Decision of Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito of Caracas, of December 09, 2013
Resolution Date | December 09, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito |
Judge | Victor Gonzalez |
Procedure | Cobro De Bolívares |
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.01.1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.M. y Darry Arcia Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.974 y 98.464, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO UNIÓN S.A.C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18.01.1946, bajoel Nº 93, Tomo 6-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMENDADA: abogados O.P.A., R.G.G., F.A.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 10274
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 30.04.2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21.11.2000, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06.04.2000, la parte demandada procedió a contestar la demanda.
En el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito en fecha 10.05.2001 y la parte demandada promovió sus pruebas en fecha 15.05.2001.
En el acto de informes, las partes la presentaron en fecha 17.04.2002.
En las observaciones a los escritos de informes, solo la parte demandada las presentó en fecha 08.05.2002.
Mediante sentencia de fecha 08.07.2011, el Tribunal aquo declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares.
La parte demandada en fecha 15.11.2011, apeló de la decisión dictada por el Juzgado aquo.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 05.12.2011, se fijó al vigésimo (20) día, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06.02.2012, ambas partes presentaron escrito de informes.
En el lapso para presentar observaciones a los informes, la parte actora promovió dicho escrito.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que desde el año 1985, tiene una relación comercial con la parte demandada, la cual se mantuvo sin inconvenientes por más de 15 años, pero en el mes de enero de 2000, al reiniciar las actividades, después de las vacaciones decembrinas, se encontró con gran cantidad de cheques devueltos, lo que la llevó a pedir un corte de cuentas y en el mes de febrero de ese año, gran cantidad de personas se dirigieron a sus oficinas, ya que el Banco se negaba a pagarles los cheques presentados al cobro y pese a las respuestas solicitadas, la institución financiera nunca respondió, repitiéndose los mismos hechos en marzo de 2000, siendo la cantidad de cheques no pagados mayor a la del mes anterior y al solicitar el estado de cuenta del mismo, no estaba elaborado.
La insistencia de la parte actora de conocer que era lo que estaba pasando, el gerente de la agencia le facilitó copia simple de varios cheques, las cuales a simple vista se notaba que eran falsos, siendo en fecha 20.03.2000, se dirigió a la oficina principal del Banco y realizó formal oposición a las transacciones realizadas por el Banco Unión en relación a ciento cincuenta y tres (153) cheques, que sumaban setenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 72.345,50), además solicitó copia de todos los cheques reclamados y de las fotografías de las personas que los cobraron, pero que solo obtuvieron del Banco, las copias y respecto a las fotografías, manifestó que las mismas le pertenecen; sin embargo, se le informó que una de las personas que aparece en las fotografías ya estuvo involucrada en una estafa al Banco.
La parte demandada debió asumir su responsabilidad porque es quien tiene los medios para evitar el fraude, además, la falsificación se consuma de manera definitiva cuando el Banco paga un cheque fraudulento y el Banco fue imprudente al pagar cheques con la misma numeración telefónicamente y luego por escrito el Banco nada hizo al respecto.
Que tratándose de cheques propios, figura que permite a los clientes bancarios solicitar la elaboración de cheques con características propias que los diferencian de los que regularmente emite el Banco, debe informar al Banco previamente, de modo que puedan ser activados y que en el caso de especie, los mismos fueron librados y activados en fecha posterior a la oportunidad en que fueron cobrados fraudulentamente.
Argumenta que los cheques aparecen falsificados tanto en su formato como en su firma y el Banco no reparó en algo tan evidente, por lo que se vio en la necesidad de cambiar el formato de los cheques, pese a los inconvenientes que ello le ocasionó.
Dice que el Banco llegó a tal grado de negligencia que pagó cheques de una misma correlación numérica, en un mismo tiempo, con formatos diferentes, es decir, cheques con formato viejo y con formato nuevo, y que era de conocimiento del Banco el cambio de formato porque el mismo se había hecho a su requerimiento y bajo su supervisión al tener a su vista los logotipos ordenes de pedido y la numeración que se iba a utilizar.
Manifiesta que no se requiere ser experto grafotécnico para determinar que las firmas que aparecen en los cheques cobrados fraudulentamente no se corresponden con las firmas que aparecen en los registros de firmas llevados por la demandada.
Aduce que la negligencia del Banco llegó a tal extremo que permitió que varios sujetos cobraran en cinco agencias más del noventa y ocho por ciento (98%) de los cheques falsificados sin que se tomarán medidas efectivas y ello queda demostrado cuando un mismo sujeto en un mismo día llegó a cobrar cinco o mas cheques falsos en una misma agencia como ocurrió en fecha 23.12.1999 y 07.02.2000, cuando los ciudadanos Tiuna M.P. y M.M.B. cobraron gran cantidad de cheques en la agencia de Catia.
Sostienen que sobre la base de lo expuesto quedó plenamente demostrada la negligencia e imprudencia con que actuó el Banco en la custodia de los depósitos de la demandante y por ello demanda el pago de todas y cada una de las cantidades de dinero que fueron indebidamente debitada de la cuenta corriente 005-56627-4 que posee en el Banco Unión S.A.C.A., los cuales se corresponden con los cheques en montos que se permite listar, y que suman setenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos, mas trescientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos, por concepto de impuesto al debito bancario vigente para la fecha, correspondiente al cero coma cinco por ciento (0,5%) de cada retiro, los cuales totaliza la cantidad de setenta y tres mil ciento noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 73.198,61).
Solicita la corrección monetaria debido a la perdida del valor adquisitivo de la moneda de curso legal desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la obtención de la sentencia definitivamente firme, cantidad que se determina mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia el índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido a los artículos 1.160, 1.270, 1.264, 1.756, 1.757 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda expuso lo siguiente:
La parte demandada aceptó que desde el año 1985, mantuvo una relación comercial con la parte actora y que en esa oportunidad suscribieron contrato de adhesión que regula la relación entre las partes y que su antagónica estampó su sello y firma en el Registro de Firmas, el cual oponen a la demandada en su contenido y firma.
Alega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuando el titular de una cuenta corriente no hubiere recibido el estado de cuentas dentro de los 15 días siguientes a la terminación de cada mes o período de liquidación, es obligación del cliente reclamar por escrito su estado de cuenta dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual debió recibirlo, pero vencido este plazo sin que el cuentacorrentista haya hecho uso de tal reclamo se entiende que el cliente recibió el estado de cuentas, presumiéndose que el estado de cuentas que el Banco oponga como correspondiente a un determinado mes o periodo de liquidación, es el mismo que el Banco le dio en ese mismo período.
Que habiendo manifestado su contraparte que ella retiraba personalmente los estados de cuenta de las oficinas de su mandante, vencido los 15 días siguientes al lapso dentro del cual debía hacerlo se abría para la actora el plazo de diez (10) días para que reclamara los estados de cuenta no entregados.
La actora nunca reclamó por escrito los estados de cuenta correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2000, por lo que los que le exhiban y opongan en la etapa probatoria deben presumirse como los mismos que le fueron enviados en su oportunidad.
Aduce que la demandante intenta la ejecución de un contrato habiéndose adherido al contrato de cuenta corriente bancaria del cual nacen las obligaciones y acciones para las partes y que dentro de las obligaciones asumidas por el banco no se encuentra la del pago demandado.
Sostiene que la obligación de pago que se demanda pudiera ser originada si se hubiesen impugnado los estados de cuenta que señala la actora en su libelo siempre que tal impugnación le hubiese resultado favorable o que la accionante hubiere emitido cheques y el banco se hubiere negado a pagarlos.
Dice que la actora recibió cortes de cuenta correspondiente a los meses de enero febrero y marzo de 2000, los cuales corresponden a verdaderos estados de cuentas y partir de esas fechas tenia conocimiento de cuales cheques habían sido pagados y debió hacer las observaciones correspondientes por escrito de forma detallada y razonada, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha del respectivo mes o periodo de liquidación so pena de caducidad conforme al artículo 130 antes mencionado. Que al no haber objetado los aludidos estados de cuenta sus saldos deudores y las firmas estampadas en los cheques pagados se tienen como reconocidos lo que significa que la actora fundamenta su demanda en unos estados de cuenta que ella misma dio por reconocidos en virtud de su conducta omisiva, por lo que su pretensión no puede prosperar.
Manifiesta que dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria y que no está comprobada la obligación contractual supuestamente incumplida, la cual es de impretermible cumplimiento para la procedencia de la demanda.
Esgrimen que existen acciones especificas o privativas que emergen del contrato de cuenta corriente bancaria, las cuales identifica con precisión y que a su leal y saber entender no fueron ejercidas por la demandante por lo que la acción intentada en su contra no puede prosperar ya que no se le puede condenar al pago de las cantidades demandadas por existir un contrato que subsiste a cualquier fuente extracontractual y cualquier eventual condena en su contra debe apoyarse en el contrato incumplido.
Por último solicita se declare sin lugar la demanda.
INFORMES
La parte actora en su escrito de informes presentado ante el Tribunal aquo, expuso lo siguiente:
En el primer titulo, efectuó un recuento del proceso, así como de los alegatos del escrito libelar; del petitorio del mismo; de la contestación de la demanda efectuada por su contraparte; del lapso probatorio; de las pruebas aportadas por ambas partes, promoción, oposición y las que fueron evacuadas.
Alegó que a través del presente proceso, ha demostrado fehacientemente sus alegatos mientras que la parte demandada, en ningún momento ha podido demostrar circunstancia alguna que la favorezca, o exima de responsabilidad en los hechos acaecidos en la indebida dubitación de los cheques en perjuicio de su representado, diciendo también que la propia parte demandada llega a reconocer su negligencia y de sus mismas pruebas termina comprobándose una vez más la responsabilidad negligente del Banco en el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían en relación al manejo de la cuenta corriente que mantiene abierta su representada por lo que solicita sea declarada con lugar.
La parte demandada en su escrito de informes presentado en el Tribunal aquo, expuso lo siguiente:
Efectuó un recuento de la demanda presentada por su contraparte, de las pruebas presentadas por ambos y de la evacuación de las mismas.
Invoca conforme al artículo 130 de la Ley General de Bancos, la caducidad de la acción por cuanto dentro del plazo de seis (06) meses tanto el Banco como el Cliente, podrán impugnar bajo dicha pena, el respectivo estado de cuenta, por errores de cálculo o de escritura, por omisiones y duplicaciones y por falsificación de firma en los correspondientes cheques, y en su parte in fine, establece que si el referido plazo de seis (06) meses transcurre sin que el Banco haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente, o sin que el Banco o el cliente hayan impugnado el respectivo estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, teniéndose sus saldos deudores o acreedores como definitivos para la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta.
Por otro lado, argumenta una confesión por cuanto resulta contradictorio que en el mismo libelo de demanda la accionante manifestó que los estados de cuenta eran retirados del Banco o por el propio Presidente de la empresa demandante, de lo que resulta que si aquellos estados de cuenta no llegaban a la sede de la actora, por ello tal alegación es contradictoria, pues puede observar el juzgador que en el mismo libelo de demanda la accionante manifestó que los estados de cuenta eran retirados del Banco por el propio Presidente de la empresa demandante, de lo que resulta que si aquellos estados de cuenta no llegan a la sede de la actora era porque su presidente no los retiraba.
Que la demandante manifiesta haber hecho la reclamación correspondiente a los referidos cortes de cuenta y que luego de no haber obtenido respuesta alguna del Banco procedió a interponer la demanda en el mes de septiembre del mismo año, es decir, dentro del tiempo útil a los fines de cualquier reclamación.
Por último solicita se declare sin lugar la presente acción.
OBSERVACIONES
La parte actora en su escrito de observaciones expuso lo siguiente:
Efectuó un recuento de la oposición a las pruebas promovidas observando en primer lugar que impugnó formalmente en tiempo legal útil, la prueba consignada por la parte demandada y no como pretende o dice ver la parte demandada de que la misma quedó como plena prueba por falta de impugnación; en segundo lugar, en el referido instrumento “carta forma 543”, fue consignado en copia simple correspondiente a la normativa del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente dice la parte demandada la contenida en el artículo 444 eiusdem, por cuanto es una copia simple, jamás presentándose su original, ni su copia certificada., lo cual lo convierte en una reproducción y no en un documento, razón por lo que tampoco podrán someterse a prueba alguna; en tercer lugar, el derecho que en tal sentido debe aplicarse, solicita que debe quedar firme la oposición e impugnación y desechado dicho instrumento al momento de la valoración en la definitiva.
Por otro lado, respecto a la experticia grafotécnica, evacuada quedó definitivamente firme, adquiriendo su pleno valor probatorio, ya que no fue impugnada, ni tachada de nulidad por ninguna de las partes, por ende y siendo la misma llenó todos y cada uno de los requisitos legales para su validez, adquirió su pleno valor probatorio.
Que de las actas periciales así como de su aclaratoria y ampliación demuestra que la experticia solicitada y evacuada comprendía determinaciones para los cuales en una parte era necesaria la implementación de instrumental y métodos científicos, mientras que por otra parte no los requirió ya que las mismas partes exigían su determinación a simple vista, basada únicamente en su máxima de experiencia; todo lo cual fue llenado a cabalidad en cada punto y no como pretende hacer ver la parte demandada entremezclando ambas situaciones, queriendo hacer ver que todas las conclusiones del informe pericial fueron tomadas o se llegó a ellas por el estudio de laboratorio, lo que ha quedado demostrado ser totalmente incierto.
En cuanto a la instrucción de la causa, la parte demandada en ninguna etapa del proceso ha logrado probar nada que le favorezca y mucho menos que la exonere de responsabilidad en los hechos que se le imputan.
En lo que concierne al contrato de cuenta corriente, llega a la conclusión la parte actora que el contenido de dicho instrumento lejos de comprobar nada a favor de la parte demandada, no solo sirve de base a las pretensiones de la parte actora, sino que el mismo constituye la prueba fundamental del derecho cuya ejecución se alega.
Respecto a los estados de cuenta, consta que eran retirados por su presidente, de la agencia el Silencio, ocurriendo que causal y capciosamente, en los meses afectados por el pago de cheques no librados por su representada al irse a retirar dichos estados de cuenta estos no le eran entregados al presidente de la empresa so pretexto de que aún no habían llegado a la agencia lo que obligó a su representado a solicitar un corte de cuenta a fin de proceder a investigar la situación que se estaba presentando y que pese a su insistencia, jamás recibió colaboración alguna por parte del Banco.
En lo que atañe al artículo 130 de la Ley General de Bancos, no puede la parte demandada pretender desconocer ni restarle mérito probatorio alguno a dicha reclamación, por cuanto la misma no solo no fue tachada ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, sino que además en la prueba de exhibición y cotejo, evacuada por el Tribunal aquo, el original de dicho documento fue exhibido por la representación demandada pudiendo cotejar no solo su exactitud sino el hecho de que el mismo efectivamente se encuentra en poder de la entidad bancaria lo que lo hace un instrumento con pleno valor probatorio y en consecuencia quedó firme y reconocido por la demandada en contenido y firma, constituyendo prueba firme del alegato de dicha representación actora, de haber efectuado la respectiva reclamación en tiempo útil, por lo que no puede la parte demandada desconocer tal circunstancia a estas alturas del proceso.
En lo que incumbe a las inspecciones judiciales, alega que resultan en pruebas preconstituidas, las mismas respondieron justamente a un retardo perjudicial y debido a que se ha intentado la reclamación por ante la entidad bancaria, no habiendo recibido atención alguna de parte del banco sino por el contrario encontrando disimuladas amenazas de que no podrían comprobar su negligencia, aunado al hecho de que la dura experiencia demostraba la conducta negligente del banco en tratar el asunto, su representada se vió en el temor inminente de que las pruebas pudieran desaparecer en el tiempo y se nublara la actuación diligente de su representada ante la situación irregular presentada en contraposición a la actitud asumida por los representantes del banco, todo esto sin contar que no solo se evidencia la culpa del banco en la situación, sino además la posible complicidad interna en los hechos acaecidos, por lo era lógico que cualquier prueba debía asegurarse y esa inquietud respondieron las referidas inspecciones en consecuencia caen en el supuesto de acepción para su apreciación y así lo piden sea declarado.
En lo que comporta a la confesión alegada por la actora, argumenta que la parte demandada reconoce el corte de cuenta como un verdadero estado de cuenta por lo que careciendo su representada de cualquier otro instrumento para verificar los movimientos de su cuenta no podía efectuar reclamación formal alguna por lo que es sólo a partir de la recepción de estos que podía correr los lapsos establecidos en la Ley y en consecuencia las acciones intentadas fueron hechas dentro del tiempo legal útil para hacerlo.
En cuanto a la denominación de la parte demandada como acción intentada, sostiene que en la demanda se determinó claramente cual fue la conducta asumida por el banco, que incurrió en incumplimiento de origen contractual de la obligación cuyo cumplimiento se reclama; alegatos que no solo resultaron totalmente encuadrados dentro de la normativa cuya aplicación se pide sino que además resultaron fehacientemente probados durante el proceso lo que hace a todas luces procedente la demanda incoada sino forzosa declaratoria con lugar en la definitiva y así pide sea declarada.
En lo que respecta a las acciones generadas por el contrato de cuenta corriente, esgrimió que la parte demandada se opuso a la aplicación del referido principio por lo cual se debe tomar como aceptada y firme su aplicación por lo que aunado a lo alegado y probado en autos, no puede declarar procedente la demanda incoada con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley y así pide sea declarada.
La parte demandada en su escrito de observaciones expuso lo siguiente:
Señala que el hecho de que la parte actora diera o no vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el primer día hábil de la segunda semana de enero, es algo que nada tiene que ver con los hechos controvertidos.
Que a simple vista por el volumen de trabajo y lo parecido de las firmas estampadas en los cheques, pueden pasar como buenas, máxime si toman en cuenta el volumen de cheques que los mismos pagan diariamente.
En el escrito de contestación a la demanda, por propia confesión de la actora comprobable en el texto del libelo, los estados de cuenta de la accionante no los recibía por correo, sino que el presidente de la empresa demandante los retiraba personalmente en la misma agencia bancaria.
Que la accionante produjo junto al libelo cortes de su cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, que había solicitado al Banco en las oportunidades que señala, y consta también en el texto del libelo que las presuntas irregularidades señaladas por la demandante acaecieron durante aquellos meses de enero, febrero y marzo del año 2000.
El escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, esta incurre en dos contradicciones de suma importancia para la resolución del presente proceso, primeramente al alegar confesión de la demandada pretende hacer ver en ella la prueba de que los estados de cuenta nunca llegaron a la sede de la actora, pero tal alegación resulta contradictoria pues de visu puede observar el juzgador que en el mismo libelo de demanda la acciónante manifestó que los estados de cuenta eran retirados del banco por el propio presidente de la empresa demandante de lo que resulta que si aquellos estados de cuenta no llegaban a la sede de la actora era porque su presidente no los retiraba.
Observa que se opusieron a la admisión de tales pruebas por las razones que en aquella oportunidad expusieron, las cuales nuevamente invocan en el presente escrito y con las dos inspecciones oculares promovidas coadyuvar la fundamentación de la acción ejercida lo cual desde el punto de vista netamente procesal resulta imposible y por cuanto las inspecciones oculares practicadas extra litem e inaudita alteram parte al ser preconstituidas, sólo pueden fundarse en causa de retardo perjudicial y en el presente caso la acción sometida al conocimiento del juez es de ejecución de contrato razón por la cual aquellas probanzas resultan inadecuadas.
INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes presentada en esta alzada expuso lo siguiente:
Alega que los cheques que identifican y que se dan aquí por reproducidos no fueron ejecutados por la persona que como Nohelis de Ramírez, aparece firmando la tarjeta de registro de firmas de la cuenta ya identificada.
Argumenta además que las firmas que aparecen en los cheques debitados, los cuales identifican plenamente, presentan varias cosas en su inicio en su punto medio y en su rasgo final que a simple vista puede ser apreciada determinándose fácilmente que las mismas no se corresponden a ningún trazo predominante con las de las firmas indubitadas siendo su apreciación fácilmente determinadas por el ojo humano, sin necesidad de equipo alguno y sin ser grafotécnico experimentado, sino que basta para identificar las notables diferencias la mas somera experiencia en el cotejo de firmas, verbigracia el cajero de un banco que coteja firmas cotidiana y habitualmente y que por la instrucción que reciben en el sentido de cotejo y verificación de firmas se convierte experto en cotejo lo que hace fácilmente a su vista apreciar las marcadas diferencias que existen entre las firmas cuestionadas y las indubitadas.
Concluyó indicando que las firmas cuestionadas presentan rasgos diferenciales tan evidentes en su juicio parte medio y final que el cajero de un Banco a simple vista pudo determinarlas debido a que se le instruye o diera para ello y visto que el informe no fue tachado ni objetado, de la aclaratoria realizada sobre la base de las observaciones de las partes se aprecia la congruencia de los expertos en sus apreciaciones.
Por último solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y ratifique la decisión dictada por el Tribunal aquo de fecha 08.07.2011.
Los apoderados judiciales de la parte demandada en el término correspondiente presentaron escrito de informes exponiendo lo siguiente:
En cuanto a la caducidad, alega que puede verificarse que los estados de cuenta presentados corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, lo que quiere decir que si la demandante no estaba conforme con los mismos, debió hacer las observaciones correspondientes y hacerlas llegar al Banco por escrito y en forma detallada razonada dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o periodo de liquidación, esos seis meses para los estados de cuenta acompañados culminaron en julio, agosto y septiembre del año 2000, y aquellas observaciones suscritas nunca se hicieron lo que significa que en aplicación de la norma antes transcrita ya caducó la oportunidad para hacerlo.
La parte actora acompañó en el libelo de demanda varios cortes de cuenta correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de año 2000 los cuales fueron solicitados por la demandante en razón a las fechas que narra el libelo.
Por otro lado, alega respecto a la falsedad de los cheques pagados, pero de la carga de la prueba y de la responsabilidad de la demandante, procedió a pagar los cheques que le fueron presentados para su cobro, comprobando que la firma estampada en los mismos se compara favorablemente con la de sus registros tal y como se establece en el registro de firmas que se ha acompañado, ii) como quiera que la cuenta corriente Nº 005-56627-4 presentaba disponibilidad de fondos para el momento del cobro de los mencionados cheques se hicieron efectivos los montos de los mismos; iii) los cheques pagados no presentaron borraduras o enmendaduras que fuesen observables a simple vista; iv) para la fecha en que fueron pagados los cheques en referencia su mandante no había recibido notificación de suspensión por extravío ni ninguna otra condición que impidiera su cancelación.
Que la cancelación de los cheques se realizó cumpliendo cabalmente a las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente al cual se adhirió la accionante al momento de abrir la cuenta corriente, encontrando al efecto, todas las normas establecidas para el pago de los mismos no habiendo elementos que permitieron negar el pago de dichos cheques con lo cual se dio cumplimiento a los términos y condiciones establecidos en dicho contrato.
Nunca fue probado por la demandante en el transcurso del proceso a pesar de que tenia la demandante la carga de la prueba, toda vez que su mandante contradijo totalmente la demanda al momento de contestar la demanda.
Sostiene que el incumplimiento culposo de una obligación derivada del contrato ya han expresado su mandante cumplió a cabalidad con todas las obligaciones del contrato de cuenta corriente y que en definitiva es el propio hecho de la cuentacorrentista al faltar a su deber de cuido y custodia de los cheques elaborados por ella misma, el causante de que se produjera la presentación y pago de los cheques aludidos, lo que constituye una causa eximente de responsabilidad que la doctrina denomina hecho de la víctima.
Por último solicita declare con lugar la presente apelación.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Copia Certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre, en fecha 23.05.1995, anotado bajo el Nº 64, Tomo 3-A. Dicha instrumental pública fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicha copia certificada es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados C.R.B.U. y M.E.A.B., antes identificados, de representar judicialmente a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., antes identificada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Misiva de fecha 20.03.2000, suscrita por los abogados C.B. y M.A., actuando en representación de la parte actora, dirigida a la demandada para exponerle la situación que se presenta con la cuenta corriente Nº 005-56627-4, de su patrocinada, donde se han cobrado una cantidad de cheques que no fueron librados por su mandante y se han dejado de pagar los emitidos al efecto por ella; la mencionada comunicación también fue objeto de exhibición (folios 15 al 17 y 19 al 22 de la pieza III). Consta de la misiva que se informa a la institución bancaria del cobro de cheques que todavía no han sido emitidos por la titular de la cuenta y de otros que han sido pagados doblemente, por montos distintos a los librados por la cuentacorrentista. También consta de la comunicación bajo análisis que se informa de las sumas pagadas en un mismo día, las cuales sobrepasan los quinientos bolívares, sin que se verificara su emisión. Consta igualmente que se denuncia el que los formatos de los cheques pagados no se compaginan con los formatos impuestos por el banco, en atención a la denominada falla de Milenio o efecto Y2K, lo cual consta en comunicaciones cruzadas por las partes, las cuales acompaña en anexo marcaos “8” y “9”. Que los sellos y las firmas de los cheques pagados no se corresponden con las que reposan en los archivos del Banco, siendo las únicas firmas autorizadas. Igualmente la cantidad de dinero debitada irregularmente alcanza a la cantidad de setenta y dos mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 723.45,50). A dicha comunicación anexaron copia del instrumento poder, cortes de cuentas emitidos por el Banco (folios 20 al 53), debidamente sellados, soporte contable de empresa (folios 54 al 205), cuadros de los cheques emitidos por la actora (folios 206 al 208), de los cheques pagados por el Banco (folios 209 al 211) y del comparativo entre ambos cuadros (folios 212 al 217), cuadro demostrativo de agencias, fechas y terminales (folio 218 al 220), carta relacionada con el cambio de formato exigido por el Banco (f. 221 al 224), copia de nuevo formato de cheque (f. 225), las documentales insertas desde el folio (221 al 225), fueron objeto de prueba de Exhibición, no siendo exhibidas, por lo que su valoración se hará solo en esta oportunidad, copia de cheques debitados por el Banco (f. 226), carta de la actora comunicando las irregularidades (f. 227) y muestra de firmas y sellos (f. 228 al 229), ambos inclusive en cada caso, y el documento poder agregado a los autos, el cual corre a los folios 13 y 14 todos de la primera pieza del expediente, los cuales a los efectos de la demanda, consignó mediante diligencia del 08.11.2000. de la misiva mencionada y sus recaudos no fueron impugnados, desconocidos ni atacados en modo alguno por lo que se tiene por pertinente y cierto su contenido y al aparecer sello húmedo, donde se lee: “BANCO UNIÓN S.A.C.A UNIDAD DE PREVENCIÓN DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES 20 MARZO 2000 RECIBIDO SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”; ahora bien, se tiene dicho medio de prueba por legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente por cuanto se demostró que el Banco Unión fue notificado de las irregularidades que denuncia la sociedad mercantil Data House C.A., en la presente demanda que comprende los cheques pagados, cantidades debitadas de la cuenta de la actora, duplicidad de cheques pagados, cantidades debitadas de la cuenta de la actora, duplicidad de cheques pagados, notificación del Banco para que se proceda al cambio en los formatos de cheques y su aceptación y cambios en los formatos de los cheques con motivo de llamado efecto Y2K por parte de la cliente y la participación de las irregularidades detectadas por la actora en sus cuentas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Original de los soportes contables acompañados a los folios 54 al 205, lo cual su valoración se evidencia anteriormente. (f. 231 al 384).
• Misiva de fecha 28.03.2000, suscrita por los abogados C.B. y M.A., actuando en representación de la demandante, quienes se dirigen a la demandada para solicitar copias de cheques señalados en hoja anexa que aparecen pagados doblemente, copia de los microfilm de las fotografías de dichos pagos y la relación de los montos en bolívares como sanción por cheques devueltos desde el 23.12.1999 al 28.03.2000; la mencionada comunicación también fue objeto de exhibición (f. 15 al 17 y 18 de la pieza III). La comunicación fue exhibida en la oportunidad fijada por Tribunal aquo y su contenido quedó demostrado, quedando probado su contenido. Durante la evacuación de la prueba de exhibición (pieza III) la demandada presentó al Tribunal aquo los cheques 74743, 74761, 74775, 75315, 75316, 75320, 75298, 75322, 75336, 75337 y dio por reproducidos los consignados con su escrito de promoción de pruebas identificados así: 74743, 74761, 75775, 75334, 75351, 75370, 75301, 75302, 75321, 75323, 75324, 75334, 75335, 75340, 75356 y 75357. En cuanto a los cheques 75355 y 75299, solicitó prórroga para su presentación por cuanto manifiesta no haberlos ubicado. La actora hace la precisión que además faltó por exhibir los documentos a que se refiere el Titulo I, Capitulo I, particular Sexto, referido a las documentales que corren desde el folio 221 al 225, ambos inclusive; así como la correspondiente al particular Décimo del mismo Capitulo, ubicada en los folios 438 y 439 también de la pieza I, identificados como anexo F y F-1. en cuanto a estas documentales y su promoción, este Tribunal de alzada se pronunciará más adelante. Salvo las reservas hechas por esta Alzada, los documentos se tienen por reconocidos por cuanto no fueron tachados ni impugnados en modo alguno, siendo legal y pertinente como se dejó claro anteriormente conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se establece.
• Acompañó copias de los cheques que aparecen cobrados en las oficinas del Banco Unión, identificadas como anexo “E”, los cuales según indica en su libelo, fueron pagados sin aplicar control alguno por parte del Banco y se corresponden con los cheques que señala como no librados ni autorizados por su mandante, es decir, los que denuncia como indebidamente pagados y cuyas cantidades reclama a través de la acción ejercida y aparecen consignados en el expediente, desde folio 385 al folio 437, los mismos fueron librados y cobrados por A.L.A., cheques: 00074766, 00074790, 00074753, 00074772, 00074774, 00074775, 00074771, 00074761 y 00074768, por las siguientes cantidades de bolívares: 475.500,00, 485900,00, 483.600,00, 485.9000,00, 495.600,00, 485.900,00, 495.6000, 490.000,00, y 485.9000,00; J.J.G., cheques: 00075319 y 00075306, por las siguientes cantidades de bolívares 490.900,00 y 487.640,00; M.S.S., cheques: 00074791, 00075351, 00075350, 00074760, 00074765, 00074769, 00074785, 00074789, 00074780, por las siguientes cantidades de bolívares: 485.900,00, 492.300,00, 488.700,00, 490.000,00, 475.500,00, 485.900,00, 485.900,00, 495.600,00, 495.600,00. adicionalmente, el cheque 00074738, cuyo anverso aparece ilegible en cuanto a beneficiario y monto se refiere y en cuyo reverso se lee debajo de una firma ilegible el numero 10.506.079, el cual se corresponde con el numero que aparece en el anverso de los cheques cobrados por M.S.S., antes relacionados y al verificar en la relación de cheques debitados que riela al folio 209, se lee 4738 22.02.2000, 488.000,00, CATIA, 34, datos que corresponden en el mismo orden enunciado a: numero de cheque, fecha, monto, agencia, Terminal. Lo anterior permite concluir que el cheque en mención fue cobrado por M.S.S., por la cantidad de bolívares 488.000,00; G.M., cheques: 00075324, 00075323, 00075327, 00075330, 00075320, 00075321, 00075328, 00075318 y 00075317, por las siguientes cantidades de bolívares: 490900,00, 487.640,00, 487640, 00, 493.820, 487.640, 490.900, 490.900, 490.900 y 487.640; Pedro López Lozada, cheques: 00074794, 00074792, 00074737, 00074793, por las siguientes cantidades de bolívares: 495.600,00, 485.900,00, 487.400, 485.900; E.M.R. cheques: 00074762, 00074773, 00074763, 00074747, 00074764 y 00074776, por las siguientes cantidades de bolívares: 490.000, 495.600, 475.500, 483.600, 485.900, 485.900, 485.900; L.J.P., cheques: 00074884, 00074887, 00074889, 00074888 y 00074883, por las cantidades de bolívares: 485.000, 485.500, 490.000, 490.000 y 485.500; M.M.B., cheques: 00075308, 00075340, 00074876, 00075313, 00075301, 00075312, 00074759, 00074787, 00074788, 00074721, 00074722, 00075312, 00074759, 00074757, 00074758, 00074746, 00074739, 00074779, 00074893, 00074873, 00074777, 00074741, 00074786, 00074778, 00074895, 00074897, 00074875, 00074879, 00074880, 00074894, 00073991, 00073988, 00073992, 00073990, 00073981, 00073974, por las cantidades de bolívares: 478.600, 475.920, 468.900, 484.650, 485.900, ilegible, ilegible, 488.000, 492.800, 483.600, 487.400, 488.000, 485.900, 485.000, 468.900, 495.600, 487.400, 485.900, 495.600, 490.500, 490.000, 490.500, 485.500, 475.000, 490.500, 499.547, 499.547, 487.953, 479.832, 487.953, 483.572, 475.790, 475.790, 468.940, 485.900, 483.572, 483.820; Tiuna M.P., cheques: 00074750, 00074756, 00074751, 00074723, 00074720, 00074752, 00074784, 00074743, 00074749, 0074881, 00075349, 00074781, 00075344, 00074782, 00074783, 00074898, 00074890, 00074891, 00074899, 00074872, 00074878, 00074885, 00074882, 00074874, 00073993, 00073987, 00073986, 00073994, 00073995, 00073983, 00073982, 00073979, 00073978, 00073970, 00075345, 00075346, 00073977, 00075347 y 00075348, por las cantidades de bolívares: 487.400, 483.600, 487.400, 495.600, 485.900, 488.000, 495.600, 492.800, 488.000, 485.500, 488.700, 495.600, 488.700, 485.900, 485.900, 490.000, 490.500, 490.500, 490.000, 490.500, 468.900, 485.000, 490.500, 468.900, 487.953, 483.572, 483.572, 487.953, 499.547, 479.832, 499.547, 483.820, 475.790, 488.940, 475.920, 475.920, 485.950, 492.300 y 492.300; J.P.M., cheques: 00075311, 00075329, 00075316, 00075303, 00075315, 00075310, 00075367 y 00075365, por bolívares: 487.640, 487.640, 478600, 490.900, 490.900, 487.640, cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos veinte y 488.700, monto éste que se lee en la ráfaga, debajo y a la derecha donde se l.A.E.S.; Varrios Acosta Wendel José, cheque: 00075370, por bolívares 475.920; J.A.A., cheque: 00075335 por bolívares 478.600; Varrios Acosta Wendel José, cheque 00075356 y 00075357 por bolívares 488.700 y 492.300; Varrios Acosta Wendel José, cheque 00075368, por bolívares 488.700; J.W.A., cheques 00075358, 00075334 e ilegible (pero que al realizar un análisis más detenido, tomando en cuenta el monto por el cual fue librado corresponde al cheque que el accionante identifica en sus últimos cuatro guarismos de los cobrados sin que fuera librado por su mandante con el numero 5333) por bolívares 475.920, 490.900 y cuatrocientos ochenta y siete mil seiscientos cuarenta. Al realizar un comparativo entre los cheques acompañados bajo el anexo 2 ( folios 20 al 53), los que se indican en el anexo e (f. 385 al 437) los que aparecen en la relación de cheques debitados (f. 385 al 437), los que aparecen en la relación de cheques debitados (f. 209 al 211) y los que se señalan en la relación de cheques falsos (440 al 444), esta superioridad llega a la conclusión que el actor se permitió indicar los últimos cuatro guarismos del número de los cheques, ya que los montos señalados en esa relación coinciden con los cheques de esas terminaciones numéricas. En virtud que esos cheques aparecen como cobrados por ante el Banco Unión C.A., tal como se evidencia de los estados de cuenta que forman parte de las actas procesales (20 al 53) y la representación judicial de la demandada nada probó en contra, se tienen por pagados, dándosele la legalidad y pertinencia conforme al segundo aparte del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las copias de los cheques y en lo que se refiere a los estados de cuenta artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Comunicaciones emanadas de la actora y recibidas por la demandada, de fecha 26.02.2000 y 06.02.2000, (f. 438 y 439), a través de las cuales se informa del uso de cheques correspondientes a la serie que va desde el 00074000 hasta el 00080000 y desde el 00078001 hasta el 00079000, en ese mismo orden. Dichas instrumentales se tienen por legal conforme a lo pautado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, no siendo impugnadas y negadas, por lo que d.f.d. su contenido. Asimismo, es pertinente por cuanto guarda relación con lo controvertido, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• La cantidad de 115 Cheques originales correspondientes a la cuenta Nº 005-56627-4, cuyo titular es la parte demandante, cuyas numeraciones coinciden con cheques que fueron presentados y cobrados ante las oficinas de la demandada, (f. 445 al 557). Los mencionados documentos se tienen por legal conforme a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, no siendo atacados en su oportunidad correspondiente. Asimismo, asimismo, es pertinente por cuanto queda demostrado que los mismos no pudieron pagarse por parte del Banco no solo por el hecho de cursar en el expediente y estar en posesión del librador, sino porque además en la mayoría de ellos aparece cancelado lo cual deja sin efecto cualquier obligación contenida en ellos adicionalmente, al verificar estos cheques con los que fueron objeto de experticia grafotécnica, mas adelante valorados, resulta evidente y manifiesta la duplicidad de cheques alegada por la actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
• Documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11.05.2000, anotado bajo el Nº 68, Tomo 49. dicho instrumento fue presentada a la parte actora siendo legal conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siento tachado ni impugnado por la parte contraria. Asimismo, es pertinente por cuanto se evidencia que los abogados tienen cualidad para representar judicialmente a la parte demandada razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Registro de firmas (f. 51). Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no fue impugnado ni atacado en modo alguno, quedando de esta manera reconocido siendo legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto las firmas ilegibles que en el aparecen pertenecen a O.R., Nohelis de Ramírez y J.R. y así se establece.
• Contrato de Cuenta Corriente bancaria (f. 52 al 63). Dicho instrumento privado se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado ni rechazado de modo alguno, teniéndose por reconocido. Asimismo, es pertinente en razón de las condiciones contractuales aplicables a las partes actuantes en la presente contienda judicial, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Copia simple de la contestación de la demanda, (f. 65). Dicho instrumento fue impugnado por la parte actora, en la oportunidad de consignar el escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, esta alzada observa que es una copia simple de una instrumental privada, razón por la cual pierde eficacia probatoria por no cumplir con el tratamiento adecuado del segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
• Estados de cuenta correspondiente a los meses de diciembre 1999, febrero 2000, marzo 2000, enero 2000, (f.133 al 260). Dichos instrumentos no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad correspondiente, teniéndose reconocido siendo legal conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra los abonos y cargos a la cuenta 005-56627-4, cuyo titular es la accionante, en los meses arriba indicados, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Inspecciones judiciales que forman parte de las actas procesales desde el folio 271 al 323. La representación judicial de la demandada se opone a esta prueba, toda vez que los hechos fijados a través de la misma no estaban sometidos a modificación o desaparición en el tiempo, como lo exige el artículo 1.429 del Código Civil. Ahora bien, este Tribunal Superior no evidencia de modo alguno elementos que permitan determinar que las situaciones constatadas a través de la prueba en mención estaban sometidas a un riesgo inminente de modificación o desaparición, razón por la cual desecha las dos pruebas de inspección judicial antes mencionas y así se establece.
• Pieza III, Prueba de experticia grafotécnica sobre 145 cheques y los registros de firmas, los cuales fueron entregados a los expertos para la evacuación de la prueba, previa su certificación en autos y posteriormente devueltos e incorporados al expediente. Asimismo, a los autos se encuentra el informe pericial, lo cual consta en los folios 89 al 114, suscrito por los expertos J.M.L., J.R.C. y O.G.E., quienes indican que al contrastar las firmas indubitadas con las dubitadas se obtuvo como resultado que las mismas presentan disimilitudes en cuanto a su morfología, siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, calidad y modalidad que presentan las escrituras comparadas. Asimismo, manifestaron que presentan características discordantes en su evolución y en la manera atípica de ejecutar los puntos de arranque, siendo diferentes los puntos de levantamiento sin coincidir en las detenciones, pausas, empates, enlaces, orientación, proyecciones, niveles de escritura y peculiarmente diferente la inclinación de sus trazos y distintos sus arcos, rubricas, gruesos y perfiles. Igualmente afirman los expertos que las firmas fueron modificados en sus escrituras y rubricas lo que les permite determinar a simple vista que las dubitadas fueron imitadas. En cuanto a los cheques dubitados, afirman los expertos que al realizar el estudio pormenorizado, determinaron que al momento en que para su impresión no se utilizaron las mismas características de impresión empleadas para los cheques, existiendo diferencia en cuanto a colores de fondo del formato, tipos y tamaños de letras, nitidez, tamaño de los caracteres impresos y dimensiones del formato. En cuanto a si existe complejidad o similitud entre las firmas indubitadas y las dubitadas, señalan que de acuerdo a su experiencia pueden afirmar que a simple vista, cualquier persona que haya tenido someros conocimientos sobre la estructura escritural que conforma una firma, no le resulta complejo apreciar las diferencias existentes entre las firmas examinadas, ya que las mismas son evidentes. concluyen los expertos que las firmas de emisión que suscriben los cheques que identifican y que se dan aquí por reproducidos, no fueron ejecutadas por la persona que como J.R. aparece firmando la tarjeta de registro de firmas de la cuenta 005566274; que las firmas de emisión que suscriben los cheques que identifican y que se dan aquí por reproducidos, no fueron ejecutadas por la persona que como Nohelis de Ramírez aparece firmando la tarjeta de registro de firmas de la cuenta ya identificada, y que los formatos de los 145 cheques descritos en el informe pericial presentan una fuente de producción de origen distinta respecto al estándar de comparación de los cheques indubitados. También se observa que el experto O.G. salvó su voto en cuanto a que en el informe no se expresa ni deja constancia sobre si las firmas en referencia presentan bastante similitud en su aspecto morfológico. Indica el mencionado experto que las firmas tienen proporción y en su aspecto morfológico lo que hace que una persona inexperta o cajero, a simple vista, las pueda verificar como buenas. La mencionada experticia fue objeto de observación por los abogados representantes de las partes, por lo que en fecha 08.11.2001 y por instrucción del Tribunal aquo, los expertos J.M.L. y J.R.C.P., procedieron a aclarar y ampliar el informe pericial indicando que las firmas que aparecen en los cheques presentan claras diferencias en su inicio en su punto medio y en su rasgo final que a simple vista pueden ser apreciadas determinándose fácilmente que las mismas no se corresponden en ningún trazo predominante con las de las firmas indubitadas siendo su apreciación fácilmente determinada por el ojo humano, sin necesidad de equipo alguno, y sin ser grafotécnico experimentado; sino que basta para identificar las notables diferencias la mas somera experiencia en el cotejo de firmas, verbi gratia el cajero de un banco que coteja firmas cotidiana y habitualmente y que por la instrucción que recibe en el sentido de cotejo y verificación de firmas se convierten experto en cotejo, lo que hace fácilmente a su vista apreciar las marcadas diferencias que existen entre las firmas cuestionadas y las indubitadas. Concluyen su aclaratoria indicando que las firmas cuestionadas presentan rasgos diferenciales tan evidentes en su inicio, parte media y final que el cajero de un banco a simple vista puede determinarlas debido a que se les instruye o adiestra para ello. Las afirmaciones antes expuestas por los expertos resultan convincentes para este Tribunal en Segunda Instancia y visto que el informe no fue tachado, impugnado, vale decir cuestionado, siendo objeto de aclaratoria realizada sobre la base de las observaciones de las partes que se aprecia la congruencias de los expertos en sus apreciaciones, se valora, comparte lo afirmado por los expertos y hace suyas las conclusiones en todo su contexto, salvo lo que se refiere al voto salvado por el experto O.G., al cual no le otorga valor alguno para los efectos de la sentencia, valorándose dicho medio de prueba a través de la sana critica y así se establece.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 116 de la tercera pieza, sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.07.2011, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House C.A., contra la sociedad mercantil Banco Unión C.A., (hoy Banesco Banco Universal), bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
Al concatenar el elenco probatorio traído a los autos por las partes, quedó demostrado con los estados de cuentas aportados al proceso y de los cheques contenidos desde el folio 445 al 557 de la Pieza I y los sometidos a Experticia Grafotecnica (folios 118 al 166 Pieza III) que el Banco Unión, S.A.C.A, hoy Banesco Banco Universal, pagó cheques con la misma numeración, en momento distintos y cantidades distintas, algunos con formato distinto al vigente para el momento del pago, el cual había sido modificado a raíz de la falla del Milenio o efecto Y2K; de la experticia grafotecnica queda claro que las firmas e los cheques denunciados como pagados indebidamente no fueron estampadas por las personas que aparecen como autorizadas en el Registro de Firmas llevado por el Banco, lo cual se podía detectar a simple vista, dada las marcadas diferencias con las archivadas en el Registro de Firmas en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final; de las comunicaciones fechadas 20 de marzo de 2000 y 28 de marzo de 2000, resulta palmariamente claro que la parte actora reclamó oportuna y tempestivamente ante el Banco, la irregularidad detectada, lo que hace improcedente el alegato de caducidad expuesto por la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de Cobro de Bolívares, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
La presente apelación versa sobre la declaratoria con lugar en el juicio de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data Hose C.A., contra el Banco Unión (hoy Banesco), pretendiendo el primero de los nombrados al pago de las cantidades de dinero relativos a los cheques del numero de cuenta 005-56627-4, las cuales fueron cuestionados por la parte demandada pero a consideración de esta alzada quedó evidenciado que los estados de cuenta traídos al presente juicio, así como de los cheques promovidos la cual se encuentra en la primera pieza –previamente valorado por este sentenciador y sometido a una experticia grafotécnica en el Tribunal aquo- el Banco Unión hoy Banesco Banco Universal, pagó cheques con la misma numeración, en momento distintos y cantidades distintas, algunos en formato distinto al vigente para el momento del pago, el cual había sido modificado a raíz de la falla del Milenio o efecto Y2K; de la experticia grafotécnica quedando claro que las firmas de los cheques denunciados como pagados indebidamente no fueron estampadas por las personas que aparecen como autorizadas en el Registro de Firmas llevado por el Banco, lo cual se podía detectar a simple vista, dada las marcadas diferencias con los archivos en el Registro de Firmas en su inicio, en su punto medio y en su rasgo final; de las comunicaciones fechadas 20.03.2000, y 28.03.2000, resulta palmariamente claro que la parte actora reclamó oportuna y tempestivamente ante el Banco, la irregularidad detectada, lo que hace improcedente el alegato de caducidad expuesto por la demandada, así se decide.-
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” La representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son ciertos y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de COBRO DE BOLIVARES, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable por daños y perjuicios en caso de contravención. Siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y con lugar la demanda. Y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa este Tribunal procedente la misma, desde la fecha de interposición de demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando como base para la corrección, los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, BANCO UNÍON HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia de fecha 08.07.2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 08.07.2011, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A., contra el ciudadano BANCO UNIÓN HOY BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 73.198,61), que comprende setenta y dos mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 72.834,44) por concepto de cheques pagados indebidamente, más la cantidad de trescientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 364,17) por concepto de Impuesto al Debito Bancario, vigente y aplicado a la fecha en que fueron debitadas de la cuenta número 005-56627-4, mediante cheques.
ORDENA realizarse una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular la corrección monetaria por efecto de la inflación. La cual deberá ser calculada de la siguiente manera: La totalidad del monto condenado a pagar en el punto CUARTO de la dispositiva del presente fallo, es decir la cantidad de Bs. 73.198,61. desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, desde el día 12 de noviembre de 2000, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Cúmplase.
Se condena a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales por haber sido vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
Dr. V.J.G.J..
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS D.M.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10274, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS D.M.