Decisión nº 099 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de 2012.

202° y 153°

DEMANDANTE:

INMOBILIARIA C.R.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15-07-2005, bajo el Nº 21, Tomo 10 A.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados G.Z.M. y E.J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.854 y 28.204 en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadano W.E.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 26.414.855.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados P.J.A.V. y G.A.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.656 y 56.434 en su orden.

MOTIVO:

DESALOJO - (Apelación del auto dictado en fecha 07-06-2012)

En fecha 27-07-2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 6735, procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado P.A., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 07-06-2012.

En la misma fecha de recibo 27-07-2012, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 02 al 04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 07-01-2010, por la abogada G.Z.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria C.R.C. C.A., en el que demandó al ciudadano W.E.A.P., por Desalojo, para que convenga en: Desocupar y hacer formal entrega del inmueble arrendado, previo procedimiento de Ley; en pagar como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por el arrendamiento, al haber incumplido con una de las principales obligaciones que le impone la existencia de una relación arrendaticia, como lo es pagar el precio del arriendo, la cantidad de Bs. 3.000,00, que son el mismo monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y causadas durante los meses de marzo 2009 hasta diciembre 2009, cada una de ellas por la cantidad de Bs.300,00; más aquellas pensiones de arrendamiento que por el mismo concepto e igual precio se sigan causando a partir del mes de diciembre de 2009, y hasta que recaiga sentencia definitiva en el presente juicio y ese fallo quede firme. Solicitó la corrección monetaria por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del C.P.C.; el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento; el pago de las costas y costos derivados del presente procedimiento judicial, incluyendo el pago de honorarios profesionales. Solicitó se admitiera la demanda y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Al folio 13, auto de admisión de fecha 03-05-2010, en el que el a quo ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda.

Del folio 101 al 113, decisión dictada en fecha 08-12-2011, en la que el a quo declaró parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo de local comercial incoada por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria C.R.C. C.A, a través de su apoderada judicial, contra el ciudadano W.E.A.P.; con lugar el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada W.E.A.P., compuesto por una casa quinta en terreno propio y sus mejoras, ubicada en la carrera 13, Nº 8-54, Barrio San Carlos, de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; sin lugar la cancelación a título de indemnización de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y el pago de intereses moratorios; eximió a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.

Del folio 114 al 117, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 28-02-2012, la ciudadana L.H.C., actuando con el carácter de Presidente de la Inmobiliaria C.R.C. C.A., confirió poder apud acta al abogado E.J.R.G..

Al folio 120, diligencia de fecha 05-03-2012, en la que el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a decretar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

Al folio 121, auto dictado en fecha 13-03-2012, en el que el a quo declaró firme la sentencia dictada en fecha 08-12-2011 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil decretó su ejecución.

Al folio 124, diligencia de fecha 28-03-2012, en la que el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se decretara la ejecución forzada de la sentencia dictada.

Del folio 125 al 127, escrito presentado en fecha 29-03-2012, por el abogado P.J.A.V., actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la ejecución forzosa del desalojo de la vivienda que ocupa y también donde funciona el negocio de su representado, por cuanto aduce que está prohibido o limitado, en las leyes pertinentes para los arrendamientos o alquileres, especialmente el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas.

Al folio 128, auto dictado en fecha 02-04-2012, por el que el a quo, visto el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior, estimó que la presente incidencia debía tramitarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto acordó que la parte demandante alegara lo que considerara conveniente en el primer día de despacho siguiente al de la presente fecha exclusive; vencido dicho término acordó abrir una articulación por 08 días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Al folio 129, escrito presentado en fecha 03-04-2012, por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, en el que contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes la solicitud de paralización de la ejecución de la presente sentencia interpuesta temerariamente por la representación del arrendatario demandado.

Al folio 131, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-04-2012, por el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, en el que Invocó el mérito y valor jurídico de todo lo favorable que corre en los autos; -Prueba de Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal se trasladara y se constituyera en el inmueble objeto del presente litigio, a los fines de que se dejara constancia sobre los particulares que indicó; -Testimoniales: Promovió a favor de su representada los siguientes testigos: Clemento I.R.R. y J.C.G.G..

Por auto de fecha 17-04-2012, el a quo, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado E.J.R.G., ordenó extender el lapso de evacuación de pruebas por 08 días de despacho, contados a partir del día en que venza el lapso original para promover y evacuar pruebas exclusive a los fines de evacuar las pruebas promovidas; en consecuencia de lo anterior, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado E.J.R.G., acordó agregar el mismo y por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a lo solicitado por el precitado abogado acordó fijar el noveno día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 9:00 a.m., a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Del folio 135 al 137, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.

Al folio 138, auto dictado en fecha 02-05-2012, en el que el a quo difirió la realización de la inspección judicial solicitada, en la oportunidad que se concerte con las partes, en virtud de encontrarse el Tribunal realizado otra actuación judicial (deslinde).

Mediante diligencia de fecha 07-05-2012, el abogado P.J.A.V., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se extendiera el lapso para la práctica de la inspección judicial, fijándose una nueva fecha, a los fines de demostrar que la presente causa cambió el objeto de la misma, por cuanto se demandó el desalojo de un inmueble que funcionaba inicialmente y únicamente como local comercial y ahora funciona también como residencia, razón por la que se hace a su decir, inejecutable la presente sentencia. Solicitó se interrumpiera y suspendiera la ejecución solicitada.

Al folio 140, diligencia de fecha 16-05-2012, en la que el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se declarara sin lugar la oposición interpuesta y en consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso necesario para el cumplimiento voluntario, se ordenara su ejecución, y se expida el correspondiente mandamiento de ejecución.

Diligencia de fecha 24-05-2012, en la que el abogado P.J.A.V., actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de fecha 07-05-2012.

Al folio 142, auto dictado en fecha 07-06-2012, en el que el a quo ordenó se practicara por secretaría el cómputo de los lapsos procesales establecidos para la incidencia establecida en el artículo 607 del C.P.C. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal certificó: Que el día que correspondió contestar los alegatos planteados por la parte demandada fue el 03/04/2012; que la articulación probatoria estuvo comprendida entre el 09-04-2012 hasta el 20/04/2012, ambas fechas inclusive; que el lapso de extensión para la evacuación de pruebas estuvo comprendido entre el 23-04-2012 hasta el 03-05-2012, ambas fechas inclusive.

Del folio 143 al 144, auto dictado en fecha 07-06-2012, en el que el a quo, vistas las diligencias suscritas por el abogado P.J.A.V., actuando con el carácter de autos, estimó: “…Al hacer una revisión de las actuaciones que conforman este expediente, quien aquí dilucida observa, que ante la aseveración de la parte demandada de usar el inmueble objeto de controversia además del funcionamiento de un fondo de comercio, para el uso de su residencia y vivienda, se acordó tramitar la incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido extraña al Tribunal, que aperturaza la articulación probatoria según la norma antes indicada sólo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas y evacuadas en el lapso de extensión para ello. Al respecto, la prueba de inspección fue fijada para el día 02/05/2012 pero por encontrarse el Tribunal en un acto de deslinde no fue posible su realización, sin embargo la oportunidad para la realización de dicha prueba sería nuevamente fijada con la concertación de las partes, no constando en autos interés por las partes en controversia para su evacuación. Ahora bien según el cómputo practicado por secretaría el lapso de la articulación probatoria estuvo comprendido desde el 09/04/2012 hasta el 20/04/2012 ambas fechas inclusive, y la extensión acordada para evacuar pruebas estuvo comprendida desde el 23/04/2012 hasta el 03/05/2012 ambas fechas inclusive. Y por cuanto se observa que la solicitud de extensión del lapso para evacuar pruebas fue solicitada por la parte demandada el día 07/05/2012, quien aquí dilucida estima, que dicho pedimento debió haberse efectuado antes de culminar el lapso de la extensión concedida para evacuar pruebas. Así las cosas y por cuanto la parte demandada durante la tramitación de la presente incidencia no demostró interés para promover y evacuar pruebas dentro de la oportunidad establecida por el Legislador; es por lo que SE NIEGA la solicitud planteada por la parte demandada el 07/05/2012 que fue ratificada el 24/05/2012. Si bien es cierto que la parte demandada igualmente pide la suspensión de la ejecución con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide considera, que la presente causa se encuentra en estado de decidir la incidencia surgida y tramitada conforme al artículo 607 eiusdem, y una vez resuelta dicha incidencia se providenciará lo conducente respecto a la continuación o no ejecución de la sentencia dictada el 08/12/2011.” (sic)

Por diligencia de fecha 12-06-2012, el ciudadano W.E.A.P., asistido por el abogado P.J.A.V., se dio por notificado del auto dictado en fecha 07-06-2012, que negó la solicitud de inspección judicial que se hizo al Tribunal en fecha 07-05-2012 y ratificada en fecha 24-05-2012 y apeló del mismo.

Diligencia de fecha 15-06-2012, en la que el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se procediera a hacer entrega del mandamiento de ejecución.

Auto dictado en fecha 12-07-2012, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 27-07-2012.

Por auto de fecha 30-07-2012, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia en esta Alzada.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha doce (12) de junio de 2012, por la parte demandada, ciudadano W.E.A.P., asistido de abogado, contra el auto de fecha siete (07) de junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha doce (12) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada y se fijó el décimo día para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha doce (12) de junio de 2012, la parte demandada, ciudadano W.E.A.P., asistido de abogado, contra el auto de fecha siete (07) de junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que negó la extensión solicitada.

De la revisión de los autos, se tiene que la causa trata de un juicio de desalojo que se sustancia por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento al artículo 894 en ese juicio no hay lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas, la reconvención y en el caso de existir medidas preventivas por sustanciarse en un cuaderno separado, dejando al arbitrio del juez abrir algunas incidencias pero siendo inapelables tales decisiones.

Así, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Así mismo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. N° 07-1098, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, se dejó asentado lo siguiente:

“…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara.”

(www.tsj.gov.ve/scon/Diciembre/2331-181207-07-1098.htm)

En conclusión, la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por el al quo en fecha siete (07) de junio de 2012, donde se pronuncia sobre la solicitud de extensión del lapso de pruebas, es una incidencia abierta a criterio del Juzgador, con la salvedad que es una decisión inapelable, por lo que esta Alzada declara improcedente la apelación por mandato expreso de la Ley y revoca el auto de fecha doce (12) de julio de 2012 que oyó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del mismo año. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha doce (12) de junio de 2012, por la parte demandada, ciudadano W.E.A.P., asistido de abogado, contra el auto de fecha siete (07) de junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha siete (07) de junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 12/06/2012, por la parte demandada, ciudadano W.E.A.P., asistido de abogado, contra el auto de fecha siete (07) de junio de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3859

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