Sentencia nº RC.000112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000394

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., representada judicialmente por los abogados G.G., J.G.R., R.J.A., R.S. y Carmine Romaniello, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A., representada judicialmente por los abogados N.P.M., K.S., D.T., J.G. y A.G.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, con lugar la demanda por resolución de contrato, revocando la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar las defensas de fondo de impugnación del poder y falta de cualidad y sin lugar la demanda por resolución de contrato.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“…RECURSO DE CASACION (sic) SOBRE LOS HECHOS

RECURSO POR INFRACCION (sic) DE LA LEY

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio el vicio de suposición falsa a la recurrida y la infracción de los artículos 138, 155, 156 y 166 del Código de Procedimiento Civil, que se configuro (sic) cuando el juez en su sentencia establece un hecho positivo y concreto falso e inexacto, que resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

Razonamiento de la Infracción (sic).- La alzada, por las razones que apunto (sic) en su fallo y en su criterio estimo (sic) con un “error de forma, que no altera el contenido del texto ni su validez”, el hecho y la circunstancia que el Poder (sic) General (sic) conferido por la actora INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. sociedad anónima con domicilio en la ciudad de Panamá, constituida por ante la Notaria (sic) Decima (sic) del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 30 de Septiembre (sic) de 1.998, bajo el N# 16.957, al ciudadano F.R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.534.900, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá- República de Panamá, en fecha 7 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, anotado bajo el N° N-88B GB; fue otorgado sin tener el Quorum (sic) necesario, según se infiere del contenido de la Cláusula (sic) Octava (sic) de los estatutos que rigen la Sociedad (sic) Inmobiliaria (sic) Casa Bella S.A, cursante en autos. Impugnación del Poder (sic) que tuvo lugar en la primera oportunidad que actuamos en el proceso, con fundamento en la norma contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y cuya impugnación por vía de consecuencia afectan de igual manera a las sustituciones posteriores a saber: SUSTITUCIÓN (1) mediante el cual se incoo (sic) la presente acción, que realizo (sic) en la persona de los abogados R.J.A., R.S., G.G. Y JOSE (sic) G.R., ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., del Estado (sic) Miranda, el 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo (sic) 152 de los libros de autenticaciones. Así como la SUSTITUCIÓN (2) que se realizara por diligencia de fecha 6 de Mayo (sic) de 2.010 (folio 162) en la persona de los abogados CARMINE ROMANIELLO Y M.C..

Los hechos sobre los cuales se sustentan la impugnación y cuya argumentación de manera clara relacionamos durante el acto de Exhibición (sic) de Documento (sic) (al folio 201), con fundamento en la norma contenida en los artículo (sic) 138, 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil son los siguientes:

• Según se evidencia del numeral Octavo (sic) del Acta (sic) Constitutiva (sic) de la sociedad anónima Inmobiliaria Casa Bella S.A. (al vuelto del folio 209). Se lee: La Junta (sic) Directiva (sic), “consistirá de “No menos de tres (3), ni más de siete (7) miembros”. Según el acta de reunión de Junta (sic) Directiva (sic) se identifican como Directores (sic) presentes en el acto, el mínimo exigidos por los Estatutos (sic); a saber: J.E.B.D. (Presidente), KARINA L MORAN (sic) E (Secretaria) y ELIADES E.T.V. (Tesorero). Quiere decir entonces que la voluntad social esta encarnada según el número de miembros que integren la Junta (sic) Directiva (sic). Sin embargo líneas más abajo, la propia acta deja constancia de que únicamente estuvieron presentes J.E.B.D. y KARINA L MORAN (sic) E. Conclusión segura si está conformado el quórum mínimo para entender válidamente constituida la Reunión (sic) de Junta (sic) Directiva (sic). Incluso de la propia acta se lee que de los Tres (3) Directores (sic), solo firman Dos (2) de ellos, tal cual se expresó con anterioridad. De conformidad con la Teoría (sic) del Órgano (sic), un principio de derecho generalmente aceptado, no existe junta directiva y por lo tanto no hay representación válidamente constituida en el proceso. Siguiendo el principio LOCUS R.P., el poder presentado por la actora es inexistente, por que (sic) adolece de un requisito fundamental para su existencia, siendo así, su otorgante carece de elementos para tenerlo legalmente como representante y para conferir poder judicial en Abogados (sic).

En el mismo Acto (sic) de Exhibición (sic) se solicitó la declaración de inadmisibilidad de la demanda, como quiera que no está debidamente constituido apoderado judicial lo que constituye un presupuesto judicial esencial para el ejercicio de la acción. Alertamos oportunamente que no cabe espacio para la subsanación del poder, dado que el mismo no presenta irregularidades, si no que el mismo es procesalmente inexistente y por lo tanto los actos inexistentes no tienen oportunidad de ser subsanados…… (sic) .

Los hechos establecidos en la sentencia recurrida, de calificar la omisión del Quorum (sic) necesario como un simple “Error de forma, que no altera el contenido del texto ni su validez” del Poder (sic) General (sic) conferido por la actora INMOBILIARIA CASA BELLA S.A, al ciudadano F.R.F.O., constituye una cuestión esencial, de grande importancia para la decisión correcta, que debe ser observado y reparado por este M.T. dado que el apoderado no fue autorizado adecuadamente por los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic).

En base a nuestros argumentos, en fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, acogió nuestros alegatos, para finalmente declarar: “PRIMERO: se declara CON LUGAR, las defensas de fondo de impugnación del poder y falta de cualidad, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la acción que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera a Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES B.R. & L.212, C.A., ambas plenamente identificadas en los autos.” “SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar.”

Luego la alzada, debió y no lo hizo acoger alegato que definitivamente importa, y por eso dirimente a la suerte final de la controversia, dado que constituye un presupuesto legal, útil y necesario para el ejercicio de la acción, toda vez, que tempestivamente se argumentó que el Poder (sic) otorgado al ciudadano F.R.F.O., desde el punto de vista técnico, nunca fue conferido, era nulo y en consecuencia al no haber quórum de deliberación, ni de decisión, entonces tampoco existió la mencionada sesión de Junta (sic) Directiva (sic), por lo que se sigue que la demanda como tal, ha de calificarse como “procesalmente inexistente”. Se quiso acreditar y ejercer una representación judicial que nace forjada e irregularmente conferida…”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el tercer caso de suposición falsa, al haber calificado “…la omisión del Quorum (sic) necesario como un simple “Error de forma, que no altera el contenido del texto ni su validez” del Poder (sic) General (sic) conferido por la actora INMOBILIARIA CASA BELLA S.A, al ciudadano F.R.F. OLIVO…”, considerando que “el apoderado no fue autorizado adecuadamente por los miembros de la Junta (sic) Directiva (sic)…”.

En relación a la suposición falsa se ha indicado reiteradamente que esta consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

Respecto a la técnica que debe cumplir una denuncia de suposición falsa, esta Sala reiteradamente ha indicado que las mismas deben contener los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. (Sent. S.C.C. N° 607 de fecha 12-08-05, caso: Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A. y otros).

Asimismo, se ha indicado que al delatar la suposición falsa, debe tratarse meramente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, este M.T. ha asentado de forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos.(Sent. S.C.C. de fecha: 21-09-06, caso: M.A.M.G., contra N.S.A.).

Ahora bien, el juez superior en su sentencia indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, esgrime el apoderado de la parte demandada, al impugnar el poder lo siguiente:

  1. Que la sociedad de comercio Inmobiliaria Casa Bella S.A., solo pretendió dar poderes y facultades en el orden administrativo y sin limitación alguna a favor del ciudadano F.R.F.O..

    Al respecto, observa este sentenciador, que la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra orientada a enervar los efectos del mandato otorgado por Inmobiliaria Casa Bella S.A. al abogado F.R.F.O., ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá- República de Panamá, en fecha 7 de octubre de l998, anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, anotado bajo el N° N-88B GB; del mandato otorgado por el ciudadano F.R.F.O. a los abogados R.J.A., R.S., G.G. y J.G.R., ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., del Estado (sic) Miranda, el 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo (sic) 152 de los libros de autenticaciones, así como la sustitución realizada, por diligencia de fecha 6 de mayo de 2010 respectivamente.

    (…Omissis…)

    Es necesario acotar que, en el poder otorgado por la demandante Inmobiliaria Casa Bella S.A. al ciudadano F.F.O., le fue otorgada al mencionado ciudadano un mandato general de amplio contenido judicial, otorgándole facultades que sólo pueden ejercer los abogados en juicio, además que lo autoriza al mismo tiempo para conferir poder si fuere necesario, así se observa del instrumento poder en cuestión (f. 213 al 217), lo siguiente:

    VIGÉSIMO: Para que cuando lo estime conveniente o necesario otorgue y suscriba toda clase de poderes, ya sean generales, mercantiles, para pleitos y especiales, con todas las facultades que libremente acuerde, sin limitación alguna, como si los otorgara la Junta (sic) Directiva (sic) y la Junta (sic) General (sic) de Accionistas (sic) de la sociedad.

    Aunado a lo anterior, emana del tantas veces mencionado poder, que al ciudadano F.R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.534.900, le fue otorgado un poder judicial general, para representar legal o judicialmente a la sociedad Casa Bella, S.A., que además de dar cumplimiento a los requisitos de identificación del poderdante el mismo fue otorgado ante la autoridad competente, capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, vale decir, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, en fecha 7 de octubre de l.998, anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, anotado bajo el N-88B GB, por lo que se declara improcedente la impugnación realizada por la parte demandada contra el poder bajo estudio, en cuanto a las facultades que le fueron otorgadas al ciudadano F.R.F.. Así se establece.

  2. Aduce igualmente el apoderado de la demandada, como fundamento para impugnar el mencionado poder, que en la referida reunión de Junta (sic) Directiva (sic), se identifican como directores presentes los ciudadanos J.B., K.M. y Eliares Trujillo, pero en la propia acta se deja constancia, de que solo estuvieron presentes J.B. y K.M., los cuales no conforman el quórum mínimo para entender válidamente constituida la Reunión (sic) de Junta (sic) Directiva (sic), ya que de los tres directores, solo firmaron dos de ellos, por lo que no existiendo Junta (sic) Directiva (sic), no existe apoderado, no existe poder judicial, y por lo tanto no hay representación válidamente constituida en el proceso.

    Con relación a lo alegado por el demandado, se evidencia del documento poder otorgado al ciudadano F.R.F., cuya exhibición se solicitó, que en su parte in fine, se cita y transcribe “Acta (sic) de una Reunión (sic) de la Junta (sic) Directiva (sic)” “De Inmobiliaria Casa Bella, S.A.”:

    …Se encontraban presentes: J.E. BRAVO D., K.L. MORAN (sic) E., ELIADES E. TRUJILLO V. El Presidente (sic) manifestó que la reunión había sido debidamente convocada, y encontrándose presentes la mayoría de los Directores (sic) de la sociedad, quedó constituido el quórum reglamentario y se acordó celebrar la reunión…

    Acta de Reunión (sic) que, según se desprende del poder de marras, estuvo a la vista de la Notario (sic) para su inserción en la misma escritura pública (instrumento poder), quien le dio valor a lo allí expuesto, quien bajo las leyes del lugar, “la encontró conforme, le impartió su aprobación y firmó”, dándole fé (sic) pública al documento que nos ocupa. De tal manera que, se considera verdadero lo expuesto en el acta transcrita en el poder, es decir, la presencia de tres miembros para llevar a cabo la aprobación al otorgamiento de poder al ciudadano F.R.F.O., aun cuando al momento de su transcripción haya sido omitido en el renglón de las firmas al ciudadano Eliades E. Trujillo V., como firmante, pues, a criterio de quien decide, tal omisión no es otra cosa que un error de forma, que no altera el contenido del texto ni su validez.

    (…Omissis…)

    Por lo antes explanado y luego del análisis pormenorizado al poder impugnado, se evidencia que en el referido poder se cumplieron con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante Oficina (sic) Pública (sic), esto es ante los Notarios (sic) respectivos, y los mismos se concedieron para que el apoderado representara y defendiera los derechos e intereses del representado ante cualquier juicio e instancia, por lo que considera este Juzgador (sic) que el poder bajo estudio llena los requisitos exigidos para su validez, por lo que declara improcedente, la impugnación al poder presentado por la parte actora, formulada por la parte demandada. En consecuencia, se declara eficaz y válido el poder otorgado por Inmobiliaria Casa Bella, S.A., al ciudadano F.R.F.O., ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de Panamá, en fecha 7 de octubre de 1998, el cual quedó anotado bajo el N° 17.346, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 7 de abril de 2006, quedando anotado bajo el N 88B-GB; consecuencialmente válido y eficaz el poder judicial otorgado por el ciudadano F.R.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.900, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Inmobiliaria Casa Bella, S.A., a los abogados R.S., G.G. y J.G.R. respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Números (sic) 66.600, 70975 y 97.265, así como también, válida y eficaz, la sustitución realizada con apoyo a ése poder, por diligencia de fecha 6 de mayo de 2010, y así se decide…”. (Mayúsculas del texto).

    De lo anteriormente trascrito la Sala observa que el ad quem luego de analizar el acta de reunión concluyó que el poder era perfectamente válido, considerando que el hecho de haberse omitido la transcripción del renglón de firmas al ciudadano Eliades Trujillo, no era otra cosa que un error de forma, que no altera el contenido del texto ni su validez.

    En tal sentido, en el caso concreto, el formalizante aunado a que no cumplió la técnica requerida para delatar la suposición falsa, atacó la conclusión del juez superior la cual no configura el vicio de suposición falsa, pues como anteriormente se señaló. “…no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez…”, en consecuencia la presente denuncia es improcedente.

    -II-

    El recurrente desarrolla su denuncia así:

    ….RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

    Conforme al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código (sic), los jueces de instancia deben resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resolviendo las pretensiones y defensas planteadas por las partes. El incumplimiento de este deber supone la existencia del vicio de incongruencia negativa, cuando se omite o se silencia algún alegato de las partes.

    En el presente caso, tempestiva como fue la Impugnación (sic) del Poder (sic) General (sic) conferido por la actora INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., al ciudadano F.R.F.O., Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.534.900, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá-República de Panamá, en fecha 7 de octubre de 1998, anotado bajo el N° 17.346, impugnación que por vía de consecuencia afectan de igual manera a las sustituciones posteriores a saber: sustitución (1) mediante el cual se incoo (sic) la presente acción, autenticada por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R., del Estado (sic) Miranda, el 9 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 13, Tomo (sic) 152 de los libros de autenticaciones. Así como la sustitución (2) que se realizara por diligencia de fecha 6 de Mayo (sic) de 2.010 (folio 162) en la persona la (sic) persona (sic) de los abogados CARMINE ROMANIELLO Y M.C.. La recurrida oriento (sic) su decisión a que se cumplieron las formas legales que requiere el instrumento, pero se denuncia como incongruencia que la recurrida no obstante reconocer que no se logró el quórum necesario para la valides (sic) de la Asamblea (sic), determino que en su criterio se trato de un “ERROR DE FORMA, QUE NO ALTERA EL CONTENIDO DEL TEXTO NI SU VALIDEZ”, para finalmente limitar su pronunciamiento a considerar de eficaz y válido el poder otorgado por el Presidente de Inmobiliaria Casa Bella S.A., al ciudadano F.R.F.O. en la República de Panamá…”. (Negritas del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la presente denuncia la cual fue transcrita íntegramente, se observa el desconocimiento por parte del formalizante de la técnica casacionista, ya que delata el vicio de incongruencia negativa sin apoyo en ningún ordinal del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pero indica que es un error de juzgamiento.

    Asimismo, no logra la Sala entender cuál es el fundamento de la incongruencia negativa delatada, pues tan solo se limita a señalar en un fragmento que: “…se denuncia como incongruencia que la recurrida no obstante reconocer que no se logró el quórum necesario para la valides (sic) de la Asamblea (sic), determino (sic) que en su criterio se trato (sic) de un “ERROR DE FORMA, QUE NO ALTERA EL CONTENIDO DEL TEXTO NI SU VALIDEZ”, para finalmente limitar su pronunciamiento a considerar de eficaz y válido el poder otorgado por el Presidente (sic) de Inmobiliaria Casa Bella S.A., al ciudadano F.R.F.O. en la República de Panamá…”.

    Respecto a los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala mediante de sentencia Nº 346, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.E.L.P., contra Á.W.A.L., estableció, lo siguiente:

    ...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

    En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

    Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

    .

    De igual modo, esta Sala mediante decisión Nº 391, de fecha 15 de junio de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra E.L.F.M. y otros, estableció lo siguiente:

    …La doctrina inveterada, pacífica y consolidada de esta M.J., ha establecido por vía de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 317 del Código Adjetivo Civil y así mismo ampliándolas, las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación, lo que tiene su justificación en el hecho de que a este alto órgano dispensador de justicia, en el desarrollo de su cometido como tribunal de derecho, no le es posible desenmarañar las denuncias incorrectamente expuestas, para dilucidar cual es en definitiva el sustrato de lo pretendido y, de esta manera, suplir la carga mas exigente impuesta al recurrente, cual es la de razonar debidamente las denuncias, relacionando cada una de ellas con la parte de la sentencia donde estima se ha cometido la violación, demostrando de forma indubitable en qué consiste la infracción.

    En este orden de ideas, considera la Sala oportuno dejar establecido, que si bien es cierto que la preceptiva constitucional, artículos 26 y 257 del texto fundamental, garantizan a los justiciables el que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos esenciales que debe cumplir el escrito de formalización, pues la normativa prevista en los artículos citados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe convertirse en patente para que aquellos quienes acudan a esta sede casacional, presenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, escritos reñidos hasta con la más elemental técnica jurídica; pues en estos casos, se repite, se estaría vulnerando la solemnidad que le es propia a este Alto Órgano, obligando a sus Magistrados a realizar la tediosa labor de desentrañar las denuncias opuestas a efecto de comprender, que fue en definitiva lo que tuvo en mente impugnar el recurrente…

    .

    En concordancia con los criterios ut supra transcritos, esta M.J., tal y como, lo señaló precedentemente en el sub iudice, el formalizante en las presentes delaciones por infracción de ley, incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en las mismas se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (incongruencia negativa), con denuncias por infracción de ley que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, se constata que la fundamentación expuesta en dicho escrito no es clara y precisa, por cuanto, pasa a delatar la incongruencia negativa sin indicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo tal vicio, lo cual denota la deficiente formalización planteada.

    Por tanto, ante el incumplimiento del formalizante de la técnica exigida por esta Sala, en relación con los requisitos esenciales que debe cumplir en las denuncias de su escrito de formalización, no le es factible a esta M.J., inquirir la pretensión de cada delación, en razón, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que no le atañen.

    En consecuencia, de conformidad con los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la presente denuncia carece de toda técnica casacional, por lo que debe desestimarse por indebida fundamentación. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2013-000394

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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