Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Exp. Nro. 07-2078

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: L.G.A.E. y C.I.A.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Mercantil denominada INMOBILIARIA DONI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 54, Tomo 50-A-PRO, modificado en fecha 23 de julio de 1987, bajo el Nro. 79, Tomo 26- A PRO, y finalmente reformada en fecha 26 de noviembre del 2003, bajo el Nro. 60, Tomo 171-A Sdo.

PARTE RECURRIDA: Municipio Libertador Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR: L.C.P.G. abogada inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.989.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 00007 de fecha 12 de marzo del 2007, suscrita por la Directora de Control Urbano ciudadana M.C.V..

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007 por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su condición de representantes de la Compañía Anónima Mercantil INMOBILIARIA DONI C.A., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00007 de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a través del cual le fue impuesta una multa de Bs. 99.203.670, 00, por aplicación de los artículos 233 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haber realizado construcciones sin la debida permisología.

Por autos de fechas 26 de octubre de 2007, 10 de diciembre de 2007, y 25 de febrero de 2008, fueron solicitados los antecedentes administrativos del expediente Nro. 20051-20-06, contentivos de la Resolución Administrativa Nro. 00007, de fecha 12 de marzo de 2007, suscrita por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 10 de marzo de 2008, la apoderada judicial del Municipio Libertador consignó los antecedentes administrativos requeridos.

El día 14 de marzo de 2008, este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto y negó la suspensión de los efectos solicitada.

En fecha 6 de mayo de 2008 se libró cartel, el cual fue retirado el día 08 de mayo de 2008, y consignado el 13 de mayo de 2008.

Mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2008 los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron Resolución Nro. 343-1 de fecha 01 de abril del 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representada.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, este Juzgado de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se abrió a pruebas la causa.

En fecha 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la admisión de las pruebas, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

El 14 de julio de 2008, se fijó el lapso para el comienzo de la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho, de conformidad con los apartes 6º y 8º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se celebró en fecha 30 de julio de 2008, compareciendo a dicho acto la representación judicial de ambas partes, y la representación del Ministerio Público, quien consignó su respectiva opinión en dicho acto.

En fecha 31 de julio de 2008, se fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2008, se prorrogó por 30 días de despacho el lapso para dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que en fecha 14 de marzo de 2007 fue notificada del acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2007, a través del cual se le impuso una multa de B. 99.203.670,00, en aplicación de los artículos 233 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y 109, numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por haber realizado construcción sin la debida permisología en un área de 147,49 m2, en inmueble ubicado en la Avenida A.M., Quinta Adalupe, y se ordena restituir a su estado original el espacio donde fuera realizada la construcción consistente, según el informe fiscal, en “ampliación en nivel P2, con tubo tipo conducen (0,10 x0,10) y techo de zinc acanalado en un área de 15,05 metros de largo por 9,80 metros de ancho. Su altura es de 2,85 mts”.

Indica que el procedimiento administrativo municipal se inició realmente el 24 de febrero de 2005 mediante denuncia formulada por los ciudadanos J.T. y Giustino Adesso, en la cual señalaron que en el techo del inmueble en referencia se estaba construyendo un Galpón supuestamente para ser utilizado como depósito de mercancías, lo cual, a su decir, no es cierto.

Señala que en el propio acto impugnado se dejó constancia de que se hizo una sola visita de inspección por parte de los fiscales del Municipio, paralizándose las obras detectadas en la Quina en fecha 5 de abril de 2005, por falta de permiso.

Señala que su representada no tuvo oportuna asistencia jurídica razón por la cual al momento de rendir la declaración señala que tomó “…la decisión de colocar una estructura liviana sobre el techo del inmueble, debido a que la placa de techo presentaba graves problemas de filtración producto de las lluvias” aclarando igualmente que “Para el momento de la colocación de esta estructura no tenía permiso de construcción, pero en virtud de la emergencia producida por las lluvias y el inminente estado de necesidad”.

Que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a la Administración tomar en cuenta las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, y siendo que existen causas eximentes o atenuantes de responsabilidad que no fueron apreciadas por la Administración, el acto impugnado carece de motivación y en consecuencia es nulo a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el procedimiento se inició en el año 2005, siendo dictada la Resolución culminatoria en fecha 12 de marzo de 2007, y notificado de la misma en fecha 14 de marzo de 2007, observándose una indebida inercia de la Administración en dictar oportunamente sus actos, lo que agrava notablemente la situación jurídica de su representada haciendo más onerosa la sanción y la defensa.

Arguye que el acto objeto de impugnación fue dictado estando paralizado el proceso e inclusive perimido, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos meses por causas imputables al interesado o los interesados operará la perención de dicho procedimiento e igualmente en caso de haberse iniciado de oficio la ley limita la tramitación y resolución a cuatro meses a tenor del artículo 60 eiusdem, por lo que el acto debe ser declaro nulo.

Señala que la perención prosperó en derecho al excederse la tramitación y resolución más de cuatro meses en virtud de los términos taxativos e imperativos del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ejecutarse ningún acto de procedimiento por las partes ni por la Administración, quien ni siquiera lo puso en conocimiento de sus derechos.

Indica que la Resolución impugnada no indica expresamente las normas legales infringidas y su contenido, en especial las disposiciones que sirven de basamento al cálculo y la imposición de la sanción, por cuanto no señala las variables que fueron tomadas en consideración para determinar el porcentaje aplicado para el cálculo de la multa, no se indica con precisión los metros cuadrados edificados sin permiso y cómo se calculó el costo de cada metro cuadrado, ni se señala el factor de variación tomado en cuenta, por lo que adolece del vicio de inmotivación y así debe ser declarado.

Arguye que la Dirección de Gestión hizo una incorrecta interpretación de las normas de ordenación urbanística aplicables en el presente caso, y que condujo a la aplicación arbitraria de la sanción de demolición de la edificación construida destinada a resguardar la integridad del inmueble, en perjuicio de la empresa, por lo que el acto debe ser declarado nulo en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho.

Señala que el acto administrativo impugnado además está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 2, 19, 21, 22, 82 y 115 , toda vez que se le sometió a un procedimiento sancionatorio, cuando es público y notoria la contaminación urbanística y de construcciones sin permiso de las decenas de casas que integran el sector y cuando tal construcción tenía como finalidad resguardar la integridad del inmueble, por lo que solicita se le garantice el derecho constitucional a la igualdad.

Alega que en el procedimiento administrativo desarrollado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se ha vulnerado el principio de celeridad y oportunidad de los procesos iniciados por la Administración contra los ciudadanos, establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia sea declarada la nulidad de la Resolución Nro. 00007 de fecha 12 de marzo del 2007, suscrita por la Directora de Control U.A.M.C.V..

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

En su escrito de informes la representación judicial de la parte recurrida rechazó los argumentos de la parte actora en cuanto a la denuncia sobre la inmotivación del acto, por cuanto a su decir la Resolución Nº 00007 especifica cuales fueron las razones de hecho que fundamentaron el acto, es decir, se especifica que el acto fue dictado por cuanto la parte accionante realizó construcciones sin la debida permisología legalmente exigida, y se hace mención de la normativa legal infringida.

Niega que su representada hubiera incurrido en una falsa interpretación de las normas de ordenación urbanísticas ya que el municipio debe velar por el cumplimiento de lo establecido en dicha materia y aplicar las sanciones a que haya lugar en caso de contravención de las mismas, como en efecto ocurrió en el presente caso.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señala que el apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que del expediente administrativo se desprende que se llevó a cabo un procedimiento y que dentro del mismo se siguieron todas las etapas necesarias y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley para la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Doni C.A., acudiera a exponer sus defensa, por lo que puede concluirse que no se le ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente.

En cuanto al alegato sobre la perención del procedimiento administrativo señala que aun cuando se desprende del expediente administrativo que en efecto desde la fecha de haberse presentado las conclusiones escritas, a la fecha en la cual el Director de Control Urbano dictó la decisión impugnada, transcurrió un lapso que supera el establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que en la decisión dictada el Director de Control Urbano ordenó la notificación de las partes y así también se desprende que la parte recurrente en tiempo oportuno ejerció su derecho a la defensa. Señala además, que para que proceda la declaratoria de perención en los procedimientos iniciados a instancia de parte es menester que la autoridad administrativa que conoce del asunto, notifique al interesado sobre la paralización, para que impulse el procedimiento y al día siguiente a dicha notificación es que empieza a transcurrir el lapso de la paralización, por lo que al no haberse cumplido con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no operó la perención del procedimiento.

Asimismo señala que la figura de la perención tiene por finalidad sancionar la inactividad de las partes en un procedimiento, pero no así, con relación a la Administración, pues, contra la inactividad de la Administración no corre la perención.

Por otra parte señala, que en cuanto a la denuncia de falso supuesto del acto, pudo constatar que la Administración Municipal aplicó al hoy accionante la consecuencia jurídica establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es decir, la sanción de multa equivalente al doble del valor de la construcción y la demolición de la misma, en virtud de que la parte actora realizó modificaciones a la estructura del inmueble sin autorización del Municipio, y las mismas alteraron las dimensiones, aéreas y espacio externo de dicho inmueble, razón por la cual, considera que no se configura el vicio de falso supuesto.

En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad, advierte que el accionante debió en primer término que se encontraba en igualdad de circunstancias frente a otra u otras personas; y segundo término, que se le haya dado trato diferente en perjuicio de su esfera jurídica constitucional, y siendo que tal circunstancia no fue demostrada tal alegato resulta improcedente.

Finalmente, señala que el recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe pronunciarse este Tribunal sobre el acto impugnado y la procedencia de su impugnación, en el entendido que conforme lo ha sostenido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, el acto que ha de impugnarse es aquél que ha causado estado.

En el caso de autos, contra el acto administrativo constitutivo, contenido en la resolución No. 00007 del 12 de marzo de 2007, fue ejercido oportuna y pertinentemente un recurso de reconsideración, sobre el cual, la Administración disponía de 15 días hábiles para dar respuesta, lapso durante el que la Administración omitió cualquier pronunciamiento. De allí, concatenando los hechos con las normas constitucionales, específicamente el artículo 51, así como con las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que la Administración se encuentra en la obligación CONSTITUCIONAL Y LEGAL de otorgar a los interesados oportuna y adecuada respuesta.

Pese a la norma que obliga a la Administración a pronunciarse, existen mecanismos legales que atenúan los efectos de la inercia de la Administración a favor del administrado, tales como el silencio administrativo (negativo o positivo según sea el caso) y las acciones judiciales. Así, si bien es cierto, la institución del “silencio administrativo” permite al administrado hacer uso de los medios recursivos subsiguientes, resulta necesaria la existencia de un pronunciamiento originario y expreso por parte de la Administración a través de un acto formal.

Ante la inconformidad de algún interesado frente al acto dictado, pueden ejercer los recursos pertinentes y, en caso de no obtener la respuesta debida dentro del plazo legalmente establecido, podrá acogerse al “silencio administrativo” a los fines de ejercer el recurso subsiguiente.

Anteriormente, el administrado se encontraba de manos atadas hasta tanto la Administración cumpliere su obligación de responder, hasta cuyo momento no podía ejercer cualquier recurso subsiguiente. A los fines de buscar un remedio a la situación, se instituye el silencio administrativo como una garantía para el administrado, a los fines que ante el transcurso del tiempo prefijado para que la Administración se pronuncie debidamente sin que lo hubiere hecho, el administrado pueda ejercer el recurso subsiguiente, no bajo la figura o subterfugio de un acto tácito o presunto, sino ante la habilitación legal para ejercer el recurso subsiguiente sin haber agotado el recurso anterior.

Ante estas alternativas, debe indicarse que independientemente de acogerse o no al silencio administrativo, a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo, el mismo debe ejercerse contra aquél acto que causa estado, lo cual debe ser a.a.c.c..

Se considera doctrinariamente como acto que causa estado aquél sobre el cual no procede recurso subsecuente en sede administrativa o que pone fin a la vía administrativa. Sin embargo, puede que una persona haya obviado (voluntaria o involuntariamente) ejercer el recurso correspondiente lo cual otorga firmeza al acto, agregando que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito de admisibilidad o procedencia del recurso contencioso administrativo, razón por al cual puede el administrado, a su arbitrio, agotar la vía administrativa o recurrir directamente por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, debiendo recalcar que si opta por la primera vía, deberá ejercer el recurso contencioso contra el acto que causa estado.

En el caso de autos se observa que:

1) Contra el acto administrativo constitutivo o de primer grado, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 12 de marzo de 2007, y notificado en fecha 14 de marzo de 2007, fue ejercido temporáneamente el recurso de reconsideración en fecha 02 de abril de 2007, invocando en dicho recurso básicamente los mismos vicios que fueron alegados en el recurso contencioso.

2) Vencidos los 15 días hábiles de que disponía la Administración para ofrecer la respuesta debida y oportuna al administrado, ésta no se produjo, siendo ejercido el recurso jerárquico en fecha 05 de mayo de 2007, soportado en la habilitación otorgada por el “silencio administrativo”.

3) Ejercido el recurso jerárquico por parte del administrado y durante el plazo que tenía el jerarca para pronunciarse, la Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C. dictó resolución culminatoria del recurso de reconsideración en fecha 4 de junio de 2007, notificado en fecha 7 de junio de 2007.

4) En fecha 18 de junio de 2007, la parte recurrente, a través de la misma representación judicial que presenta el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, presenta un escrito de “Reproducción y ratificación del RECURSO JERÁRQUICO en contra de la resolución Administrativa Nro. 00007 de fecha 12 de Marzo del 2007, interpuesto en fecha 5 de mayo de 2007, con motivo de la declaratoria expresa sin lugar del Recurso de Reconsideración mediante Resolución Número 0026640 de fecha 4 de Junio del 2007”.

5) En la resolución No. 0026640 de fecha 4 de Junio de 2007, la Administración se pronuncia expresamente sobre los vicios denunciados en el recurso de reconsideración.

Ahora, si bien es cierto, la Administración no dictó el acto culminatorio del recurso de Reconsideración oportunamente, contrariando con ello la obligación que constitucional y legalmente le es impuesta, no es menos cierto que el administrado tuvo conocimiento de la emisión de un acto expreso, lo reconoce de manera manifiesta y es motivo de la reproducción y ratificación de un recurso jerárquico interpuesto; es decir, que reconociendo la existencia de un acto administrativo que modificó la argumentación y motivos de un acto constitutivo, al presentar el presente recurso y solicitar la nulidad de este último, lo omite y obvia como si el mismo no existiere.

Es el caso que el acto contenido en la resolución No. 0026640 de fecha 4 de Junio de 2007, sustituyó el acto administrativo originario o constitutivo, contenido en la Resolución Nº 000007, de fecha 12 de marzo de 2007.

Tal situación ha sido resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 13-11-01, caso C.T., en la cual expresó:

Considera prudente señalar, esta Sala, que la parte recurrente, erró en imputarle vicios a los actos dictados tanto por el Director de Contrainteligencia, así como por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, ya que los mismos fueron sustituidos en su totalidad por el acto contenido en el oficio N° DS-4065 de fecha 21 de junio de 1999, dictado por el ciudadano Ministro de la Defensa, acto éste que no tan sólo conocía el recurrente, sino que además de ello, lo acompaño adjunto a su escrito libelar marcado con la letra “F”, el cual corre inserto a los folios 66 y 67 del expediente.

Así las cosas, observa esta Sala que el recurrente debió imputarle vicios al acto administrativo que agotó la vía administrativa y que causó estado, es decir, el dictado por el Ministro de la Defensa, toda vez, que las providencias anteriores, a saber, las dictadas tanto por el Director de Contrainteligencia, así como por el Director General Sectorial de Inteligencia Militar, además de tratarse de actos administrativos, no sujetos al control de éste órgano jurisdiccional, en virtud del rango de las autoridades que los dictan, son actos que fueron sustituidos en su totalidad por la providencia final dictada por el Ministro de la Defensa, acto éste que si está sujeto a control por parte de esta Sala Político-Administrativa…

En igual sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional señalar que el acto administrativo dictado por el entonces Ministro de la Defensa, el 21 de junio de 1999, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente, contra la providencia contenida en el oficio Nº 99-133 de fecha 13 de abril de 1999, emanada del Director General Sectorial de Inteligencia Militar, no es un acto meramente confirmatorio del acto inicialmente recurrido en vía administrativa, pues consta en los autos que conforman el expediente, que el Ministro, realizó una revisión del acto originalmente impugnado en sede administrativa, de forma que no queda duda alguna, que el acto recurrido fue sustituido totalmente por el acto dictado por el Ministro de la Defensa.

En el mismo sentido, reforzando lo antes señalado, se considera oportuno traer a colación la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de abril de 2001, (Caso: P.S.Á.D.), en la cual se estableció lo que seguidamente se transcribe:

(...)Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar la segunda denuncia formulada por el recurrente referente a que la administración al momento de dictar la resolución Nº 030, en fecha 22 de julio de 1996, ratificada por la decisión administrativa objeto de revisión en el presente fallo, incurrió en el vicio en la causa por falso supuesto.

A tal efecto el recurrente fundamentó la denuncia con argumentos dirigidos contra la resolución Nº 030, emitida por el Comandante General del Cuerpo de Vigilancia de T.T., la cual ya fue impugnada en su oportunidad por medio de la interposición del recurso jerárquico.

Consecuente con lo expuesto y agotada la vía administrativa, resulta imposible para esta Sala revisar la conformidad a derecho de la resolución Nº 030, ya que el acto objeto de revisión y que, supuestamente, ocasiona un perjuicio al administrado, es el acto que culminó la actuación de la administración, es decir, la decisión administrativa dictada por el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones en fecha 10 de marzo de 1997, identificado con el Nº CJ-004.

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia planteada referente al vicio de falso supuesto, por haberse formulado contra un acto administrativo que se encuentra firme, revisado en vía administrativa, no susceptible de estudio por esta Sala en vista de que el conocimiento de la presente decisión, sólo puede abarcar la conformidad a derecho del acto dictado por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Así se decide.(...)

En el caso de autos se observa que la situación resuelta es de similar contenido al caso de autos, con la diferencia que en el presente caso las imputaciones se encuentran referidas única y exclusivamente al acto constitutivo que no sólo fue modificado en su argumentación en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, sino que el mismo dejó de existir cuando al Administración dictó el acto culminatorio al recurso de reconsideración ejercido, el cual fue debidamente notificado y cuya notificación implicó un reconocimiento de su existencia al ser motivo de un recurso jerárquico ejercido por el actor, razón por la cual debe este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso ejercido y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Mercantil denominada INMOBILIARIA DONI C.A, contra el Acto Administrativo la Resolución Nro. 00007 de fecha 12 de marzo del 2007, suscrita por la Directora de Control Urbano ciudadana M.C.V..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nº 07-2078*

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