Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

Exp. Nº 9343.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio/Recurso.

Anula “Declara parcialmente con lugar la demanda” /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FUTURO 4002, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 372-A-Qto.; última modificación efectuada el 25 de agosto de 2003, bajo el N° 29, Tomo 800-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Z.Z.U. y M.E.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.682.817 y 4.853.170 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.141 y 30.134, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: RAPIDOS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1989, bajo el N° 15, Tomo 23-A Primero.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.R., H.O.A., H.R.H., KARLENA C.M.H. y L.R.V.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.972.245, V-644.285, V-612.642, V-11.249.384 y V-3.150.886 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.682, 23.060, 9.029, 113.090 y 23.182, en su orden; posteriormente representada por los abogados J.D.M. y G.D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.860 y 27.665, respectivamente.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., contra Rápidos Guayana, C.A.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 26 de junio de 2007 (f. 168), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme a las reglas del procedimiento breve, de acuerdo al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 04 de julio de 2007, la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito.

    En fecha 06 de julio de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante libelo de demanda presentado por la abogada Z.Z.U., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Futuro, C.A., contra la sociedad mercantil Rápidos Guayana, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2006 (f. 51), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme a las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de mayo de 2006, el abogado H.O.Á., consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y reconvención.

    En fecha 10 de mayo de 2006, el juzgado de la causa, negó la admisión de la reconvención, por cuanto la misma debía ventilarse por un procedimiento incompatible.

    En fecha 16 de mayo de 2006, el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 18 de mayo de 2006, el abogado H.O.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el juzgado de la causa agregó a los autos, las resultas de citación.

    El 22 de mayo de 2006, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 24 de mayo de 2006, el ciudadano S.A.D.R., en su condición de presidente de la empresa demandada, asistido por el abogado G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.665, consignó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la demandada.

    En fecha 11 de octubre de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    En virtud de las razones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

    En consecuencia, se ordena pagar a la demandada: PRIMERO: la suma que corresponde a los ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por ella, el 19 de noviembre de 2003, signados 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24; convencimiento 19 de abril de 2005; 19 de mayo de 2005, 19 de junio de 2005, 19 de julio de 2005 19 de agosto de 2005, 19 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 19 de noviembre de 2005, lo que representa un monto total de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.013.848,32), correspondientes a los ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por la demandada a través de su representante legal, por un monto de Bs. 9.251.737,38, los cuales comprende, según el texto del contrato, la suma que corresponde a la amortización del capital y los intereses convencionales tal como fueron pactados. SEGUNDO: los intereses moratorios generados por dichos efectos cambiarios desde la fecha de cada uno de su vencimiento, hasta que quede firme la presente decisión, lo que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se hará mediante una experticia complementaria al presente fallo

    .

    …Omissis…

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado M.E.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., contra la decisión dictada el 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., contra la sociedad mercantil Rápidos Guayana, C.A.; condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.013.848,32), correspondientes a los ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por la demandada a través de su representante legal, por un monto de Bs. 9.251.737,38, los cuales comprende, según el texto del contrato, la suma que corresponde a la amortización del capital y los intereses convencionales tal como fueron pactados; más los intereses moratorios generados por dichos efectos cambiarios desde la fecha de cada uno de su vencimiento, hasta que quede firme la decisión.

    Determinar el incumplimiento de la sociedad mercantil Rápidos Guayana, C.A., de las obligaciones contraídas en el contrato de venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 82, suscrito con la sociedad mercantil Transporte Unizulia, C.A., que versa sobre un vehículo marca FABR.EXTRANJER, modelo SCANIA, color BLANCO y Multicolor, tipo COLECTIVO, Placa AD159X, serial de motor 3195333, serial de carrocería BUSRCFBUNVB087461POL, clase AUTOBUS, uso TRANSP PUBLICO, año 1997, capacidad 49 puestos, TARA: 12700, servicio INTERUBANO; contrato cedido a la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A..

    Determinar la cualidad e interés de las partes, para intentar y sostener el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por Inmobiliaria Futuro, C.A., contra Rápidos Guayana, C.A..

    Como punto de previo pronunciamiento la petición de la demandada, cursante al folio 134, de nulidad de todas las actuaciones efectuadas en forma separadas por la representación judicial de la parte actora, en razón que el poder otorgado por la actora (f. 7), no los faculta para que actúen separadamente.

    I

    Antes de pasar a emitir pronunciamiento en relación a los alegatos y defensas perentorias esgrimidas por las partes en el presente proceso, considera necesario este sentenciador hacer las siguientes consideraciones en relación a lo que debe contener la sentencia

    En tal sentido observa:

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Toda sentencia debe contener:

    1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    4° Los motivos de hecho y derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    .

    Esta norma organiza en ordinales los distintos supuestos que preveía el primer acápite del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado. Añade el requisito de indicar los apoderados de las partes y de limitar la parte narrativa a una síntesis o extracto. También omite la mención, que antes había en el artículo derogado, que la sentencia debe condenar o absolver, en todo o en parte; lo cual se explica en razón de los distintos tipos de sentencia (constitutivas, merodeclarativas, de condena).

    Por interesar a esta decisión, analizaremos de seguidas el ordinal 5° del artículo in comento, que dispone “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    La parte dispositiva del fallo normalmente aparece diseminada en los distintos capítulos que lo conforman, de suerte que a cada punto o tema que ha de resolverse (cuestiones de inadmisibilidad, cuestiones preliminares al mérito, demandas de saneamiento y garantía, admisibilidad de ciertas pruebas, etc.) corresponde una disertación previa que es el fundamento y un proferimiento subsiguiente, que es la decisión respectiva.

    Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Así por ejemplo, si el fallo manifiesta: “…Por tales razones el tribunal considera que la excepción de prescripción es improcedente…” Esa locución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerar y otra decidir. Por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, etc.; cosa de explicitar su consideración.

    Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Si el juez expresa que “no se declara sin lugar la demanda”, estaría manifestando que “se declara con lugar la demanda”, pero es obvio que este segundo enunciado es más inteligible que el primero, pues carece de ambigüedades.

    Precisa, en el múltiple sentido que da este vocablo el Diccionario de la Real Academia: necesario, indispensable, que es menester para un fin; puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal. Tratándose del lenguaje o estilo: conciso y rigurosamente exacto. Y en su acepción lógica: abstraído o separado por el entendimiento.

    La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

    La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no escrito de litis contestación. Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La tensión del actor y la contrapretensión del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia, particularmente en el sistema procesal dispositivo.

    En línea con lo expuesto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal como contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condiciones, o contenga ultrapetita

    .

    La norma transcrita consagra una nulidad textual, expresa, cuando la sentencia adolece de algunos de los vicios formales señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la absolución de la instancia y la incongruencia o ultrapetita.

    Si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo. La declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el punto de vista administrativo y disciplinar.

    En el caso de marras, se evidencia que la actora en su escrito libelar solicitó que la demandada conviniese o fuese condena por el tribunal en: a) resolver el contrato de venta con reserva de dominio celebrado; b) que quedase en su beneficio a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo, las cantidades de dinero que pagó la demandada; c) la devolución del vehículo objeto de la venta con reserva de dominio; y, d) la condenatoria en costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados calculados por el tribunal.

    La juzgadora de primer grado, en la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 74.013.848,32), correspondientes a ocho (8) efectos cambiarios librados y aceptados por la demandada a través de su representante legal, por un monto de Bs. 9.251.737,38, cada uno, los cuales comprende, según el texto del contrato, la suma que corresponde a la amortización del capital y los intereses convencionales tal como fueron pactados; más los intereses moratorios generados por dichos efectos cambiarios desde la fecha de cada uno de su vencimiento.

    La condenatoria de la suma de dinero, no fue solicitada por la actora en el libelo, contrario lo peticionado fue la declaratoria que las sumas recibidas quedaban en su beneficio a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo; asimismo, al expresar la imposibilidad de prosperar la acción de resolución del contrato y condenar a la demandada, constituye extrapetita, pues, en caso que lo procedente fuese el cumplimiento del contrato, éste tendría que ser peticionado por el actor en demanda autónoma, pues la resolución era (a su entender) improcedente, razón por la cual debía en todo caso y comprobada su improcedencia, declarar sin lugar la demanda; por ello, al resultar de tal modo contradictoria la decisión recurrida con la pretensión actoral, debe declararse su nulidad, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    De la falta de cualidad e interés

    Fundamenta la demandada su falta de interés y de cualidad de la actora para sostener e intentar la presente acción, en el hecho que la demandante, en su escrito libelar, se identifica como Inmobiliaria Futuro, C.A., y suministra datos de constitución que pertenecen a persona jurídica distinta; y, que el poder fue otorgado por Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., persona jurídica distinta a la actora, que tampoco es la cesionaria del contrato de venta con reserva de dominio.

    De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que la abogada Z.Z.U., en el encabezamiento del escrito libelar, se identifica como apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro, C.A., no obstante, en el petitum señala que actúa como apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., suministrando los datos de constitución de su patrocinada; además, de la lectura efectuada al instrumento poder que le acredita dicha representación se evidencia que el mismo fue otorgado por el ciudadano F.R.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 3.816.264, procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., mencionando los mismos datos de constitución señalados en el libelo de demanda.

    En torno a la falta de cualidad o legitimatio ad causa (legitimación a la causa), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, publicada el 19 de septiembre de 2002, bajo el N° 01116, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente N° 13353, expresó:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

    .

    Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que el contrato de venta con reserva de dominio suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 82, por las sociedades mercantiles Transporte Unizulia, C.A. y Rápidos Guayana, C.A., fue cedido por la vendedora a la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., quien es la que acciona en el presente juicio, la resolución del referido contrato; ello, porque interpretar un error, que debe considerarse material, cometido en el encabezamiento del libelo de demanda, al no identificarse plenamente a la demandante, no puede considerarse falta de cualidad, además, que en el petitum del libelo, se estableció con precisión la identificación de la actora, que es la misma persona jurídica que otorga el poder a los abogados Z.Z.U. y M.E.F.; razón por la cual, existiendo una identidad lógica entre la persona de la actora, concretamente considerada, y la persona a quien la ley concede la acción de peticionar, la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    III

    De la nulidad de las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora:

    En diligencia cursante el folio 134 del expediente, la representación judicial de la parte demandada, peticionó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el poder que los acredita como apoderados judiciales de la actora, no los faculta para actuar separadamente, siendo nulas porque las mismas no fueron suscritas por ambos apoderados judiciales.

    Los artículos 1.688 del Código Civil, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 1688. El mandato concedido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

    .

    Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios

    .

    Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    .

    De las normas transcritas, se infiere que cuando el poder faculta a varios abogados para que ejerzan la representación judicial de persona natural o jurídica en juicio, no especifica si pueden hacerlo conjunta o separadamente, se entiende que pueden actuar de ambas formas, ya que exigir la actuación conjunta de los mismos, sin que el poder los limite a ello, constituiría un formalismo excesivo, que va en detrimento del derecho de la defensa del representado.

    En línea con los expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 153, de fecha 1° de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de J.A.M.A., contra J.M.T.H., expresó:

    En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.

    Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio

    .

    …Omissis…

    No existiendo en el instrumento poder que acredita la representación que ejercen los abogados Z.U. y M.E.F., de la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., limitación alguna en lo que se refiere a su actuación conjunta o separada, debe entender este juzgador que cada uno representa válidamente a su poderdante; razón por la cual, se niega el pedimento de nulidad de todas las actuaciones efectuadas por los mencionados profesionales del derecho en nombre y representación de la actora. Así se formalmente se decide.

    IV

    Del fondo:

    De seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previo análisis del elenco probatorio aportado por las partes en el proceso:

    De las pruebas aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda:

    1. ) Copia certificada de contrato de venta con reserva de dominio, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 82, por las sociedades mercantil Transporte Unizulia, C.A., y Rápidos Guayana, C.A., del cual se evidencia que el objeto de la venta es un vehículo marca FABR.EXTRANJER, modelo SCANIA, color BLANCO Y MULTICOLOR, tipo COLECTIVO, placas AD159X, serial de motor 3195333, serial de carrocería BUSRCFBUNVB087461POL, clase AUTOBUS, uso TRANSP PUBLICO, año 1997, capacidad 49 PUESTOS, tara 12700, servicio INTERURBANO; que Transporte Unizulia, C.A., en su condición de vendedor se reservó el dominio sobre el referido vehículo; que el precio de la venta fue la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000,oo); que el comprador (Rápidos Guayana, C.A.) pagó la cantidad de cincuenta y siete millones de bolívares (Bs. 57.000.000,oo); que el saldo pendiente, era la suma de ciento treinta y tres millones de bolívares (Bs. 133.000.000,oo), que se comprometió a pagarlo en veinticuatro (24) cuotas mensuales de nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 9.251.737,29), que comprendían amortización al capital e intereses convencionales; a su vez se comprometió en pagar adicionalmente, la cantidad de cinco millones ochocientos veinticinco mil novecientos bolívares (Bs. 5.825.900,oo), por concepto de gastos administrativos; que en la cláusula séptima, se estableció que “Se consideran de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por “El Comprador” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago total de inmediato, si ocurriera uno cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de Dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas, 2) La no-contratación o la contratación por montos insuficientes o la caducidad de la póliza de seguro, 3) La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehículo objeto de la venta con pacto de reserva de dominio, sin la previa autorización de “El Vendedor” o de sus cesionarios dada por escrito, 4) Si se decretaren medidas preventivas o ejecutivas sobre el vehículo vendido de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley de Ventas con reserva de dominio.5) Si el vehículo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se le ha atribuido, 6) Si “El Comprador” trasladare el vehículo vendido fuera del territorio de la República de Venezuela y 7) El incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones que asume “El Comprador” en virtud del presente documento. Que en caso de resolución del contrato “El Comprador” entregará el vehículo objeto de esta venta con pacto de reserva de dominio a “El Vendedor” o a sus cesionarios quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites. En consecuencia “El Comprador” renuncia a toda acción legal que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por “El Vendedor” o por sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acuerda. Igualmente “El Comprador” reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento”; Que S.A.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.254.505, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la compradora; que Transporte Unizulia, C.A., representada por A.R.D.S., cedió y traspasó a Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., el crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio; Que el precio de la cesión fue la suma de ciento treinta y tres millones de bolívares (Bs. 133.000.000,oo); que Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., quedó obligada al cumplimiento de los deberes que emanaban del contrato, salvo de la obligación de garantía del vehículo; que Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., era el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones contra el comprador; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe publica. Así se establece.

    2. ) Publicación de Revista “TUCARRO.COM”, N° 195, del 6 al 12 de enero de 2006, “Edición Especial de Camiones”, de la página 57 de dicha revista se evidencia que en el cuarto renglón, cuarta fila se promocionó para la venta por Rápidos Guayana, C.A., un vehículo modelo Scania, año 1997, Placa AD-159X, transmisión Sincrónico, por la suma de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,oo).

      Con respecto a la valoración y apreciación de este tipo de prueba, el autor Ricardo Henríquez La Rocha, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, págs. 339 y 340, al comentar el artículo 432 eiusdem, expresa:

      1. Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad de los registros de comercio, carteles, edictos y otros actos públicos o privados que por ley debe ser dados al conocimiento público mediante su edición en publicaciones periódicas privadas o gacetas oficiales. Por tanto, la presunción de autenticidad y fidelidad al original concierne a la edición en sí y está fundamentada en el principio de que la buena fe y la probidad se presumen y en la equidad para la repartición de la carga de la prueba

      .

      …Omissis…

      No debe confundirse el valor probatorio que asigna este artículo con lo que la doctrina denomina el hecho público publicidado, variante del hecho notorio cfr comentario al Art. 506,33). Por otra parte, no cabe deducir de este artículo que aquí comentamos, que la ley repute verdadero, hasta prueba en contrario, todo lo que es publicado en los diarios, porque tal cosa sería manifiestamente contraria al quod plerumque accedit. Lo que ocurre normalmente es lo contrario: que haya denuncias falsas, distorcionamiento tendencioso o involuntario de las declaraciones etc.

      En relación con lo expuesto por el autor antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente N° 00-0146, expresó:

      La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como transcendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura”.

      …Omissis…

      Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social

      .

      …Omissis…

      Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ella son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo”.

      Se trata de un efecto de comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva

      .

      …Omissis…

      El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve

      .

      …Omissis…

      El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privativamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallo dictados en ellos

      .

      …si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción el hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencia de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos

      .

      Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos o los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo

      .

      Esta realizada lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hechos, porque negar su uso procesal

      .

      …Omissis…

      …el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración

      .

      …Omissis…

      La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple

      .

      …Omissis…

      Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balaces, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de los que se comunica como noticia imporante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos

      .

      …Omissis…

      Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Estos caracteres concluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes de la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

      .

      …Omissis…

      De la publicación efectuada en la revista “TUCARRO.COM”, que hizo valer la actora conjuntamente con el libelo de demanda, este sentenciador observa que la misma no puede tenerse como fidedigna, como lo estatuye el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido publicitada por varios medios de comunicación, que hicieran la publicidad de la presunta venta del vehículo objeto del contrato de reserva de dominio; así como no es publicación de documento oficial o privado que por mandato legal deba hacerse en periódicos o gacetas oficiales; amen que en la condiciones de publicación, contenidas al dorso de la portada, se especifica la irresponsabilidad directa o indirecta de la revista en cuestión, por la información, veracidad y legitimidad de los datos que le fueron suministrados; por ello se desecha del proceso dicha prueba. Así formalmente se establece.

      De las pruebas aportadas por la parte actora en la etapa probatoria:

    3. ) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    4. ) Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria Futuro 4.002, C.A., emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; del cual se evidencia que los datos de registro suministrados en el libelo corresponden con los de la parte actora, quedando constituida en fecha 06 de diciembre de 1999, como INMOBILIARIA FUTURO 4.002, C.A., ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 372-A Qto; documento que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.

    5. ) Once (11) letras de cambio, signadas con los Nos. 14/24, 15/24, 16/24, 17/24, 18/24, 19/24, 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24, libradas el 19 de noviembre de 2003, por la sociedad mercantil Rápidos Guayana, C.A.; pagaderas a la orden de Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., los días 19 de enero de 2005, 19 de febrero de 2005, 19 de marzo de 2005, 19 de abril de 2005, 19 de mayo de 2005, 19 de junio de 2005, 19 de julio de 2005, 19 de agosto de 2005, 19 de septiembre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 19 de noviembre de 2005, por la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.251.737,38), cada una; aceptadas por la empresa Rápidos Guayana, C.A.; de las cuales se evidencia, que fueron libradas como parte integrante del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demandó, para facilitar la instrumentalidad de las cuotas de pago del capital adeudado, más los intereses; asimismo se evidencia que las primeras tres (3) letras de cambio, en su anverso, se encuentra un sello húmedo que dice “CANCELADO”, con enmendadura de tipex líquido; letras de cambio que son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así formalmente se establece.

      De las pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa probatoria:

    6. ) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    7. ) Hizo valer los elementos contenidos en el escrito libelar, contrato de venta con reserva de dominio e instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, con la finalidad de probar la falta de cualidad e intereses de las partes, para intentar y sostener la demanda; con respecto a dicha promoción este sentenciador observa que ya emitió un pronunciamiento en relación a la defensa de falta de cualidad, razón por la cual considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    8. ) Dio por reproducido el contrato de venta con reserva de dominio; documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así formalmente se establece.

    9. ) Copia de documento privado denominado “TABLA DE AMORTIZACIÓN PARA EL CALCULO DE CUOTAS”, emanado de Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., las cual es desechada por este sentenciador, toda vez que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio. Así se establece.

    10. ) Copias certificadas ad effectum videndi”, de once (11) letras de cambio, libradas el 19 de noviembre de 2003, por la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta y un setecientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.251.737,38), cada una, a favor de Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., por la empresa Rápidos Guayana, C.A., con vencimiento los días 19 de diciembre de 2004, 19 de febrero de 2004, 19 de marzo de 2004, 19 de abril de 2004, 19 de mayo de 2004, 19 de junio de 2004, 19 de julio de 2004, 19 de agosto de 2004, 19 de septiembre de 2004, 19 de octubre de 2004 y 19 de noviembre de 2004; de las cuales se evidencia que las mismas carecen de firma del librador, lo que determina el incumplimiento de los requisitos esenciales para su valides establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil; documentos que al no ser considerados validos como letras de cambio, son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos privados que fueron opuestos a la parte actora y que ésta no desconoció ni impugnó. Así se establece.

    11. ) Copias certificadas de doce (12) recibos de Depósitos Bancarios signados con los Nos. 000011522, 000007672, 000007931, 000008262, sin número visible, 000008854, 000009167, 000009503, 000009814, 000010160, 000010465 y 0000113374, por las cantidades de nueve millones doscientos noventa y siete mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.297.996,oo), el primero; nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares (Bs. 9.251.737,oo), los siguientes; y nueve millones seiscientos veintiún mil ochocientos seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 9.621.806,88), el último; copias certificadas que evidencian el pago de doce (12) cuotas de las veinticuatro (24) convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio y que son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1383 del Código Civil. Así se establece.

      De la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la actora fundamenta su pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en el incumplimiento de la demandada en el pago de once (11) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.251.737,38), cuyas fechas de pago fueron todos los 19 de los meses que van de enero a noviembre del año 2005; por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto los hechos como el derecho invocado, incoada en su contra; negó, rechazó y contradijo la existencia de nexo contractual que la vincule con la actora; negó, rechazó y contradijo que haya suscrito contrato de venta con reserva de dominio con la actora; negó, rechazó y contradijo que el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito con la empresa Transporte Unizulia, C.A:, haya sido cedido a la actora; negó, rechazó y contradijo que debiera reconocer que las cantidades pagadas deban quedar en beneficio de la actora, a título de compensación e indemnización por el uso del vehículo; negó, rechazó y contradijo que debiera devolver el vehículo a la actora; negó, rechazó y contradijo que debiera pagar las costas, costos y honorarios de abogados; negó, rechazó y contradijo que el tribunal tuviese la atribución legal para calcular honorarios profesionales de abogados.

      Siendo contradicha la demanda en los términos expuestos, este sentenciador observa que la negativa, rechazo y contradicción de la demanda fue efectuada en forma genérica, razón por la cual, correspondía a la demandada probar el hecho positivo en el que se pretendió excepcionar, pues al haberle sido imputado un hecho negativo, por la actora, como fue la falta de pago de las cuotas convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, le correspondía probar el pago de las mismas.

      En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 733, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, seguido por Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A., contra N.J.M.L., expresó:

      Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó en forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N° 0878).

      Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado en forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de contratar un seguro, y por ende, como lo estableció el juez superior, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia…

      .

      Así pues, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrase la ejecución de su obligación de pago de las cuotas en que se fundamenta la actora para peticionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la presente demanda; no aportó a los autos la prueba idónea que demostrase el pago de las mismas; razón por la cual, habiendo faltado a la obligación que le imponían los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mal puede este sentenciador atribuirle la ejecución de sus obligaciones, por el contrario, no cumplió con la carga de la prueba impuesta, no demostrando la ejecución de su obligación de pago; sin embargo, de las once (11) letras de cambio producidas por la actora, en la etapa probatoria, se evidenció que tres (3) de ellas, se encuentran canceladas, lo que significa que la demandada pagó el importe contenido en ellas, es decir, la suma de nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.251.737,38), correspondientes a las cuotas de enero, febrero y marzo de 2005, para un total de veintisiete millones setecientos cincuenta y cinco mil doscientos doce bolívares con catorce céntimos (Bs. 27.755.212,14). Así se establece.

      Habiéndose demostrado en autos el incumplimiento de la parte demandada, con relación al pago de nueve (09) cuotas por la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta y un mil setecientos treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 9.251.737,38), que comprenden amortización al capital adeudado e intereses convencionales; habiéndose establecido en el numeral 1 de la cláusula séptima del contrato de venta con reserva de dominio, como causal de resolución o cumplimiento del mismo, la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas; lo procedente es resolver el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las sociedades mercantil Transporte Unizulia, C.A., y Rápidos Guayana, C.A., y que fue cedido a la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A.. Así formalmente se decide.

      En lo que respecta a la solicitud efectuada por la actora en el escrito libelar, en relación al pago de honorarios profesionales de abogados, calculados por el tribunal, este sentenciador observa que la misma es improcedente, porque los mismos, constituyen materia distinta a la discutida en el presente juicio, por estar establecido un procedimiento especial para su obtención. Así se formalmente se declara.

      Por ello, se declara parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., contra la empresa Rápidos Guayana, C.A. Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 82, por las sociedades mercantiles Transporte Unizulia, C.A., y Rápidos Guayana, C.A., que fue cedido en esa misma fecha a la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., que versa sobre un vehículo marca FABR.EXTRANJER, modelo SCANIA, solo Blanco y Multicolor, Tipo Colectivo, Placa AD159X, serial de motor 31953333, serial de carrocería BUSRCFBUNVB087461POL, Clase Autobús, Uso TRANSP PUBLICO, año 1997, Capacidad 49 puestos, TARA 12700, Servicio INTERURBANO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a devolver el vehículo objeto del contrato a la parte actora. Igualmente, queda en beneficio de la actora y a titulo de indemnización y compensación por el uso del vehículo, las cantidades que la demandada pagó hasta la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Nula la decisión dictada el 11 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada.

TERCERO

Niega la nulidad de las actuaciones realizadas por los abogados Z.Z.U. y M.E.F., en forma separada, peticionada por la representación judicial de la parte demandada.

CUARTO

Parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., contra la empresa Rápidos Guayana, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 82, por las sociedades mercantiles Transporte Unizulia, C.A., y Rápidos Guayana, C.A., que fue cedido en esa misma fecha a la empresa Inmobiliaria Futuro 4002, C.A., que versa sobre un vehículo marca FABR.EXTRANJER, modelo SCANIA, solo Blanco y Multicolor, Tipo Colectivo, Placa AD159X, serial de motor 31953333, serial de carrocería BUSRCFBUNVB087461POL, Clase Autobús, Uso TRANSP PUBLICO, año 1997, Capacidad 49 puestos, TARA 12700, Servicio INTERURBANO. Se condena a la parte demandada a devolver el vehículo objeto del contrato a la parte actora. Igualmente, queda en beneficio de la actora y a titulo de indemnización y compensación por el uso del vehículo, las cantidades pagadas por la parte demandada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9343.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio/Recurso.

Anula “Declara parcialmente con lugar la demanda” /”D”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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