Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteRamon Eduardo Burtron Viloria
ProcedimientoFijación De Término

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL

DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DALTA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO D´ ALBENZIO TÁLAMO, asistido por los abogados en ejercicio M.R.P. y E.J. PERNIA V., inscritos en el IPSA bajo el N° 46.740 y 123.700.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MADRID, C.A, representada por el ciudadano ASSAD N.R ZYN ALDIN EL ADI, titular de la cédula de identidad No. 5.777.892.

MOTIVO: FIJACION DEL TERMINO DE RELACION ARRENDATICIA.

P R I M E R O:

Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 al 03, recibida en fecha 16-03-2010, incoada por la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO D´ ALBENZIO TÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.615.610, asistido por los abogados en ejercicio M.R.P. y E.J. PERNIA V., inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 46.740 y 123.700, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 09 y 10, edificio Greven, nivel Mezzanina, oficina única, parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo, contra la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, representada por el ciudadano ASSAD N.R ZYN ALDIN EL ADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.777.892, con domicilio en la calle 11, entre avenidas 9 y 10 del Municipio Valera del Estado Trujillo, por FIJACION DEL TERMINO DE RELACION ARRENDATICIA.

A los folios del 04 al 42, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en: a) copia fotostática simple la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO D´ ALBENZIO TALAMO; b) copia fotostática simple de acta de asamblea de aumento de capital de la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, celebrada en fecha 18-07-1991, en ese entonces, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto bajo número de comercio 95 tomo 153 (folios 05 al 07); c) copia fotostática simple de libelo de demanda de recurso contencioso administrativo Inquilinario de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio R.E.M., inscrita en el IPSA bajo el N° 18.948, en representación de la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO (folio 08 al 12); d) copia fotostática simple de acta de traspaso de bienes propiedad del ciudadano JOSE D´ ALBENZIO, ya identificado, en representación del ciudadano SALVADOR D´ ALBENZIO, titular de la cédula de identidad N° 266.220, protocolizado en fecha 19-07-1978, ante la Oficina Subalterna del Municipio Valera del Estado Trujillo (folios 13 al 20); e) copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, celebrada por los ciudadanos SALVADOR D´ALBENZIO, A.M. TALAMO DE D´ALBENZIO Y OTROS, registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-06-1978 (folios 21 al 25); f) copia fotostática simple de acta de asamblea de la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, registrada en fecha 26-07-2001, ante el registro Mercantil del Estado Trujillo (folios 26, 27 y 28); g) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 22-03-2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, contra la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 29 al 42).

Al folio 44, cursa auto de admisión donde el tribunal admite la demanda de fecha 19-03-2010, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a la constancia en autos de su citación, constando haber sido citada la parte demandada por recibo consignado en fecha 13-04-2010, que consta al folio 45.

A los folios 46, 47 y 48, cursa escrito presentado por la demandada ASSAD N R ZYN ALDIN EL ADI, en representación de la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, ya identificado en autos y asistido por la abogada en ejercicio R.E.M.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 18.948, mediante el cual procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

A los folios 49 al 73, cursa diligencia de fecha 15-04-2010, mediante la cual la parte demandada consigna los recaudos siguientes: a) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 05-02-2007, por la Sala de Casación Civil en relación al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por sociedad mercantil INMOBILIARIA DALTA, C.A, contra la empresa COMERCIAL MADRID, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 50 al 65) b) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación al recurso contencioso administrativo Inquilinario de nulidad incoado por sociedad mercantil COMERCIAL MADRID, contra acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo ante el Juzgado antes mencionado (folios 66 al 73).

A los folios 74 y 75 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-04-2010 por el ciudadano ALEJANDRO D´ALBENZIO T., asistido por los abogados en ejercicio M.R.P. y E.P., todos ya identificados en autos, mediante el cual promueve el valor y merito de documentales y promovió inspección judicial, acompañada de poder apud acta otorgado por la parte actora a los referidos abogados, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 21-04-2010, fijando para el quinto día de despacho siguiente, a la hora 10:00 de la mañana para llevar a cabo la inspección judicial promovida, actuaciones estas que corren inserta a los folios 76 y 77.

A los folios 79 y 80 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-04-2010 por el ciudadano ASSAD N R ZYN ALDIN EL ADI, asistido por las abogadas en ejercicio R.E.M.B., ambos ya identificados en autos, mediante el cual promueve el valor y merito de documentales, acompañada de poder apud acta otorgado por la parte demandada a la referida

abogada, pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 22-04-2010, mediante el cual se remitieron oficios Nos. 420 y 421, para la Sala de Casación Civil y para la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, a fin de que se sirvan informar al primer organismo sobre la veracidad y originalidad de de la sentencia producida por esa Sala, en fecha 05-02-2007, en el expediente No. 493 y al segundo sobre la veracidad y originalidad del expediente administrativo del reinicio de de regulación signado con el No. 2007-1607. Posteriormente, el tribunal por auto de fecha 26-04-2010, se revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 22-04-2010, en lo que respecta a la información solicitada a la Sala antes mencionada, en virtud de que este tribunal considera que dicha prueba es de notoriedad pública judicial por ser publicada en la pagina Web correspondiente, actuaciones estas que corren inserta a los folios 81 al 86.

Al folio 87, consta acta de inspección judicial practicada en fecha 29-04-2010, el cual se dejó constancia que en el juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que son originales los folios del 01 al 05 del expediente signado con el No. 11.601, los folios del 23 al 30, 52 al 87, 113 al 137 y se notificó a la secretaria del referido tribunal.

Al folio 88, corre inserta auto de fecha 07-05-2010, mediante el cual el tribunal ordena por secretaría expedir computo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de haber sido citada la parte demandada, exclusive, hasta ese día, arrojando un total de 16 días de despacho, siendo esa fecha el penúltimo día para dictar sentencia.

Al folio89, corre inserta auto dictado en fecha 10-05-2010, mediante el cual el tribunal acordó diferir el lapso para dictar sentencia por cinco días de despacho siguiente a esa fecha.

Al folio 90 consta diligencia de fecha 14-03-2010, la apoderada de la parte demandada solicitó al tribunal se sirva ratificar el oficio No. 421 de fecha 22-04-2010, remitido a la Alcaldía del Municipio Valera, acordando este tribunal lo solicitado por auto de fecha 19-05-2010, remitiendo oficio N° 551, actuación que corre al folio 91.

Al folio 92, consta oficio N° 07, emanado del departamento de regulaciones e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valera, mediante la cual informa de la existencia del expediente N° 1607, de procedimiento de regulación del inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria Dalta, C.A, objeto de esta causa.

A los folios 95 al 134, corre inserta diligencia de fecha 21-05-2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada, acompañada de copia certificada del expediente signado con el No. 1607, de procedimiento de regulación del inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria Dalta, C.A, objeto de esta causa que se sigue ante el departamento de regulaciones e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo.

PRIMERO

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01 al 03 de este expediente, presentado por la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO D´ ALBENZIO TÁLAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.615.610, asistido por los

abogados en ejercicio M.R.P. y E.J. PERNIA V., inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 46.740 y 123.700, con domicilio procesal en la calle 8 entre avenidas 9 y 10, edificio Greven, nivel Mezzanina, oficina única, parroquia M.D., municipio Valera del estado Trujillo, contra la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, representada por el ciudadano ASSAD N.R ZYN ALDIN EL ADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.777.892, con domicilio en la calle 11, entre avenidas 9 y 10 del Municipio Valera del estado Trujillo, por FIJACION DEL TERMINO DE RELACION ARRENDATICIA y entre sus dichos señalan lo siguiente:

CAPITULO I:

SUCINTA NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Veintidós (22) de Marzo de la año 2.006, el Tribunal Superior Civil del Estado Trujillo, declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de Contrato propuso la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, ya identificada contra la empresa COMERCIAL MADRID, CA, antes identificada, donde entre otras consideraciones a su juicio no era procedente la demanda de cumplimiento de Contrato, el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su parágrafos 2do “al expresar que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el presente artículo, no pueden ser la resolución o cumplimiento de Contrato”; igualmente según el artículo 4 del Código Civil dispone que se pueden utilizar los principios generales del Derecho y las materias análogas y por consecuencia el artículo 768 del Código Civil, establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad por un término no mayor de cinco (05) años, es por lo que solicito se fijé termino para la finalización del Contrato Verbal a tiempo indeterminado.

CAPITULO II:

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA.

La presente demanda se fundamente en los artículos 34, parágrafos 2do de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con el artículo 1.212 del Código Civil, artículo 4 eiusdem en concordancia con los artículos 1.626 y 16.27 eiusdem, artículo 768 eiusdem.

CAPITULO III:

CITACIÓN Y CONCLUSIONES FINALES.-

Para la práctica de la citación, solicito que se haga en la siguiente dirección: CALLE 11, ENTRE AVENIDAS 9 y 10 DE LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona de su presidente ciudadano: ASSAD N.R ZYN ALDIN EL ADl, ya identificado. De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente Acción en la cantidad de: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 16.272,oo), lo que equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (250,33UT), más honorarios profesionales, la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.S.C. (Bs. 4.881 ,60,oo).-

Por último, solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, fijándose en consecuencia término para la conclusión del Contrato Verbal a tiempo indeterminado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ordenada la citación del demandado Empresa Comercial Madrid C.A. representada por el ciudadano Assad N.R. Zyn Aldin Adi, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Valera del Estado Trujillo, esta se materializó tal y como se observa en el recibo de compulsa que riela al folio 45 del presente expediente, procediendo a dar contestación a la pretensión de la demanda, asistido por la Abogada R.E.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.061.745 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.948, mediante escrito que riela a los folios 46, vuelto al 48, vto., del presente expediente, de la siguiente manera:

PRIMER PUNTO PREVIO.

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA

Ciudadano Juez, en nombre de mi representada “COMERCIAL MADRID CA”, solicito la reposición de la causa, en virtud que la parte demandante, fundamenta su demanda en el segundo parágrafo del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos, 4, 768, 1.212, 1.626 y 1.627 del Código Civil; los cuales están en contravención con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece, en forma textual: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de Sobre alquileres, reintegro de Deposito en Garantía, Ejecución de Garantías, Prorroga Legal, Preferencia Ofertiva, Retracto Legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran ,conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto — ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” Como se puede observar ciudadano juez, ninguno de los ítems de este artículo, se refiere a la acción por fijación del término de la relación arrendaticia.

La doctrina ha sido reiterada en sostener el criterio establecido por la Sala Constitucional como así lo establece el eminente jurista J.G., en su comentada “Ley de Alquileres” (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comentada y con casos prácticos) en su página 30 dice: “...el parágrafo 2° deja a salvo otras causas que puedan existir para desalojar un inquilino, aparte del vencimiento del término para los contratos a tiempo determinado, a los cuales se refiere el artículo 39, podrán ocurrir circunstancias que justifiquen el desalojo de un inquilino además de las siete nombradas en este articulo 34.por ejemplo, una familia cuyos niños o adolescentes causen daños repetidamente en el inmueble, o molesten continuamente a los vecinos o bien que el propio inquilino con exceso de alcohol, cause molestias al vecindario y sea este un hecho repetido. Así pues, las siete causales del articulo 34 (a al g) y que no vamos a detallar una por una pues están escritas en forma muy clara, no son las únicas que pueden interrumpir la relación arrendaticia aunque sí lo son para pedir el desalojo en un contrato a tiempo indeterminado...”

Ciudadano Juez, ha de observarse, que el tribunal a su digno cargo procedió admitir la presente demanda por el juicio breve sin tomar en cuenta la fundamentación legal contenida en el libelo de la misma e irrespetando flagrantemente las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley

in comento, por lo que la acción propuesta debió ser admitida, y tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial Inquilinario, razón ésta por lo que solicito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el juicio ordinario y así pido sea declarado por este Tribunal..

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

DEFENSA DE FONDO: INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES.

A todo evento, en nombre de mi representada “COMERCIAL MADRID C.A”. Opongo para ser resuelta en la sentencia definitiva la siguiente defensa de fondo la inepta acumulación de la acción & conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte demandante trata de simular una acción de fijación de término de contrato, establecida en los articulo 1.626 y 1.627 del Código Civil, con una acción de desalojo establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sustentando esta ultima en el parágrafo segundo del artículo en mención, cuando no exista una causal diferente a las siete causales establecidas en dicha norma.

Ciudadano juez, como he sabido por usted, en el devenir jurídico que el procedimiento Inquilinario es especialísimo y a pesar de que el articulo 33 ejusdem, indica que dicho proceso se sustanciara por las disposiciones contenidas en el procedimiento breve, previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento es incompatible con el procedimiento breve ordinario, por cuanto el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la forma como contestar la demanda, resolver las cuestiones previas y la reconvención, diferente a lo establecido en los articulo 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se analiza que estamos en presencia de una acción ordinaria del Código Civil, como es la fijación de termino de un contrato y la cual va en contravención de la acción establecida en el segundo aparte del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como lo es la acción de desalojo por una causal diferente a las establecidas en dicha norma; las cuales son incompatibles porque se excluyen mutuamente y sus procedimientos también son incompatibles y así pido se declare en la sentencia definitiva.

De la misma fundamentación legal, analiza mi representada que los artículos 1.626 y 1.627 del Código Civil, establecen. Artículo 1.626: “El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por un año, a menos que se necesite más tiempo para la recolección de los frutos que la finca produzca por una vez, aunque ese tiempo pase de dos o más, pues entonces se entenderá el arrendamiento por tal tiempo.” Y el Artículo 1.627: “El arrendamiento de que trata el artículo anterior cesa, sin necesidad de desahucio, desde que se concluye el término por el cual se entiende hecho según lo dispuesto en el mismo artículo. Si a la expiración del arrendamiento de los fundos rústicos por tiempo indeterminado, el arrendatario continúa sin oposición en posesión del fundo, se entenderá verificado un nuevo arrendamiento, cuyo efecto se determina por el artículo anterior” .Evidenciándose claramente, del contenido de los antes copiados artículos, que estos se refieren única y exclusivamente a los juicios que han de seguirse cuando se traten de arrendamiento de predios rústicos, que no es el caso que nos ocupa (local comercial) en

zona urbana. El Artículo 1.212 ejusdem: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor se fijara también por el Tribunal”. Se refiere a las obligaciones sin estipulación de plazo a las cuales debe aplicársele el procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Civil y por ultimo señala la parte demandante en su capítulo de la fundamentación jurídica, el articulo 768 ejusdem, que sin temor a equivocarnos se refiere única y exclusivamente a las demandas por partición las cuales tienen un procedimiento especial y totalmente diferente al que rige para la fijación de termino de la relación arrendaticia. Ciudadano juez, solicito a usted en nombre de mi representada “COMERCIAL MADRID C.A”, declare con lugar la presente cuestión previa aquí opuesta por existir abiertamente una inepta acumulación de acciones, y consecuencialmente declare extinguido el presente proceso.

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

Ciudadano Juez, en nombre de mi representada opongo como punto previo a la sentencia definitiva la cosa juzgada, contenida en el articulo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto abiertamente y a favor de mi representada la parte demandante consigna sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y de menores de la Circunscripción Judicíal del estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2006, intentada contra mi representada en la cual se observa, que la demanda recayó sobre el articulo 1.580 del Código Civil que establece que la duración máxima de un contrato de arrendamiento es de 15 años y en razón de esto la parte demandante” INMOBILIARIA DALTA CA”, procedió igualmente a demandar a la hoy aquí demandada “COMERCIAL MADRID CA” comprobándose con esto: Que son las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, y no conforme con esto el mismo parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que sirvió de fundamentación legal a la aquí comentada sentencia, admitiéndose igualmente por el juicio breve siendo lo correcto por el juicio ordinario, motivos estos que conllevaron al Tribunal Supremo de Justicia a casar el fallo por haberse aplicado un procedimiento incorrecto, violentándose el debido proceso .Léase folio 29 al 42 respectivamente. Se consigna para que surta todo su valor probatorio sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2007, cuyo expediente se encuentra en la ciudad de la Gran Caracas, pendiente su devolución al tribunal de origen para la respectiva ejecución de la sentencia, que en caso de ser impugnada solicito a usted ciudadano juez, con fundamento con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se sirva oficiar al mencionado tribunal (T.S.J) a los efectos de solicitar información a cerca de la veracidad y originalidad de la sentencia por ellos dictada y anteriormente consignada ,lo que quiere decir, que el procedimiento aun no ha terminado, cosa que conoce abiertamente la hoy aquí demandante, por lo que en nombre de mi representada pido a usted ciudadano juez declare con lugar la cosa juzgada aquí solicitada por ser la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto.

CONTESTACION AL FONDO

  1. - Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la empresa INMOBILIARIA DALTA CA, en razón de que la parte demandante fundamenta su libelo de demanda en el parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 4, 1.212,1626, 1627 y 768 del Código Civil estableciendo estos procedimientos incompatibles entre si que evidencian la existencia de una inepta acumulación de acciones al tratarse de pretensiones distintas, tal como se ha argumentado anteriormente, razón esta por la cual solicito a usted en nombre de mi representada declare Sin Lugar la acción propuesta.

  2. - Rechazo y contradigo, la estimación del valor de la acción, por que la misma es improcedente por ser inadmisible la presente demanda por carecer de fundamentación legal ajustada a los términos de la narración de los hechos, lo que quiere decir, que el supuesto de hecho no encaja en la norma indicada y así pido a usted lo declare.

  3. - Niego, rechazo y contradigo, que mi representada COMERCIAL MADRID C:A” le adeude a los abogados: MAXIMO A RANGEL P y ENEIDA J PERNIA V, por concepto de honorarios profesionales cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN B.C.S.C. (4.881,60) en razón de que la presente acción es inadmisible y así pido a este Tribunal lo declare.

  4. - Niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia que une a las partes en la presente controversia, esté sujeta a un afijación de termino para la culminación de la misma, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala las causales que son muy bien conocida y aplicada por usted y mi representada en ningún momento ha dado motivos para que pueda declararse la terminación de la relación arrendaticia, ya que en todo momento ha cuidado el inmueble como un buen “páter familia” y no ser merecedora de la petición de la parte demandante en el presente caso (fijación de termino de la relación arrendaticia), así pido usted ciudadano Juez lo declare.

  5. - Niego, rechazo y contradigo, la presente demanda, por no ser procedente en derecho por cuanto la misma parte demandante consigna a las actas procesales, folios 8 al 12 escrito contentivo de Recurso Contencioso que resuelve dicho recurso a sabiendas que cómo? se puede poner término a una relación arrendaticia, si la misma parte demandante actualmente mantiene abierto el Procedimiento de Regulación de Alquileres seguido por ante la alcaldía de esta Circunscripción. Nótese, que dicho Recurso fue sentenciado por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.e.T. en fecha 25 de junio de 2009 y declarado con lugar, el Recurso Contencioso Inquilinario de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil “COMERCIAL MADRID, C.A”, actualmente cursa por ante la alcaldía de Valera expediente administrativo de reinicio de la regulación N° 2010 — 1.607, debido a que el Tribunal Contencioso en su sentencia ordeno un nuevo acto regulatorio, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acorde con dicho proceso, vale decir ciudadano Juez, no se puede demandar la fijación del termino de relación arrendaticia pendiente, el procedimiento de regulación de alquileres tal como bien lo conoce la parte demandante en el presente proceso.

    IMPUGNACION DE DOCUMENTOS

    De conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en su primer aparte, impugno las copias fotostáticas que la parte Demandante, produjo junto con el libelo de la demanda que rielan a los folios 5 al 7 y su vuelto; 13 al 25 respectivamente.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a usted ciudadano Juez declare SIN LUGAR la presente demanda por no estar ajustada a derecho y consecuencialmente condene en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la controversia.

    Es Justicia que pido y espero en nombre de mi representada “COMERCIAL MADRID C.A” con la debida asistencia en la ciudad y Municipio Valera a la fecha de su presentación.

    DE LAS PRUEBAS:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    CAPITULO ÚNICO

    Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el demandante ciudadano ALEJANDRO D´ALBENZIO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2-615.610, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de la Empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A., y asistido por los abogados en ejercicio M.R.P. y E.P., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 46.740 y 123.700, domiciliados en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, presento las pruebas mediante escrito que cursa a los folios del 74 al 75, así como los anexos presentados junto al escrito libelar, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consistentes en:

    RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA

    1. Copia fotostática simple la cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO D´ ALBENZIO TALAMO, (folio 04). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. Copia fotostática simple de acta de asamblea de aumento de capital de la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, celebrada en fecha 18-07-1991, en ese entonces, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto bajo número de comercio 95 tomo 153 (folios 05 al 07). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto fue impugnada por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto son copias fotostáticas simples, por lo que se desecha, estimación que se realiza de conformidad con lo indicado en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    3. Copia fotostática simple de libelo de demanda de recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, interpuesto por la abogada en ejercicio R.E.M., inscrita en el IPSA bajo el No. 18.948, en representación de la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO (folio 08 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    4. Copia fotostática simple del acta de traspaso de bienes propiedad del ciudadano JOSE D´ ALBENZIO, ya identificado, en representación del ciudadano SALVADOR D´ ALBENZIO, titular de la cédula de identidad N° 266.220, protocolizado en fecha 19-07-1978, ante la Oficina Subalterna del Municipio Valera del Estado Trujillo (folios 13 al 20). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto fue impugnada por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto son copias fotostáticas simples, desecándose la misma, estimación que se efectúa de conformidad con lo indicado en los artículos 398 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    5. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, celebrada por los ciudadanos SALVADOR D´ALBENZIO, A.M. TALAMO DE D´ALBENZIO Y OTROS, registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27-06-1978 (folios 21 al 25). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto fue impugnada por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto son copias fotostáticas simples, desechándose conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y estimándose conforme al artículo 429 eiusdem.-Y ASÍ SE DECIDE.

    6. Copia fotostática simple de acta de asamblea de la empresa COMECIAL MADRID, C.A, registrada en fecha 26-07-2001, ante el registro Mercantil del Estado Trujillo (folios 26, 27 y 28). ). Esta prueba no es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto fue impugnada por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto son copias fotostáticas simples, desechándose conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y estimándose conforme al artículo 429 eiusdem.-Y ASÍ SE DECIDE.

    7. copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 22-03-2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relacionado con el juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A, contra la empresa COMERCIAL MADRID, C.A, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 29 al 42). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto fue impugnada por la parte contraria en el escrito de contestación a la demanda, por cuanto son copias fotostáticas simples, es por lo que se desecha, estimación que se realiza de conformidad con lo indicado en los artículos 398 y 429 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

      AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE ACTORA PROMOVIO LAS SIGUIENTES

      Ratifico el valor probatorio de los documentos impugnados por la parte demandada y que corren a los folios 5 al 7 y su vuelto; 13 al 25 respectivamente, y como quiera que fueron impugnados por la parte demandada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Sede del Juzgado Primero de los Municipio Valera, Motatán y San R.d.C., para que por vía de inspección Judicial se deje constancia que los mismos, son copia fiel y exacta de el expediente que reposa en ese Tribunal, bajo el número 11.601 y corre en los folios N° 1 al 5, del 57 al 59, 23 al 30, 52 al 56, 85 al 87, 123 al 137, de conformidad con el artículo 429 C.P.C; para que se compare con sus originales, así mismo mi representado impugna a todo el alegato de la demanda de que se reponga al estado de admitida por el procedimiento breve, e igualmente mi representada rechaza a todo evento el argumento de cosa juzgado por la demandada ya que la pretensión en la presente causa es, se fije termino de culminación de la relación arrendaticia y no cumplimiento por resolución de Contrato que confunde a la demandada. Esta prueba ya fue analizada por este juzgador anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      DOCUMENTAL

      La parte demandada ciudadano ASSAD N R ZYN ALDIN EL ADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.777.892, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “COMERCIAL MADRID, C.A.”, plenamente identificada en autos, asistido por la abogada en ejercicio R.E.M.B., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 18.948, promovió pruebas, mediante escrito presentado en fecha 15/04/2010, cursante a los folios del 46 al 48 y sus vueltos respectivos, así como los recaudos consignados, las cuales serán valoradas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y consisten de:

      RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    8. Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 05-02-2007, por la Sala de Casación Civil en relación al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por sociedad mercantil INMOBILIARIA DALTA, C.A, contra la empresa COMERCIAL MADRID, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 50 al 65). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando notoriedad judicial, por lo que se valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    9. Copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 25-06-2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación al recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad incoado por

      Sociedad Mercantil COMERCIAL MADRID, contra acto administrativo emanado por la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo ante el Juzgado antes mencionado (folios 66 al 73). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando notoriedad judicial, valorándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    10. Diligencia consignada en fecha 21-05-2010, suscrita por la apoderada de la parte demandada, acompañada de copia certificada del expediente signado con el No. 1607, de procedimiento de regulación del inmueble propiedad de la empresa Inmobiliaria Dalta, C.A, objeto de esta causa que se sigue ante el departamento de regulaciones e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, (folios del 95 al 134). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

      AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIO LAS SIGUIENTES:

      Ratifico y Promuevo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sentencia producida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2007, cuyo expediente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pendiente su devolución al tribunal de origen para la respectiva ejecución de la sentencia, a los efectos de solicitar información a cerca de la veracidad y originalidad de la sentencia por ellos dictada y consignada en copia a la presente causa junto con la contestacíón de la demanda. Para demostrar que el procedimiento aun no ha terminado, por ser la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Ratifico y Promuevo de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil, expediente administrativo de reinicio de la regulación N° 2010 — 1.607, por ante la alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, debido a que el Tribunal Contencioso Administrativo, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C.d.E.T., en su sentencia ordeno un nuevo acto regulatorio, conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acorde con dicho proceso. A los efectos de solicitar información a cerca de la veracidad y originalidad del expediente administrativo de reinicio de la regulación N° 2010 — 1.607, por ante la alcaldía del municipio Valera del Estado Trujillo, y consignada en copia la presente causa junto con la contestación de la demanda. Para demostrar que no se puede demandar la fijación del término de relación arrendaticia estando pendiente, el procedimiento de regulación de alquileres. Esta prueba ya fue plenamente valorada y analizada por este sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ciudadano Juez, insisto para que sea resuelto como punto previo:

    LA REPOSICION DE LA CAUSA: en virtud que la parte demandante, fundamenta su demanda en el segundo parágrafo del artículo 34 Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos, 4, 768, 1.212, 1.626 y 1.627 del Código Civil; los cuales están en

    contravención con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Como se puede observar ciudadano juez, ninguno de los ítems de este artículo, se refiere a la acción por fijación del término de la relación arrendaticia. Por lo que la acción propuesta debió ser admitida, y tramitada por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial inquilinario, razón ésta por lo que solicito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el juicio ordinario. Este alegato será objeto de estudio para este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEFENSA DE FONDO: INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento civil; en virtud que la parte demandante trata de simular una acción de fijación de termino de contrato, establecida en los artículo 1.626 y 1.627 del Código Civil, con una acción de desalojo establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sustentando esta ultima en el parágrafo segundo del artículo en mención, cuando no exista una causal diferente a las siete causales establecidas en dicha norma. Igualmente, se analiza que estamos en presencia de una acción ordinaria del Código Civil, como es la fijación de termino de un contrato y la cual va en contravención de la acción establecida en el segundo aparte del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como lo es la acción de desalojo por una causal diferente a las establecidas en dicha norma; las cuales son incompatibles porque se excluyen mutuamente y sus procedimientos también son incompatibles. Este alegato será resuelto por este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA COSA JUZGADA, contenida en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto abiertamente y a favor de mi representada la parte demandante consigna sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de marzo de 2006, intentada contra mi representada en la cual se observa, que la demanda recayó sobre el artículo 1.580 del Código Civil que establece que la duración máxima de un contrato de arrendamiento es de 15 años y en razón de esto la parte demandante INMOBILIARIA DALTA CA”, procedió igualmente a demandar a la hoy aquí demandada “COMERCIAL MADRID CA” comprobándose con esto:

    Que son las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, y no conforme con esto el mismo parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que sirvió de fundamentación legal a la aquí comentada sentencia, admitiéndose igualmente por el juicio breve siendo lo correcto por el juicio ordinario, motivos estos que conllevaron al Tribunal Supremo de Justicia a casar el fallo por haberse aplicado un procedimiento incorrecto, violentándose el debido proceso. Léase folio 29 al 42 respectivamente, lo que quiere decir, que el procedimiento aun no ha terminado.

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a usted ciudadano Juez, analice suficientemente las pruebas ratificadas y promovidas, y en la definitiva declare SIN LUGAR la presente demanda por no estar ajustada a derecho y consecuencialmente condene en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la controversia. Este alegato pasa a ser objeto de estudio para este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda por el ciudadano ALEJANDRO D´ALBENZIO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.615.610, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en su nombre y representación de la Empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A., inscrita en por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19/06/1978, bajo el N° 95, Tomo XLIII, representado por los abogados en ejercicio M.A.R.P. y E.J. PERNÍA V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 46.740 y 123.700, respectivamente, contra la Empresa COMERCIAL MADRID, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19/01/1993, bajo el N° 31, Tomo CLXXII, representada por el ciudadanos ASSAD N.R. ZYN ALDIN EL ADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.777.892, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por FIJACIÓN DEL TÉRMINO DE RELACIÓN ARRENDATICIA, basada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la parte demandada y consignado por el alguacil, en fecha 13/04/2010, cursante al folio 45 de presente expediente, dando contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15/04/2010, cursante a los folios del 46 al 48 y sus vueltos respectivos, alegando entre otras cosas: “…Que en nombre de su representada “COMERCIAL MADRID, C.A.”, solicita la reposición de la causa, en virtud que la parte demandante, fundamenta su demanda en el segundo parágrafo del

artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los artículos 4, 768, 1.212, 1.626 y 1.627 del Código Civil, los cuales están en contravención con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios,..”. Es de observar que los hechos plasmados se encuentran basados en el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en lo que expresa: “… y cualquier otra relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos…”, es por lo, que en respeto de este artículo y adminiculando el artículo 7 eiusdem, no es procedente la reposición de la causa tal como lo solicito la parte demandada debido a que el motivo es la Fijación de Término de Relación Arrendaticia. Seguidamente en cuanto a la Inepta Acumulación expuesta por la demandada de autos, se observa que la motivación solo expresa la Fijación del Término de Relación Arrendaticia y no es otra. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Cosa Juzgada solicitada por la demandada de autos, observa este Juzgador, y se analiza que debe desprenderse la existencia de la triple identidad, en cuanto a los sujetos que en este aspecto en este elemento si existe concordancia con la sentencia que cursa a los folios del 50 al 65, de fecha 05/02/2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuanto al objeto de la pretensión en aquella sentencia era la Entrega del Inmueble por estar vencido el Término Legal, en atención al artículo 1.580 del Código Civil y en este elemento y aspecto no existen identidad, por cuanto en esta causa se está ventilando la Fijación de Término de Relación Arrendaticia, de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, por lo que en el dispositivo de este fallo no debe prosperar la cosa juzgada opuesta. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, observando lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un contrato de arrendamiento escrito con las partes intervinientes en esta causa, se debe observar lo que expresa en su segundo parágrafo, que entre otras cosas indica: “…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”. Por lo que, se debe tomar en cuenta lo expuesto por la ley, procediendo a efectuarlo de la siguiente manera: Considerando lo que indica el artículo 1.612 del Código Civil, el cual entre otras cosas reza: “… Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas…tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente...”, en respeto de esta normativa existe la subrogación a la Ley de Arrendamientos e Inmobiliarios, por lo que la Solicitud de Fijación del Termino de Relación Arrendaticia, objeto de la pretensión de esta causa, no es procedente y así se declarará en el dispositivo de este fallo, amen de que el juez en los contratos debe observar la intensión de las partes. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las normas antes citadas, es que este juzgador, considera lo más prudente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ SIN LUGAR, la demanda interpuesta

por el ciudadano ALEJANDRO D´ALBENZIO T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.615.610, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, actuando en su nombre y representación de la Empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A., inscrita en por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19/06/1978, bajo el N° 95, Tomo XLIII, representado por los abogados en ejercicio M.A.R.P. y E.J. PERNÍA V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.. 46.740 y 123.700, respectivamente, contra la Empresa COMERCIAL MADRID, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19/01/1993, bajo el N° 31, Tomo CLXXII, representada por el ciudadano ASSAD N.R. ZYN ALDIN EL ADI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.777.892, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, por FIJACIÓN DEL TÉRMINO DE RELACIÓN ARRENDATICIA. En consecuencia:

1) Se declara Sin Lugar la Fijación del Término de Relación Arrendaticia, solicitada por el ciudadano ALEJANDRO D´ALBENZIO T, actuando en representación de la Empresa INMOBILIARIA DALTA, C.A.-

2) Se condena a la parte demandante al pago de las costas por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

3) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso legal respectivo, en virtud a que las resultas se recibieron en este despacho en fecha 21/05/2010.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.D. (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.E.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,

Abg. J.C.B.d.N.

REBV/lc

Exp.Civil N° 5613

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR