Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso Contencioso Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.788.783, en su carácter de Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., debidamente asistida por el abogado C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.624, contra el Acto Administrativo S/N, materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, en la cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARAS) y la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

I

CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

Fundamenta la representación judicial de la demandante su pretensión argumentando que “(…) el 19 de diciembre de 2007, se firmó el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, entre FUNDACARACAS y la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., el cual tendría por objeto la REHABILITACION DE EDIFICIOS EN URBANIZACIONES POPULARES, PARROQUIAS: LA VEGA, SAN AGUSTÍN, EL RECREO Y A.D.M.B.L. (Rehabilitación y Acondicionamiento de Fachadas de los Bloques 11 al 22 de la Urbanización P.C., Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador), por un monto de Bs. 1.436.214,68, con un plazo de terminación de 14 semanas a parir de la firma del Acta de Inicio. (…)”

Que “(…) el acta de inicio fue firmada el 19 de diciembre de 2007 y la obra fue objeto de varias paralizaciones con sus correspondientes reinicios y prórrogas, según los usos de FUNDACARACAS. (…)”.

Que “(…) la ejecución económica del contrato de la obra a finales del año 2008, pero aún en enero de 2009, esperábamos por la asignación de los recursos económicos necesarios para la culminación de la meta física programada de la mencionada obra. (…)”.

Que “(…) a finales de enero de 2009, la Ingeniero Analen Piñango, quien se desempeñaba como ingeniero inspector de la obra, nos comunicó que había tenido que renunciar al cargo que ejercía en FUNDACARACAS, y consecuentemente había dejado de ser Ingeniero Inspector de la obra en cuestión. (…)”.

Que “(…) a partir del mes de febrero de 2009, fuimos atendidos en varias ocasiones por el Arq. J.R., quien en todas las ocasiones que nos recibió nos informó que todavía no habían sido aprobados los recursos faltantes, pero posteriormente, después de mediados de marzo de 2009, cuando acudíamos a tratar de resolver la conclusión administrativa de la obra, luego de largas esperas no lográbamos ser atendidos en las oficinas de Ingeniería de FUNDACARACAS, ni por el Arq. J.R. ni por ningún otro ingeniero adscrito a la Gerencia de Ejecución Física. (…)”.

Que “(…) en fecha 13 de enero del año en curso (2014), fuimos notificados mediante oficio Nº DC-013-2014, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del auto de proceder de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante el cual se le imputa a [su] representada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA J.Y.E., C.A., haber abandonado la obra, haber quedado a deber la cantidad de ciento treinta y nueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 139.352,92) por concepto de anticipo, a favor de FUNDACARACAS y de la falta de pago por la cláusula penal por retraso de la obra del 15%, equivalente a 150 días, arrojando una cantidad de doscientos quince mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 215.432,20), según dejó constancia la actuación de control en el informe definitivo de alcance Nº DCAMD-DCOBI-ACF-AOB10-011-2010-1, del cual se desprende el hallazgo rescisión de contrato mediante punto de cuenta Nº 111.121 del 5 de noviembre de 2010. (…)”.

Que “(…) mediante correspondencia dirigida a FUNDACARACAS consignada en la Consultoría Jurídica de dicha fundación el 15 de enero de 2014, (…) y correspondencia dirigida a FUNDACARACAS consignada en la Presidencia de dicha fundación el 16 de enero de 2014, (…) en nombre de [su] representada [procedió], a partir de esa fecha, a [darse] por notificada de la rescisión del contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre FUNDACARACAS y [su] representada, el 19 de diciembre de 2007. Igualmente [solicitó] se [le] expidiera copia certificada del texto íntegro del acto de recisión, a que se contrae el punto de cuenta Nº 111.121, del 5 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de poder ejercer los recursos que consagra la Ley. (…)”. (Sic)

Que recurre “(…) para demandar la nulidad de la decisión de rescindir unilateralmente el contrato (…), suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y [su] representada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., (…), acto administrativo de efectos particulares sin número materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha 11 de noviembre de 2010, de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, (…) en la cual se aprobó la propuesta consistente en: ‘PROPUESTA: (…) la rescisión del Contrato de obra LS/FC/GT/FIDES/004-2007, la exigencia formal del reintegro del monto pendiente por amortizar del anticipo otorgado a la empresa CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., así como la aplicación de la respectiva penalización legal que deviene del incumplimiento del contrato y la ejecución de las garantías’. (…)”.

Que “(…) el aludido punto de cuenta es el resultado de un presunto procedimiento totalmente desconocido para [su] representada, realizado sin [su] conocimiento ni [su] participación. (…)”.

Que “(…) el punto de cuenta menciona un avance físico de 81,5% en noviembre de 2010. El señalado avance físico fue determinado según el informe del Ingeniero Inspector de turno, el cual era desconocido para [ellos], toda vez que quien se desempeñaba como ingeniero inspector de la obra, la Ingeniero Analen Piñango, renunció al cargo que ejercía en FUNDACARACAS en el mes de enero de 2009, cuando la obra, desde el punto de vista financiero estaba concluida. (…)”.

Que “(…) el porcentaje de avance físico, mencionado en el punto de cuenta corresponde a la suma de las valuaciones cobradas en el año 2008. (…)”.

Que “(…) el corte de cuenta recomendado por el Ingeniero Inspector del año 2010, y que era absolutamente necesario para proceder a la rescisión unilateral del contrato, no se realizó. (…)”. (Sic).

Que “(…) para poder realizar el mencionado corte de cuenta con fidelidad era necesaria la participación de la Ingeniero (…) (Ingeniero Inspector durante la ejecución de los trabajos) o de [su] representada, por cuanto tratándose de la Rehabilitación y Acondicionamiento de las Fachadas de los Bloques 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de la Urbanización P.C., cualquier ingeniero inspector nombrado con posterioridad a la ejecución de los trabajos, que o hubiera presenciado la ejecución de los mismos, no estaría en la posibilidad real de determinar, con precisión, cuáles trabajos se hicieron y en qué cantidad sin que se le suministrara la mencionada información por quien los hubiere presenciado. (…)”.

Que “(…) el precitado acto administrativo fue dictado en abierta y clara violación del derecho a ser oído; del derecho a ser notificado de la decisión administrativa de apertura del procedimiento administrativo, a los efectos de haber podido presentar los alegatos que en [su] defensa se hubieran aportado al procedimiento por su mejor instrucción; del derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componían; del derecho de presentar las pruebas que [les] hubieran permitido desvirtuar los alegatos ejercidos en [su] contra; y finalmente, del derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que procedan contra los actos dictados por la Administración que puedan afectar sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, todos ellos aspectos diferentes contenidos dentro de la complejidad del derecho a la defensa, el cual a su vez forma parte del mandato constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de efectos particulares cuestionado es absolutamente nulo por la total inobservancia de las normas especiales legalmente establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que se evidencia en la ausencia de procedimiento, encuadrando dicha situación dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 19 ejusdem, lo que genera la Nulidad Absoluta del acto recurrido, violentándose por vía de consecuencia, los ya mencionados derechos a la prueba y a la defensa, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser oído y el derecho a la igualdad de las partes, todos éstos consagrados en los artículos 48, 68, 23, 58 y 59 ibídem, y en los artículos 73 y 74 ejusdem. (…)”.

Que “(…) el mencionado acto administrativo debió haber sido fundamentado dentro de alguno de los 11 literales del artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y conforme al artículo 117 ejusdem, debió habérsenos notificado por escrito. El acto administrativo no fue fundamentado, conforme a lo indicado, ni tampoco fue notificado. (…)”.

Que “(…) el acto recurrido carece totalmente de fundamentación legal conforme al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ninguna parte expresa la base legal sobre la que se fundamenta. (…)”.

Que “(…) el acto administrativo sin número materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1.121, de fecha 11 de noviembre de 2010, de la Junta Directiva de FUNDACARACAS (…), en el cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato (…), suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y mi representada CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha 19 de diciembre de 2007, es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en total contravención al mandato constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar contemplado dentro de los supuestos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haberse instaurado el procedimiento administrativo correspondiente y no haberse notificado ni la apertura del procedimiento ni la decisión resultante ni los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos.. (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.788.783, en su carácter de Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., debidamente asistida por el abogado C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.624, contra el Acto Administrativo S/N, materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, en la cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARAS) y la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), asunto cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada. Ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la citación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por la ciudadana Y.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.788.783, en su carácter de Directora Gerente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., debidamente asistida por el abogado C.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.624, contra el Acto Administrativo S/N, materializado en el punto de cuenta Nº 11, Sesión 1121, de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Junta Directiva de FUNDACARACAS, en la cual se tomó la decisión de rescindir unilateralmente el contrato Nº LS/FC/GT/FIDES/004-2007, suscrito entre la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARAS) y la CONSTRUCTORA INMOBILIARIA JYE, C.A., en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007).

  2. ADMITE en cuanto a lugar en derecho y se ordena la citación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y a la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes y una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio.

  3. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZA,

D.M.Z.

LA SECRETARIA ACC.,

M.R..

En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros. 14-0895, 14-0896, 14-0897 y 14-0898.

LA SECRETARIA ACC.,

M.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR