Sentencia nº RC.000093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000427

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reivindicación intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), representada judicialmente por los abogados A.B.O. y Z.L.B.O., contra el ciudadano G.F.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.R., C.I.A. y C.O.D.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2010, en la cual declaró con lugar la apelación de la parte demandada, sin lugar la apelación de la parte demandante, ambas apelaciones interpuestas por la representación judicial de la partes contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 31 de enero de 2008, que había declarado parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, revocó la sentencia del a quo y declaró sin lugar la demanda de reivindicación, no hubo condenatoria al pago de las costas.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I y II

De la lectura del escrito del recurso de formalización, observa la Sala que tanto en la primera como en la segunda denuncia, el formalizante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata la infracción del artículo 548 Código Civil, por errónea interpretación, con base en que el juez de alzada incurrió en un error al establecer que el demandante no había demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

Ahora bien, no obstante que en la segunda denuncia el recurrente además de acusar la infracción del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, también delata la violación de los artículos 12, 507 y 472 del Código de Procedimiento Civil; 1.360, 1.422, 1.428 y 1.430 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada no aplicó la sana crítica en la valoración de la prueba de experticia, lo cual evidencia que el formalizante estaría mezclando una denuncia pura y simple de infracción de ley, con una delación de casación sobre los hechos, lo cual sería motivo suficiente para desechar la segunda denuncia. Dada la vinculación de ambas denuncias y en aplicación a la flexibilización jurisprudencial devenida de la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable, la Sala las agrupa a los fines de resolverlas conjuntamente.

En cuanto a la primera denuncia, el recurrente expone lo siguiente:

“…En el presente juicio, nuestra representada, Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA), interpuso acción reinvindicatoria contra el ciudadano G.F., al resultar infructuosas las gestiones amigables ante él efectuadas para que le retribuyera un lote de terreno propiedad de dicha sociedad, sobre el cual el demandado había tomado posesión indebidamente, levantando una cerca de bloques que partió o dividió en dos partes el terreno perteneciente a INCENCA, privándola así de parte importante de dicha propiedad.

Al proponer dicha acción, no perdió de vista nuestra representada, que en nuestro Foro y en la diuturna doctrina de este Alto Tribunal, está aceptado y definido desde vieja data, que en el artículo 548 del Código Civil no puede verse sólo la expresión normativa de la acción reinvindicatoria en los precisos términos que dicho artículo recoge, pues en la hipótesis normativa y ante la ausencia de toda disposición del legislador al respecto, han de considerarse incorporados aquellos elementos que condicionan la procedencia de dicha acción, constituidos por la demostración por parte del accionante, de los extremos siguientes:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.

  3. Que se trate de una cosa singular reivindicable.

  4. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y que detenta el demandado (Vid. Sentencia (sic) N° 00341 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2004 y Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras)(sic).

    En este respecto, es de importancia destacar que nuestra representada hizo evacuar antes del juicio y produjo con el libelo de la demanda, inspección judicial, precisamente para que los hechos que debía indicar en la acción reivindicatoria a proponer, encuentran sustento y respaldo en la fuerza propia de los señalamientos del Juez (sic) que practicara dicha inspección y no quedaran los mismos al solo (sic) arbitrio de las afirmaciones de nuestra mandante. Así, puede constatarse que en dicha inspección, el Juez (sic) expuso lo siguiente:

    “El Tribunal (sic) deja constancia, con el asesoramiento del práctico designado, que el inmueble donde se encuentra constituido, está dividido por una cerca de materiales de ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mtrs (sic)) de largo, en dos porciones de terreno ubicadas a ambos márgenes norte y sur de la cerca, teniendo la ubicada al sur de la cerca una superficie cuadrada de doce mil trescientos dieciocho metros con sesenta y seis decímetros (12.318,66 mtrs2), la cual carece en su totalidad de construcciones, salvo dos montones de restos de materiales de construcción que allí se encuentra y siete árboles; mientras que la porción de terreno ubicada al norte de la cerca tiene una superficie cuadrada de un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts) (sic), encontrándose actualmente parcialmente enmontonada, existiendo dentro de la misma ocho árboles, una valla metálica pintada de color blanco, fijada con tubos metálicos con brocales de concreto a la tierra, de 2,45 metros, de largo por 1,25 metros de ancho por 2,50 metros de altura, con unas inscripciones pintadas de color negro, en la cual se lee: “PROPIEDAD DE: GUSMAN (sic) FINOL.- AREA (sic) APROXIMADA 4328 M2.- PROYECTO CONSTRUCCIÓN CENTRO COMERCIAL”. (OMISSIS).

    Fue sobre esa base que nuestra representada sostuvo en la demanda que la posesión ejercida por el ciudadano G.F. se extendía en esa área indicada por la inspección, es decir, sobre un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (1.693,38 mtrs 2), materializada por la construcción de esa cerca a la que igualmente alude la inspección, levantada en los terrenos pertenecientes a nuestra mandante. Al proceder de tal manera, acompañando tal inspección con el libelo no perdía de vista la accionante INCENCA que en reciente sentencia, esa Honorable Sala había reiterado la siguiente doctrina:

    “Conforme al criterio, y a la doctrina trascritos; una inspección judicial, por ser efectuada por un juez, quien en su condición de funcionario público autorizado por la ley para ello, hace fe de los hechos que declara haber efectuado y aquellos que declara haber visto u oído, indudablemente, tiene carácter de documento público (Sen SCC 213 de 16-06-10).

    Ahora bien, promovió nuestra mandante con el libelo mismo de la demanda, las documentales que acreditaban de manera cierta e indubitable su derecho de propiedad sobre el terreno a reivindicar, con un tracto sucesivo que se remota hasta el año de 1953, incluyendo copia del plano de mensura del inmueble, levantando por el extinto C.M. delD.P. delE. (sic) Zulia, con fecha 18 de abril de 1.978, ulteriormente agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado (sic) Zulia, con fecha 31 de mayo de 1980, bajo el N° 186, folio 300. Con relación a este extremo relativo a la titularidad, la recurrida estableció lo siguiente:

    “Analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2) anteriormente descrita, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción. Así se establece.- (subrayado nuestro).

    Con la finalidad de demostrar otro de los transcendentes requisitos aludidos, que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria, como es la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquél que es indebidamente poseído por el demandado, promovió nuestra mandante INCENCA las siguientes pruebas: experticia sobre los terrenos de su propiedad, en los cuales, con levantamiento de planos, detalles y elementos técnicos resulta probada esa identidad de inmueble propiedad de la Actora (sic), con aquél que estaba en indebida posesión del demandado y que realmente se encontraba inserto o formando parte de los terrenos de la actora, expresada en esa cerca de bloques cuya construcción había el demandado reconocido haber construido. Esta prueba fue regular y legalmente evacuada resultando de ella un claro informe de expertos, con respecto al cual expone la recurrida lo siguiente:

    De la experticia promovida por la parte actora, la cual corre inserta en actas al folio doscientos cinco (205), anteriormente valorada, se evidencia, que los expertos tomaron como base para la realización de la misma, el documento protocolizado en fecha 31 de mayo de 1980, mediante el cual el C.M. del distritoP. del estado Zulia le vendió al ciudadano A.B.O. una parcela de terreno ejido ubicada en el ángulo Nor-Oeste, de la calle sin nombre y carretera La Villa Maracaibo, con forma de polígono irregular y una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros (14.012,04 m2), así como también el documento registrado de fecha 16 de noviembre de 1983, mediante el cual el ciudadano Asdolfo Berrueta Ortega, le vendió el terreno antes mencionado a la parte actora, Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), el cual es el documento fundamental de la presente acción, ambos anteriormente descritos y valorados, de igual forma tomaron en cuenta la constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., donde se señala la Cédula Catastral que le corresponde al inmueble, la cual es: Entidad F Municipio Parroquia Ámbito Sector Manzana Lote 23,16, 01, U01, 016, 015, 019. De la referida experticia se evidencia que el trabajo de campo realizado por los expertos arrojó los siguientes resultados: “a) El inmueble en estudio posee la forma de un Polígono irregular, de topografía relativamente plana, situado en esquina sin cercas que delimiten su perímetro (…)

    Como se puede observar el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado (sic) realizar por la Comisión de Expertos coincide totalmente con el área establecida en el plano emanado de la Alcaldía del Municipio R. deP., Cédula Catastral23-16-01-U01-016-015-019, igualmente existe similitud entre las coordenadas de los vértices que definen las respectivas Poligonales en ambos planos, con lo cual podemos concluir que existe identidad de Ubicación y Cabida entre el lote de terreno estudiado y el Plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro 23-16-01-U01-016-015-019.

    Por lo anterior expuesto, podemos afirmar que las Cercas (sic) de bloques observadas en la inspección y Trabajo (sic) de Campo (sic), se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de A.B., ya que las mismas no coinciden ni con el Lindero “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el Plano del Levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., Cédula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019.

    (…)

    CONCLUSIÓN:

    De acuerdo al estudio realizado, esta Comisión (sic) de Expertos (sic) Dictamina (sic) que:

    1.- El área afectada por la construcción de la cerca de bloques dentro de la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2). (Ver planos anexos)

    (…) 3.- Los linderos particulares del área afectada es como sigue: (Ver planos anexos)

    Norte. Terrenos ocupados o dicen ser de G.F..

    Sur: Terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central,

    Este: Av. 18 (Corredor Vial B.S. ó Carretera Maracaibo-La Villa)

    Oeste: Terreno Propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M..

    (Negrillas nuestras).

    Como puede advertirse, los expertos establecieron como área poseída despojada a INCENCA, una superficie de 1.603,58 mts 2, es decir, un área de 80,89 mts 2 menos que la indicada como tal en la demanda, de acuerdo, según arriba se indicó, a lo señalado por la inspección judicial extra litem. Ahora bien, esta determinación de los expertos, que es objetiva y numérica, vale decir, que es en ese ámbito irrefutable, comportó una diversa visión en los juzgados de los dos grados de jurisdicción a quienes correspondió decidir en este juicio.

    En efecto, el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) o Juez (sic) de la causa, consideró que ante esa circunstancia debía declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenó al demandado restituir a nuestra representada el área de 1.603,58 mts que los expertos indicaron ser el área que había sido despojada o separada de la propiedad de mi mandante, por más que la misma no coincidiera y fuera menor de la señalada como tal en la demanda. Tuvo en mientes para ello el juzgador, no sólo razones de buen sentido y razonamiento jurídico, sino también la circunstancia de que esa misma área había sido indicada, como se expuso, por la inspección judicial extra litem acompañada con la demanda. Sin embargo, la juez de Alzada, contrariamente a tal perspectiva de la Primera Instancia, indicó que al existir esa diferencia en la superficie, no podía ser acogida la demanda, procediendo a declararla sin lugar, determinando al respecto lo siguiente:

    …las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos.

    Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra acondicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

    Es sobre esa base que la recurrida revoca el fallo apelado y declara sin lugar la demanda, dando así al artículo 548 del Código Civil una interpretación cerrada y estricta, que rompe los más claros criterios de justicia que debían inspirar su decisión, e infringe al hacerlo la norma de dicho artículo por errónea interpretación.

    En efecto, respetuosamente sostenemos que al entenderse incorporado en el citado artículo 548 del Código Civil, el precepto conforme al cual el actor en reivindicación debe demostrar que existe una identidad entre el bien cuyo dominio tiene el actor y el que detenta el demandado, se está aludiendo esencialmente a una identidad de la situación y la ubicación general del inmueble, y no a una identidad precisa y total en todo respecto, incluso numérico en cuanto al área, como lo entendió la recurrida.

    Principios básicos de exégesis y hermenéutica, así como los más elevados aún de justicia y equidad, deben llevar a rechazar una interpretación como la dada por la recurrida a dicha norma, pues en casos asimilables nunca tuvo el legislador en mientes llevar a tal extremo los requerimientos para la reivindicación con ese efecto terminante para las legítimas pretensiones del actor.

    Así, los criterios de justicia que inspiran principios como “el que puede lo más puede lo menos”, el necesario equilibrio en la causa de los contratos, o la sistemática dispuesta por el legislador sobre la llamada garantía de la cabida en el contrato de compraventa, rechazan una conclusión como la de la recurrida, según la cual, el hecho de que ese extremo en la acción de reivindicación, como es el de la identidad, haya sido elevado a la categoría de enunciado general normativo de orden probatorio, impondría estimar, como hace la recurrida en este caso, que aún estando probada esa identidad por la ubicación, linderos y situación de los inmuebles, basta que exista una pequeña diferencia de superficie o cabida en la determinación de lo detentado por el accionado, para que deba rechazarse en un todo la pretensión y declararse sin lugar la demanda. Esta posición no toma en cuenta para nada la identidad del resto del inmueble que bien pudo ser probada y da al traste con todo el esfuerzo y el acervo probatorio utilizado para ello.

    Bajo el criterio de la recurrida, ha de procederse como si nada se hubiera probado y, por lo tanto, debe declararse sin lugar la demanda, sin otra consideración, entronizándose y legitimándose, ipso facto, una situación de enriquecimiento sin causa totalmente injusta, que hiere y trastoca los principios a que aludimos e, incluso, garantías constitucionales…”.

    En lo que concierne a la segunda denuncia, el formalizante alega lo siguiente:

    “…A objeto de demostrar uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, como es la identidad entre el inmueble propiedad del actor y el indebidamente poseído por el demandado, promovió nuestra mandante INCENCA las siguientes pruebas: experticia sobre los terrenos de su propiedad, en los cuales, con levantamiento de planos por parte de los expertos e indicación de vértices y coordenadas identificatorias, resultara probada la posesión indebida del demandado, por aparecer precisamente en los terrenos de la actora, manifestada materialmente en esa cerca de bloques que, en su contestación a la demanda, el demandado reconoció haber construido, si bien en el entendido de que, supuestamente lo habría hecho en terrenos de su propiedad. Esa aludida prueba de experticia resultaba, como es sabido, de singular trascendencia para probar tal identidad.

    Acompañó además al libelo de la demanda la inspección judicial preconstituida que hizo evacuar para apoyar los hechos de la demanda y promovió también prueba de inspección judicial a ser evacuada en el juicio, como medios probatorios que de manera señalada concurren, de acuerdo a cada caso, para demostrar la identidad entre el inmueble propiedad del actor y el bien inmueble que se afirma poseído por la parte demandada, como requisito para la procedencia de la acción de reivindicación.

    Sostenemos, ciudadanos Magistrados, que la recurrida incurrió en infracción de ley al analizar estas probanzas y no aplicó la sana crítica que debió guiar su proceder dadas las circunstancias de especie.

    En efecto, obsérvese que en su primera aproximación al análisis de la prueba de experticia citada en primer término, la recurrida señala lo siguiente:

    “Respecto de la experticia promovida con el objeto de determinar el área total, las dimensiones y los linderos particulares del lote de terreno despojado a mi poderdante, tomando como referencia el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto C.M.D.D.P.D.E. ZULIA al ciudadano A.B.O., marcados con las letras “C” y “F”, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, específicamente en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza principal número uno (01) del presente expediente, que en fecha 11 de septiembre de 2003, los ingenieros, R.A.O. y Ninoska Vera, y el TSU Alberto garcía (sic) B., consignaron en doce (12) folios útiles, anexos y dos (02) (sic) planos, el dictamen de experticia, a través del cual determinaron al área total del inmueble objeto del presente litigio, las dimensiones y linderos, razón por la cual es apreciado por esta Sentenciadora (sic), por cuanto del mismo se evidencia como resultado que el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado realizar por la Comisión (sic) de expertos coincide totalmente con el área establecida en el plano emanado de la Alcaldía del Municipio R. deP., es decir, que la conclusión a la cual llegaron los expertos con el estudio realizado es que existe identidad de Ubicación (sic) y Cabida (sic) entre el lote de terreno estudiado y el Plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., cuya Cédula Catastral es 23-16-01-U01-016-015-019.”

    Como puede observarse, en esa valoración inicial que la sentenciadora hace sobre la experticia, soslaya el punto más trascendente de la misma, pues el informe de los expertos no sólo da cuenta de que existe esa “…identidad de Ubicación y Cabida entre el lote de terreno estudiado y el plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., Cedula (sic) Catastral 23-16-01-U01-016-015-019”, sino también, y con más trascendencia para lo que la prueba estaba destinada a demostrar, que la cerca estaba precisamente en los terrenos de nuestra mandante. Así dice e (sic) informe de experticia:

    “Por lo anterior expuesto, podemos afirmar que las Cercas (sic) de bloques observadas en la inspección y trabajo de Campo (sic), se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de A.B., ya que las mismas no coinciden ni con el Lindero (sic) “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el Plano (sic) del Levantamiento (sic) topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía dl Municipio de Perijá, Cédula (sic) Catastral (sic) 23-16-01-U01-016-015-019.” (destacado nuestro)

    Esa omisión, sin embargo no es el objeto propio o específico de esta denuncia, y sólo nos permitimos destacarla para poner de bulto que no parece la recurrida atribuirle la importancia que merece a tan importante prueba, cuando deja de mencionarla en esa valoración inicial en el fallo. Bien es cierto que en la parte motiva de la decisión, la juzgadora sí transcribe esa parte de la experticia que copiamos, pero el no mencionarla en esa valoración inicial es expresión de una inapropiada aproximación de la jurisdiscente a la valoración de dicha prueba, en su relación con otras de autos, según deseamos exponer para esta denuncia.

    En efecto para continuar con el fundamento de la presente denuncia, llamamos la atención de los distinguidos Magistrados de la Sala, en relación con la particular cuanto inadecuada posición que asume la recurrida para valorar ese trascendente punto de la identidad del bien reivindicado en la acción reivindicatoria.

    Es ese sentido, reiteramos aquí lo precedentemente expuesto en este escrito, en el sentido de que en el artículo 548 del Código Civil han de considerarse incorporados como formando parte para su supuesto normativo, los extremos de orden probatorio a las cuales queda sujeta la procedencia en juicio de la acción reivindicatoria, entre los cuales se encuentra la prueba de la identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y aquel que detenta el demandado. Bien observado, ha de concluirse que dicha norma constituye una norma legal para el establecimiento de los hechos, en su particular sistematización de la prueba, relacionada de manera exclusiva con los extremos de la acción reivindicatoria, como respetuosamente pedimos a la Sala considerarlo.

    Ahora bien, aún cuando la juzgadora señala, de manera ajustada a derecho que “…el actor deberá probar en el juicio respectivo…c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)”, inexplicablemente indica a continuación, lo siguiente:

    …es necesario para esta Sentenciadora determinar en primer lugar la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…

    Obsérvese con detenimiento: la juzgadora indica que debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad,lo cual no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria de acuerdo con la doctrina de esa Sala, pues sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado: lo natural y lógico es que sean diferentes. Pero la recurrida, ciudadanos Magistrados, insiste en esa perspectiva o posición repetidamente, y así, puede constatarse que más adelante, ya al final de la parte motiva, señala:

    …se evidencia la desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demando (sic) alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficie y linderos.

    Y en ese mismo sentido, más adelante agrega:

    (sic) …corresponde a la parte actora probar los alegatos contenidos en su demanda, tal como lo son la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión del demandado dentro del inmueble de su propiedad, para lo cual debe demostrar que en efecto se trata del mismo inmueble…

    Es claramente apreciable por ello la infración (sic) por parte de la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, y así lo denunciamos, pues no podía cambiar el sentido y alcance de la norma en la forma señalada, sin quebrantar su precepto.

    Esta infracción tiene gran incidencia en lo definitivo del fallo, al generar una indebida aproximación de la juzgadora en el análisis de las pruebas a que vinimos aludiendo, pues es evidente que no se hacía lugar ni se imponía el establecer identidad alguna entre el inmueble de nuestra representa y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino el inmueble de nuestra representada y aquel que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual es bien diferente, tal como ha sido repetidamente sostenido por nuestra doctrina y jurisprudencia.

    Es precisamente esa irregular perspectiva de la juzgadora en el particular, lo que lleva lo lleva (sic) hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, particularmente en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado. Según aquel informe de experticia, corroborado por las inspecciones judiciales, la cerca de bloques está ubicada en terrenos de nuestra mandante y queda así probada de manera indubitable con ello y a través de medios técnicos incontrastables de la identidad de lo poseído por el demandado en el inmueble de INCENCA, y mal podía la recurrida proceder a comparar esas afirmaciones de los expertos y los linderos por ellos señalados, con los linderos indicados en los documentos presentados por el demandado como títulos de la propiedad que afirma tener, pues es manifiesto que con tal proceder, la sentenciadora infringe las reglas legales expresas que con tal proceder, la sentenciadora infringe las reglas legales expresas que regulan la valoración de las pruebas y, sobretodo, desconoció los principios de la sana crítica, conceptuada como de la lógica con la experiencia (Couture).

    De acuerdo a estos últimos, debió entender la recurrida que frente a la (sic) dificultades propias de la identidad entre inmuebles, las conclusiones de la experticia, obtenidas mediante medios técnicos, con participación de expertos nombrados por las partes y emisión de planos indicativos, debían prevalecer frente a la simple indicación de unos linderos expuestos en documentos destinados prístina y preponderadamente a hacer constar un negocio jurídico, o en unas inspecciones judiciales que, ciertamente podrían ser de un valor relativo en ese propósito de identificar inmuebles por sus linderos. Al hacer, no obstante, tal comparación, ineludiblemente y por razones de mera lógica, se habría de propiciar la duda sobre la identidad, pues era imposible pretender que fuesen iguales los linderos de las dos propiedades como propugnaba la recurrida, distorsionándose en tal manera lo que de suyo estaba ya claro en la causa con la experticia, predisponiéndose así de modo injusto la declaratoria sin lugar de la demanda por tal motivo.

    En este respecto, es de observar que el Tribunal Supremo de Justicias (sic), reiterando decisiones precedentes, en Sala Político Administrativa, ha llegado a exponer la siguiente doctrina:

    “Con relación al cuarto requisito, es menester señalar que esta sala ha establecido que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; (entre otras sentencias N° 01201 del 06 (sic) de agosto de 2009) (Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 573 de 16 de junio de 2010).

    Si bien no puede negarse que el Juez (sic) está obligado a analizar todas las pruebas de autos, como tampoco que, en veces, tanto la prueba documental como las inspecciones judiciales mantienen un relativo valor en los juicios de reivindicación, de acuerdo al caso y, señaladamente, cuando no se ha evacuado una experticia o ha sido irregular o mal desarrollada, no es menos cierto que el Juez (sic) está también obligado a decidir de acuerdo al específico caso que ha de decidir, con sus particularidades y con base en la sana crítica.

    En el presente caso se pone de bulto que mal podía la juzgadora confrontar la experticia, insistimos, con las menciones de los documentos presentados por el demandado o con los mencionados en la inspección judicial que éste promoviera, para concluir sobre esa base que no aparecía definida ni demostrada por nuestra mandante la identidad que exige la acción reivindicatoria, siendo que con tal experticia tal identidad quedaba fuera de duda.

    Ya se ha dicho que en la generalidad de los casos, no pueden tomarse en cuenta los títulos del demandado a efectos de fijar la identidad con lo poseído, pues, los mismos tenderán a favorecer injustamente al demandado en cuanto impedirán en la generalidad de los casos establecer esa identidad, y así debió entenderlo el juzgador particularmente en casos como el presente en que la recurrida dejó establecido que el actor había demostrado eficaz y plenamente su titularidad sobre el terreno, superando en este respecto los títulos del demandado que son recientes y no acreditan propiedad pues se reconocen como ejidos en su casi totalidad.

    Confirmará la Sala, por lo demás, que ni los linderos en los documentos del demandado, ni los señalamientos de la inspección judicial que éste promovió y que la recurrida confronta con las indicaciones de la experticia, ofrecen elementos objetivos ni de referencia siquiera, que permitan arribar a conclusión válida alguna en torno a ubicación, linderos o cabida de los inmuebles, motivo por el cual la sentenciadora debió atenerse a lo que indicada la expertica y no concluir como lo hizo, indicando lo siguiente:

    En consecuencia, al no existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar, pues no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria …

    Por las razones expuestas, afirmamos que la recurrida infringe, por falsa aplicación, la norma del articulo 1.360 del Código Civil, pues debió entender que los documentos públicos de propiedad que invocó el demandado no resultaban pertinentes, en un juicio como el presente, para demostrar la posesión por parte del demandado sobre el inmueble del actor.

    Debió considerar para ello que en casos como el de especie la documental no esta (sic) sujeta a la norma legal expresa de valoración de prueba que el indicado artículo recoge de manera general u ordinaria, haciéndose entonces lugar la aplicación de la sana critica para la valoración o atención de la prueba, permitiéndose incluso desatender la documental cuando es manifiesta su ineptitud en el caso concreto Así, ha dicho la Sala de casación (sic) civil (sic) que:

    Una cosa es rechazar la fuerza que da la Ley a los documentos públicos o privados, y otra establecer que, en determinadas circunstancias o caos concretos, tales instrumentos son suficientes o ineptos para constituir determinada evidencia (sic). (Sentencia de fecha 28 de mayo de 1991, Exp. 90 534)

    Por ello debió la recurrida hacer prevalecer la fuerza y aplicación de los principios de la sana crítica, sobre el valor tarifario de los documentos acompañados por el demandado, dando entrada preponderante al valor probatorio de la prueba de experticia y a su conclusión sobre la identidad que ella contiene, absteniéndose de declarar no probada la identidad del inmueble de mi representada con el poseído por el demandado.

    Similar criterio debió la recurrida seguir en relación con la prueba de inspección judicial, con la diferencia de que no existe en su respecto una tarifa legal, sino la necesidad lógica y de mejor razón propia de la sana crítica, por las cuales el juzgador debió hacer prevalecer también la experticia frente a las inspecciones judiciales, absteniéndose de concluir como lo hizo. Infringió por ello, por falsa aplicación, los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, en punto a atribuir a la prueba de experticia en la especie, ese valor preponderante que debió darle al amparo de una sana crítica en la valoración de las pruebas. Es manifiesto que infringió, por falta de aplicación respecto a todas las pruebas y por las razones ya expuestas, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, eiusdem.

    Estas violaciones fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, pues ese errado modo de juzgar la recurrida, trayendo a colación en el ámbito probatorio las menciones de unos documentos de propiedad, que no se hacía lugar, y el dejar de aplicar la sana crítica para tomar en cuenta la experticia, según hemos expuesto, determinaron la declaración sin lugar de la demanda por parte de la recurrida.

    Concluimos señalando que para decidir debió la sentenciadora aplicar en todo su efecto la experticia, de acuerdo y en atención a la sana crítica que desconoció de modo absoluto en el caso sub especie. Pedimos que las precedentes denuncias sean acogidas y declaradas con lugar con los pronunciamientos correspondientes…

    . (Cursivas en negritas y subrayado de la Sala).

    Para decidir, la Sala observa:

    A los fines de resolver las denuncias agrupadas en este capítulo, la Sala en primer lugar examinará la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación acusada por el formalizante y posteriormente analizará la violación de los artículos 12, 507 y 472 del Código de Procedimiento Civil; 1.360, 1.422, 1.428 y 1.430 del Código Civil, realizada por le recurrente con fundamento en que el juez de alzada no aplicó la sana crítica en la valoración de la prueba de experticia.

    En relación a la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación delatada por el formalizante, observa la Sala que en la primera denuncia ut supra transcrita, alega el recurrente que la demandante interpuso la acción reivindicatoria en contra del ciudadano G.F., para que se le retribuyera un lote de terreno de su propiedad y sobre el cual el demandado había tomado posesión indebidamente al levantar una cerca de bloques que dividió en dos partes el terreno perteneciente a la demandante.

    Señala que antes del juicio hizo evacuar y produjo con el libelo de demanda una inspección judicial, que le permitió afirmar que la posesión ejercida por el demandado se extendía sobre un área de un mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho “centímetros” cuadrados (1.693,38 mts2), cuya área -según su decir- es la misma que se indica en la inspección.

    Indica, que también promovió con el libelo de demanda, las documentales que acreditan la propiedad sobre el terreno a reivindicar, y que con relación a la titularidad de la propiedad, la recurrida estableció lo siguiente: “…Analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora (sic) que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2) anteriormente descrita, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción. Así se establece…”. (Subrayado del transcrito).

    Asimismo, señala que con la finalidad de demostrar otros de los requisitos que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria, como es “…la identidad entre el inmueble propiedad del actor y aquél que es indebidamente poseído por el demandado…”, promovió la prueba de experticia sobre los terrenos de su propiedad, con lo cual, -según sus dichos- “…resulta probada esa identidad de inmueble propiedad de la Actora (sic), con aquél que estaba en indebida posesión del demandado y que realmente se encontraba inserto o formando parte de los terrenos de la actora, expresada en esa cerca de bloques cuya construcción había el demandado reconocido haber construido…”.

    Arguye, que en el informe los expertos establecieron como área poseída despojada a la demandante una superficie de 1.603,58 mts2, es decir, -según sus dichos- un área de 80,89 mts2 menos que la indicada en la demanda y lo señalado por la inspección judicial extralitem.

    Ahora bien, esta determinación de los expertos, -según sus decir- comportó una visión distinta en los juzgados de instancia, pues, el a quo consideró que ante esa circunstancia debía declarar parcialmente con lugar la demanda y ordenar al demandado restituir a la demandante el área de 1.603,58 mts2 que los expertos determinaron es el área que había sido despojada o separada de la propiedad de la demandante.

    Sin embargo, agrega el recurrente que la juez de alzada, contrario a la perspectiva del a quo indicó que al existir esa diferencia en la superficie, no podía ser acogida la demanda, procediendo a declararla sin lugar.

    Por tanto, alega que la recurrida al revocar el fallo apelado y declarar sin lugar la demanda, realiza una interpretación cerrada y estricta del artículo 548 del Código Civil, lo cual -según sus dichos- rompe los más claros criterios de justicia que debían inspirar su decisión e infringe dicha norma por errónea interpretación.

    Pues, sostiene que al entenderse incorporado en el artículo 548 eiusdem, el precepto conforme al cual el actor en reivindicación debe demostrar que existe una identidad entre el bien cuyo dominio tiene el actor y el que detenta el demandado, se está “…aludiendo esencialmente a una identidad de la situación y la ubicación general del inmueble, y no a una identidad precisa y total en todo respecto, incluso numérico en cuanto al área, como lo entendió la recurrida…”.

    Argumenta, que principios básicos de exégesis y hermenéutica, así como los de justicia y equidad, deben llevar a rechazar una interpretación como la dada por la recurrida a dicha norma, pues, -según sus dichos- “…en casos asimilables (sic) nunca tuvo el legislador en mientes (sic) llevar a tal extremo los requerimientos para la reivindicación con ese efecto terminante para las legítimas pretensiones del actor…”.

    Asimismo, señala que los criterios de justicia que inspiran principios como “el que puede lo más puede lo menos” rechazan una conclusión como la de la recurrida, pues, alega que por el hecho que ese extremo -como es el de la identidad- en la acción de reivindicación, haya sido elevado a la categoría de enunciado general normativo de orden probatorio, impondría estimar, como lo hace la recurrida que “…aún estando probada esa identidad por la ubicación, linderos y situación de los inmuebles, basta que exista una pequeña diferencia de superficie o cabida en la determinación de lo detentado por el accionado, para que deba rechazarse en un todo la pretensión y declararse sin lugar la demanda…”.

    Agrega, que esta posición de la recurrida no toma en cuenta la identidad del resto del inmueble que bien pudo ser probada y, da al traste con todo el esfuerzo y acervo probatorio utilizado para ello.

    Sostiene, que bajo el criterio de la recurrida, ha de procederse como si nada se hubiera probado y, por lo tanto, debe declararse sin lugar la demanda, sin otra consideración, lo cual legítima, -según su decir- una situación de enriquecimiento sin causa totalmente injusta.

    Razón por la cual, afirma que la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, lo cual la llevó a declarar sin lugar la demanda siendo que –según sus dichos- en los autos existía una clara prueba de los extremos de ley, en cuanto atañe al área que los peritos en la experticia fijaron como detentado por el demandado.

    Por tanto, arguye que la recurrida debió aplicar para decidir el artículo 548 eiusdem, pero, correctamente interpretado, en cuyo caso -según su decir- habría declarado parcialmente con lugar la demanda.

    Asimismo, en lo que respecta a la infracción del artículo 548 del Código Civil, en la segunda denuncia ut supra transcrita, sostiene el formalizante que aún cuando la juez de alzada señala que el actor deberá probar en el juicio, que “…el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)...”, sin embargo, cuando indica que “…debe haber identidad entre el terreno que el accionante indica como suyo y aquél que el demandado indica ser de su propiedad...”, considera el recurrente que ello no es correcto, ni representa uno de los extremos que deben ser probados en la acción reivindicatoria.

    Pues, alega que sería muy difícil, sino imposible, la procedencia de las acciones reivindicatorias si debieran ser idénticos el inmueble del actor y el accionado, pues, estima que lo natural y lógico es que sean diferentes.

    Por lo tanto, considera que el juez de alzada infringe el artículo 548 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que según sus dichos ello cambiaría el sentido y alcance de la referida norma.

    Cuya infracción, -según su decir- incide en el fallo definitivo, pues, sostiene que es evidente que no se imponía establecer identidad alguna entre el inmueble de la demandante y aquel que el demandado afirmaba pertenecerle, sino entre el inmueble de la demandante y aquél que apareciera aprobado en autos como poseído por el demandado, lo cual considera que es muy diferente, cuya irregular perspectiva de la juez de alzada –según sus dichos- la lleva hacer una confrontación o comparación improcedente entre las claras conclusiones del informe de experticia sobre la posesión y linderos de lo detentado por el demandado, con las documentales e inspecciones judiciales promovida por las partes, en cuanto atañe a los títulos invocados por el demandado.

    Ahora bien, a los fines de determinar sí efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

    En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

    …Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).

    La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

    (…Omissis...)

    En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

    .

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. deT., exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M. delC.R. delM. contra L.M.V. de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

    ...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

    La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

    Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

    El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

    La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

    En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

    ...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

    .

    La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

    Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

    Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

    De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

    Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

    También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

    Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

    No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

    En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.

    Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.

    Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

    La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.

    Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).

    Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra H.S.H. y Otros. Exp. N° 08-308).

    Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.

    Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.

    Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

    … La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    (…Omissis…)

    d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…

    .

    En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. R.J.D.C., ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).

    Por su parte, el Dr. M.S.E., en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).

    En relación a este mismo tema el Dr. L.E.A.M., opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).

    Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. J.L.A.G., ha expresado que:

    …Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    (…Omissis…)

    3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…

    . (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).

    En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:

    “…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.

  5. El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):

    el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla

    . La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.

  6. La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.

    (…Omissis….)

  7. Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.

    Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).

    Asimismo, el autor colombiano S.C., en su obra Derecho Civil, V Curso (bienes-Derechos Reales), Volumen II. Editorial Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá 1962, expresa lo siguiente: “…Elementos de la acción reivindicatoria. (…) d) que entre el bien demandado en reivindicación y el bien objeto de posesión por el demandado haya identidad jurídica y material…”.

    De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.

    Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

    Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

    Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

    Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

    Ahora bien, hechas estas consideraciones, observa la Sala que en el caso particular, el ad quem al revocar la decisión del a quo y declarar sin lugar la demanda de reivindicación, estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, para lo cual promovió original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, de la ciudad de Machiques, el día 16 de noviembre de 1983, a través del cual el ciudadano A.Á.B.O., vendió a la empresa Inmobiliaria La Central, Compañía Anónima (INCENCA), todos los derechos y acciones que le corresponden sobre 26 parcelas de terrenos ubicadas en el Barrio de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, anteriormente valorado, así como también acompañó a su escrito libelar, el plano topográfico elaborado por el Concejo Municipal del Distrito Perijá, de igual forma anteriormente valorado, a través del cual se señala la ubicación del terreno, las medidas, forma, la cual es de un polígono irregular, y su superficie la cual es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2).

    El anterior documento constituye el documento fundamental de la presente demanda, empero en el presente juicio de reivindicación donde el bien tutelado es la propiedad, es menester presentar la cadena documental de adquisición del inmueble, a los fines de comprobar, tal como lo exige la doctrina y jurisprudencia, el origen del título de propiedad, observando esta Sentenciadora (sic) que en efecto la parte actora cumplió con tal carga, al producir en copia certificada el documento protocolizado en fecha 31 de Marzo (sic) de 1980, mediante el cual el Concejo Municipal del Distrito Perijá del estado Zulia, al ciudadano A.B.O., la parcela de terreno ejido objeto antes descrita, cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), ubicada en el ángulo nor-oeste de la calle B-D4 y la prolongación de la avenida 18 de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, así como también consignó en copia certificada el acta de mensura de la parcela de terreno ejido antes mencionada, los cuales fueron anteriormente valorados y apreciados por este Tribunal (sic) Superior (sic).

    Produjo en copia certificada documento protocolizado en fecha 26 de septiembre de 1975, a través del cual la ciudadana M.A.E.G., le vendió al ciudadano A.B.O., una casa de habitación ubicada sobre una faja de extensión de terreno ejido, con una superficie de una hectárea aproximadamente, situada en las inmediaciones del kilómetro 84, en jurisdicción del extinto Municipio Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia.

    Copia certificada de documento protocolizado en la misma fecha anterior, 26 de Septiembre (sic) de 1975, marcada con la letra “I”, inserta al folio ciento diecisiete (117) de la pieza principal número uno (01) (sic) de las actas procesales del presente expediente, a través del cual el ciudadano A.S.E.G., le vendió a la ciudadana M.A.E.G., un inmueble construido sobre una faja de terreno ejido, que mide aproximadamente una hectárea, es decir, el inmueble antes mencionado; de igual forma promovió la copia certificada del documento protocolizado en la misma fecha anterior, 26 de septiembre de 1975, marcado con la letra “J”, inserto al folio ciento veintidós (122) de la pieza principal número uno (01) (sic) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano H.H.M.M. le vendió al ciudadano A.S.E.G., el mencionado inmueble.

    Promovió copia certificada marcada con la letra “K”, inserta al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal número uno (01) (sic) de las actas procesales del presente expediente, del documento protocolizado en fecha 09 (sic) de octubre de 1954, por medio del cual el ciudadano D.Á.C.G. le vendió al ciudadano H.H.M.M., la casa antes mencionada, y de igual forma promovió la copia certificada del documento protocolizado en fecha 09 de diciembre de 1953, por medio del cual el ciudadano J.J.C. le vendió al ciudadano D.Á.C.G., el inmueble constituido por una casa, con una superficie de una hectárea aproximadamente, ubicada en jurisdicción del extinto municipio R. delD.R. deP. del estado Zulia, la cual corre inserta al folio ciento treinta (130) de las actas procesales del presente expediente, marcada con la letra “L”.

    Respecto de la cadena documental promovida por la representación judicial de la parte actora, es decir, de los documentos públicos consignados en copias certificadas anteriormente valorados, se evidencia la adquisición del inmueble constituido por una casa ubicada sobre una faja de terreno ejido, ubicada en jurisdicción del extinto municipio R. delD.R. deP. del estado Zulia, empero, son los documentos protocolizados en fechas 31 de marzo de 1980 y 16 de noviembre de 1983, de los cuales se constata la totalidad de la propiedad alegada por la parte actora la cual es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), dentro de los cuales señala que se encuentran comprendidos los mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 Mts) (sic), que pretende reivindicar a través de la presente demanda.

    Evidenciándose del documento de propiedad de la actora, anteriormente descrito, específicamente del folio dieciocho (18) de la pieza principal número uno (01) (sic), la propiedad de los catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), alegada en el escrito libelar, de la siguiente manera: “25) un inmueble de mi única y exclusiva propiedad, situado geográficamente en el ángulo Nor-Oeste formado por la intersección de los ejes de la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario – Maracaibo, y una calle sin nombre de la población de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario, Distrito Perijá del Estado Zulia, formado por una parcela de terreno propio, que afecta la forma de un polígono irregular, que tiene una superficie cuadrada de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), y por una casa-vivienda edificada sobre dicha parcela de terreno, que tiene una superficie construida de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), (…), todo comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en una línea recta que mide ciento cincuenta metros (150 mts) lineales, linda con terreno ejido poseído por varios ocupantes; Sur, en una línea quebrada que mide ciento ochenta metros (180 metros) lineales, linda en parte con la calle sin nombre y en parte con parcela de terreno que es o fue propiedad de A.G.; Este, en una línea recta que mide noventa y dos metros (92 mts) lineales, linda con la referida carretera vía Perijá y parcela de terreno que es o fue propiedad de A.G.; y Oeste, en una línea recta que mide ochenta y un metros (81 mts) lineales, linda con terreno ejido ocupado por mi compradora.”

    Analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora (sic) que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), anteriormente descrita, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción. Así se establece.-

    Respecto del Segundo requisito como lo es la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar, señala el demandado en su escrito libelar, haber sido despojado de un lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.693,38 m2), ubicado en jurisdicción del municipio R. deP. del estado Zulia, a través de la construcción de una cerca de bloques y pilares de concreto a través del inmueble de su propiedad, realizada por la parte demandada, ciudadano G.F.R., mientras que el demandando en su escrito de contestación a la demanda manifiesta ser propietario de dos (02) (sic) parcelas de terreno contiguas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rosario del municipio R. deP. del estado Zulia, para lo cual presentó los respectivos documentos de adquisición debidamente protocolizados los cuales fueron anteriormente valorados.

    Dentro del presente juicio, se discute el derecho de propiedad de un lote de terreno, específicamente de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), que según la parte actora se encuentran comprendidos dentro de los catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), de su propiedad, razón por la cual, es fundamental precisar su ubicación medidas y linderos, en virtud de lo cual, es necesario para esta Sentenciadora determinar en primer lugar la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario, y posteriormente verificar si en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor.

    El actor en su escrito libelar, alegar (sic) ser propietario de un inmueble situado en el ángulo nor-oeste de la prolongación de la avenida 18 de la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción de Villa del Rosario, Distrito Perijá del estado Zulia, cuya forma es de polígono irregular, y su superficie la cual es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), y de una casa edificada sobre dicho terreno, la cual tiene una superficie de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 mts2), la cual se encuentra actualmente convertida en ruinas producto de haber sido desmantelada.

    Ahora bien, alega el actor, haber sido despojado mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.693,38 m2), del lote de terreno de su propiedad, que según el libelo, específicamente en el folio dos (02) (sic), el mismo se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos:

    Norte, con ciento doce metros (112 mts.), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de G.S., vía pública y parcela de terreno propiedad de G.F.R.; Sur, con ciento seis metros con cincuenta centímetros (106,50 mts), linda con el resto del referido inmueble propiedad de mi representada; Este, con dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), linda con la referida prolongación de la avenida 18 (antes carretera vía perijá, tramo villa del Rosario-Maracaibo, denominada Calle Derecha; y, Oeste, con doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), linda con casa-vivienda que es o fue propiedad de I.G..

    De la experticia promovida por la parte actora, la cual corre inserta en actas al folio doscientos cinco (205), anteriormente valorada, se evidencia, que los expertos tomaron como base para la realización de la misma, el documento protocolizado en fecha 31 de mayo de 1980, mediante el cual el Concejo Municipal del distrito Perijá del estado Zulia le vendió al ciudadano A.B.O., una parcela de terreno ejido ubicada en el ángulo Nor-Oeste, de la calle sin nombre y carretera La Villa Maracaibo, con forma de polígono irregular y una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 m2), así como también el documento registrado en fecha 16 de noviembre de 1983, mediante el cual el ciudadano A.B.O., le vendió el terreno antes mencionado a la parte actora, Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (INCENCA), el cual es el documento fundamental de la presente acción, ambos anteriormente descritos y valorados, de igual forma tomaron en cuenta la constancia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., donde se señala la Cédula Catastral que le corresponde al inmueble, la cual es:

    Entidad F Municipio Parroquia Ámbito Sector Manzana Lote

    23 16 01 U01 016 015 019

    De la referida experticia se evidencia que el trabajo de campo realizado por los expertos arrojó los siguientes resultados:

    a) El inmueble en estudio posee la forma de un Polígono irregular, de topografía relativamente plana, situado en esquina sin cercas que delimiten su perímetro.

    (…)

    Como se puede observar el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado realizar por la Comisión de Expertos coincide totalmente con el área establecida en el plano emanado de la Alcaldía del Municipio R. deP., Cedula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019, igualmente existe similitud entre las coordenadas de los vértices que definen las respectivas Poligonales en ambos planos, con lo cual podemos concluir que existe identidad de Ubicación y Cabida entre el lote de terreno estudiado y el Plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., Cedula Catastral 23-16-01-U01-016-015-019.

    Por lo anterior expuesto, podemos afirmar que las Cercas de bloques observadas en la inspección y Trabajo (sic) de Campo (sic) , se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de A.B., ya que las mismas no coinciden ni con el Lindero “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el Plano (sic) del Levantamiento (sic) topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP., Cedula (sic) Catastral 23-16-01-U01-016-015-019.

    (…)

    CONCLUSIÓN:

    De acuerdo al estudio realizado, esta Comisión de Expertos Dictamina que:

    1.- El área afectada por la construcción de la cerca de bloques dentro de la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., es la cantidad de Un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.603,58 m2). (Ver planos anexos).

    (…)

    3.- Los linderos particulares de área afectada es como sigue: (Ver planos anexos)

    Norte: Terrenos ocupados o dicen ser de G.F..

    Sur: Terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A.

    Este: Av. 18 (Corredor Vial B.S. ó Carretera Maracaibo-La Villa)

    Oeste: Terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A., ocupada por la ciudadana K.M..

    En el presente caso, la parte actora promovió inspección judicial practicada extra litem, así como también inspección realizada por el Tribunal (sic) de la causa, en fecha 05 (sic) de septiembre de 2003, la cual corre inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal número uno (01) (sic) de las actas procesales del presente expediente, a través de la cual, el Tribunal (sic) de la causa dejó constancia de lo siguiente:

    En cuanto al segundo particular el nombre de la avenida que delimita con el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal (sic) avenida 18 B.S. antiguamente conocida como carretera la Villa maracaibo (sic. En relación al particular tercero se deja constancia que el inmueble donde esta constituido el Tribunal (sic) a partir de su intersección de la calle sin nombre (actualmente calle B-D4) hasta el punto que delimita con el inmueble contiguo (lindero norte) mide ciento nueve punto cincuenta (109,50 mts) metros.

    En relación al particular cuarto el Tribunal (sic) deja constancia de lo siguiente – Deja constancia de que el inmueble en el cual se constituyo por el lindero norte a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá actualmente prolongación de la avenida 18 calle derecha mide Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Un (sic) metros (151 mts) hasta el punto donde se inicia una cerca de alambre de pua (sic) donde se inicia o se desvía hacia el oeste veinte punto ochenta metros (20.80 mts) y después se desvía en el sentido norte dos metros (2 mts). Siguiendo la dirección de la línea del lindero norte mide treinta y ocho metros (38 mts) (…)

    .

    Ahora bien, por su parte el demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda señaló que en el ejercicio de la posesión legítima que ejerce no sólo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad sino que también construyó dentro de este un local de oficinas para su actividad empresarial, consignando el documento protocolizado en fecha 27 de febrero de 1997, el cual corre inserto al folio sesenta y nueve (69) marcado con la letra “A”, anteriormente descrito y valorado, del cual se evidencia que el ciudadano C.S.M.G., le vendió al ciudadano G.F.R., una casa de habitación de cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), construida sobre un terreno ejido que tiene una superficie de tres mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (3.928,56 mts2), situada en la autopista la Villa de Maracaibo, del municipio R. deP. del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos:

    Norte, Con propiedad que es o fue de I.G., Sur: con Autopista (sic) La Villa-Maracaibo Este: por una parte propiedad que es o fue de G.S., por otra parte con Calle sin Nombre, por otra parte con propiedad que es o fue de E.G. y por otra parte propiedad que es o fue de G.F. y Oeste: Con propiedad que es o fue A.B..

    Promovió documento protocolizado en fecha 18 de junio de 1997, inserto al folio setenta y tres (73), marcado con la letra “B”, anteriormente descrito y valorado, a través del cual se evidencia que el ciudadano I.F.R., le vendió al ciudadano G.F.R., una parcela de terreno propio situada en el alineamiento Oeste de la carretera que conduce a Maracaibo, entre dos calles sin trazar y sin nombre de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio R. deP. del estado Zulia, el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados, y se encuentra totalmente cercado, comprendido dentro de los siguientes linderos:

    Norte: anteriormente terreno ejido, actualmente de la propiedad de E.G., Sur: anteriormente terreno ejido, hoy de la propiedad de A.B., Este: Carretera que va de Machiques a Maracaibo y Oeste: Terreno propiedad de C.T.R..

    De la inspección judicial realizada por el Tribunal (sic) de causa en fecha 05 (sic) de septiembre de 2003, la cual corre inserta al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal número uno (01) (sic) de las actas procesales del presente expediente, que fuere promovida por la parte demandada, se observa:

    El inmueble en el cual esta constituido tiene las siguientes medidas por el norte ciento diecisiete punto cincuenta metros (117.50 mts) por el Sur noventa metros con cerca perimetral de bloques y columnas de cemento con una medida de noventa metros de largo (90 mts) y siete punto metros (7 mts) de cerca metalica (sic) que se desvía hacia el noreste con una medida de cuatro punto quince metros (4.15 mts) por el Este; mide treinta y dos metros (32 mts) cercado con cerca metalica (sic) y por el Oeste mide treinta metros (30 mts) con cerca perimetral de bloques de cemento y columna de cemento.

    Así las cosas, luego del análisis que este Tribunal (sic) Superior (sic) ha efectuado de los alegatos de ambas partes y de las pruebas que respaldan los mismos, es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción, el cual constituye una parcela de terreno, que según la parte actora mide mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), hecho éste que tal como se evidencia de actas, no fue constatado dentro del presente proceso, ya que si bien promovió las inspecciones y la experticia, las cuales fueron debidamente valoradas y analizadas, de los resultaron (sic) que arrojaron las mismas no se demostró que en efecto la parte actora haya sido despojada de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), ya que si bien los linderos analizados por los expertos logran aproximarse a los linderos descritos por la parte actora en el libelo de la demanda, no ocurrió lo mismo respecto a las medidas y superficie del inmueble estudiado y el inmueble a reivindicar a través del presente juicio.

    En el presente caso fueron analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, como los documentos públicos a través de los cuales pretende acreditar su derecho de propiedad, así como la inspección judicial realizada por el Tribunal (sic) de la causa, de los cuales se evidencia la desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demando (sic) alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficie y linderos.

    En todo caso, dentro del presente juicio de Reivindicación (sic) corresponde a la parte actora probar los alegatos contenidos en su demanda, tal como lo son la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión del demandado dentro del inmueble de su propiedad, para lo cual debe demostrar que en efecto se trata del mismo inmueble, que si bien, acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2) (sic), plenamente descrito en el mismo, las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos.

    Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra condicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.

    A mayor abundamiento considera pertinente este Tribunal (sic) Superior (sic) realizar un análisis jurisprudencial sobre los requisitos que deben ser demostrados por el actor dentro de los juicios de reivindicación.

    El autor N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, caracas (sic) 1984, págs. 294 y 295, transcribe jurisprudencia de la extinta Corte sobre el artículo 548 del Código Civil, a través de la cual estableció:

    (…Omissis…)

    En jurisprudencia más reciente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2004, señaló lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En consecuencia, al no existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar, pues no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos, resulta ineludible para esta Sentenciadora (sic) declarar procedente el derecho alegado por la parte actora, pues no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio.

    Razón por la cual, este Tribunal (sic) Superior (sic) , declara Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la causa, en consecuencia Sin (sic) Lugar (sic) la presente Demanda (sic) de Reivindicación (sic), intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central, C.A. (INCENCA), y por lo tanto Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) formulado por la parte demandada, ciudadano G.F.R., propuesto de igual forma contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2.008 (sic), en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación, que además deben ser debidamente probados por la parte actora, motivo por el cual, ante la ausencia de algún requisito la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide…”.

    De la lectura de la sentencia recurrida ut supra transcrita, observa la Sala, que el juez de alzada no obstante haber establecido que el demandante había cumplido con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la acción reivindicatoria en relación al derecho de propiedad del bien a reivindicar, al considerar que la parte actora había demostrado que tiene un derecho de propiedad sobre la parcela de terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012,04 mts2), dentro de la cual se encuentra el área de terreno que mide 1.693,38 m2, que la demandante demanda en reivindicación.

    Sin embargo, respecto al segundo requisito como lo es la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, estableció que el demandante no había demostrado dicho requisito, al considerar que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar..”, por cuanto -según sus dichos- “…no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada…”.

    En consecuencia, declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

    Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

    Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

    No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

    Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

    Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

    Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

    En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

    Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

    Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

    Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

    Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

    Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.

    Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

    Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.

    En este orden de ideas, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de esa área o porción de terreno que pretende el reivindicante, sea un colindante del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que por cualquier título (el demandado) puede ser propietario o poseedor de un área de terreno contiguo y distinto al que el demandante pretende reivindicar, en cuyo caso, considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.

    Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.

    Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Ahora bien, hechas estas consideraciones, observa la Sala que en el sub iudice, el juez de alzada para verificar si se cumplió con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria se equivoca en la interpretación del artículo 548 del Código Civil.

    Pues, para determinar la identidad del área de terreno que se pretende reivindicar, señaló que para “…precisar su (la) ubicación medidas y linderos...” del lote de terreno (1.693,38 m2) que el actor pretende reivindicar, era necesario “…determinar en primer lugar la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario, y posteriormente verificar si en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor…”.

    Ahora bien, es de advertir que el juez de alzada para determinar cuál es la identidad de la cosa o el bien que pretende reivindicar la demandante con relación a su ubicación, linderos y medidas, debía hacerlo con base en la indicación que hizo el actor en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por éste tendientes a demostrar los linderos y medidas que permitían individualizar el área o porción de terreno que se demanda en reivindicación, y no con base en la determinación de “…la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”, tal como lo indica la recurrida, ya que este cotejo arroja de cualquier manera diferencias entre los lotes de terrenos comparados.

    Pues, como se observa de la sentencia recurrida ut supra transcrita, el demandante pretender reivindicar una porción o área de terreno de 1.693,38 m2 que forma parte de una lote de terreno de mayor extensión que mide 14.012,04 m2, que alega es de su propiedad, es decir, el demandante no pretende reivindicar la totalidad de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad y que según la recurrida son dos parcelas de terreno; una que mide 3.928,56 m2 y la otra 400 m2, por lo que ambas parcelas alcanzan una extensión total de 4.328,56 m2 de terreno.

    Ahora bien, ese error de apreciación trajo como consecuencia que el juez de alzada se equivocara al tratar de determinar los linderos y medidas del bien que pretende reivindicar la actora, al señalar que:

    …luego del análisis que este Tribunal (sic) Superior (sic) ha efectuado de los alegatos de ambas partes y de las pruebas que respaldan los mismos es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción, el cual constituye una parcela de terreno, que según la parte actora mide mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), hecho éste que tal como se evidencia de actas, no fue constatado dentro del presente proceso, ya que si bien promovió las inspecciones y la experticia, las cuales fueron debidamente valoradas y analizadas, de los resultaron (sic) que arrojaron las mismas no se demostró que en efecto la parte actora haya sido despojada de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), ya que si bien los linderos analizados por los expertos logran aproximarse a los linderos descritos por la parte actora en el libelo de la demanda, no ocurrió lo mismo respecto a las medidas y superficie del inmueble estudiado y el inmueble a reivindicar a través del presente juicio.

    En el presente caso fueron analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, como los documentos públicos a través de los cuales pretende acreditar su derecho de propiedad, así como la inspección judicial realizada por el Tribunal (sic) de la causa, de los cuales se evidencia la desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demandado (sic) alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficie y linderos…

    . (Resaltado de la Sala).

    De la lectura del párrafo de la sentencia recurrida ut supra transcrito, observa la Sala que el juez de alzada efectivamente erró en la forma como pretendió determinar la identidad del inmueble que el actor pretende reivindicar, con respecto a sus linderos y medidas, al señalar que “…es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción...”, pues, con base en este señalamiento consideró que el “hecho” alegado por el actor en relación a que la parcela de terreno mide 1.693,38 m2, “…no fue constatado dentro del presente proceso…”.

    Razón por la cual, aún cuando señala que si bien la actora promovió las inspecciones y la experticia, las cuales fueron valoradas, no obstante, consideró que con los resultados que arrojaron las mismas “…no se demostró que en efecto la parte actora haya sido despojada de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts)…”.

    Pues, pese a estimar que “…si bien los linderos analizados por los expertos logran aproximarse a los linderos descritos por la parte actora en el libelo de la demanda…”.

    Sin embargo, consideró que “…no ocurrió lo mismo respecto a las medidas y superficie del inmueble estudiado y el inmueble a reivindicar a través del presente juicio…”.

    Asimismo, señaló que del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada “…se evidencia la desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demando (sic) alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficie y linderos…”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, como ya se ha dicho la determinación de la identidad del bien a reivindicar con relación a su ubicación, linderos y medidas se debe realizar con base en lo indicado por el actor en libelo de demanda y/o demostrados por él en el juicio y no mediante la determinación de la “…identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario...”, como lo pretendió establecer la recurrida.

    Pues, el demandado por su condición de colindante posee y detenta una superficie superior al área o porción de terreno que pretende reivindicar la demandante, por ende, esa equivocación hizo incurrir en error al juez de alzada, ya que, con base en ella estableció que es “… evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción…” y, una “… desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demando (sic) alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficie y linderos…”.

    Por lo tanto, a causa de ese error, el juez de alzada no logró determinar cuál es la identidad del inmueble a reivindicar con respecto a sus linderos y medidas, lo cual, condujo al juez de alzada a no dar por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, aún cuando reconoce que el demandante “…acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2) (sic)…”, dentro de cuya superficie se encuentra el área de 1.693.38 m2, que la demandante pretende reivindicar.

    Sin embargo, consideró que con “…las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts) (sic), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos…”.

    En consecuencia, estableció que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar...”, por cuanto “…no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando (sic) alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos…”. (Resaltado de la Sala).

    Por lo tanto, declaró improcedente (aunque señala “procedente” debe considerarse que fue un error material) el derecho alegado por la parte actora, al considerar que “…no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio…” y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

    Ahora bien, en el sub iudice, el demandado posee y detenta unas parcelas de terreno que colinda con la porción o área de terreno que el demandante pretende reivindicar, por lo tanto, el juez para verificar si se había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, debía determinar si la porción o área de terreno sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma porción o área de terreno que él alega es la detentada o poseída por el demandado.

    Al respecto, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada no procedió de esa forma, pues, debido al error que cometió no logró determinar los linderos y medidas del bien que se pretende reivindicar, por ende, para determinar si el demandante había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, lo hizo mediante la comparación de la ubicación, linderos y medidas del área o porción de terreno que mide 1.693.38 m2, que la demandante pretende reivindicar con la ubicación, linderos y medidas de las dos parcelas de terreno que el demandado alega son de su propiedad, las cuales tienen una extensión total de 4.328,56 m2 de terreno, lo cual ocasionó que el juez de alzada incurriera en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil.

    Pues, respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, se exige que el juez para verificar dicho requisito debe primero; determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, lo cual no hizo la recurrida, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee el demandado y no establecer esa identidad con base en la comparación “…entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”.

    Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa del error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14,012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.

    Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem.

    Asimismo, observa la Sala que con ello se estaría exigiendo que la posesión de la demandada del área de terreno que se reclama en reivindicación debiera ser una posesión exacta o total para que se dé por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

    Pues, señala el juez de alzada que “…las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts) (sic), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos…”, a pesar de haber establecido que el demandante “…acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 Mts2) (sic)…”, dentro de cuya área esta ubicada el área de 1.693,38 m2 que el demandante pretende reivindicar.

    Es decir, que según la interpretación que hace el juez de alzada para que exista certeza de la posesión del demandado sobre el área de 1.693,38 m2 de terreno que pretende reivindicar la demandante y que ella alega es poseída por el demandado, debería la actora demostrar que la posesión del demandado deber ser exacta o total, es decir, que la posesión debiera ser de 1.693,38 m2 y no 1.603,58 m2, que fue la que arrojó la experticia valorada por la recurrida, lo cual, considera la Sala, no es el espíritu, propósito y razón de la interpretación que ha hecho esta M.J. del artículo 548 del Código Civil, cuando exige que el demandado debe probar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada.

    Pues, sólo se exige que el demandado demuestre que la cosa que pretende reivindicar y que alega es de su propiedad, es la misma que posee el demandado, ya que es intrascendente si el área poseída por el demandado es superior o inferior a la indicada por el demandado en el libelo de demanda, pues, la sola posesión del demandado sobre el área que pretende reivindicar el demandante es suficiente para dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

    Pues, considera la Sala que lo determinante y trascendente es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejecuta actos de posesión sobre el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, independientemente que el demandado no los realice en la exactitud que haya indicado el demandante en su libelo de demanda.

    Por lo tanto, tal como antes se ha dicho, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que el juez declare con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, se debería ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, pues, lo que no se puede es ordenar la restitución de una porción que el demandado no posee o detenta

    Razón por la cual, no ordenar la restitución aún cuando se demuestre que el demandado posee un área mayor o menor que la pretendida por el reivindicante en su libelo de demanda, significaría dejar el demandado en posesión de una cosa o bien que la posee ilegalmente, lo cual haría de la acción reivindicatoria sólo un enunciado y sin la importancia que como mecanismo para defender la propiedad ha sido consagrada en nuestra legislación.

    Ahora bien, tal como antes se ha dicho el juez de alzada no logró determinar cuál es la identidad del inmueble a reivindicar con respecto a sus linderos y medidas, cuyo error lo llevó a no dar por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla sometida la acción reivindicatoria, por ende, el juez de alzada no llegó a determinar si el demandado poseía un área mayor o menor que la indicada por la demandante en el libelo de demanda.

    Por las consideraciones antes expuestas, considera la Sala que la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que con base en el error detectado por la Sala, el juez de alzada no dio por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, cuyo error también lo llevó a establecer que el demandado no demostró “…la falta de de derecho a poseer del demandado…”, lo cual fue determinante para declarar sin lugar la acción de reivindicación.

    En consecuencia, esta Sala considera procedente la denuncia por errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

    Por último, en relación a la segunda denuncia en donde se acusa la infracción de los artículos 507 y 472 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por falsa aplicación; 1.360, 1.428, 1.422, y 1.430 del Código Civil, los dos primeros por falsa aplicación y los restantes, por falta de aplicación, observa la Sala que los razonamientos del formalizante van dirigidos a denunciar el error en la valoración de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, al delatar la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, referidas a normas que regulan la valoración de las pruebas y así pasa a conocerla.

    Como se aprecia de la delación, el formalizante señala que “…mal podía la recurrida proceder a comparar esas afirmaciones de los expertos y los linderos por ellos señalados, con los linderos indicados en los documentos presentados por el demandado como títulos de la propiedad que afirma tener…” pues, -según sus dichos- “…con tal proceder la sentenciadora infringe las reglas legales expresas que regulan la valoración de las pruebas y, sobretodo, desconoció los principios de la sana crítica…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

    Agrega que “…ni los linderos en los documentos del demandado, ni los señalamientos de la inspección judicial que este promovió y que la recurrida confronta con las indicaciones de la experticia, ofrecen elementos objetivos ni de referencia siquiera, que permitan arribar a conclusión válida alguna en torno a ubicación, linderos o cabida de los inmuebles, motivo por el cual la sentenciadora debió atenerse a lo que indicada la expertica y no concluir como lo hizo…”.

    Afirma que la recurrida infringe el artículo 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, pues, -según su decir- la recurrida “…debió entender que los documentos públicos de propiedad que invocó el demandado no resultaban pertinentes, en un juicio como el presente, para demostrar la posesión por parte del demandado sobre el inmueble del actor…”.

    Sostiene, que la juez de alzada ha debido considerar que en casos como el de especie “…la documental no está sujeta a la norma legal expresa de valoración de prueba que el indicado artículo recoge de manera general u ordinaria, haciéndose entonces lugar la aplicación de la sana crítica para la valoración o atención de la prueba…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

    Por lo tanto, alega que: “…Debió la recurrida hacer prevalecer la fuerza y aplicación de los principios de la sana crítica, sobre el valor tarifario de los documentos acompañados por el demandado, dando entrada preponderante al valor probatorio de la prueba de experticia y a su conclusión sobre la identidad que ella contiene, absteniéndose de declarar no probada la identidad del inmueble de mi (su) representada con el poseído por el demandado…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

    Agrega que: “…similar criterio debió la recurrida seguir en relación con la prueba de inspección judicial, con la diferencia de que no existe en su respecto una tarifa legal, sino la necesidad lógica y de mejor razón propia de la sana crítica, por las cuales el juzgador debió hacer prevalecer también la experticia frente a las inspecciones judiciales…”.

    Por tanto, sostiene el recurrente que la juez de alzada infringió los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, el 1.430 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Asimismo, alega la infracción del artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, por cuanto según sus dichos, no le atribuyó a la prueba de experticia el valor preponderante que “…debió darle al amparo de una sana crítica en la valoración de las pruebas...”.

    Por tales razones, alega que la juez de alzada infringió el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Por último, sostiene que esas violaciones fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues, según sus dichos “…ese errado modo de juzgar la recurrida, trayendo a colación en el ámbito probatorio las menciones de unos documentos de propiedad, que no se hacía lugar, y el dejar de aplicar la sana crítica para tomar en cuenta la experticia, según hemos expuesto, determinaron la declaración sin lugar de la demanda por parte de la recurrida…”.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por el formalizante, considera la Sala que lo pretendido es que esta M.J. constate que no fueron aplicadas las reglas de la sana crítica en la valoración que dio el juez de alzada a la experticia promovida por la parte demandante.

    Respecto a las normas jurídicas expresas que regulan la valoración de las pruebas, en reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que son aquellas que establecen un determinado valor probatorio o tarifa probatoria o aquellas que aún cuando no establecen una tarifa determinada, indican al juez cómo debe proceder para valorar las pruebas.

    De acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado aplicar las reglas de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    Asimismo, la doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. tomo III. ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    En relación a la infracción por parte de los jueces de instancia en la apreciación de la pruebas según las reglas de la sana crítica y su control en casación, esta Sala en sentencia N° 239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros, S.A. (CEVENEMAC), expediente N° 08-645, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

    “…Existen dos formas de infringir el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con relación a las reglas de la sana crítica: la primera; cuando el juez, pese a la existencia de la norma que lo obliga a aplicar la sana critica se abstiene de aplicarla para interpretar y valorar la prueba, y lo hace según su libre convicción, en cuyo caso viola dicho artículo por falta de aplicación, ya que es la norma de derecho que lo obliga a aplicar la sana crítica y no su libre criterio para apreciar las pruebas que no tengan reglas expresas para valorar su mérito.

    Cuya infracción puede ser controlado en casación con fundamento en lo previsto en el primer aparte del artículo 320 eiusdem, lo cual permite a la Sala extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuyo control tiene como objetivo evitar que los jueces aprecien las pruebas libres según el sistema de la libre convicción no aceptado por nuestra legislación en relación al sistema de valoración de las pruebas.

    La segunda, cuando el juez de la causa aun cuando aplica las reglas de la sana crítica incurre en errores sobre los puntos de hecho examinados. En este caso, el control por tratarse de una regla de la sana crítica la cual a su vez constituye una máxima de experiencia, se realiza a través del recurso de casación en atención a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual admite que se fundamente este recurso en la violación de una máxima de experiencia, cuya denuncia debe realizarse conforme al criterio doctrinario que al respecto ha elaborado esta Sala.

    Por último, es de considerar el supuesto en el cual, si ante la ausencia de un valor tarifado, el juez valora libremente la prueba, o le aplica la tarifa probatoria de otra prueba, en lugar de hacerlo conforme a la sana crítica, habría lugar al recurso de casación por violación del artículo 507 ejusdem conforme lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    En este mismo orden de ideas, respecto a la censura en casación por violación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba libre, esta Sala en sentencia N° 656, de fecha 10 de noviembre de 1996, caso: Inversora Rival, C. A. contra la empresa Complejo Turístico Marbellasol C. A., expediente N° 98-268, estableció lo siguiente:

    “…Del texto de la delación sub iudice se desprende que la recurrente le imputa a la recurrida, como vicio de juzgamiento, el pretenso error en la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, rendida por la empresa CANTERA GUATAMARE, C. A.

    Ahora bien, como con acierto reconoce la propia recurrente, “el juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (Art. 507)” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p. 322).

    Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture, Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial, Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración, Tomo XXXVII, Montevideo, 1939, p. 272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes el artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido, la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes/ (…) En cuanto a su valor probatorio, el Juez (sic), ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo a una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . No obstante, como no se trata de regla normativa, no es posible denunciar la infracción de norma alguna, sino en todo caso, la violación de una máxima de experiencia, según lo prevé el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil o un falso supuesto, porque el Juez (sic) le haya atribuido al informe menciones que no tiene, o por haber desvirtuado las que sí tiene, conforme lo permite el primer aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil

    . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1990, p. 219).

    Sin embargo, la lectura de la delación sub iudice, revela que la recurrente no ubicó su planteamiento en la específica sub-hipótesis de violación de una máxima de la experiencia contemplada en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que la censura en casación en la apreciación de la prueba libre, exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem…”.

    En el presente caso nos encontramos en la primera forma de infracción de las reglas de la sana crítica, pues, el recurrente alega que el juez de alzada no aplicó las reglas de la sana crítica al valorar la prueba de experticia.

    Ahora bien, ante la ausencia de una regla expresa de valoración de la experticia, el juez asigna su valor probatorio, según las reglas de la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. Por lo tanto, la no apreciación de esta prueba por las reglas de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura en casación exige enmarcarse como la violación de una máxima de la experiencia de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, según la doctrina de esta Sala ut supra transcrita, la cual se reitera.

    Ahora bien, en el caso en estudio, la Sala observa que el recurrente no fundamentó su planteamiento en la violación de una máxima de experiencia, de acuerdo a lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación de la máxima de experiencia puede cometerse ya sea por acción u omisión conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida en sentencia N° 669, de fecha 9 de agosto de 2006, caso: C.P.M. y Otro contra A.L.P.B., expediente N° 2003-000537.

    Por las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 y 472 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falta de aplicación y el segundo por falsa aplicación; 1.360, 1.428, 1.422, y 1.430 del Código Civil, los dos primeros por falsa aplicación y los restantes, por falta de aplicación. Así se decide.

    II

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12 y 509 ídem, por “...silencio de pruebas...”.

    Al respecto, expone el formalizante lo siguiente:

    …La sentencia recurrida hace un elenco general de todas las probanzas que las partes promovieron en el presente juicio, y ofrece en breve señalamiento del valor que da a cada una de ellas, incorporando un señalamiento o mención sobre el valor de la prueba, en un sentido o con un alcance, a tal mención, que podría calificarse de general o abstracto y que forma parte de lo que sería una parte casi narrativa en la sentencia.

    Sin embargo, al momento de proceder a motivar su decisión, en donde debía cumplir con analizar cada una de dichas pruebas en su vinculación con el objeto de la deecisión (sic), la sentencia recurrida silencia totalmente varias de esas pruebas a las que había hecho alusión con precedencia, incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas.

    Así, en efecto, se tiene que la recurrida declara sin lugar la demanda afirmando lo siguiente

    …luego del análisis que este Tribunal (sic) Superior (sic) ha efectuado de los alegatos de ambas partes y de las pruebas que respaldan los mismos, es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción…

    .

    Sin embargo, es de clara advertencia que para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal (sic) de la recurrida sólo efectuó (y con las gravisimas (sic) deficiencias ya denunciadas) un análisis a las pruebas de experticia, documentos públicos que acreditan propiedad y las inspecciones judiciales, pero nada absolutamente dijo ni analizó la recurrida con respecto a varias pruebas o partes de aquellas que sí analizó.

    Así, en efecto, observamos que nuestra representada promovió prueba de informes y solicitó a la Dirección (sic) de catastro de la Alcaldía del Municipio R. deP. delE. (sic) Zulia, con sede en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio R. deP. delE. (sic) Zulia, a los fines de que el referido Despacho (sic) informara al Tribunal (sic) sobre varios particulares de importancia, precisamente para determinar la ubicación y linderos, tanto del inmueble de nuestra mandante, como del inmueble sobre el cual el demandado afirmó tener propiedad y haber construido la cerca que, realmente, vino a levantar en terrenos de la actora que aquí represento.

    Con respecto a esta importante probanza, la recurrida se limitó a indicar lo siguiente:

    …es valorada la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora (sic) por cuanto consta en actas, en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal número uno (01) (sic) de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 19 de agosto de 2003, la Ingeniera (sic) Nersida Montiel de la Dirección de Catastro de la Alcaldía R. deP., informó al Tribunal (sic) de la causa, que el catastro físico en la ciudad de Villa del Rosario diariamente sufre modificaciones y se tiene que actualizar todos los días, siendo imposible que el inventario de catastro físico inmobiliario del área urbana se mantenga completo en un 100% de todos los terrenos y bienhechurías, señalando entre otros aspectos que el nombre que se acusa como propietario del inmueble es Inmobiliaria La Central C.A., anteriormente del ciudadano A.B.O., la presente prueba demuestra además las denominaciones anteriores de la calle donde se encuentra el inmueble objeto del presente litigio.

    Pero no podía la recurrida limitar su análisis a lo que expuso, pues al atenderse al contenido completo de la respuesta dada por la citada Dirección (sic) de Catastro (sic), puede apreciarse que también indicó lo siguiente:

    j) Tomando como referenciael (sic) Norte del inmueble identificado con la cédula catastral

    23-16-01-U-01-016-015-019 propiedad de Inmobiliaria La Central y el extremo Sur del inmueble identificado con la cédula catastral 23-16-01-U-01-021-001-001, existe una distancia de 352,40 mts. Así mismo dicho inmueble esta (sic) en el mismo sector conocido como Barrio Trujillo separado por la Av. 18 (Corredor vial Balmora Sandoval) de esta ciudad de Villa del Rosario.”

    No podía la recurrida, sin incurrir en silencio de pruebas, dejar de analizar en la parte motiva de la decisión esa trascendente afirmación que constaba en un documento emanado precisamente de la Dirección (sic) de Catastro (sic) Municipal (sic), vale decir que constaba en documento asimilable a un documento público y emanado de la oficina pública especializada en la determinación de la ubicación física de los inmuebles.

    Allí se dejaba constancia de que entre el inmueble propiedad de nuestra representada y el invocado por el demandado como de su propiedad existía una distancia de por lo menos 352 metros, lo cual constituía un elemento de hecho que no podía ser silenciado por la recurrida. Ese elemento de la distancia entre ambos inmuebles fue igualmente indicado en la inspección judicial que promovió nuestra representada, y que consta en autos inserta al folio ciento setenta y seis (176) de la pieza principal número (01) (sic) de las actas.

    En ella, el juez practicante de la misma indicó, con la ayuda de perito que nombró al efecto, que la distancia entre ambos inmuebles era de trescientos setenta y seis metros (376) mts). Pero como puede observarse, la recurrida nada dijo sobre este importante particular constante en la inspección, soslayándolo totalmente. Así, en el análisis o elenco general de pruebas, sólo dijo lo siguiente:

    …el Tribunal (sic) de la causa, con la asistencia del práctico, ciudadano B.R.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 4.592.010, Ingeniero Geodesta, inscrito en el Colegio de Ingeniero del estado Zulia bajo el número 41.912, domiciliado en la ciudad de Villa del Rosario, dejó constancia de los hechos solicitados por la parte actora, promovente de la presente prueba, tales como el estado en el cual se encuentra el terreno, sus linderos, el estado en el cual se encuentra la casa edificada sobre el mismo, la dirección exacta de ubicación del inmueble, entre otros aspectos, con excepción del particular séptimo referido a la elaboración de un croquis del área de terreno con base en el plano y el acta de mensura, por carecer de los conocimientos necesarios para ello, motivo por el cual es apreciada por este Tribunal (sic) Superior (sic) la presente inspección, cuyas conclusiones serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.

    Y es el caso que así como en tal referencia nada indica sobre la distancia entre los inmuebles, menos aún lo hace en la parte motiva cuando alude a esta inspección judicial, refiriéndose únicamente a los linderos del inmueble que menciona la inspección, prescindiendo de tan relevante mención en la prueba. Ello representa el vicio de silencio parcial de prueba que estamos denunciando, pues ese punto de la distancia era de particular pertinencia e importancia, necesariamente atendible por el juzador (sic), precisamente para lo que constituía el objeto específico que se propuso decidir, como era la identidad de los inmuebles.

    También ocurre el vicio de silencio parcial de pruebas, en relación con esta inspección en relación con la descripción que la misma hace de una cerca de bloques de concreto, indicando la extensión, dimensiones y características de la misma, pues habiendo el demandado admitido haberla construido, no podía el Tribunal (sic) de Alzada (sic) hacer mutis total sobre ese particular, pues el mismo contribuía a definir también ese punto de la identidad.

    Y lo propio ocurre en ese particular, con respecto a la presencia del demandado en la práctica de esa inspección ocular, ya que en el acta se dejó constancia, ab initio, que el Tribunal (sic) está constituido en el inmueble propiedad de nuestra mandante, la sociedad INCENCA, y se describe la cerca allí existente, agregándose que la misma dividió en dos la propiedad, y, sin embargo, nada adujo ni señaló al respecto el demandado allí presente, en el sentido de que tal cerca realmente estaba en su propiedad y no en la de INCENCA donde el Tribunal (sic) estaba constituido. La recurrida debió tomar en cuenta estos particulares invocados por nuestra mandante en informes, pero nada absolutamente señala el fallo, limitándose a la mera comparación de los linderos.

    Lo que se pone de manifiesto es, como hemos ya delatado, que la sentenciadora se limita a citar los linderos mencionados en los documentos y, al encontrar alguna diferencia entre ellos, de inmediato y, sin más, declara sin lugar la demanda, en una suerte de previo pronunciamiento o non liquet con respecto a lo que debe ser una decisión en la acción reivindicatoria, pues, dicho sea con el debido respecto a la juzgadora de Alzada (sic), si se conceptúa, como parece hacer la recurrida, que ha de existir siempre una coincidencia de linderos de las propiedades de las partes para que haya lugar a un pronunciamiento sobre la acción reivindicatoria, esta acción resultará inexorablemente rehazada (sic) siempre por previo pronunciamiento, pues tal identidad y en términos exactos como la recurrida aspira que ocurra, jamás se producirá.

    Pero, lo aquí destacado, ciudadanos Magistrados, es el silencio parcial de pruebas en que incurre la sentencia recurrida por los motivos o señalamientos que hemos expuesto, y que traducen el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, el cual le imponía pronunciarse sobre todas las pruebas, y en relación con todos los extremos que las mismas están dirigidos (sic) a demostrar, extremo que no se cumplió en el presente caso, como pedimos sea acogido.

    Hemos tenido ocasión de señalar que las pruebas silencias (sic) fueron determinante para la decisión pues, con seguridad, la recurrida no habría podido declarar sin lugar la demanda, pues dichas pruebas claramente demostraban la identidad de los inmuebles…”. (Subrayado de la Sala).

    De la lectura de la denuncia ut supra transcrita observa la Sala que el recurrente alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial respecto a la prueba de informes y de la inspección judicial realizada por el a quo, pues, sostiene que no realizó el análisis completo de los hechos que constan en dichas pruebas.

    Respecto a la prueba de informes indicó que “…Allí se dejaba constancia de que entre el inmueble propiedad de nuestra (su) representada y el invocado por el demandado como de su propiedad existía una distancia de por lo menos 352 metros, lo cual constituía un elemento de hecho que no podía ser silenciado por la recurrida…”.

    Asimismo señala que ese elemento de la distancia entre ambos inmuebles fue igualmente indicado en la inspección judicial que promovió la demandante, en la cual el juez de la causa indicó que la distancia entre ambos inmuebles era de 376 mts, pero, que la recurrida nada dijo sobre este importante particular sino que lo obvió totalmente, pues, agrega que sólo hizo referencia a los linderos del inmueble que menciona la inspección.

    Por tanto, sostiene que “…ese punto de la distancia era de particular pertinencia e importancia, necesariamente atendible por el juzgador, precisamente para lo que constituía el objeto específico que se propuso decidir, como era la identidad de los inmuebles…”.

    También señaló que ocurre el vicio de silencio parcial de pruebas, con relación a la descripción que en la inspección judicial se hace respecto a una cerca de bloques de concreto, en la cual se indica la extensión, dimensiones y características de la misma, pues, sostiene que “…habiendo el demandado admitido haberla construido, no podía el Tribunal (sic) de Alzada (sic) hacer mutis total sobre ese particular, pues el mismo contribuía a definir también ese punto de la identidad…”.

    Por último, señaló que las pruebas silenciadas fueron determinantes para la decisión, por cuanto sostiene que “…la recurrida no habría podido declarar sin lugar la demanda, pues dichas pruebas claramente demostraban la identidad de los inmuebles valorado en su totalidad la prueba de informe hubiese dado en el dispositivo del fallo recurrido un resultado distinto al establecido…”.

    En relación a la denuncia formulada, la Sala estima conveniente señalar que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Vid. sentencia N° 992, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: G.M.C. contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (ASOMAICA) C.A., Exp. Nro. 2006-000511).

    Ahora bien, en relación a los informes, el cual fue transcrito parcialmente por el recurrente en la denuncia antes transcrita y que la Sala da por reproducido, se evidencia que en el mismo se señala lo siguiente: “…Tomando como referenciael (sic) Norte del inmueble identificado con la cédula catastral” 23-16-01-U-01-016-015-019 propiedad de Inmobiliaria La Central y el extremo Sur del inmueble identificado con la cédula catastral 23-16-01-U-01-021-001-001, existe una distancia de 352,40 mts. Así mismo dicho inmueble esta (sic) en el mismo sector conocido como Barrio Trujillo separado por la Av. 18 (Corredor vial Balmora Sandoval) de esta ciudad de Villa del Rosario…”.

    Es decir, que en la prueba de informe se indicó que entre el inmueble a reivindicar y el que señala el demandado como de su propiedad, existe una distancia de 352,40 m.

    Ahora bien, del análisis de la prueba de informe, realizado por el ad quem y transcrito por el recurrente, el cual se da por reproducido, observa la Sala que el juez de alzada no hizo ningún razonamiento en relación al señalamiento de la distancia que entre ambos inmuebles se indica en la prueba de informe.

    En lo que respecta a la prueba de inspección judicial, la cual cursa al folio 176 de la primera pieza del expediente, observa la Sala que el juez de la causa con la ayuda del perito designado, señaló que: “…Se deja constancia que desde la intersección de los linderos norte y oeste del inmueble que a señalamiento del promovente posee cedula (sic) catastral N° 23-16-01U01-016-015-019 hasta la intersección de los linderos sur y oeste del inmueble que ha(sic) indicación del promovente posee cedula (sic) catastral N° 16-01-21-01-01 hay una distancia de Trescientos Setenta y Seis Metros (376) (sic)…”.

    Asimismo, se evidencia que en la referida inspección (folio 183 y 184) se señala lo siguiente: “…El Tribunal (sic) deja constancia de lo siguiente (sic) en el inmueble esta (sic) construida una casa rustica (sic) con bloques de cemento y techo de zinc, ventanas cubierta con laminas (sic) de zinc y otra edificación sin terminar sin puertas y sin techo, cerca perimetral construida con bloques de cemento en linderos norte con medidas de ciento dos punto treinta y tres metros (102.33 metros) y de altura de dos punto veinte aproximadamente metros (2.20 mts) otro tramo en el lindero norte de cerca metálica con una longitud de ciento punto con cuarenta y seis centímetros (5.46 metros)…”.

    Respecto al análisis de la referida inspección, realizado por el juez de alzada y transcrita por el recurrente, la cual se da aquí por reproducida, observa la Sala que en dicho análisis no se hace ninguna referencia a la distancia de 376 metros, que alega el demandado existen entre los referidos inmuebles, esto es, entre el inmueble reivindicar y el que señala como suyo el demandado.

    Tampoco se hace referencia a las cercas de bloques y metálica de las cuales se dejó constancia en la inspección realizada por el juez de la causa.

    Por tanto, la Sala pudo evidenciar que el juez superior realizó un examen parcial tanto de la prueba de informe como de la inspección judicial, pues, se observa, que la recurrida tal como lo señala el recurrente no analizó en forma completa las referidas pruebas, ya que, como se evidencia del análisis antes realizado no hizo ningún pronunciamiento sobre la distancia que existe entre el inmueble propiedad de la demandante y el inmueble que el demandado alega es de su propiedad, así como tampoco hizo algún pronunciamiento respecto a la constancia que hace el juez de la causa en relación a las cercas construidas.

    Ahora bien, considera la Sala que estas pruebas resultan determinantes en el dispositivo del fallo recurrido, ya que con las mismas podría determinarse la identidad del inmueble a reivindicar respecto a su ubicación, linderos y medidas que el juez de alzada no logró determinar, tal como se dejó establecido en el capítulo anterior.

    Pues, sin emitir opinión jurídica sobre la valoración de las referidas pruebas respecto al silencio parcial que denuncia el formalizante, considera la Sala que era necesario el examen total de las mismas por el juez de alzada, a los efectos de determinar o no la identidad del inmueble a reivindicar en relación a su ubicación, linderos y medidas.

    Ya que, cabe advertir que lo pretendido por la demandante es la restitución de un área de terreno por ésta especificada, cuya ubicación o linderos son fundamentales, así como la determinación del área que se pretende recuperar, de allí la importancia en que se analice la información íntegra contenida en el informe respecto a la distancia entre los inmuebles al cual se refiere el recurrente y de la constancia que hace del juez de la causa en la realización de la inspección judicial para resolver la presente acción de reivindicación.

    Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón que las probanzas parcialmente silenciadas contienen elementos determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

    D E C I S I Ó N Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000427

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ___________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000427

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