado como fuese que fue omitido cualquier intento de notificación personal del particular afectado así como la negación al "acceso al expediente administrativo que incida sobre la esfera de derechos e intereses quien vaya resultar afectado por un procedimiento administrativo.

Ahora bien, en este caso, no solo nos resulta relevante el señalamiento que se haga sobre la vulneración de derechos constitucionales aún cuando haya ocurrido dentro de un procedimiento que se supone intenta recuperar un bien patrimonial inmueble de significativo valor cuya enajenación no produjo la utilidad social que necesariamente debía tener como fin, objetivo que se amenaza con ser frustrado en la medida que se obvia nuestro sistema de garantías constitucionales. Como se decía, adicionalmente nos resulta pertinente advertir que no puede ser soslayado en este análisis que jurídicamente no son equivalentes las facultades del Municipio Iribarren como ente político territorial en lo relativo al ejercicio de potestades de AUTOTUTELA como las que ejercería sobre sus actos administrativos que por definición produce unilateralmente, frente a o que pudiera corresponder en materia de contratos administrativos, como “contratos” y no actos administrativos

A lo indicado en el párrafo que antecede debe ser agregada la consideración del carácter de empresa municipal de COMDIBAR, C.A. lo cual según las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, supone ciertas consideraciones, entre ellas que según el artículo 102: "Las empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales [...]

incluyendo expresamente a los municipios como entes descentralizados, agregando en el artículo 107 “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria [...]” por lo que también resulta controvertible que esta persona jurídica constituida como persona de derecho privado tenga la potestad de administrarse así misma justicia resolviendo sobre incumplimientos de contratos suscritos con particulares, los cuales por anulables o rescindibles no escaparían del sistema jurisdiccional de justicia al cual puede acudir para hacer valer los derechos e intereses que representen, a lo cual apuntarían el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en sentencia N° 392 del 05/03/02, y de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión del 10/04/12, caso: R.C.P.Á. contra la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, Exp. N° AP42-R-2010-000841, citando decisión de la Sala Político Administrativa del 15/10/03, Sent. N° 1567 Exp. 14.636. Salvo la excepción cuando la potestad de rescisión unilateral ha sido expresamente estipulada en el contrato constituyéndose “...en prerrogativa x la administración conocida, y aceptada por las partes contratantes,..." según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de diciembre de 2011, N° 1478, Exp. N° AP42-G-2011-000103, caso: QUALCOM TELESISTEMAS, C.A.

Así pues, se emite opinión favorable a la presente acción en el sentido de que sea repuesto al estado en que sea observado el debido proceso, sin que ello suponga indicación de sentido alguno en que deba producirse la decisión en el asunto que deberá ser resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable a los hechos que sean debidamente comprobados por la administración, no como se indica en el CONSIDERANDO de la impugnada Resolución N° RC-006-2012 del 19/03/12 “...en virtud de presumirse el incumplimiento de un conjunto de obligaciones legales y contractuales..."

En consecuencia, se emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda contencioso administrativa en los términos que ha sido expuestos, y así respetuosamente se solicita a éste honorable juzgado sea declarado.

VI

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.).

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…Omissis…)

. (Subrayado de este Juzgado)

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.

De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de una Empresa del Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Elías Gerardo Saldivia Yánez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., antes descrita, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), según el cual se declaró “(…) RESUELTO de pleno derecho el contrato de Compra-Venta suscrito (…)”.

En tal sentido, la parte demandante alegó la violación del derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto y la violación al derecho a la propiedad; los cuales se analizan de seguida.

.- Violación del Derecho a la defensa.

Al respecto, quien aquí juzga debe entrar a revisar la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, para el caso de marras, el que debe ser aplicado por la Compañía Anónima Para El Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), hoy demandada.

.

Así, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, lo cual ha ratificado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto…”; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

Seguidamente, deberá notificarse a los interesados del inicio del procedimiento, conforme se establece en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello, para que estos tengan la oportunidad de ejercer sus descargos, lo que comporta la posibilidad de promover pruebas.

La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

Así pues, en el caso de marras, se alega que la notificación mediante la publicación de un cartel es procedente cuando no haya sido posible la notificación personal; arguye además la demandante, que su domicilio se encuentra establecido en la ciudad de Caracas y que por ello la notificación del inicio del procedimiento administrativo que resultó en el acto administrativo que se impugna no debió ser notificado en el lote de terreno ubicado en la Zona Industrial II de Barquisimeto, estado Lara, -inmueble que fue objeto de la venta que se declaró resuelta mediante la Resolución RC 006-2012 de fecha 10 de julio de 2013, cuya nulidad se demanda-, todo lo cual, a decir de la demandante, le impidió ejercer su defensa y desembocó en la violación de sus garantías constitucionales.

Ahora bien, a los fines de determinar el vicio alegado, esto es, la inexistencia de notificaciones o actuaciones que indiquen que el hoy demando estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo iniciado, es preciso verificar el contenido de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

.- Los antecedentes administrativos.

De la revisión de los autos, se observa que se consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto, para los cuales se acordó abrir pieza separada organizada con foliatura independiente de folio uno (1) al ciento cincuenta (150).

En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart-Montemayor).

De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

Así pues, del expediente administrativo presentado y con respecto a la violación del derecho a la defensa que ha sido alegado, este Juzgador considera resaltar las siguientes actuaciones:

Contrato de venta suscrito entre la Inmobiliaria Carapay, C.A., y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.).

• Contrato de venta suscrito en fecha 20 de julio de 1992, entre la Inmobiliaria Carapay, C.A., y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), documento Nº 34, folios s/n, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1992, llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara (Folios 102 al 105 de la pieza de antecedentes administrativos).

Decreto Nº 29-2011 de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II.

• Decreto Nº 29-2011 de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II, dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, por al Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara; cuyo particular PRIMERO establece que “[s]e instruye a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), para que inicie los respectivos procedimientos administrativos donde se presuma el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terrenos en la Zona Industrial II y proceda a la resolución de los respectivos contratos y el rescate de la parcela en cuestión, si fuere el caso. (Folios 13 al 16 de la pieza de antecedentes administrativos).

Acta de Inicio del procedimiento.

• Resolución Nº 006-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, dictada por la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), mediante la cual se resuelve iniciar “(…) el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato suscrito entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A. […] el cual tiene como objeto la venta de una Parcela de terreno distinguida con el No. 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una superficie total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (44.391,85 M2) (…)”. (Folios 1 al 3 de la pieza de antecedentes administrativos).

Notificaciones del Inicio del procedimiento.

  1. Acta de fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), mediante la cual “(…) se ordena emplazar mediante Boleta de Notificación al ciudadano A.V.P. […] en su condición de PRESIDENTE de la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A. (…)”. (Folio 25 de la pieza de antecedentes administrativos).

  2. Diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por el ciudadano P.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.241.381, mediante la cual hace constar que “(…) los días 23 de [m]arzo de 2012, 26 de [m]arzo de 2012 y 27 de [m]arzo de 2012, [se] traslad[ó] hasta la Parcela de terreno distinguida con el No. 2-B, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a fin de practicar la Notificación al ciudadano A.V.P. […] en su condición de PRESIDENTE de la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., la cual no pudo practicarse, por cuanto en la parcela no se encontró a ninguna persona en las tres oportunidades visitadas”. (Folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos).

  3. Acta de fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), mediante la cual “(…) se ordena proceder a la Notificación mediante la debida publicación de un Cartel contentivo del Acto Administrativo, en un diario de mayor circulación dentro del Estado Lara (…)”. (Folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos).

  4. Copia certificada del cartel de notificación publicado en el Diario El Informador de fecha 26 de mayo de 2012, cuerpo A, página 3A. (Folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos; publicación original en el folio 127 de la primera pieza del asunto principal).

En principio, es preciso puntualizar que la competencia de la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), para dictar la Resolución Nº 006-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual se resuelve iniciar “(…) el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con el objeto de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato suscrito entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., (…)”, se desprende del particular PRIMERO del Decreto Nº 29-2011 de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II, dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, por al Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara, según el cual “[s]e instruye a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), para que inicie los respectivos procedimientos administrativos donde se presuma el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terrenos en la Zona Industrial II y proceda a la resolución de los respectivos contratos y el rescate de la parcela en cuestión, si fuere el caso. (Folios 13 al 16 de la pieza de antecedentes administrativos).

En razón de lo anterior, se pasa a analizar lo referente a las notificaciones del procedimiento administrativo bajo análisis.

Así las cosas, conviene citar lo que respecto de las notificaciones establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo artículo 73 establece lo siguiente:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

En efecto, de la revisión de los antecedentes administrativos se pudo evidenciar que la demandada cumplió con librar las notificaciones contendidas del texto integro del acto de inicio del procedimiento -Acta de fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por la Presidenta de Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.)-, indicando la oportunidad para ejercer descargos, esto es, contestación, promoción y evacuación de pruebas legales y pertinentes. (Véase folios 26 al 30 de la pieza de antecedentes administrativos).

Por su parte, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba

.

A este respecto, resulta preciso acotar que la notificación personal del representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, C.A., para informar del inicio del procedimiento administrativo según acta de fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por la Presidenta de Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se efectuó “(…) los días 23 de [m]arzo de 2012, 26 de [m]arzo de 2012 y 27 de [m]arzo de 2012, [se] traslad[ó] hasta la Parcela de terreno distinguida con el No. 2-B, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (…), ello, en atención a la diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por el ciudadano P.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.241.381. (Véase folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos).

Con relación al domicilio, el artículo 2 de los estatutos de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, C.A., establece que “El domicilio de la sociedad es la ciudad de Caracas; pero podrá establecer sucursales, agencias y oficinas en otros lugares del país o en el exterior si así lo resuelve la Junta Directiva”. (Véase folio 116 de la pieza de antecedentes administrativos).

En efecto, la Inmobiliaria Carapay, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, sin embargo, conforme al citado artículo 2 de sus estatutos sociales, puede establecer sucursales, agencias y oficinas en otros lugares del país o en el exterior si así lo resuelve la Junta Directiva.

Lo anterior está condicionado en todo caso de la actuación del Presidente (establecer sucursales, agencias y oficinas en otros lugares del país) o de la Junta Directiva (establecer sucursales, agencias y oficinas en el exterior).

En el primero de los supuestos, actuaría el Presidente conforme las facultades descritas en el artículo 19, numerales 1 y 3 del documento constitutivo de la referida sociedad mercantil, (véanse folios 120 y 121 de la pieza de antecedentes administrativos), que dispone lo siguiente:

Artículo 19. El Presidente de la compañía ejercerá, por si solo, todos los actos de administración y disposición, los cuales se enumeran a continuación a titulo meramente enunciativo y de ningún modo taxativo:

1) Ejercer la representación de la compañía en todos los actos y contratos que celebre en su nombre (…)

.

(…Omissis…)

3) Suscribir y ejecutar contratos de toda especie incluyendo contratos de arrendamiento de una duración de más de dos años, constituir garantías reales, constituir fianzas, otorgar documentos públicos y privados (…)”.

Es decir, que al suscribir el contrato de venta con la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), la Inmobiliaria Carapay, C.A., la hoy demandante actuó representada por su presidente, el ciudadano A.V.P., titular de la cédula de identidad 4.809.068, quien posee facultades conforme los citados numerales 1 y 3 del artículo 19 del documento constitutivo de la aludida sociedad mercantil; además, actuó autorizado por la Junta Directiva según acta Nº 4 de fecha 9 de abril de 1992.

El aludido contrato de venta describe una serie de condiciones que la Inmobiliaria Carapay, C.A., debía ejecutar en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, entre las cuales se observan: “(…) que la parcela objeto de [esa] negociación deberá destinarse para la construcción de edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo sancionado [por] El Municipio Autónomo de Iribarren y en especial a las que se refieren a [ese] parcelamiento industrial (…)”; y que “(…) la compradora se obliga a presentar proyectos y estudio de factibilidad correspondiente a la empresa en un plazo de un (1) año y en un (1) año adicional, iniciar y terminar la obra; ambos plazos contados a partir de [esa] fecha (…)”. (Folios 102 al 105 de la pieza de antecedentes administrativos).

De lo anterior se desprende entonces, que el contrato de venta suscrito en fecha 20 de julio de 1992 con la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se ejecutaría en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de lo cual se concluye entonces, -atendiendo al citado artículo 2 de sus estatutos sociales de la demandante- que la Inmobiliaria Carapay, C.A., al suscribir el contrato implícitamente establecería una sucursal, agencia u oficina en esta ciudad de Barquisimeto, específicamente, en la parcela de terreno distinguido con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Zona Industrial N º 2, Municipio Iribarren del estado Lara; más aún considerando que no estableció expresamente un domicilio para efectuar las notificaciones que se generarán con ocasión del contrato de venta suscrito y que a todo evento, el domicilio del Ente de la Administración, en el caso bajo análisis, de la Administración Municipal, se encuentra en el Municipio Iribarren del estado Lara, todo lo cual resulta determinante a los efectos de otorgar validez de las notificaciones personales practicadas con ocasión de los procedimientos administrativos instaurados en el asunto bajo estudio.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, que establece:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.

Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

En consideración de los razonamientos expuestos, constata este Juzgado que a los efectos del contrato de venta suscrito en fecha 20 de julio de 1992 con la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), la Inmobiliaria Carapay, C.A., constituyó en la Parcela de terreno distinguida con el No. 2-B, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, una sucursal, agencia u oficina que conforme lo establecido en sus estatutos sociales así como en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como un domicilio válido para la practica de las notificaciones generadas con ocasión de la ejecución del referido contrato, resultando ajustadas a derecho y produciendo efecto jurídicos las notificaciones practicadas a la hoy demandante “(…) los días 23 de [m]arzo de 2012, 26 de [m]arzo de 2012 y 27 de [m]arzo de 2012, […] en la Parcela de terreno distinguida con el No. 2-B, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (…), que se hizo constar mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por el ciudadano P.J.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.241.381, contenida en el folio 26 de la pieza de antecedentes administrativos, en representación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), a los fines de informar del inicio del procedimiento administrativo según acta de fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012 y, así se establece.

Por lo que respecta a la notificación mediante la publicación del acto, una vez agotada la notificación personal, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

En ese sentido, se observa del contenido de los antecedentes administrativos que mediante Acta de fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, suscrita por la Presidenta de Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se ordenó “(…) proceder a la Notificación mediante la debida publicación de un Cartel contentivo del Acto Administrativo, en un diario de mayor circulación dentro del Estado Lara (…)”. (Folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos).

Posteriormente, fue consignado el cartel de notificación publicado en el Diario El Informador de fecha 26 de mayo de 2012, cuerpo A, página 3ª, el cual contiene el texto integro del acto, en este caso, el acta fecha 21 de marzo de 2012, signada RCD29-06-2012, mediante la cual se inicia el procedimiento administrativo. (Folio 31 de la pieza de antecedentes administrativos; publicación original en el folio 127 de la primera pieza del asunto principal).

Así, se observa que la parte actora fue debidamente notificada del procedimiento administrativo instaurado, notificación que le otorgaba la oportunidad de participar en la sustanciación del mismo para ejercer su derecho a la defensa, presentar descargos y promover pruebas, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa, y sin que existan elementos concluyentes que hagan entrever lo contrario mas allá de los alegatos de la demandante, este Juzgado verifica que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

A todo evento, en consideración a lo establecido respecto del derecho a la defensa en el procedimiento administrativo sustanciado por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), el cual como se evidenció supra fue debidamente notificado a la hoy demandante, en esta instancia judicial la Inmobiliaria Carapay, C.A., contó con todas las oportunidades dispuestas en el ordenamiento jurídico para sustentar sus argumentos con pruebas en cuanto a los puntos debatidos, más allá de lo que pudo haber ocurrido en sede administrativas; de forma que, tal como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) no se trata de entender subsanada o convalidada una posible violación al derecho a la defensa o debido proceso de los recurrentes, pero sí de ponderar si dicha situación amerita la reposición del procedimiento administrativo o por el contrario, existen elementos que justifican proceder a la tutela judicial de la pretensión subjetiva de fondo que subyace de la interposición del recurso contencioso administrativo. Tal ponderación resulta obligatoria en situaciones como la analizada donde más allá del derecho subjetivo de los accionantes existe un interés colectivo perseguido por la actividad administrativa y el cual no está exento de protección”. (Véase sentencia Nº 1646 emitida en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia).

Así las cosas, en cuanto al fondo del asunto resulta preciso a.e.v.d.f. supuesto y del derecho a la propiedad, que han sido alegados por la Inmobiliaria Carapay, C.A., los cuales se pasa a analizar de seguidas este Juzgador.

.- El vicio de falso supuesto.

Con respecto al vicio de falso supuesto, la demandante alegó que “(…) las condiciones establecidas en el Contrato de Compra Venta, no establece por incumplimiento de la RESOLUCIÓN DE LA VENTA, de allí que el Decreto de la Alcaldía estableciera el si fuere el caso, ya que efectivamente cuidó dicho Decreto de esas formas que el no seguirlas significan violación a derechos de las partes”.

Agrega que “(…) esas condiciones contractuales implicaban, dada las inspecciones realizadas por COMDIBAR, que este Ente Administrativo debió readquirir el lote de terreno o parcela desocupada y ello implicaba otro Procedimiento; por ello, el mismo debió haber sido Judicial y no Administrativo; entendiendo, que COMDIBAR violó Dispositivos Normativos Civiles tales como los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, porque el Ente Municipal descentralizado debió haberse apegado a esas obligaciones contractuales o condiciones del Contrato, las cuales no solo obligan a [su] Representada sino que también a COMDIBAR ”.

De forma que, a los fines de verificar el vicio alegado, resulta indispensable analizar el contenido del contrato de venta suscrito en fecha 20 de julio de 1992, entre la Inmobiliaria Carapay, C.A., y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), identificado como documento Nº 34, folios s/n, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1992, llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y que cursa inserto a los folios 102 al 105 de la pieza de antecedentes administrativos.

El referido contrato de venta describe una serie de condiciones que la Inmobiliaria Carapay, C.A., debía cumplir, entre las cuales se observan las siguientes: “(…) que la parcela objeto de [esa] negociación deberá destinarse para la construcción de edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo sancionado [por] El Municipio Autónomo de Iribarren y en especial a las que se refieren a [ese] parcelamiento industrial (…)”; se acordó además que “(…) la compradora se obliga a presentar proyectos y estudio de factibilidad correspondiente a la empresa en un plazo de un (1) año y en un (1) año adicional, iniciar y terminar la obra; ambos plazos contados a partir de [esa] fecha (…)”. (Folio 103 vuelto, de la pieza de antecedentes administrativos).

De igual forma, se estableció que “(…) en caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años contados a partir de [esa] fecha, la vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria o servicio que allí funcione (…)”. (Folio 104 de la pieza de antecedentes administrativos).

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:

• Inspección extrajudicial de fecha 27 de noviembre de 2013; practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en la Zona Industrial II, parcela Nº 244, Parroquia Unión, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, previa solicitud de la Empresa Ferrelectrico N.T., CA., según la cual “[l]a Notario se trasladó y constituyó […] a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se deja constancia que no existe ninguna edificación, construcción, o galpón en el sitio objeto de [esa] Inspección”. (Folios 223 al 229 de la primera pieza del asunto principal).

• Inspección extrajudicial de fecha 2 de diciembre de 2013; practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, previa solicitud de la Empresa Municipal de Infraestructura y Conservación del Ambiente, SA., (EMICA), según la cual “[l]a Notario se trasladó y constituyó en la Zona Industrial II, parcela Nº 244-M, Parroquia Unión, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara […] para dejar constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: Se deja constancia que en la parcela objeto de [esa] Inspección se encuentra una planta de asfalto y una caseta de vigilancia (…)”. (Folios 96 al 103 de la primera pieza del asunto principal)

Con relación al valor probatorio de las anteriores inspecciones, debe precisarse que mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado admitió la prueba de Inspección Judicial, solicitada para que este Juzgado que se trasladara y constituyera “(…) en la parcela de terreno distinguida con el Nº 244 del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2 de COMDIBAR, C.A., ubicado en esta ciudad, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción”.

No obstante, considerando lo solicitado por el promovente en fecha 06 de febrero de 2014, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Carapay, S.A., quien desistió de la prueba de inspección judicial por ellos promovida, puesto que “la parte demandada (COMDIBAR) o cuyo acto se recurre, promovió y fue admitida por el Tribunal prueba documental comportada en inspección judicial ejecutada por una Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara y de cuyos resultados observamos cubren el interés por el cual se promovió [su] prueba de inspección judicial”, de forma que, al considerar este Juzgado que el fundamento de la misma recaía en un interés que decayó dado que cursaban en autos los elementos que se pretendían; por ello, mediante auto de fecha 7 del mismo mes y año, se declaró inoficiosa la evacuación de la prueba en cuestión.

Por lo antes expuesto, se les otorga pleno valor probatorio a las mismas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y además, por no haber sido éstas objeto de impugnación, por el contrario, la misma parte demandante, como antes se expresó, manifestó su voluntad al desistir de la inspecciones por ella promovida ya que -a su decir- la inspección judicial ejecutada por una Notaría Pública de Barquisimeto, promovida por la demandada como documental, presenta resultados que cubren su interés.

De forma que, el alegado vicio de falso supuesto, se configura para la demandante por la ocurrencia de alguno de los supuestos siguientes; primero que “(…) las condiciones establecidas en el Contrato de Compra Venta, no establece por incumplimiento de la RESOLUCIÓN DE LA VENTA, de allí que el Decreto de la Alcaldía estableciera el si fuere el caso, ya que efectivamente cuidó dicho Decreto de esas formas que el no seguirlas significan violación a derechos de las partes”; y segundo, que “(…) esas condiciones contractuales implicaban, dada las inspecciones realizadas por COMDIBAR, que este Ente Administrativo debió readquirir el lote de terreno o parcela desocupada y ello implicaba otro Procedimiento; por ello, el mismo debió haber sido Judicial y no Administrativo; entendiendo, que COMDIBAR violó Dispositivos Normativos Civiles tales como los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, porque el Ente Municipal descentralizado debió haberse apegado a esas obligaciones contractuales o condiciones del Contrato, las cuales no solo obligan a [su] Representada sino que también a COMDIBAR ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

A todo evento, contrato de venta suscrito en fecha 20 de julio de 1992, entre la Inmobiliaria Carapay, C.A., y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), identificado como documento Nº 34, folios s/n, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre de 1992, llevado por la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Público) del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y que cursa inserto a los folios 102 al 105 de la pieza de antecedentes administrativos; describe una serie de condiciones que la Inmobiliaria Carapay, C.A., debía cumplir, entre las cuales se observan las siguientes:

i) El destino de la parcela de terreno vendida; “(…) que la parcela objeto de [esa] negociación deberá destinarse para la construcción de edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo sancionado [por] El Municipio Autónomo de Iribarren y en especial a las que se refieren a [ese] parcelamiento industrial (…)”. (Folio 104 de la pieza de antecedentes administrativos).

ii) Los proyectos, el inicio y la finalización de las construcciones; “(…) la compradora se obliga a presentar proyectos y estudio de factibilidad correspondiente a la empresa en un plazo de un (1) año y en un (1) año adicional, iniciar y terminar la obra; ambos plazos contados a partir de [esa] fecha (…)”. (Folio 103 vuelto, de la pieza de antecedentes administrativos).

iii) La ocupación de todo el lote de terreno vendido; “(…) en caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años contados a partir de [esa] fecha, la vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria o servicio que allí funcione (…)”. (Folio 104 de la pieza de antecedentes administrativos).

Así, la Resolución Nº 006-2012 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Presidenta de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), mediante la cual se declara resuelto de pleno derecho el contrato de venta suscrito en fecha 20 de julio de 1992, entre la Inmobiliaria Carapay, C.A., y la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), expresó que:

Considerando

Que de conformidad con los literales a), b), c) d) y e), parte integrante del referido Contrato, es obligación de la Empresa Compradora, cumplir con lo previsto en su contenido; a saber:

" a) Que la Parcela objeto de esta negociación deberá destinarse para construcciones v edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones que sobre Construcción Arquitectura y Urbanismo ha sancionado el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y en especial de las que se refieren a este Parcelamiento Industrial; así como también a las demás normas legales aplicables emanadas de Organismos Públicos competentes, b) Que la compradora se obliga a presentar los provectos y estudio de factibilidad correspondiente a la empresa en un plazo de un (01) año v en un (01) año adicional, iniciar y terminar la obra, ambos plazos contados a partir de esta fecha; c) que la compradora no podrá vender a terceras personas en forma total ni parcial el lote de terreno que adquiere, salvo que sobre la parte vendida existan construcciones de servicios. La vendedora se reserva el derecho de objetar la venta si las instalaciones industriales existentes en la parcela no justifican la operación la operación de compra venta de todo el lote de terreno que quede libre; d) En caso de que la compradora no justifique la ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco f051 años, contados desde la presente fecha, la Vendedora tendrá derecho a readquirir el terreno no utilizado en las instalaciones de la industria o servicio que allí funcione, al mismo precio unitario de metro cuadrado por el cual se ha hecho esta venta; d) En caso de que la Compradora solicite dejar sin efecto la presente negociación, COMDIBAR, C.A., se reserva el derecho de establecer las condiciones y términos de la devolución del dinero..", (subrayado nuestro)

Y que la presunción de haber incumplido sus obligaciones pudiera generar como la resolución por incumplimiento del contrato administrativo en referencia.

Considerando

Que el Municipio (directamente o a través de sus entes descentralizados) tiene la potestad y el deber de resolver los contrato de compra venta y consecuentemente rescatar las parcelas en ^las cuales sus compradores hayan cumplido las condiciones previstas en los mismos o el ordenamiento jurídico, en el sentido que, es una expresa manifestación de una potestad pública exorbitante inserta en la naturaleza del contrato por los bienes objeto de enajenación (terrenos que fueron de origen ejidal) y por el objeto que los orientaba (desarrollo de las Zonas Industriales para el Municipio). Por ello, los referidos contratos deben ser calificados como administrativos dado que fueron celebrados por la Administración Pública Descentralizada mediante una técnica directa de fomento que tenía como fin la satisfacción del interés general mediante el estímulo de la actividad industrial a través de la dotación de un área destinada para tales fines.

Considerando

Que esta calificación del contrato como administrativo, genera una serie de características propias del Derecho Público, y en especial, la referida a que el ente contratante, por tratarse de la administración pública, tiene el poder para ejercer un conjunto de potestades administrativas unilaterales que resultan incorporadas de forma implícita al contrato y que son denominadas cláusulas exorbitantes, potestades administrativas unilaterales que van desde la interpretación del contrato, el control, la fiscalización y supervisión, la modificación del contrato, hasta la posibilidad de extinción unilateral bien sea por razones de interés público, por razones de incumplimiento o caducidad o por encontrase el mismo viciado de nulidad.

RESUELVE

PRIMERO

conforme a lo previsto en el Decreto de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II; No. 29-2011, de fecha 09 de Noviembre de 2011, Publicado en Gaceta Municipal extraordinaria Número 3508 en fecha 14 de Noviembre de 2011;, dictado por la Alcaldesa del Municipio Iribarren y con fundamento a los artículos 49, 168 numeral 2, 178 en su encabezado y numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 3, 4 numerales 6, 8 y 10, artículos 52, 54 numeral 5, 56 numerales 1 y 2.i y el artículo 148 todos de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se declara RESUELTO de pleno derecho el conato de Compra-Venta suscrito entre la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre dé 1991, bajo el No. 10; Tomo 133-A; representada por A.V.P., mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.809.068, en su condición de PRESIDENTE y facultado por los Estatutos Sociales; el cual tiene como objeto la venta de una Parcela de terreno distinguida con el No. 244, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 2 de Comdibar, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; con una superficie total de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (44.391,85M2), alinderada de la manera siguiente: Noreste: En línea de TRESCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS (328,29 mts.) con terrenos desocupados reservados; Suroeste: En línea semicurva de QUINIENTOS NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (509,99mts.) con la Avenida Circunvalación Norte; Noroeste: En línea de TRESCIENTOS DIECINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (319,50mts.) con terrenos propiedad de Procter & Gambler; debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito) en fecha Veinte (20) de Julio de 1992, bajo el número 34, Tomo 5, Protocolo Primero; y en consecuencia la plena propiedad del referido inmueble pasa nuevamente al Patrimonio de COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

En efecto, se pudo evidenciar de las actas que conforman el asunto, específicamente la inspección extrajudicial de fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 96 al 103 de la primera pieza del asunto principal), practicada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, mediante la cual se dejó constancia que en la parcela Nº 244 de la Zona Industrial II, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, “(…) no existe ninguna edificación, construcción, o galpón en el sitio objeto de [esa] Inspección”; lo cual indica que la Inmobiliaria Carapay, C.A., incumplió las condiciones establecidas por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), respecto de i) el destino de la parcela de terreno vendida para la construcción de edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo sancionado por El Municipio Autónomo de Iribarren y en especial a las que se refieren a ese parcelamiento industrial; ii) A presentar los proyectos y estudio de factibilidad correspondiente a la empresa en un plazo de un (1) año y en un (1) año adicional, iniciar y terminar la obra; ambos plazos contados a partir de [esa] fecha; y, iii) La ocupación de todo el lote de terreno vendido en un plazo de cinco (5) años contados a partir de [esa] fecha (…)”, considerando que el contrato de venta fue suscrito en fecha 20 de julio de 1992 y la fecha de las inspecciones extrajudiciales se practicaron en los meses de noviembre y diciembre de 2013, resulta evidente el transcurso de los plazos dispuestos, sin que se diera cumplimiento a las condiciones pactadas, por lo cual se desecha el vicio de falso supuesto alegado, y así se establece.

Siguiendo con el análisis de lo alegado por la parte actora, se observa que la misma señaló que “(…) las condiciones establecidas en el Contrato de Compra Venta, no establece por incumplimiento de la RESOLUCIÓN DE LA VENTA (…)”; y que “(…) esas condiciones contractuales implicaban, dada las inspecciones realizadas por COMDIBAR, que este Ente Administrativo debió readquirir el lote de terreno o parcela desocupada y ello implicaba otro Procedimiento; por ello, el mismo debió haber sido Judicial y no Administrativo (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Para pronunciarse con relación a dicho alegato, este Juzgado debe partir de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) y la dictada el 11 de agosto de 1983 (caso: Cervecería de Oriente) que señaló: “La presencia de “cláusulas exorbitantes en un contrato celebrado por la Administración Pública constituye índice evidente de la existencia de un contrato administrativo, ellas no hacen otra cosa que revelar la noción de interés general o colectivo que el servicio público entraña.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 28 noviembre de 2000, caso Alimentos de Occidente, C.A. estableció la existencia de otros rasgos propios de los contratos administrativos que deben ser examinados en cada caso:

[…] se pueden mencionar dentro del índice de rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos (los cuales deben ser examinados en cada caso a fin de concluir si se está o no en presencia de un contrato de esta naturaleza) fundamentalmente los siguientes: a) que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público; b) que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; c) que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquélla no se podría llevar a cabo esta última; d) que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.

Aplicando este criterio al caso de autos, en cuanto al requisito de que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público, se observa que en el contrato suscrito entre las partes se dejó plasmado que “la parcela objeto de [esa] negociación deberá destinarse para la construcción de edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo sancionado [por] El Municipio Autónomo de Iribarren y en especial a las que se refieren a [ese] parcelamiento industrial (…)”. (Vid. Vto. Folio 103 de la pieza de antecedentes administrativos). Con ello este Juzgador considera satisfecho este primer rasgo definitorio del contrato administrativo.

En cuanto al segundo rasgo definitorio del contrato administrativo, hace referencia la jurisprudencia citada que una de las partes sea Administración Pública bien descentralizada funcional o territorialmente; cuestión que resulta aplicable al presente caso en el que se ha verificado que el contrato fue celebrado por COMDIBAR, que es una sociedad mercantil cuyo único accionista es el Municipio Iribarren, por consiguiente, forma parte de la administración descentralizada funcionalmente, entendiéndose satisfecho este requisito.

En cuanto a que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, se observa que el contrato suscrito entre COMDIBAR y la Inmobiliaria Carapay, C.A., es inherente o conexo con la actividad de servicio público que cumple la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR), relacionada a la disposición de terrenos aptos la instalación de industrias y/o empresas de servicios que garanticen la gestión eficiente de las Zonas Industriales de Barquisimeto y posibiliten el desarrollo económico, sustentable, integral y armónico, de estos centros de producción industrial, haciendo posible la creación de empleos productivos, estables y bien remunerados, que favorezcan el pleno desarrollo social de la región; por consiguiente, se entiende satisfecho -también- este elemento definitorio del contrato administrativo, en cuanto a que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público. En cuanto a que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes, no se observa que se encuentre configurado este requisito o rasgo definitorio.

En todo caso, observa este Juzgado que se encuentran cubiertos -al menos- tres de los rasgos o caracteres propios de los contratos administrativos según la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe concluir que se está en presencia de un contrato administrativo.

Así, respecto de los contratos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23 de mayo de 2000, estableció:

Así, la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración. Esta cláusula no es otra que el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración, ejercida en una relación bilateral, por cuanto se funda en el control de la oportunidad y la conveniencia de la gestión administrativa o de la realizada bajo su control

. (Resaltado agregado).

Posteriormente y en el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 119 de fecha 27 de enero de 2011, estableció que “(…) en los denominados contratos administrativos se encuentran presentes reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración a rescindirlos unilateralmente. Dichas estipulaciones, conocidas como cláusulas exorbitantes pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluye su aplicación”. (Véase, entre otras decisiones, sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Acción Comercial, ratificada por esa Sala en sentencias Nros. 00820 y 01533 de fechas 31 de mayo de 2007 y 28 de octubre de 2009, en ese orden).

En la referida decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso además lo siguiente:

En este sentido, los principios de autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad así como de prerrogativas, propias de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato. (Vid., sentencia N° 01533, referida supra. En igual sentido, sentencia N° 00422 del 19 de mayo de 2010, caso: C.A. Inversiones KA vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Por estas cláusulas la Administración queda habilitada, en efecto, a ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “(…) decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza” (vid., sentencia N° 01002 de fecha 5 de agosto de 2004).

De manera que la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas

. (Destacado agregado). (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 119 de fecha 27 de enero de 2011, Exp. Nº 2009-0563).

De igual forma, mediante sentencia Nº 34 de fecha 25 de enero de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

En este sentido, esta Sala y la doctrina patria, han establecido en diversas oportunidades las características esenciales de los denominados “contratos administrativos”; a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y iii) Como consecuencia de lo anterior, la presencia en esta clase de contratos de ciertas prerrogativas de la Administración, que pudieran ser consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos. (Vid, entre otras, Sentencia Nº 00126 de fecha 04 de febrero de 2010).

Todo lo anterior evidencia que la actuación de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se ajustó a los criterios jurisprudenciales que determinan al contrato administrativo; en efecto, actuó en ejercicio de las potestades que les son propias a la administración -sin que se precise la intervención de los órganos jurisdiccionales- y conforme las aludidas cláusulas exorbitantes inherentes a los contratos administrativos aunque éstos no las contengan de forma expresa; ello, contrario a lo alegado por la demandante, quien expresó que “(…) las condiciones establecidas en el Contrato de Compra Venta, no establece por incumplimiento de la RESOLUCIÓN DE LA VENTA” y que “(…) esas condiciones contractuales implicaban, dada las inspecciones realizadas por COMDIBAR, que este Ente Administrativo debió readquirir el lote de terreno o parcela desocupada y ello implicaba otro Procedimiento; por ello, el mismo debió haber sido Judicial y no Administrativo”.

Más aún, se constató la sustanciación de un procedimiento administrativo con las debidas garantías a los fines de determinar el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de venta objeto del acto administrativo impugnado, lo cual se pudo verificar del contenido de las inspecciones extrajudiciales practicadas y aceptadas por las partes en esta instancia judicial, mediante las que se dejó constancia “que no existe ninguna edificación, construcción, o galpón en el sitio objeto de [esa] Inspección”. (Véase Inspección extrajudicial de fecha 27 de noviembre de 2013; folios 223 al 229 de la primera pieza del asunto principal).

Por su parte, la demandante no demostró en el curso de este proceso, durante la cual contó con todas las oportunidades para ejercer sus defensas, las circunstancias que evidenciaran el cumplimiento de las condiciones del contrato de venta suscrito con la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), tales como “(…) la construcción de edificaciones de servicio, que se realizarán de acuerdo a las previsiones sobre construcción, arquitectura y urbanismo sancionado [por] El Municipio Autónomo de Iribarren y en especial a las que se refieren a [ese] parcelamiento industrial […] y en un (1) año adicional, iniciar y terminar la obra; ambos plazos contados a partir de [esa] fecha (…)”. (Ver folios 102 al 105 de la pieza de antecedentes administrativos).

Al contrario, pretendió atacar la validez de la decisión de la Administración ya que a su decir, la demandada “debió readquirir el lote de terreno o parcela desocupada y ello implicaba otro Procedimiento; por ello, el mismo debió haber sido Judicial y no Administrativo”; sin demostrar, -se reitera-, las circunstancias que evidenciaran el cumplimiento de las condiciones del contrato de venta suscrito con la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), es decir, considerando que mediante el acto administrativo impugnado se resolvió de pleno derecho el contrato suscrito en razón del incumplimiento de las condiciones pactadas, debió en todo caso la demandante, demostrar su cumplimiento.

En ese sentido, conviene citar la sentencia Nº 1410 emitida en fecha 22 de junio de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 0121, mediante la que se estableció:

“En relación a la presunta violación argumentada por la parte accionante de que le fue cercenado su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, al expresar que “…dicha venta deb(ía) ser declarada resuelta por los Tribunales de Justicia competente y no por el Alcalde actuante, y la parcela debe ser objeto de una expropiación judicial para que sea reivindicada al patrimonio de la Municipalidad”, esta Sala debe observar que una de las manifestaciones más singulares de la prerrogativa de la Administración, se da precisamente en la facultad que le es otorgada para recobrar por sí misma sus bienes. Esta posibilidad de recuperación de los bienes y derechos cuyo dominio ha ejercido, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, es la causa de la doctrina, por la cual no caben interdictos de retener ni de recobrar frente a la Administración. Si así no fuera, quedaría burlada la prorrogativa, pues bastaría con que un particular ejercitara la acción interdictal para que fueran los Tribunales, y no, la Administración, los que decidieran acerca de la posesión y usurpaciones de los bienes de las entidades locales.

Se trata pues, de un principio que tiene su causa en la facultad, reconocida a la Administración, de recuperar por sí misma sus bienes y derechos, por cuanto “Es necesario que el Estado dirija toda esta administración de su derecho sobre la cosa pública hacia el fin al cual la cosa debe servir; es preciso que, en la gestión jurídica de la cosa, el Estado haga desde ya administración pública. Todo lo que haga de la cosa para ejercer su derecho, - que él la posea, que él la disponga, que él la defienda -, él no lo hace como Estado (en este caso como Municipio), sino como poder público (municipal)”.

En razón de lo anterior, se desecha el vicio de falso supuesto alegado y se establece además, conforme a derecho la actuación en sede administrativa de la demandada para resolver de pleno derecho -unilateralmente- el contrato de venta suscrito al constatar el incumplimiento de las condiciones pactadas, en ejercicio de las potestades propias de la Administración pública, las cuales se desprenden de las cláusulas exorbitantes inherentes a los contratos administrativos. Así se decide.

.- La presunta violación del derecho a la propiedad.

En lo que se refiere a la presunta violación del derecho a la propiedad, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la demandante alegó que “(…) COMDIBAR no accedió al Procedimiento Judicial en aras de la Resolución del Contrato, viola el Derecho Constitucional de Propiedad que tiene [su] Poderdante, ya que no solo dicha violación se deriva del indebido Procedimiento Administrativo, por medio del cual se resuelve de pleno derecho el Contrato de Compra Venta sino que también, el hecho de proceder a la Venta de lotes de terreno de menor extensión y que forman parte de la Parcela propiedad de [su] representada […] constituyen elementos suficientes de la violación de ese derecho (...)”.

En tal sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal

.

(… Omissis…).

Como antes se explicara, las características definitorias de los contratos administrativos los separan de los contratos en los cuales las partes son particulares y no se incluye a la Administración; en efecto, resultan aplicables algunas de las disposiciones que en materia contractual establece el Código Civil, sin embargo, se estima que no se pueden presentar argumentos sustentados en principios como el de la autonomía de la voluntad de las partes o en circunstancias como la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener una decisión sobre el cumplimiento; dado que la Administración se basta a si misma al ejercer sus potestades de las cuales se desprende que se encuentra facultada para determinar el incumplimiento de un contrato, declararlo resuelto y en consecuencia recuperar sus bienes, sin intervención judicial.

Así, específicamente en cuanto a la posibilidad de resolución unilateral, conforme a las llamadas cláusulas exorbitantes, derechos como el de propiedad pueden ser sometidos a condiciones especiales si se trata de contratos suscritos con la Administración; además, en el caso bajo estudio la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), se encontraba facultada por el Decreto Nº 29-2011 de Intervención y Rescate de la Zona Industrial II, dictado en fecha 9 de noviembre de 2011, por al Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara; cuyo particular PRIMERO establece que “[s]e instruye a la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), para que inicie los respectivos procedimientos administrativos donde se presuma el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los sujetos que adquirieron lotes de terrenos en la Zona Industrial II y proceda a la resolución de los respectivos contratos y el rescate de la parcela en cuestión, si fuere el caso. (Folios 13 al 16 de la pieza de antecedentes administrativos).

Como antes se indicó, la demandante alegó que “COMDIBAR no accedió al Procedimiento Judicial en aras de la Resolución del Contrato, viola el Derecho Constitucional de Propiedad que tiene [su] Poderdante” y que “el hecho de proceder a la Venta de lotes de terreno de menor extensión y que forman parte de la Parcela propiedad de [su] representada […] constituyen elementos suficientes de la violación de ese derecho”.

No obstante, como ha quedado establecido en la presente decisión, la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, actuó en ejercicio de las potestades propias de la Administración pública, las cuales se desprenden de las cláusulas exorbitantes inherentes a los contratos administrativos, lo que le faculta para resolver de pleno derecho sus contratos y en el presente caso, una vez evidenciado el incumplimiento, proceder a disponer del inmueble en protección de los intereses colectivos que esta llamada realizar la Administración municipal. En consecuencia, se desecha el vicio alegado, al no haberse constatado la violación al derecho a la propiedad en los términos expuestos por la demandante, y así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano E.G.S.Y.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nº 10, Tomo 133-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.

TERCERO

se declara FIRME y con todos sus efectos legales el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RC-006-2012, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.).

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Igualmente, notifíquese a las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B..

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR