Decisión nº 134-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0986-08

En fecha 20 de agosto este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual declaró su competencia y admitió la reforma a la acción de amparo constitucional que interpusieran en fecha 07 de agosto de 2008, los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INMOBILIARIA CAMPO CLARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.986, bajo el Nº 2, Tomo 14-A PRO, contra el ciudadano A.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.883.392, en su condición de Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la propiedad, y al principio de irretroactividad de las disposiciones legislativas, todos ellos consagrados en nuestro Texto Constitucional en los artículos 49, 299, 47, 115, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 26 de agosto de 2008, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, que fue fijada por este Tribunal en fecha 22 de agosto del corriente año.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como primer argumento que en el Derecho Público Constitucional y en el Derecho Administrativo se han establecido pautas, normas y límites al ejercicio del poder público; así pues, indicaron que del desarrollo del Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo han surgido diversos principios que rigen tanto al Derecho Público Constitucional como el Derecho Administrativo.

En este sentido, indicaron que uno de los principios establecidos es el Principio de Procedimentalización de la Actuación de la Administración, señalando en torno al mismo, que el debido proceso debe fungir como guía de la Administración Pública y en razón de lo alegado, invocan lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, añadiendo al respecto, lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, el cual establece la supremacía de la Constitución como fundamento sobre todo el ordenamiento jurídico.

Con base a las premisas anteriores, denuncian la violación del derecho constitucional al debido proceso de su representada, la cual es propietaria de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Campo Alegre en Chacao, quien, actuando en ejercicio del Derecho de Propiedad, y habiendo efectuado todos los trámites necesarios, inicia la demolición de la obra en fecha 04 de agosto de 2008, en razón del permiso que le fuere otorgado en la C.d.C.d.V.U.F. Nº ON-0111 de fecha 22 de marzo de 1994.

Al respecto, arguyen que en virtud del otorgamiento de la C.d.V.U.F., la cual según afirman es un acto firme, se le crea un derecho subjetivo que se materializa en el derecho a edificar la obra referida. Por otra parte, invocaron el Principio Lógico de la Confianza Legítima y Seguridad Jurídica, según el cual ellos adquirieron el derecho a demoler la referida obra, desde que se emitió la C.d.V.U.F., ya referida, sin requerir otro requisito para iniciar los actos de demolición de la Casa Campo Claro.

Ahora bien, indicaron que en fecha 04 de agosto del año en curso, su representada inició las obras de demolición y que en esa misma fecha se presentaron inspectores del Municipio Chacao solicitando la documentación que les acreditaba el derecho correspondiente, oportunidad en la cual indican que se exhibió la documentación correspondiente y que el Municipio Chacao, haciendo caso omiso al contenido del Acta levantada en la misma fecha, les informó de la orden de paralización de la obra. Al respecto, señalan que la referida orden de paralización hace constar que no se apertura un procedimiento administrativo previo para ello, por tanto, y visto lo anterior, sostuvieron que el Municipio Chacao actuó de espaldas a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestaron asismimo, que al interponer la presente acción de amparo constitucional, el Municipio Chacao ordenó que se apostara un cerco policial a las afueras de la propiedad privada antes referida, impidiéndoles de esta forma el ingreso a sus propietarios a dicho inmueble. Asimismo indicaron que en fecha 14 de agosto del presente año el Municipio Chacao dictó una orden de paralización de la obra mencionada, la cual señalan, posee apariencia de acto administrativo, y con “apariencia de procedimiento disciplinario”, en la que se obliga, sin otorgar el derecho a la defensa, el eufemismo de un procedimiento sancionatorio que no existe, y que, en virtud de lo anterior, la administración puede actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en ningún momento pueden establecer una sanción; ya que, no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico vigente.

Finalmente, argumentaron que los recaudos que se les requieren son posteriores al momento en el que le fue expedida la C.d.C.d.V.U.F. Nº ON-0111 de fecha 22 de marzo de 1994; y que por tanto, se le pretende aplicar retroactivamente una norma que no se encontraba vigente cuando le fue emitida la C.d.C.d.V.U.F. ya tantas veces referida, violando de esta forma lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Irretroactividad de la Leyes.

Ahora bien, en el mismo acto, la parte presuntamente agraviante, como punto previo, sostuvo que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando existen otras vías idóneas a los fines de reestablecer la situación infringida; y en este orden de ideas, indicaron que los actos de fecha 04 de agosto de 2008 y de fecha 14 de agosto de 2008 son recurribles con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En este orden, señalaron que ha sido criterio reiterado, que si el Juez verifica la existencia de otro medio idóneo para el efectivo reestablecimiento de la situación jurídica infringida, puede en cualquier estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

No obstante, en cuanto al fondo de la causa, manifestaron que su representado, no violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el Municipio Chacao actuó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 previstos en la Ordenanza sobre Control y Fiscalización; ya que, se presentaron los funcionarios judiciales autorizados y solicitaron permiso para acceder al inmueble respectivo, requiriendo en esa oportunidad la C.d.V.U.F. e Inicio de Obra que le fuere expedida en el año 1994; continuaron indicando que en esa misma oportunidad solicitaron el estudio de impacto ambiental exigido en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Capítulo de los Derechos Ambientales, y que los accionantes no poseían el referido estudio de impacto ambiental.

En este sentido, alegaron que el Municipio Chacao en esa misma fecha los exhortó a que cumplieran con lo establecido en el artículo 129 ejusdem. Señalaron asimismo, que si bien es cierto que les fue expedida la C.d.C.d.V.U.F. Nº ON-0111 en fecha 22 de marzo de 1994, no es menos cierto que los actos de demolición comenzaron a realizarse en fecha 04 de agosto de 2008, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de 1999, y que la misma establece que toda persona que vaya a generar un impacto ambiental debe cumplir con el requisito del estudio ambiental previamente.

Como segundo punto, argumentaron que no se vulneró el Derecho a la Defensa, por cuanto al momento de realizar la fiscalización la parte actora contó con oportunidad para defenderse, quien manifestó no contar con el requisito que le fue solicitado. Como tercer punto, sostuvieron que no hay en el presente caso violación a la Seguridad Jurídica, ya que la misma versa sobre la premisa de la actividad del ciudadano frente a la seguridad, así como de la seguridad frente al ciudadano.

Continuaron arguyendo que la inobservancia por parte de los accionantes del artículo 129 de nuestra Carta Magna, es una violación no sólo de una norma de carácter constitucional, sino de un derecho consagrado como uno de los derechos humanos fundamentales y que, por verificarse los hechos en fecha 04 de agosto de 2008, la parte actora tiene la carga de presentar el estudio de impacto ambiental requerido.

Ahora bien, en cuanto a la reforma de la demanda indicaron que el medio idóneo para recurrir contra el acto referido es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; asimismo, refirieron que la reforma no constituye una modificación como tal, ya que, no versó sobre cambios formales. Por otra parte, sostuvieron que el estudio de impacto ambiental solicitado no es el único requisito del cual adolece la parte actora, sino que también la Dirección de Aeropuerto, adscrita al Ministerio de Infraestructura emitió permiso de construcción y se desprende que el mismo tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de su expedición, y que por ello no debe entenderse que se está aplicando retroactivamente la Ley.

Por otra parte, indicaron que no existió violación al Debido Proceso, ello en virtud de que el acto de fecha 14 de agosto de 2008, les otorgó un lapso prudencial a los fines de que consignaran la documentación requerida. En cuanto a la violación del recinto privado, alegada como conculcada por la parte actora, sostuvo que el Municipio Chacao posee competencia en cuanto al Control Urbanístico se refiere y que el acto dictado constituye una medida cautelar preventiva. Asimismo, sostuvieron que el estudio del impacto vial que debía ser tramitado por ante el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en razón de que éste era uno de los requisitos que no poseían al momento de levantar el acta de fecha 04 de agosto de 2008.

En el mismo acto, siendo la oportunidad de la réplica, la parte accionante sostuvo que la parte presuntamente agraviante, reconoció la actitud impositiva en cuanto a la aplicación de carácter retroactivo del ordenamiento jurídico; asimismo, sostuvo que en virtud del artículo 47 de la Carta Magna, el hogar doméstico no puede ser allanado, y que por tanto se lesiona una norma constitucional.

De otra parte, alegaron que el referido artículo 129 Constitucional requiere ser desarrollado por Ley, y que tal atribución es competencia de la autoridad nacional. Insistieron que el Principio de Certeza y Seguridad Jurídica expresa que, basta con el otorgamiento de los permisos correspondientes, para que se le consolide el Derecho Subjetivo que le asiste.

Finalmente, indicaron siendo el caso que el Municipio Chacao requiera revisar la C.d.C.d.V.U.F. Nº ON-0111 de fecha 22 de marzo de 1994, debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la contrarréplica, la parte accionada indicó que no se está aplicando retroactivamente la Ley, en razón de que los hechos ocurrieron en fecha 04 de agosto de 2008; y que, finalmente, no existió violación del derecho constitucional al recinto privado, ya que se solicitó autorización a la parte actora previamente para ingresar en el terreno referido, manifestando la parte accionante su libre consentimiento a permitir el acceso al mismo, a cuyo efecto señalaron que resultaría pertinente determinar el concepto de hogar, a los fines de determinar que la Quinta objeto de la presente causa, no constituye un hogar, por cuanto la misma se encuentra parcialmente derrumbada, y que se evidencia de la Inspección Extrajudicial que consta en autos, que sólo dos (2) funcionarios policiales se encuentran apostados a las puertas del inmueble, sin que esto implique una violación del derecho a la propiedad.

Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicitó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, a los fines de consignar la correspondiente opinión fiscal en la presente causa. No obstante, este Tribunal advierte que a la fecha de la publicación de este fallo dicha opinión no fue consignada.

II

DE LAS PRUEBAS

  1. - DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACCIONANTE

    1.1 .-Documentos consignados conjuntamente con el escrito de la demanda:

  2. - Copia fotostática de documento público administrativo, correspondiente al Acta de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.005.697, en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de la declaración de los hechos que presenciaron en la Quinta Campo Claro ubicada en la Av. Los Cortijos, entre la Av. Libertador y la Av. F.d.M., en el Municipio Chacao, en razón de la orden de paralización Nº 0-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 16);

  3. - Copia fotostática de documento público administrativo, de fecha 04 de agosto de 2008, contentiva de la orden de paralización de la obra ejecutada en la parcela, suscrita por el ciudadano A.O.M., ya identificado, en su condición de Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de considerar que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo establecido e los artículos 88 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (folios 17 y 18).

    1.2 .- Documentos consignados con posterioridad a la interposición del escrito libelar:

  4. - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de agosto de 2008, contentivo de la inspección extrajudicial solicitada por el abogado O.G.H., ya identificado, en el cual la Notario Público dejó constancia, como primer punto, que se encontraban apostados a la puerta de la entrada del inmueble ya referido, dos (2) funcionarios policiales pertenecientes a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Chacao, a quienes se les preguntó sobre el motivo por el cual se encontraban presentes en el inmueble, a lo que respondieron que prevén que no se realice ninguna actividad con respecto a la obra, en razón de la orden de paralización emitida, y que una vez que los representantes de la constructora cuenten con los permisos referidos, se podrá continuar la demolición. Como segundo punto, la Notario Público dejó constancia que se procedió a realizar toma fotográfica de “(…) diferentes momentos y hechos ocurridos durante la realización de la inspección extrajudicial practicada (…)”; en ese mismo punto, da fe, que las fotos anexadas al acta son reproducciones fieles y exactas de lo acontecido durante la inspección extrajudicial; como tercer y último punto, la Notario Público dejó constancia que se presentó al lugar un funcionario en una moto que vestía casco negro, una chaqueta negra con un logo de la Policía Municipal de Chacao y por tanto una cámara fotográfica, procedió a tomar desde la calle varias fotos del inmueble y de las personas que se encontraban presentes en el lugar (folio 27 al folio 34);

  5. - Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de agosto de 2008; contentivo de la inspección extrajudicial solicitada por el abogado O.G.H., ya identificado, en el cual la Notario Público dejó constancia, como primer punto, que se encontraban dos (2) funcionarios policiales pertenecientes a la brigada motorizada de la Policía Municipal del Municipio Chacao a las puertas del inmueble referido, y quienes le impidieron el acceso al mismo, alegando que existía una prohibición de entrada a dicho inmueble y que debía informar a su supervisor a los fines de que aprobaran el ingreso; posteriormente, una vez aprobado su ingreso, dejaron constancia que la fachada frontal del inmueble, la cual representa un cuarenta por ciento (40%) de la totalidad del mismo se encuentra totalmente derribada; asimismo, se dejó constancia que el inmueble se encuentra abandonado, en estado de ruinas y mala conservación. Como segundo punto, la Notario Público dejó constancia que las fotos anexadas al acta son reproducciones fieles y exactas del estado exacto del inmueble. Como tercer y último punto, la Notario Público dejó constancia que en el interior del inmueble se encontraba una máquina retroexcavadora marca Kobelco SK210, color amarillo, la cual estaba sin actividad (folios 35 al 44);

  6. - Original de documento Privado de fecha 30 de julio de 2008, emanado de la Oficina de Ingeniería Puntual C.A, dirigido a la Inmobiliaria Campo Claro C.A; correspondiente al presupuesto presentado para la demolición de la Quinta Campo Claro, con una duración de cinco días, arrojando la cantidad de cincuenta y seis mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 56,250), por el alquiler de dos (2) Retroexcavadoras Coberlco SK210, una (1) Camioneta Ford Pick-up, un (1) Equipo de Oxicorte, un (1) Ingeniero residente, un (1) Maestro demoledor y cuatro (4) Ayudantes (folio 26);

    1.3 .- Documentos consignados conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda:

  7. - Original de documento público administrativo, correspondiente a la comunicación Nº O-IS-08-978, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, contentivo de la notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de carácter urbanístico, signada bajo el No. 001367 de fecha 14 de agosto de 2008 (folio 79);

  8. - Original de documento público administrativo, correspondiente a la Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano A.O.M., ya identificado, en su condición de Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentivo de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio de carácter urbanístico, por medio del cual solicitan los requisitos de ley, a los fines de que, efectivamente, Inmobiliaria Campo Claro C.A, consigne los mismos, otorgándole a tales efectos diez (10) días hábiles. Dicho acto ordena dejar sin efecto el Oficio Nº O-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008, y asimismo ordena la paralización inmediata de los trabajos que se están ejecutando como medida de naturaleza cautelar (folios 80 al 84);

  9. - Copia fotostática de documento público administrativo, correspondiente al Acta de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.005.697, en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contentiva de la declaración de los hechos que presenciaron en la Quinta Campo Claro ubicada en la Av. Los Cortijos, entre la Av. Libertador y la Av. F.d.M., en el Municipio Chacao, en razón de la orden de paralización Nº 0-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008 (folio 85);

  10. - Copia fotostática de documento público administrativo, de fecha 04 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano A.O.M., ya identificado, en su condición de Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, por medio de la cual ordena la fiscalización y acceso a la obra referida (folio 86);

  11. - Copia fotostática de documento público administrativo, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, en el cual se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 04 de agosto de 2008 (folios 87 al 96);

  12. - Copia fotostática de documento privado, contentivo de la factura suscrita por la Oficina de Ingeniería Puntal C.A, de fecha 28 de julio de 2008, con destinatario a Festejos Mar, por concepto de demolición y bote de escombros de la Quinta Campo Claro, ubicada en Campo Alegre, en la Calle Los Cortijos, por concepto de sesenta y ocho mil seiscientos setenta bolívares fuertes con 00 Cts. (Bs. F 68.670,00), debidamente cancelado en fecha 31 de julio de 2008 (folio 97);

  13. - Copia fotostática de documento privado, contentivo de carta emitida de la Oficina de Ingeniería Puntual C.A, con destinatario a Festejos Mar, en la cual presentan la oferta para los trabajos para la demolición, en la Quinta Campo Claro, por una duración de una semana contada a partir de 04 de agosto de 2008, por una cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00); y un precio por concepto de carga y bote de los escombros de ciento cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 145.000,00) (folio 98);

  14. - Copia fotostática de documento privado, contentivo de Cheque Nº 73402, con destinatario a la orden de la Oficina de Ingeniería Puntual, C.A, por la cantidad de sesenta y tres mil ciento cincuenta y siete con 50/100 bolívares fuertes (Bs.F 63,157.50), de fecha 30 de julio de 2008 (folio 99);

  15. - Copia fotostática de documento público registrado, contentivo de venta de la Quinta Campo Claro, y del lote de terreno que sobre la cual se encuentra construida, a la Inmobiliaria Campo Claro, C.A (folio 100);

  16. - Copia fotostática de documento público administrativo, contentivo de la C.d.C.d.V.U.F., emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del entonces Municipio Autónomo Chacao, de fecha 22 de marzo de 1994 (folios 101 y102);

  17. - Copia fotostática de documento público administrativo, contentivo del Comprobante de Recepción de Proyecto, emanado del entonces Municipio Autónomo Chacao, correspondiente a la fecha 19 de noviembre de 1993, en la cual se requiere la notificación por escrito al momento del inicio de la obra, signada con el Nº 0032 (folio 103);

  18. - Copia fotostática de documento público administrativo, correspondiente a la planilla de solicitud de obra nueva, de fecha 19 de noviembre de 1993, signada con el Nº 0111 (folio 104).

    2 DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACCIONADA EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

  19. - Copia fotostática de documento público administrativo, correspondiente al permiso aeronáutico para la construcción de una edificación, emanado de la Dirección de Aereopuertos, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, correspondiente a la fecha 09 de mayo de 1991, en el cual se le otorga el permiso de construcción de la obra, concediéndole al titular del mismo un plazo de seis (6) meses a los fines de que inicie la construcción, vencido el cual, indica será necesario tramitar su renovación (folios 167 y 168);

  20. - Copia fotostática de la Ordenanza Nº 003-03 sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de fecha 03 de junio de 2003 (folio 169);

    III

    PUNTO PREVIO

    Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en el presente proceso, es necesario analizar las pruebas producidas por ambas partes en el curso del juicio. En tal sentido, con respecto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada conjuntamente con el escrito libelar se observa lo siguiente:

    En cuanto a la copia fotostática de documento público administrativo, correspondiente al Acta de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el ciudadano J.V.; y a la copia fotostática de documento público administrativo, de fecha 04 de agosto de 2008, contentiva a orden de paralización de la obra ejecutada en la parcela de terreno sobre la cual se encuentra la Quinta Campo Claro, se observa que a los fines de valorar dichos instrumentos, se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas Nuestras)

    Con base a lo anterior, podemos afirmar que los documentos públicos se caracterizan por ser presenciados y emanados con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, al que se le haya atribuido facultades para dar fe pública; los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    En este orden, tanto la doctrina como la jurisprudencia, les han otorgado pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; por tanto, en razón de que las declaraciones que contienen los documentos bajo estudio no fueron desvirtuadas en el decurso del presente procedimiento de amparo, por cualquier medio idóneo a tales fines, esto es, no fue desvirtuada la presunción de certeza que ostentan los referidos instrumentos, ni fueron tachados ni impugnados por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador, les otorga pleno valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1.363 ejusdem.

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora con posterioridad a la interposición del libelo de la demanda, este Tribunal observa:

    En cuanto a los documentos Autenticados por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 06 de agosto de 2008 y 08 de agosto de 2008, contentivas de inspecciones extrajudiciales efectuadas sobre el inmueble tantas veces indicado, observa este Juzgador:

    Los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

    .

    En concordancia con lo anterior, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre los puntos que requieran conocimientos especiales

    . (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).

    Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, en su artículo 74 estableció lo siguiente:

    Artículo 74. Los Notarios son competentes en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:

    (…)

    13. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial (…)

    Una vez efectuadas las consideraciones anteriores; y en virtud de que las declaraciones que contienen los documentos bajo estudio no fueron impugnadas por ninguno de los medios dispuestos a tales fines, ni tampoco fueron desvirtuadas las declaraciones que se encuentran allí contenidas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas inspecciones extrajudiciales.

    Ahora bien, en cuanto al original del presupuesto suscrito por la Oficina de Ingeniería Puntual, que cursa al folio veintiséis (26) del presente expediente, y a las copias fotostáticas contenidos en los Nros. 6, 7 y 8, indicadas en el título III, se advierte de los mismos constituyen documentos privados; ahora bien, en razón de que los mismos, no fueron ratificados mediante las correspondientes pruebas testimoniales según lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga valor probatorio.

    Ahora bien, en cuanto a los documentos consignados por la parte accionante conjuntamente con el escrito de reforma de la demanda se observa:

    En cuanto a las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, correspondientes a los Nros. 3, 4, 5, 10,11 y 12, contenidas en el título III, por ser de naturaleza administrativa; a los originales de los documentos públicos administrativos contenidos en los Nros. 1 y 2 del Título III, y al permiso aeronáutico emanado de la Dirección de Aeropuertos en fecha 09 de mayo de 1991; cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia les ha otorgado pleno valor probatorio; por tanto, en razón de que las declaraciones que contienen los documentos bajo estudio no fueron desestimadas en el curso del presente procedimiento, por cualquier medio idóneo a tales fines, esto es, no fue desvirtuada la presunción de certeza que ostentan los referidos instrumentos, ni fueron tachados, ni impugnados por la parte presuntamente agraviante, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 1.363 ejusdem.

    En lo relativo a la copia fotostática del documento público registrado, contentivo de la venta de la Quinta Campo Claro, contenida en el Nro. 9 del Capítulo III, nuestro ordenamiento procesal concede plena fe a las copias de los documentos públicos, ya que, son emanados de funcionarios con competencia para dar fe pública de las declaraciones que allí se ventilan; por tanto, en razón de que el mismo no fue impugnado por el único medio existente a tales fines, a saber, el procedimiento de tacha por la parte a quien se le opone, se le reconoce pleno valor probatorio del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en cuanto a los documentos consignados por la parte accionda en la Audiencia Constitucional se observa que la copia fotostática de la Ordenanza Nº 003-03 sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, de fecha 03 de junio de 2003, la misma, por no constituir una prueba, en razón de que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que el derecho no es objeto de prueba, este Tribunal no se pronuncia sobre el mismo. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. En primer lugar, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos expuestos en la decisiones dictadas en el presente expediente en fechas 14 y 20 de agosto de 2008, dictadas por este Tribunal Superior sobre su competencia. Así se declara.

    2. Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

    La representación judicial de la parte actora, invoca en primer lugar, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en este sentido, aduce con respecto a la presunta violación al debido proceso, que el acto administrativo: Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, da inicio a un procedimiento indebido cuya finalidad es sancionar a su representada; ya que, según alegan, es una prolongación y profundización de la violación del debido proceso que se inició con la Orden de Paralización de fecha 04 de agosto de 2008, suscrita igualmente por el ciudadano A.O.M., en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; por cuanto, a su decir, el Municipio referido dicta el acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2008 “(…) añadiendo ahora una apariencia de legalidad mediante una apertura extemporánea y falaz de procedimiento administrativo con la reafirmación de la inconstitucional y lesiva orden de paralización de los trabajos de demolición dictada SIN procedimiento alguno (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Texto).

    En este orden, y en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa sostienen que su representada “(…) no ha contado con la oportunidad de proponer argumentos, alegatos ni pruebas, que pudieran haber evitado la paralización de la obra, ni podrá hacerlo en lo futuro pues como se indicó supra la falacia procedimental está diseñada prolongar en el tiempo la paralización ordenada en fecha 04 de agosto de 2008 (…)”.

    Atendiendo a las consideraciones anteriores, resulta necesario analizar los derechos constitucionales presuntamente quebrantados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, el cual establece:

    (…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  21. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

    En este orden de ideas, el debido proceso se configura desde el mismo momento en el que se reúnen las garantías fundamentales, a los fines de que la persona efectivamente cuente con la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido la Sala Constitucional del M.T. en fecha 20 de junio de 2000 (caso: Aerolink Internacional, S.A) expresó:

    (…) La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

    Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

    Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

    En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses (…)

    Precisado lo anterior, debe este Tribunal a.s.e.e.p. caso le fue respetado el debido proceso y el derecho a la defensa al accionante, y bajo el contexto de lo alegado y probado en autos se observa:

    La representación judicial del Municipio Chacao aduce que en fecha 14 de agosto de 2008, se apertura un procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, otorgándole un plazo de diez (10) días a la Sociedad Anónima INMOBILIARIA CAMPO CLARO, C.A, ya identificada, a los fines de que consignasen los requisitos por ellos exigidos, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa mediante el procedimiento iniciado.

    Por el contrario, los apoderados de la parte accionante, aducen que el acto administrativo: Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, que dejó sin efecto la orden de paralización contenida en el acto Nº O-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008, “(…) sólo ha pretendido, en vano, privarla de sus efectos, es decir, únicamente afectar “la eficacia” de la actuación (eficacia reeditada en el acto de fecha 14 de agosto de 2008), pero no su vigencia, a la luz de los más elementales conceptos de validez, nulidad, eficacia, vigencia, no vigencia, eficacia e ineficacia de las actuaciones administrativas, por lo que en las múltiples relaciones que pueden darse entre estos conceptos, un acto puede ser nulo, vigente e ineficaz, que es la situación que denunciamos con la Orden de Paralización de fecha 04 de agosto de 2008, en la presente acción (…)” (Negrillas de texto).

    Al respecto, este Tribunal Superior, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa que, pese a que se evidencia P.F. que la intención de la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, no fue la de iniciar un procedimiento administrativo a los fines de verificar si la Sociedad Anónima INMOBILIARIA CAMPO CLARO, C.A, reunía todos los requisitos exigidos para el inicio de la demolición y la construcción de una obra nueva; no es menos cierto que en fecha 14 de agosto de 2008, por medio del acto Ref. Orden Nº 001367, el ciudadano A.O.M., en su condición de Director de Ingeniería del Municipio Chacao, apertura un procedimiento a los fines de verificar si la parte presuntamente agraviada cumple con los requisitos de Ley, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, otorgándole a tal objeto, un plazo de diez (10) días hábiles para que consignen los requisitos allí exigidos.

    Por tanto, al tiempo de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el Municipio Chacao no le otorgó a los representantes de la Inmobiliaria Campo Claro C.A, las garantías suficientes para que ejercieran efectivamente el derecho a la defensa que les asiste, dentro de un procedimiento legalmente constituido; sino que la referida orden de paralización fue dictada sin un procedimiento previo que la sustentara, es por ello por lo que se evidencia que ab initio, fueron quebrantados los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del accionante. Sin embargo, al analizar las actas que conforman el expediente, se desprende que la Dirección de Ingeniería del Municipio Chacao, en fecha 14 de agosto de 2008, apertura un procedimiento, razón por la cual este Tribunal considera que la violación de los referidos derechos constitucionales ha cesado desde el mismo momento en que fue dictado el acto administrativo Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao; en consecuencia, por cuanto ha cesado la violación constitucional denunciada en este sentido, este Tribunal desestima el alegato de violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, adujo la representación judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna, se cercenó el referido derecho, en razón del allanamiento de su propiedad por parte funcionarios de la Policía del Municipio Chacao.

    Por otra parte, la representación judicial de Municipio Chacao, sostuvo al respecto que no se vulneró el derecho a la inviolabilidad al hogar doméstico, en tanto y en cuanto, el concepto de hogar doméstico va determinado de la utilidad que se le otorgue al hogar; en consecuencia, sostienen que en razón de que el objeto de la presente causa es la demolición de la Quinta Campo Claro, a los fines de la posterior construcción de un conjunto residencial, dicho inmueble no puede ser considerado como hogar doméstico y en tal sentido solicitan que se desestime tal alegato.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 referido ut supra, el cual textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

    .

    En el mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre este particular, en Sentencia N° 347/01 de fecha 23 de marzo de 2001, en la cual sostuvo:

    (…) Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud (…)

    .

    Sobre las bases del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el concepto de hogar está conformado por dos características esenciales que lo conforman, ya que, si falta una de las características pero permanece la otra, no estaríamos frente al concepto de hogar legalmente establecido; es por ello, por lo que resulta necesario determinar si en el caso de marras se encuentran presentes los dos elementos que conforman la definición de hogar, a saber, la estructura física y que el uso del mismo esté destinado para desarrollar su vida privada. A tales fines se observa:

    En cuanto al primero de los requisitos, esto es, el espacio físico del mismo, riela del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y cuatro (44), inspecciones extrajudiciales realizadas por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, las cuales constataron que la fachada frontal del inmueble, la cual representa aproximadamente un cuarenta por ciento (40%), de la totalidad, se encontraba completamente derribada, tanto en sus paredes como el techo y el piso; asimismo, en la inspección realizada se sostuvo “(…) las áreas correspondientes a una sala grande, jardín interior, depósitos, cocinas, se encuentran en estado de abandono y deterioro, pisos rotos, aún conserva paredes y techos. Se pudo constatar que en general el inmueble se encuentra en abandono y en estado de ruinas y mala conservación (…)”; es por ello por lo que concluye este Sentenciador que la Quinta Campo Claro, mal pudiera estar en las condiciones mínimas necesarias de un hogar, razón por la cual no se evidencia la primera condición requerida para la existencia del hogar. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al ánimo o la intención que tiene el propietario en cuento al uso del hogar, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora adujo haber solicitado la C.d.V.U.F., a los fines de crear un conjunto residencial; ello así, riela del folio ciento uno (101) al folio ciento cuatro (104), las características de la obra “vivienda multifamiliar”, la cual se construiría con una cantidad de cien (100) dormitorios, distribuidos entre catorce (14) pisos, cuya construcción está prevista realizarse con fines mercantiles y no para que el propietario desarrolle una vida privada o con un grupo familiar. Es por ello, por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de desestimar el alegato del quebrantamiento del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico denunciado como violado. Así se declara.

    En este orden de ideas, corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre la presunta violación del Derecho a la Seguridad Jurídica, en razón de la supuesta violación a la irretroactividad de las leyes, y en este sentido, adujo la parte actora:

    (…) la seguridad jurídica sustancialmente implica la posibilidad de que los miembros de la comunidad podamos anticipar las consecuencias jurídicas de nuestras actuaciones basados en el conocimiento de la legislación vigente al momento de cumplirlas, la base fundamental de esa seguridad está constituida por la garantía constitucional de irretroactividad de las leyes incluida dentro de esa garantía el propio texto constitucional (…)

    (omissis) “(…) Así, no le es dable al Director de Ingeniería Municipal, y menos de la forma groseramente arbitraria de su actuación, vulnerar el derecho subjetivo de nuestra representada a ejecutar lo acordado previamente por la administración sobre la argumentación de nuevos textos normativos surgidos con posterioridad a la consolidación del derecho de nuestra representada. Ello, ni siquiera en el caso invocado del artículo 129 del Texto Constitucional, pues la propia constitución en el artículo 25 garantiza la irretroactividad de las leyes como pilar fundamental del derecho a la seguridad jurídica (…)” (sic).

    La parte presuntamente agraviante sostuvo al respecto, que la Dirección de Aeropuerto, adscrita al Ministerio de Infraestructura, emitió permiso de construcción y que del mismo se desprende que tiene un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de su expedición y que, por tanto, no se está aplicando retroactivamente la Ley.

    Al respecto, este Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, el cual dispone:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)

    Así pues, se observa del artículo citado precedentemente, que ninguna disposición legislativa puede tener efecto retroactivo, sin embargo, cabe destacar que para el momento del inicio de los trabajos de demolición ya se encontraba en vigencia la Constitución de 1999, la cual dispone en su artículo 129:

    Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

    En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley (…)

    El artículo precedente, establece el deber que tiene toda persona que realice una actividad capaz de generar daños en el ecosistema de realizar previamente un estudio de impacto ambiental para lograr así los fines últimos del Estado, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, atisba este Sentenciador que el objeto de la presente causa consiste en determinar si efectivamente el artículo 129 citado supra, es exigible o no a la parte actora; ya que, pese a que la C.d.V.U.F. se otorgó bajo la vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961; fue bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que se dio inicio a la demolición de la Quinta Campo Claro, es por ello por lo que resulta fundamental esclarecer el asunto de la temporalidad de la Ley, y a tal efecto se observa:

    Al respecto, Roubier indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa, “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica, Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

    Ahora bien, raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, todos los deberes y derechos allí consagrados son exigibles a los particulares, ello en razón de los principios doctrinales de vigencia y temporalidad de la ley; por tanto, mal podría aplicarse una normativa que no se encuentra vigente, tal y como lo pretende requerir la parte actora, ya que para el 04 de agosto de 2008, fecha en la cual iniciaron las actividades de demolición, se encontraba en vigencia la Constitución de 1999, la cual mantiene su imperio hasta nuestros días. Es por ello que se observa que el Municipio Chacao no quebrantó el principio de irretroactividad de la Ley, al solicitarle los requisitos que nos se constataron al momento de levantar el Acta de inspección; sino por el contrario, exige a los actores la consignación de requisitos de naturaleza constitucional, que están obligados a requerir y estos últimos a presentar. Así se decide.

    Finalmente, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la denuncia de la violación del derecho a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y dispone lo siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes (…)

    Se evidencia con claridad del artículo transcrito previamente, que el derecho a la propiedad es aquél que tiene toda persona de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes y que el mismo no es absoluto, por tanto, la ley establece restricciones al referido derecho constitucional, en razón del interés general o de la utilidad pública o social; pues bien, siendo que el régimen jurídico de urbanismo es una de las restricciones que la Ley establece al derecho de propiedad, resulta conveniente analizar tales restricciones a los fines de verificar si efectivamente el derecho constitucional a la propiedad es vulnerado.

    En primer lugar, resulta conveniente traer a autos la definición de propiedad urbana, para luego considerar sus limitaciones, y en este sentido Badell & Grau, en su Revista Nº 8 denominada “El Régimen Jurídico del Urbanismo adaptado a la nueva constitución” sostiene: “(…) Podemos entonces definir a la propiedad urbana, como el conjunto de limitaciones a los atributos del derecho de propiedad, impuestas para garantizar un desarrollo socio-económico acorde con una adecuada calidad de vida, y condiciones ambientales óptimas (…)”.

    Establecido lo anterior, cabe acotar- en primer lugar-que las restricciones a las que se refiere el artículo constitucional, no pueden atentar contra la esencia misma del derecho; no obstante, se observa que de los atributos de la propiedad, se encuentran afectados en el presente caso tanto el derecho a edificar “ius aedificandi”, como el derecho a ingresar a la propiedad; los cuales serán analizados seguidamente.

    En cuanto al “ius aedificandi”, que corresponde al derecho a edificar, el régimen urbanístico se encuentra sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística, que contempla la C.d.V.U.F. como la garantía con la que cuenta la colectividad de que se han cumplido todos los requisitos para la construcción de una obra; sin embargo, el Juez constitucional está vedado para conocer de normas de carácter legal, por tanto mal podría entrar a analizar los extremos legales exigidos para la emisión de la C.d.V.U.F.. No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva, advierte este Sentenciador que en cuanto a las exigencias del estudio de impacto ambiental dispuesto en el texto constitucional, la construcción de una “vivienda multifamiliar” requiere de un estudio ambiental previo que tome en cuenta la afectación del medio ecológico y los eventuales daños que podrían ocasionarse con una obra de la magnitud proyectada, determinando así, la incidencia en la colectividad, en razón de la demolición de la Quinta Campo Claro y la subsiguiente construcción de la denominada “vivienda multifamiliar”, evaluando así no sólo los intereses individuales, sino los de toda una colectividad.

    Bajo la luz de lo planteado anteriormente, Badell & Grau, en su Revista Nº 8 denominada “El Régimen Jurídico del Urbanismo adaptado a la nueva constitución” sostiene:

    (…) Se concluye de esa manera que la propiedad urbana tiene un contenido esencial, que no puede ser vulnerado o desconocido por los planes urbanos, salvo que se trate de una expropiación urbanística, acordada con las respectivas garantías. Pero todos los atributos que excedan de ese contenido esencial, y dentro de estos, el ius edificando, serán delimitados por los respectivos planes. Por ello, y a diferencia de la propiedad civil, no puede el titular del derecho de propiedad urbana ejercer todos los atributos de ese derecho (usar, gozar y disponer), sin antes cumplir con las características fijadas, en cada caso, por los planes correspondientes. De allí deviene el carácter elástico y dinámico del derecho de propiedad urbana, cuyos atributos, entonces, son delimitados por las denominadas variables urbanas (…)

    (Negrillas propias y subrayado nuestro).

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (caso: R.S. contra el Municipio Chacao del Estado Miranda), la cual sostuvo:

    (…)Así las cosas, advierte preliminarmente esta Sala que una obra de tales dimensiones requiere de un estudio previo en el que se determine la factibilidad de su construcción, tomando en cuenta que existe un medio ambiente de por sí altamente afectado y cuyos posibles cambios podrían resultar aún más perjudiciales, y no la simple descripción que se hace en el Plan Especial del Centro Cívico de Chacao, donde parece que lo importante es únicamente su justificación económica y no su incidencia en la estructura urbanística local, considerando y ponderando los intereses involucrados (…)

    Se desprende de lo anterior, que las actividades en las cuales se presuma que eventualmente pudieran generar un daño ambiental, deben someterse a un estudio previo de Impacto Ambiental, el cual se encuentra diseñado como una medida preventiva, con la finalidad última de poder determinar el impacto positivo o negativo que la actividad eventualmente ocasionaría, todo ello con el objeto de determinar si la actividad realizada, tanto de demolición como de construcción, generará un impacto negativo; ya que de ser así, se tomarán las medidas necesarias para que el impacto sea disminuido de la mayor forma posible, modificando -si es necesario- la actividad de que se trate. Por tanto, en cuanto a la solicitud que se levante la medida de suspensión de efectos del acto Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal lo declara improcedente. Así se declara.

    Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la segunda limitación que se observa al derecho de propiedad, y no es otra que el impedimento al acceso a los propietarios de la Casa Campo Claro, por parte de los funcionarios policiales pertenecientes a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Chacao. Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que el derecho a la propiedad se encuentra limitado, y en el caso en concreto, la referida limitación se debe al supuesto incumplimiento de los extremos legales exigidos para el efectivo otorgamiento de la C.d.V.U.F., no es menos cierto que las limitaciones del derecho a la propiedad no pueden ser tales que desnaturalicen ese derecho, esto es, no pueden atentar contra su esencia, ya que se estaría cercenando el mismo, y no restringiéndolo parcialmente.

    En razón de lo anterior, y valorada como ha sido la prueba de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, se observa que la misma textualmente expresó “(…) La Notario Público que suscribe hace constar que siendo las 3:10 pm se encontraban apostados en la puerta de entrada del inmueble, dos funcionarios policiales pertenecientes a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Chacao a los que la Notaría impuso de su misión y le fue negado el acceso alegando que existía una prohibición de entrada al mismo y que debía informar a su supervisor a fin de solicitar aprobación (…)” (Negrillas Nuestras).

    Con claridad se evidencia que al existir una prohibición del ingreso a la propiedad por una orden expresa emanada del Municipio Chacao, no se está limitando parcialmente el derecho, sino que se está cercenando el derecho constitucional a la propiedad.

    Ahora bien, en razón de que la naturaleza inherente de la acción de amparo constitucional es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, siempre y cuando los derechos conculcados sean de orden constitucional, este Tribunal ordena el cese a la violación del derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, ordenando que se retiren los funcionarios que se encuentran apostados a las puertas de la Quinta Campo Claro, a los fines de que se permita el ingreso y egreso efectivo al espacio territorial objeto del inmueble antes descrito, tanto de sus propietarios, como de los equipos y maquinarias que se encuentran dentro del espacio mencionado. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  22. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.G.P. y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima INMOBILIARIA CAMPO CLARO, C.A., identificada en autos, contra el ciudadano A.O.M., en su condición de Director de Ingeniería del Municipio Chacao del Estado Miranda, en razón de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la propiedad, y al principio de irretroactividad de las disposiciones legislativas; todos ellos consagrados en los artículos 49, 299, 47, 115, 24, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:

    1.1.- A los fines de preservar el derecho constitucional de la propiedad, se ordena el levantamiento y retiro inmediato del cerco de los funcionarios policiales del Municipio Chacao, que se encuentran apostados a las puertas la Quinta Campo Claro, ubicada en la Avenida Los Cortijos, entre Avenida F.d.M. y Avenida Libertador, en la Urbanización Campo A.d.M.C.d.E.M., a los fines de que se permita el ingreso y egreso efectivo al espacio territorial objeto del inmueble antes descrito, tanto de sus propietarios, como de los equipos y maquinarias que se encuentran dentro del espacio mencionado, garantizando así el derecho a la propiedad de los accionantes, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    1.2.- Improcedente la solicitud de levantar de manera inmediata y sin condicionamientos la orden de paralización contenida en los actos Nº O-IS-08-913 de fecha 04 de agosto de 2008; y Ref. Orden Nº 001367 de fecha 14 de agosto de 2008, ambos suscritos por el ciudadano A.O.M., en su condición de Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, por cuanto entrar a analizar disposiciones de rango legal o sublegal en dicho sentido, le está vedado al Juez actuando en sede constitucional.

    El mandamiento contenido en el presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    La Secretaria,

    C.A. MATA RENGIFO

    C.C. VIZCAYA C.

    Exp. Nº 0986-08

    En fecha: cinco (5) de septiembre de 2008, siendo las tres y media post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 134-2008 .-

    La Secretaria,

    C.C. VIZCAYA C.

    Exp. Nº 0986-08

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