Decisión nº 09.033-DEF-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, quedando anotado bajo el No. 50, Tomo 9-A-Pro,

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos I.G.U., A.G.C. y D.F.M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, 20.501 y 23.113, respectivamente.

    PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Junta de Condominio del Edificio HATILLO ALTO, domiciliada en Caracas.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano J.C.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.897 y de este domicilio.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.01.2009 (f. 159), por el abogado I.G.U., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la decisión de fecha 22.01.2009 (f. 145 al 158), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)IMPROCEDENTE, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.G.U., en su carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KONZER, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HATILLO ALTO (…)”.

    En fecha 09.02.2009 (f. 164), por distribución, fue recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 09.02.2009 (f. 165 al 171), el Fiscal Octogésimo Cuarto (P) del Ministerio Publico con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de alegatos.

    En fecha 11.02.2009 (f. 172 al 178), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER, C.A., consignó escrito de alegatos.

    En fecha 18.02.2009 (f. 179 al 185), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos.

    Mediante diligencia fecha 06.03.2009 el (f. 186 al 189), el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito donde la Junta de Condominio hace unas consideraciones a la presente causa.

    Por auto del 11.03.2009 (f. 190) fue diferida la oportunidad de sentencia y siendo la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Se inició la presente solicitud de a.c., mediante escrito presentado en fecha 05.11.2008 (f. 1), por la representación judicial de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA KONZER, C.A.”, contra la Junta de Condominio del EDIFICIO “HATILLO ALTO”, representada por los ciudadanos O.M. y A.V.G., por la supuesta violación del artículo 49, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 55, así como también en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por auto de fecha 10.11.2008 (f. 76 y 77) el Tribunal de la causa admitió la solicitud de a.c. y ordenó practicar las notificaciones de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”, en la persona de los ciudadanos O.M. y A.V., así como también la del Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento el Recurso de A.C. y se estableció la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública dentro de las noventa y seis (96) horas continuas, siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones ordenadas.

    Cumplidas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16.01.2009 (f. 123) el Tribunal de la causa fijó para el día miércoles 21.01.2009, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional.

    En el día y hora señalada tuvo lugar la audiencia constitucional, la cual se desarrollo así:

    “(…) En horas del día de hoy, veintiuno (21) de Enero de 2009, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional fijado en el presente juicio que por A.C. interpuso el ciudadano I.G.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.999.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, actuando en carácter de apoderado general de la sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, anotado bajo el No. 50, Tomo 9-A-Pro. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el ciudadano I.G.U., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, Titular de Cédula de Identidad No. 6.484.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.897. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.Á.D., titular de la Cédula de Identidad No. 10.058.182, en su carácter de Fiscal 84º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado el Tribunal Procede a informar los comparecientes los parámetros que regirán el presente acto, cada parte tendrá una intervención de Diez (10) minutos, para exponer sus alegatos, cinco (05) minutos de replica, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público podrá intervenir en le desarrollo de la audiencia constitucional a los fines de solicitar alguna información a las partes exponentes. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte actora, quien expone “Yo represento al propietario del inmueble. Ellos señalan que hay falta de cualidad porque fueron emplazados a titulo personal. Mi cliente tiene una desavenencia con la junta de condominio. Ellos demandaban unos cánones de arrendamiento con cuyos intereses había un anatosismo. Ya esto fue demandado y hubo una sentencia la cual fue apelada. No hemos pagado porque todavía no se ha establecido la experticia complementaria del fallo. El 31 de octubre la junta de condominio se libró una carta donde se estableció que los que estaban en situación legal con el condominio, no tendrían acceso a las llaves del ascensor (folios 43) y se negaron a entregar las llaves y amenazaron con modificar los códigos de seguridad del estacionamiento. Señalo de seguidas, una sentencia del 16 de junio de 2003. Su cliente tiene hijos menores de edad y no puede hacer uso del ascensor. Hay una violación al derecho de propiedad y una perturbación. Bajo esos conceptos es que solicito sea declarada con lugar la acción de a.c.. Ya este Tribunal se pronuncio en un caso similar en la cual declaró con lugar la acción de a.c., por lo que solicito se ordene a la junta de condominio la restitución y así procedan a entregar la llave tanto del ascensor como de las puertas de los bienes en común. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expone: la sentencia a la que se refiere el actor marcó un hito y se refiere a la publicada el 16 de junio. Si hay una sentencia reiterada donde se establece que no se puede introducir un amparo cuando existe morosidad. La entrega de la llave no es el problema. La junta de condominio estaba reparando los ascensores y todos tuvieron que subir y bajar por las escaleras y ahora, las personas que no colaboraron, si quieren venir a reclamar e interponer amparos. Las juntas de condominio son jurídicamente incapaces. Las facturas no son instrumentos mercantiles y no prescriben. El accionante probo que es propietario y establece que hay mora y ahora pide la llave. No estamos hablando de un corte del agua. Ellos no han dicho ni han probado a los autos que han dejado de entrar a su inmueble. En el edificio solo hay 8 propietarios y ninguno se ha quejado. No hubo ascensor para nadie y ahora que están funcionando, devino este amparo. Aquí no hay garantía constitucional violada. Aquí se hablan de cosas comunes. Ellos no impugnaron la decisión de remodelar los ascensores. En este tiempo los ascensores nunca se quejaron. Esta materia no esta unificada y hay una gran amplitud de criterio. En este estado se concede el derecho a replica de la parte actora: esta desvirtuando la acción del amparo porque no estoy hablando aquí de preinscripción. Yo estoy diciendo que la restricción esta amparado por la constitución. El hecho de que exista insolvencia, no es derecho para que se restrinja el acceso a las áreas comunes. En este estado el Tribunal pregunta a la parte presuntamente agraviada si actualmente pueden estacionarse. A esto respondió: Si. Yo nunca dije que no tenía acceso a la propiedad sino que no tenia acceso a las áreas comunes. El acceso no lo han perdido totalmente sino parcialmente, tanto así que al vigilante que dio acceso al alguacil, lo votaron (sic) por ello. En este estado se concede derecho a replica de la parte presuntamente agraviante: si hay algún reclamo laboral, hay procedimientos para ellos. Su propiedad fue disminuida? Esta afectada? Esta siendo afectada? reitero el contenido de la sentencia antes señalada. El puede decir lo que quiera pero esta forzando la situación con la presente acción. Procedo a leer el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal donde no aparece que ellos pueden comprometer ni a la comunidad ni a nadie. Hay un error porque el amparo no debió haberse interpuesto en contra de la junta. En este estado el Fiscal de Ministerio Público procede a preguntar a la parte accionada: van a realizar ajustes en la programación de los controles de la puerta del estacionamiento? Tengo entendido que hay propietarios morosos o no, que han ido a pagar. Actualmente morosos. Si se refiere a la carta, esta se hizo a titulo personal ya que la junta de condominio no tiene capacidad para actuar en juicio. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público expone: el Ministerio Público ha fijado pronunciamiento para los casos de juntas de condominios que han sido demandadas vía amparo, siendo su criterio, que las juntas de condominio si pueden ser demandadas por esta vía. La parte accionada señalo que la accionante esta interponiendo el amparo para evadir el pago. Considera el Ministerio Público que la acción de amparo no esta eludiendo ningún pago porque ya existe una sentencia de por medio. No se trata del monto de la instalación del ascensor, sino de que se tenga acceso o no al servicio. Considero que la junta de condominio esta actuando bajo vías de hecho negando la entrega de la llave del ascensor. En cuanto al acceso o reprogramación de las llaves, el Ministerio Público observa que la ley establece esta acción tanto para situaciones infringidas o para las amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales y en virtud de considerar que existe la amenaza de la reprogramación de los controles para tener acceso al estacionamiento, por lo que considera que la presente acción de amparo debe ser declara con lugar. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público consigna escrito de opinión fiscal contentivo de cinco folios útiles. De igual manera la representación judicial de la parte accionada consigno escrito contentivo de nueve folios útiles. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Constitucional, administrando Justicia: concluye la audiencia Constitucional, informando a los presentes que se difiere la presente decisión para el día Jueves Veintidós (22) de Enero del Presente año, la cual será publicada en el libro diario con su extenso (…)”.

    En fecha 21.01.2009 (140 al 144), el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en derechos y garantías constitucionales, consignó a los autos escrito de contentivo de la opinión Fiscal.

    En fecha 22.01.2009 (f. 145 al 158) el Tribunal de la causa publicó la decisión mediante la cual declaró: “(…)IMPROCEDENTE, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.G.U., en carácter de apoderado general de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA KONZER, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HATILLO ALTO (…)”.

    Mediante diligencia de fecha 22.01.2009 (f. 159), la representación judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de dicha decisión, recurso que fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 28.01.2009 (f. 161), ordenándose la remisión de las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    1. -De la naturaleza y competencia:

      La naturaleza de la pretensión de A.C. fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

      La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Tratándose de un amparo entre particulares, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.

      En ese sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

      Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

      Sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., estableció:

      Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…

      Así pues, observa este Tribunal Superior que siendo el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J., el competente por la materia para conocer de la presente pretensión de a.c., la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia le deviene a este Tribunal, por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Alegatos de las partes.

      * Alegatos de la parte presuntamente agraviada:

      Señala la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

      Mi representada tiene serias desavenencias con la Junta de Condominio del Edificio del Edificio “Hatillo Alto”, donde esta ubicado el apartamento de su propiedad, ya que estos procedieron a demandarlo por pago de cuotas de condominio atrasadas, en virtud de que mi mandante se negó a pagar, en razón de que los recibos de condominio se incluían en dichos recibos el pago de intereses de mora, configurando este proceder un hecho ilegal como lo es EL ANATOCISMO, adicional que muchos de los recibos de condominio se encontraban prescritos. Este juicio incoado contra mi mandante fue tramitado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 02-0233, y en el mismo se produjo una sentencia parcialmente Con Lugar a favor de los demandantes, señalado el Tribunal de la causa que muchos de los recibos de condominio estaban prescritas y que solamente se debían pagar los gastos comunes y de cobranza debidamente estipulados y probados en los recibos y los intereses de mora, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, esta decisión fue recurrida y el Tribunal Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial, confirmo la prescripción de las cuotas de condominio y el pago de los gastos comunes y los interés de mora, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal, esta decisión fue recurrida y el Tribunal Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial, confirmó la prescripción de las cuotas de condominio y el pago de los gastos comunes y los intereses de mora, establecido por una experticia complementaria del fallo.

      Que dicho procedimiento esta en la etapa de que se nombre la experta contable ya que la que se había designado renuncio al cargo que había aceptado y hasta la presente fecha no se ha designado nuevamente; por lo tanto la sentencia dictada por el superior esta definitivamente firme y al momento de que sea cuantificado el monto a pagar por su representado, dicho monto será depositado en el Tribunal de la causa.

      Que de los hechos antes mencionados, tiene como fundamento que la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Alto, dirigió una comunicación a todos los propietarios de apartamentos, de fecha 31 de octubre del 2008, suscrita por los miembros de la junta de condominio del edificio Hatillo Alto, señores O.M. y A.V.G., en la cual señalaron que, en Asamblea realizada en Marzo de este año, se acordó, cito textualmente: las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio; es decir, que aun estando atrasados pero sin llegar a estar en situación legal, se le entregaran las llaves. Así mismo señalaron, que las puertas del estacionamiento se efectuaran ajustes necesarios en la programación de los controles, no se programaran los que se encuentren en situación legal, judicial con el condominio.

      Que la junta de condominio del edificio Hatillo Alto, se negó a entregar la llave del ascensor que esta en funcionamiento a mi representado, argumentando que este se encuentra en situación legal con el condominio restringiendo el uso goce y disfrute de su propiedad, situación esta absolutamente ilegal e inconstitucional, ya que mi representado no puede hacer uso de los bienes comunes del edificio, los cuales son inherentes e inseparables al apartamento de su propiedad.

      DE DERECHO

      Que este hecho es absolutamente ilegal vulnera y violenta sus derecho constitucional de propiedad y consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Que sobre esta circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo una decisión en fecha 16.06.2003, con ponencia del Magistrado Antonio J G.G., expediente Nº 03-0609, en la cual señalo lo siguiente. Cito textualmente:

  5. Lo proferido hasta ahora pone en evidencia que las partes se encuentran enfrentadas en razón del cobro de determinados montos y conceptos causados en virtud del condominio, cuya improcedencia resalta y opone la quejosa, lo que ha llevado a esta última a abstenerse de pagar con la puntualidad debida los gastos comunes liquidados por el administrador J.A.M. siguiendo las instrucciones de la Junta de Condominio.

    La accionante afirma que se le ha cortado el suministro de agua potable mediante el desmantelamiento de la tubería que conduce el liquido hasta el apartamento, calificando de arbitrario el corte, manifestando la misma que su contraparte justifica esa conducta basándose en una disposición del Documento de Condominio.

    De los particulares que anteceden se puede apreciar, y en efecto así lo determina este Tribunal ad quem, que no habría una violación directa de los preceptos constitucionales denunciados como infringidos, sino en todo caso para el supuesto de que la actora tuviera razón, del Documento de Condominio.

  6. Ahora bien, en relación con el documento de Condominio y las acciones que en él se contemplan para el copropietario moroso, el Juzgado a quo dijo lo siguiente: “Si bien es cierto que el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas que el no cumplimiento del pago de las cargas comunes acarrea la suspensión de los servicios comunes al copropietario moroso, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondan, tal suspensión de las cosas comunes es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que las comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento tal como establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece: (…) Si las cosas comunes son inherentes e inseparables a la propiedad de cada apartamento según lo establecido en la anterior citada norma legal, la restricción de las cosas comunes por insolvencia del copropietario de un apartamento por ser insolvente en el pago establecido en el artículo 115 de la Constitución que establece (…). La restricción de las cosas comunes tal como lo establece el artículo 18 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas, limita el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad, derecho consagrado en la Constitución Nacional, siendo entonces, que tal suspensión del servicio de agua, es inconstitucional…

    Que tal y como lo estableció la Sala Constitucional, las restricciones a la propiedad, son inconstitucionales, como el hecho del cual se ha señalado con suficiente amplitud en esta solicitud. La junta de condominio del edificio Hatillo Alto, pretende fundamentar su decisión de negarle la entrega de las llaves del ascensor y de los controles de las puertas eléctricas del estacionamiento, por falta de pago de las cuotas de condominio. Ciudadano Juez, la sentencia señalada en este escrito de la Sala Constitucional señalo lo siguiente con respecto a este punto: Cito: Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el documento de condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.

    Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de la cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el articulo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

    La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido tiene orígenes muy antiguos; el estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

    En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función publica encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pag. 87) El sistema no esta concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de3 los órganos respectivos, previstos en la carta fundamental, les corresponden impartir justicia (órgano de Poder Judicial).

    De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el articulo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

    Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpado a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

    Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el estado debe tutelar, a tenor de lo previsto en el articulo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    Resulta innecesario que la Sala explique, por ser conocido y de experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrara lo legitimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se le aplicara penalidad, además tan severa, como es la suspensión del suministro de agua.

    La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (articulo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46); la salud (articulo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127).

    Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su articuelo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la administración de la junta de condominio del edificio S.T. que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.

    Del anterior señalamiento se evidencia que el proceder de la junta de condominio del Edificio Hatillo Alto, con respecto a su mandante, viola sus derechos constitucionales de propiedad, infringe o contemplado en el articulo 82 de la carta magna con respecto a la calidad de vida y el acceso a los servicios por parte del propietario e infringe también lo preceptuado en el articulo 253 de la constitución ya que se abroga facultades del estado, que establece el monopolio exclusivo que tiene el estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes. Ya que la Junta de Condominio se toma como dice coloquialmente “La justicia en sus manos”.

    Que en el apartamento de su mandante viven en dicho apartamento, el propietario de la empresa, y su núcleo familiar, tiene dos menores hijos y para poder hasta el apartamento tiene que dirigirse a través de las escaleras, ya que no tienen acceso al ascensor, ni a los puestos de estacionamiento, no pueden estacionar en sus puestos de sus vehículos, ya que como dijo la junta de condominio, los controles serán programados y los propietarios que tiene problemas legales con el condominio no se le suministraran.

    PETITORIO

    Que con fundamento a los hechos anteriormente señalados con suficiente amplitud y al derecho invocado y sustentando la presente solicitud de amparo, en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado en el articulo 55 eiusdem y en lo establecido en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que solicitó al Juzgado de la causa decrete el amparo que aquí se solicita y ordene a la Junta de Condominio del Edificio Hatillo Alto, haga entrega de las llaves del ascensor a su representada y la entrega de los controles de la puerta del estacionamiento, con el propósito que pueda hacer uso, goce y disfrute del ascensor y de los puestos de estacionamiento.

    **Alegatos de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:

    La parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 21.01.2009 mediante escrito consignado expreso lo siguiente:

    Que en principio el presente amparo no debiera prosperar por la falta de personalidad jurídica que tienen las juntas que tienen las Juntas de Condominios para actuar en juicios conforme a la regla establecida en el art. 20 “e” de la Ley de Propiedad H.P.l. tanto la acción debía intentarse en contra de su Comunidad de Copropietarios y no en contra de sus mandatarios lo que hace parecer la presente acción, a una dirigida a titulo personal contra los accionados O.M. y A.V..

    Lo que resalta en forma imprudente, desconsidera y por ende precipitada es que después de existir 2 juicios contra el accionante para que le reembolse, devuelva o cancele todos los recibos de condominio que debe y los cuales superan la suma de 300 millones de Bolívares ó 300 mil Bolívares fuertes, se valga de la presente acción para obligar a su comunidad de copropietarios a entregarle una llave de ascensor sin pagar la deuda y por ende sin pagar por el costo de la llave. No aparece o no se recoge de sus escritos ningún ofrecimientos o compromiso de pago del valor de esa llave. Las llaves tienen un costo debe cancelarse para obtenerla ningún amparo puede generar una venta forzada. Hay propietarios que no poseen las llaves aquí reclamadas, simplemente porque no han cancelado su costo particular de esa llave, estando conscientes de ello.

    No se puede obviar aquí el hecho, de que todo el edificio estuvo varios meses sin ascensores, es decir, subiendo y bajando por sus escaleras sin que eso perturbara la propiedad de nadie. Nadie introdujo amparos, ni acciones de resarcimiento, ni impugnaciones de acuerdos y en cuanto al estacionamiento, todos los propietarios me manifestaron que el querellante o aquí denunciante tiene su llave de estacionamiento, siempre ha estacionado dentro del edificio en sus respectivos puestos techados y nunca ha estacionado en la calle o fuera del edificio, tal como falsamente afirmó en sus escritos.

    Que no se aprecian de forma fehacientes las garantías Constitucionales violadas o amenazadas de ser violadas, cuando simplemente enumera unas circunstancias que no parecen determinadas o irreversibles en cuanto al uso de la propiedad protegida.

    Que el solicitante de este amparo incurre y viola el art. 18 Ord. 6º en concordancia con art. 19 de su Ley Orgánica.

    Que en efecto, estamos en presencia de una solicitud oscura, sin explicaciones complementaria que permitan ilustrar el criterio del tribunal, en este sentido la parte presuntamente agraviante lo ilustra de la siguiente forma:

    ¿Cómo hizo el accionante para entrar y salir todos los días a su inmueble?

    ¿Cómo hizo el accionante para estacionar todos los días su vehiculo en su respectivo puesto de estacionamiento?

    ¿Por qué no intento el presente amparo, cuando no existían los ascensores y todos los propietarios usaban las escaleras?

    ¿Por qué nunca impugnó el acuerdo de os propietarios en cuanto a la instalación de los nuevos ascensores?

    ¿Por qué nunca demandó la suspensión de la obra que todos aprobaron?

    Que las respuestas a las anteriores preguntas tienen un común denominador: “el que calla otorga”

    Que es costumbre de los condominios que contra los morosos ejercen diversas acciones para hacer efectivos los pagos de los deudores. Inclusive en este condominio hay disposiciones sancionarías distintas a los juicios de cobro contra los morosos. Muchas de esas acciones son indebidas gracias al desconocimiento o a que los condominios pretendan ahorrarse los gastos de una cobranza judicial. El Bufete Galea & Verschuur se ha dedicado a sesorar condominios y administradoras para eliminar esa errada practica de tomarse la justicia por sus propias manos por lo que muy al contrario de lo que alegan los accionantes, estamos en contra de acciones de fuerza para lograr el cobro del condominio.

    Que declaro conforme a los artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales sirva de el presente amparo, imponer de las costas y de la sanción respectiva a la parte quejosa, por cuanto no hay ni hubo restricción jurídica que restablecer, ni violación alguna de derechos, son contar que la acción fue dirigida sin probar tanto el presunto daño, como atribuirle autoría a quienes no tienen capacidad jurídica para responder de ello.

    CONCLUSION

    Que no puede prosperar el presente a.c. por las siguientes razones:

    1. - El accionante no probó que se le está causando un perjuicio capaz de lesionarle garantías constitucionales así como a su derecho de propiedad o que no puedan disponer de las cosas comunes a la misma.

    2. - El accionante ejerció una acción de a.c. con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que tiene como propietario.

    3. - Lo mas grave en que ha incurrido el accionante, es que está usando el presente amparo para forzar una venta de una llaves sin el pago por lo menos de su precio, que incluye todo un sistema electrónico, instalación de ascensores nuevos, equipos y servicio de instalación que asciende a la suma de 400 mil Bolívares fuertes que se cancelaron a sus proveedores.

      ***De la opinión Fiscal:

      Que de los fundamentos esbozados por la sociedad mercantil Inmobiliaria Konser, C.A, a través de su apoderado general ciudadano I.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.274, corresponde al Ministerio Público realizar el análisis de las actas que sirven de fundamento al presente Mandato de A.C., debiendo precisar los siguientes aspectos:

      Que el ciudadano I.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, señala que la junta de condominio del edificio “Hatillo Alto”, se negó a entregarles las llaves que les permite el acceso al edificio, el uso del ascensor y cambió la decodificación de los controles de las puertas de acceso al estacionamiento del referido edificio, argumentando que el propietario del inmueble se encuentra en una situación legal con el condominio, restringiendo el uso, goce y disfrute de su propiedad y privándolo del derecho de uso de los bienes comunes del edificio, los cuales son inherentes e inseparables del bien propiedad del hoy accionante.

      Que en opinión del Ministerio Público de lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar el hecho que no se le permita al presunto agraviado el acceso al edificio antes mencionado, el uso de los ascensores y estacionamiento, sin razón legal justificable o sustentable, se debe a un acto arbitrario que implica un abuso en sus funciones por parte de la Junta de Condominio de dicha residencia, por cuanto se atribuyó el derecho de hacer justicia por sus propias manos, soslayando el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, cuando la vía idónea, en caso de morosidad por parte del propietario, es accionar un juicio por ante los organismos jurisdiccionales por cobro de Bolívares para satisfacer el derecho que alega y dice defender.

      Que la representación Fiscal considera que las acciones desplegadas por la junta de condominio del edificio “Hatillo Alto”, constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso y de derecho a la defensa, así como al derecho de propiedad del accionante en este caso, Inmobiliaria Konser, C.A., al no seguir un procedimiento previo que le garantice a la parte recurrente el derecho a hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, el derecho a ser oído en juicio, el derecho de evacuar pruebas, etc., así limitarle el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad y posesión del apartamento en cuestión.

      CONCLUSION

      Que de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser distada comprenda el siguiente pronunciamiento:

      (…)Único: que el Tribunal declare CON LUGAR la presente acción de a.c., ordenando sean entregadas las lleves de acceso a las instalaciones del edificio Hatillo Alto, perteneciente al apartamento distinguido con el numero PH, que permite el, uso de los ascensores y estacionamiento existentes en el inmueble antes mencionado(…)

      .

    4. - Aportaciones probatorias.

      a.- Pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada:

      • Pruebas promovidas con la solicitud de a.c.:

      • Marcado con la letra “B” copia certificada de Documento Propiedad Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 21 de enero del año 1997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 05 Protocolo Primero, de los Libros respectivos (f. 13 al 17).

      En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada que el mismo se trata de un documento público traído en copia fotostática, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar la parte actora es propietaria de un apartamento situado en el edificio “Hatillo Alto”, en la Urbanización Alto Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, distinguido con el Nº PH, ubicado en el nivel Pent House de dicho edificio. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “C” copia certificada de decisión dictada en fecha 07 de octubre del año 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se evidencia que el referido Tribunal declaró: “(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow C.A. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer C.A., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:

    5. - la cantidad de Treinta y Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 32.037.702,00) por concepto de las cuotas de condominio que van desde agosto de 2001 a Enero de 2003.

    6. - los intereses moratorios causados sobre la suma supra señalada, desde el mes de agosto de 2001 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme lo previsto en la cláusula décima del contrato de administración de condominio. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (f. 18 al 42)

      Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow C.A. contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer C.A. y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Treinta y Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (Bs. 32.037.702,00) por concepto de las cuotas de condominio que van desde agosto de 2001 a Enero de 2003, más los intereses de mora. ASI SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “D” copia certificada de comunicación de fecha 31 de octubre del 2008, suscrita por los miembros de la Junta de Condominio del edificio “Hatillo Alto”, señores O.M. y A.V.G. en la cual señalaron que, en asamblea realizada en marzo del año 2008, se acordó, lo siguiente: “(…) Las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio; es decir, que aun cuando atrasados pero sin llegar a estar en situación legal, se le entregaran las llaves. Así mismo señalaron, que las puertas de los estacionamiento se efectuaran ajustes necesarios en la programación de los controles, no se programaran los que se encuentren en situación legal, judicial con el condominio (…)”. (f. 43 y 44)

      Ahora bien, siendo que la anterior comunicación no fueron negadas ni desconocidas por la parte contra quien se opusieron, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil para acreditar la condicionante de la junta de condominio del edificio “Hatillo Alto” de entregar las llaves del ascensor, así como los controles de las puertas de estacionamiento, sólo a los propietarios que no estén en problemas legales con el condominio. ASÍ SE DECLARA.-

      • Marcado con la letra “E” copia certificada del nombramiento de la experta contable, su aceptación al cargo, una decisión interlocutoria sobre un pronunciamiento del Tribunal con respecto a una recusación y reposición ordenada por el Tribunal. (f. 45 al 74)

      Se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia, la causa de cobro de bolívares se encuentra en la etapa de que se nombre la experta contable ya que la se designó renuncio al cargo que había aceptado. ASÍ SE DECLARA.-

    7. - De la falta de personalidad jurídica.

      Alegó la representación judicial de los ciudadanos O.M. y A.V., en su carácter de miembro y presidente de la Junta de Condominio del Edificio “Hatillo Alto”, que “(…) El presente amparo no debiera prosperar por falta de personalidad jurídica que tienen las Juntas de Condominio para actuar en juicios conforme a la regla establecida en el art. 20 “e” de la Ley de Propiedad H.P.l. tanto la acción debía intentarse en contra de su comunidad de copropietarios y no en contra de sus mandatarios (…)”

      * Precisiones conceptuales.

      En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor N.V.R., en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:

      (i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

      (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

      (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

      Y luego sostiene el mismo autor (ob. cit. p. 49) que “en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto”.

      Ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

      Esta modalidad de representación única le excluye (1) de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, que regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo esta disposición legal que la representación del condominio estará en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y (2) de la representación en el caso de las comunidades ordinarias.

      En ese mismo sentido camina nuestra doctrina judicial. Sin embargo, ha habido cierta confusión a la hora de interpretar la asunción de la representación judicial de los condominios y la posibilidad de ser demandados exigiéndoles responsabilidad, confusión nacida supuestamente al rescoldo del artículo 20, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente:

      Artículo 20.- Corresponde al administrador:

      (…)

      e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condminio.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:

      Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

      ...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

      De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

      (...OMISSIS....)

      El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

      Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

      . (Subrayado del transcrito).

      Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.

      Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

      Del texto legal preinsertado y de la doctrina judicial citada, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.

      En consecuencia de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, observa quien juzga que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador, por lo que habría que considerar que la junta de condominio asumió esa representación.

      No se evidencia en autos, el acta en la que conste la autorización de la junta para asumir la representación en juicio, lo que significaría que la representación ha sido asumida a título personal por los ciudadanos O.M. y A.V.G., y no como representante de la comunidad jurídica organizada, consecuenciando, aplicando un criterio rigorista, que la comunidad de propietarios del Edificio Hatillo Alto no tiene representación en juicio. Empero, considera quien sentencia que, siendo los ciudadanos O.M. y A.V.G., miembro y presidente respectivamente de la junta de condominio del Edificio “Hatillo Alto”, representan a los co-propietarios del mencionado edificio al manifestar que asumían esa representación y haber sido admitido como tales representantes por la parte quejosa. Luego, están en plena facultad para representar en juicio a los mismos.

      Bajo esa prédica se hace forzoso a este Tribunal de Alzada declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad para ser llamados a juicio los ciudadanos O.M. y A.V.G., en su carácter de representantes –junta de condominio- de la comunidad de propietarios del Edificio Hatillo Alto. ASI SE DECLARA.

    8. - De la Situación Jurídica infringida.

      La parte accionante alega la violación de sus derechos constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, aduciendo que la tiene serias desavenencias con la junta de condominio del edificio “Hatillo Alto”, donde esta ubicado el apartamento de su propiedad, ya que estos procedieron a demandarlo por el pago de cuotas de condominio atrasadas. Que la junta de condominio del edificio “Hatillo Alto”, dirigió una comunicación a todos los propietarios de apartamentos, de fecha 31.10.2008, suscrita por los miembros de la referida Junta Ciudadanos O.M. y A.V.G. en la cual señalaron, que en asamblea realizada en marzo del año pasado, se acordó “(…) las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio, es decir, que aun estando atrasados pero sin llegar a estar en situación legal, se le entregaran las llaves. Así mismo señalaron, que las puertas de los estacionamientos se efectuaran ajustes necesarios en la programación de los controles, no se programaran los que se encuentren en situación legal, Judicial con el condominio (…)”. Que este hecho es absolutamente ilegal vulnera y violenta sus derechos constitucional de propiedad y consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, así como también el artículo 55 y 49 eiusdem. Que el apartamento donde vive su mandante, vive el propietario de la empresa, y su núcleo familiar, tiene dos menores hijos y para poder llegar hasta el apartamento tiene que dirigirse a través de las escaleras, ya que no tienen acceso al ascensor, ni a los estacionamientos, no puede estacionar en sus puestos de estacionamientos sus vehículos.

      Sobre lo planteado y que es el objeto de la presente contienda judicial de orden constitucional, quiere manifestar quien sentencia, su preocupación de que este tipo de contienda tan común en los condominios, no se resuelva mediante los mecanismos de equidad y tenga que recurrirse a movilizar el aparato judicial.

      Es claro, y así se evidencia de las actas procesales, que, por una parte, está presente un conflicto entre un copropietario que tiene morosidad en sus pagos, y ese retraso le lleva a objetar todo lo resuelto por la Junta de Condominio; y por la otra, una Junta de Condominio que, llevados quizás por la mejor intención, tratan de imponer reglas, sin lograr la mejor aquiescencia de los propietarios. Todos tienen una cuota de razón y otra cuota de sinrazón, pero cuando se exageran los ánimos, se olvidan que son vecinos y que les corresponde vivir en comunidad. Ese “olvido” hace que a veces los condominios, y especialmente sus reuniones, sean unos sitios de guerra, donde el vituperio está al orden del día, en lugar de ser el sitio donde los copropietarios compartan un rato, para establecer los mejores mecanismos para mejorar su edificio.

      Esta realidad es la que se observa en el presente asunto, donde se debate: por un lado un propietario, que pide me entregues unas llaves para acceder al ascensor, tristemente reconociendo que es un moroso contumaz. Pero no importa, así invierta en honorarios profesionales y haga a mis vecinos invertir en honorarios, pero me doy mi gusto de reclamar unas llaves, para ver si se me dan en forma gratuita, ya que hay decisiones judiciales en las que me puedo apoyar para no pagar. Las decisiones judiciales no son para prohijar ese tipo de conducta. Y por el otro lado, unos directivos condominiales que dicen, no las entrego porque las nuevas llaves se le darán solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio. Por Dios, consideran Uds. que esos argumentos, esas nimiedades deben ser motivo de movilizar el aparataje judicial. Pero como ha sido requerido el órgano judicial, hay que dar una respuesta.

      Dicho esto, debe quien juzga examinar lo relativo al ascensor, su naturaleza y efecto como área común.

      Primero, hay que señalar que de una lectura de la Ley de Propiedad H.l.q. determinará el tratamiento que se le dará al área de los ascensores, en su artículo 5.b, cuando establece: “Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones”.

      Quiere decir, que en el presente asunto el ascensor del Edificio Hatillo Alto es un área común, por así establecerlo la Ley de Propiedad Horizontal.

      Y como segundo punto hay que determinar, ¿qué se entiende por área común? Y, a tal efecto hay que recurrir a la doctrina.

      Ha dicho sobre las cosas comunes en materia de Propiedad Horizontal, el doctor R.A.B., en su libro “De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales”, página 91, lo siguiente:

      Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (…) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real).

      Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes.

      Del anterior criterio doctrinal, el cual comparte este Juzgador, se puede afirmar que siendo el ascensor del Edificio Hatillo Alto, una cosa común, quiere decir que todos los co-propietarios de éste, tienen un derecho igual sobre esa área, y los requisitos para servirse de la misma, no son otros que los consagrados en el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala:

      Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes.

      De la anterior disposición legal, pueden observarse que los requisitos establecidos para cada copropietario de poder servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otras que: (i) que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada, de acuerdo al fin para el que fue hecha; y (ii) que éste uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o varios de los copropietarios. Y, sólo establece como excepción a este requisito que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien, cuestión que no se observa en el presente caso.

      Y, más adelante el legislador contempla que en el caso de que se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisar si la división que se pretende está autorizada por la ley in comento, o también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.

      Ahora, cuando mediante acuerdo de asamblea de propietario se instala un sistema de llaves que permitan el uso del ascensor, ¿se está restringiendo o limitando el derecho de o de los propietarios al uso del ascensor?. Se camina en el filo de la navaja, según el tipo de acuerdo que se adopte para su posterior uso.

      Así (i) si se acuerda que las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio, se está estableciendo una modalidad de renuncia al reclamo de tutela judicial, lo que constituye una renuncia de un derecho que constitucionalmente es inaceptable. Pero si se acuerda en asamblea utilizar llaves como mecanismo de control de seguridad para el uso del ascensor, sólo queda para los propietarios la carga de adquirir las llaves para acceder al uso del ascensor y el pago de la alícuota extraordinaria por la instalación y preparación del ascensor para ese servicio adicional. Es perfectamente válido que la entrega de la llave se someta a la modalidad del pago previo de ese servicio de seguridad adicional, ya que se ejerce una especie de retención, que permisa nuestro legislador civil. No puede pensarse que las llaves o controles que tiene un costo individual le sean dados en forma gratuita. Es una situación tan similar, como la que se da cuando el propietario pierde la llave o el control de la entrada principal, en cuyo caso debe pagar el valor de reposición. O es que pretende que cada vez que pierda las llaves el condominio le entregue un juego de copias.

      En este orden de ideas, considera quien sentencia que en el presente asunto, no es aplicable el criterio judicial invocado de la inconstitucionalidad de cortes de agua, luz o de impedir el acceso a áreas comunes, porque este caso el impedimento se lo crea el mismo accionante cuando no adquiere las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. No hay justicia por propia mano aplicada por el condominio, simplemente la comunidad de propietarios estableció unas reglas de acceso al uso del ascensor –mediante llaves o control- y sólo queda de parte de los mismos propietarios la adquisición de esas llaves o el control, cuya venta obviamente no puede estar sujeta a que se esté al día en las obligaciones condominiales, ni a que las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio.

      Luego, ambas partes deben deponer su actitud de orgullo y ajustarse a los patrones legales. Uno, cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando las llaves o el control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la otra, no sometiendo esa entrega de las llaves o control a que se esté al día en las obligaciones condominiales, ni a que las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio. ASI SE DECLARA.

      Y en tal sentido, considera esta Alzada que la acción propuesta es parcialmente procedente, porque si bien la denunciante como agraviada tiene derecho como copropietaria a acceder al ascensor del edificio; no es menos cierto, que al establecer mecanismos de seguridad y comodidad –como ascensor con llave- tiene la obligación de contribuir con los gastos o pago de los equipos de control. No puede aspirar que, salvo que haya una justificante, se le exonere del pago de las llaves, porque sería una desigualdad frente a los demás condóminos. Entonces, ese reclamarle el cumplimiento de una obligación dineraria reglamentariamente prevista y aprobada en asamblea -el pago de las llaves que movilice el ascensor-, no puede considerarse una violación o lesión constitucional. ASI SE DECIDE.

      Asimismo ha alegado parte accionante en su solicitud que no pueden estacionar en sus puestos de estacionamiento sus vehículos. Para ahondar en este planteamiento, es preciso referirnos a los alegatos por parte de la actora en la audiencia constitucional celebrada en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), (f. 124 al 128) en la cual manifestó lo siguiente: “(…) El hecho de que exista insolvencia, no es derecho para que se restrinja el acceso a las áreas comunes. En este estado el Tribunal pregunta a la parte presuntamente agraviada si puede estacionarse. A esto respondió: Si. Yo nunca dije que no tenía acceso a la propiedad sino que no tenia acceso a las áreas comunes (…).

      En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada que la solicitud hecha por parte del apoderado judicial del accionante referente a la violación del derecho a la propiedad al no tener acceso a los puestos de estacionamiento, se evidencia de actas que la misma parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional de fecha 21.01.2009, manifestó que si tenia acceso a los puesto de estacionamiento. En consecuencia queda desvirtuado esta pretensión de la parte presuntamente agraviada ya que ha reconocido que si tenia acceso al estacionamiento del edifico “Hatillo Alto”, situado en la Urbanización Alto Hatillo, del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo considera que esta Alzada que la parte accionante hace uso normal de los mismos, y no hay injuria constitucional. ASI SE ESTABLECE.

  7. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22.01.2009 (f.159), por el abogado I.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la decisión de fecha 22.01.2009 (f.145 al 158), proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “(…)IMPROCEDENTE, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano I.G.U., en carácter de apoderado general de la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER, C.A., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HATILLO ALTO (…).”

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva de los ciudadanos O.M. y A.V.G., en su carácter de representantes de la comunidad de propietarios del EDIFICIO HATILLO ALTO.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”. En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la denunciada como agraviada, no debe someter esa entrega de las llaves o control a que se esté al día en las obligaciones condominiales, ni a que las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio.

CUARTO

Queda así modificada la decisión apelada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10120

Definitiva/A.C.

Materia: Civil.

FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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