Decisión nº 8381 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: 5500

ACTORA: INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA INNOVADORA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 76-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.D.P., CILO A.A.M. y R.M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.483, 13.289 y 81.903, respectivamente.

DEMANDADO: A.U., chileno, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.712.772.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: V.R.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

- I -

Previa distribución correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA INNOVADORA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1992, bajo el N° 13, Tomo 76-A Pro, contra A.U., chileno, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.712.772.

Acompañados los recaudos respectivos, el 16/10/2002, por cuanto el inmueble se encuentra ubicado en el Edificio C.P., situado en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, el mencionado Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa, correspondiendo a este tribunal conocer previa distribución, donde se le dio entrada el 9/12/2002.

Agotada la citación personal del demandado, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del Dr. V.R.U., quien dentro de la oportunidad dio contestación a la demanda

La parte actora promovió pruebas, las cuales providenció el tribunal.

En la oportunidad de presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El 19/10/2005, la Dra. A.T.A. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho.

El 23/10/2005, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.

- I I -

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que el ciudadano A.U., mayor de edad, chileno, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81.712.772, adquirió en compra por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 20, Tomo 8 del Protocolo Primero, el apartamento distinguido con el N° 6-A, ubicado en el sexto piso del Edificio C.P., situado en la Parroquia Caraballeda del Departamento (hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal (hos Distrito Capital), Urbanización Los Corales, Manzana 1, N° 19;

  2. Que al comprar el mencionado apartamento quedó sometido a todo lo dispuesto en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 15/5/1974, bajo el N° 11, Tomo 4, Protocolo Primero, donde se establece la obligación de pago para el propietario del inmueble citado del porcentaje de condominio que le corresponde 1,47526%;

  3. Que para la fecha el ciudadano A.U., adeuda las cuotas de los condominios correspondientes desde noviembre de 1998 hasta abril de 2002, ambos inclusive, lo que asciende a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.598.308,44);

  4. Que se han realizado innumerables gestiones de cobranza de las cuotas de condominio atrasadas, sin que se haya obtenido ninguna respuesta positiva de parte del ciudadano A.U.;

  5. Que por tales motivos es por lo que demanda en este acto al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en pagar las siguientes cantidades: SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.598.308,44), por concepto de cuotas de condominio atrasadas; Las cuotas de condominio que se continúen causando y venciéndose durante el curso del juicio, hasta el pago definitivo de los recibos de condominio insolutos; Los intereses de mora que se produzcan de conformidad con la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, sobre los recibos vencidos hasta tanto se dicte sentencia definitiva y sea ejecutada y la correspondiente indexación por corrección monetaria; Las cosas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado;

  6. Asimismo solicitó al Tribunal que se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble de autos.

    La parte actora acompañó los siguientes documentos:

  7. Poder;

  8. Copia certificada del documento de Propiedad del inmueble objeto del presente proceso;

  9. Copia fotostática del documento de Condominio

  10. Recibos de condominio de los meses comprendidos de noviembre de 1998 hasta abril de 2002;

    En su contestación a la demanda el Defensor Ad-litem designado, señaló:

  11. Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra mi representado, en virtud de que es falso que adeude las suma demandadas por concepto de recibos de condominio;

  12. Desconozco en todas y cada una de sus partes los recibos consignados a los autos, los cuales en ningún momento han sido recibidos ni aceptados por mi representado; además porque contienen cantidades fuera de todo parámetro legal en lo concerniente a los intereses de mora y cobranza, pues fueron calculados en forma exorbitante, lo que redundaría en un pago de lo indebido;

  13. A todo evento, opuso la prescripción de las cantidades adeudadas y demandadas desde el año 1998 al 2000.

    En la oportunidad probatoria, sólo la actora promovió pruebas, en los siguientes términos:

  14. Reprodujo el merito favorable de los autos;

  15. Reprodujo el mérito favorable de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda;

  16. Promovió copia certificada de la última Acta de Asamblea de la empresa INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA INNOVADORA C.A.;

  17. Consignó copia certificada del poder conferido a la abogada L.A.D.P. por INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA INNOVADORA C.A.;

  18. Recibos de condominio de los meses comprendidos de mayo de 2002 a mayo de 2004;

    Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal antes de entrar a conocer el fondo de la materia controvertida pasa a resolver el Punto Previo, referido a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su contestación a la demanda y señala al respecto:

    PUNTOPREVIO

    La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la Ley. Igualmente ella comporta una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate, al reporte de las partes, al punto que el Juez no puede suplirla de oficio, tal y como en efecto expresamente lo consagra el Artículo 1956 del Código Civil.

    En el caso de marras, alegó la parte demandada la prescripción de los recibos correspondientes a noviembre de 1998 hasta el 2000 - , pues transcurrieron más de tres (3) años, lapso para que opere la prescripción extintiva.

    Al respecto, observa quien aquí sentencia con respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias teorías al respecto:

    Una primera teoría plantea la prescripción veintenal, sobre la base que siendo las deudas de condominio obligaciones Propter Rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad de la misma y como consecuencia, se trata de una acción de carácter Real que prescribe a los veinte (20) años; Otra teoría nos enmarca en la prescripción decenal por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, surgida entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. Un tercer planteamiento doctrinario, el que también plantea la prescripción decenal, lo fundamenta en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil, y finalmente la posición que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.

    En vista a ello, quien sentencia acoge el primero de los criterios señalados, es decir, el de la prescripción veintenal, por lo que al ser la obligación que aquí se demanda de aquellas que persiguen la cosa, independientemente del propietario que la detente, ella tiene carácter real , por lo que la acción para reclamar el cobro de la misma prescribe a los veinte años, y en tal virtud este Tribunal DECLARA: que los recibos correspondientes al periodo comprendido desde noviembre de 1998 al año 2000, no se encuentran prescritos. Y ASÍ SE DECIDE

    Resuelto el anterior Punto Previo, quien esto conoce pasa a decidir el fondo del asunto controvertido y al respecto señala lo siguiente:

    La representación de la parte demandada, desconoció los recibos de condominio acompañados por la parte actora, en tal virtud quien esto decide plasma el siguiente comentario doctrinario: Es regular la mala praxis forense de los abogados en litigio, el limitarse a impugnar y/o desconocer, la documental que se trate, sin seguir los diferentes procedimientos especiales pautado para ello, actitud procesal ésta que está en franca contradicción a los derechos del debido proceso y a la defensa, así como a la inobservancia de las disposiciones expresas contenidas tanto en la Ley de Abogados, como en el Código de Ética del Profesional de la Abogacía, como el propio Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas creemos conveniente definir a la impugnación procesal que del documento se haga, como el rechazo que la parte hace de él, con el fin de enervar su eficacia probatoria. Mientras que podemos definir la figura procesal del desconocimiento de documentos, como la negación que hace la parte al instrumento que se le opone como emanado de ella o suscrito por ella, también, a los fines de restarle eficacia probatoria. Ahora bien, para que el documento privado adquiera la misma eficacia probatoria que la del documento público se hace necesario que él sea reconocido por la parte a quien se le oponga, o se tenga como tal, conforme a lo dispuesto por el legislador civil en el Artículo 1363 del Código Civil. En cuanto a la oportunidad procesal para reconocer los instrumentos privados, el legislador civil ha señalado que ella será, bien en la contestación de la demanda, si el instrumento fue producido junto al libelo de demanda, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, después de producidos en el juicio y el silencio de la parte dará por reconocido el instrumento, así lo dispone el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil. A lo antes expuesto agregamos, que en el caso de que la parte a quien se le oponga el instrumento privado, quiera hacer uso de su derecho a impugnarlo, deberá, por mandato del Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, seguir el procedimiento de tacha y reconocimiento de instrumentos privados, contemplado en los artículos 444 y siguientes del referido Código. Ahora bien, si el documento es desconocido conforme al citado Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, la contraparte deberá seguir con el procedimiento pautado en los Artículos 445 y siguientes del Código Ejusdem. En el caso de estudio la parte demandada desconoce unos instrumentos privados conformados por los recibos de condominio, que no han emanado de él, por lo que tal desconocimiento se declara improcedente y así se establece. En vista de lo antes señalado las instrumentales supra identificadas adquirieron el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y así se establece.

    La representación del demandado adujo no adeudar monto alguno por concepto de cuotas de condominio y a tal efecto se señala lo siguiente:

    Dispone el Artículo 1354 del Código Civil:

    Artículo 1534: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” ( Omissis).

    Declarada como ha sido la no prescripción de la acción, en el punto previo decidido, alegando la parte querellada no adeudar monto alguno por concepto de obligación condominial, estaba en hombros de la parte querellante el demostrar la existencia de su obligación, lo que así hizo durante el debate probatorio, tal y como que comprobada con las pruebas aportadas a los autos, en especial con los recibos de cobro analizados que demuestran la deuda que mantiene el apartamento perteneciente al ciudadano A.U., identificado como 6-A ubicado en el sexto piso del Edificio C.P..

    En vista a ello, y al no haber demostrado a los autos la parte demandada el cumplimiento de su obligación, la presente acción debe prosperar en puridad de derecho y así se decide.

    En cuento a lo alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y referido al desconocimiento de la obligación de pagar las cantidades de dinero a que se contraen todos y cada uno de los recibos de condominio acompañados, porque contienen cantidades fuera de todo parámetro legal en lo concerniente a los intereses de mora y cobranza, pues fueron calculados en forma exorbitante, lo que redundaría en un pago de lo indebido, quien sentencia señala al respecto:

    Con vista a la revisión de los recibos de condominio acompañados como documento fundamental de la demanda, se observa evidentemente que en los mismos se recapitalizaban mensualmente los intereses y a dicho monto se les volvía a calcular intereses, siendo así, considera quien aquí decide, que efectivamente se incurrió en anatocismo, pero ello no conlleva a declarar la nulidad de los recibos de condominio, ni la de la deuda, y el Tribunal a los fines de determinar el monto adeudado por el demandado por concepto de intereses, ordena practicar experticia complementaria al fallo, calculándose los señalados intereses a la tasa legal del 1% mensual sobre la deuda de condominio que mantiene el demandado con la parte actora, los cuales serán calculados desde el vencimiento de cada recibo de condominio, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al alegato del demandado de negar la suma reclamada por concepto de honorarios profesionales quien esto decide señala al respecto lo siguiente:

    La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.

    En el presente caso, el demandante pretende se condene al demandado al pago de costas y costos, incluyendo honorarios de abogados

    Ahora bien, por cuanto los Honorarios Judiciales no constituyen una suma líquida y exigible, considera quien aquí decide, que el alegato sostenido por el demandado debe prosperar en derecho. Y así se declara.

    Asimismo, con respecto a la Indexación por corrección monetaria este tribunal observa: Nuestro máximo tribunal de Justicia por sentencia reiterada ha sentado el criterio de que amén que en materia de deudas de dinero consagra la norma del artículo 1737 del Código Civil, aplicable en forma extensiva al presente caso, de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, siendo aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago; Por lo que por interpretación en contrario, la indexación demandada en autos, es procedente en el caso que el deudor incumpla o retarde el pago.

    En el presente fallo ha quedado suficientemente sentado el hecho de que el deudor, no canceló las cantidades demandadas por cuotas de condominio, por lo que a criterio de quien juzga hace procedente el pago de Indexación por el retardo en el pago de las cuotas de condominio adeudadas por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) incoada por INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA INNOVADORA C.A. contra el ciudadano A.U..

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar a la parte actora los gastos de condominio generados desde el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de mayo de 2004 y desde el mes de junio de 2004, hasta la publicación del presente fallo, previa deducción de las cantidades que en exceso fueron establecidas por intereses y contenidos en los recibos de condominio acompañados y previo cálculo de los intereses legales establecidos a la tasa del 1% mensual, lo cual se determinará por Experticia Complementaria del fallo a practicarse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la suma adeudada, de acuerdo a los Índices Inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, lo cual deberá determinarse a través de Experticia Complementaria al fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 30/5/2002, fecha de la interposición de la demanda, hasta el día de la publicación del presente fallo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2005. Años 195° y 146°.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL BIENES

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

EXPEDIENTE N° 5500

MSM/Angela

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m..

LA SECCRETARIA

YASMILA PAREDES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR