Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° RC-11-1302.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el No. 07, Tomo 650-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.A., J.A.B. y A.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 44.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.N.E., ente rector del Poder Electoral de conformidad con el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representado por la ciudadana T.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.224.733, y de este domicilio, designada como Rectora Electoral Principal por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 27 de abril de 2006 y Presidenta del C.N.E., de conformidad con la Resolución Nº 060429-282, de fecha 29 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.428, de fecha 03 de mayo de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.)

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y previa distribución de Ley, del recurso de regulación de competencia que ejerciera la representación judicial de la parte actora en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A. en contra del C.N.E. (C.N.E), Ente Rector del Poder Electoral, previamente identificadas, contenido en el expediente N° AP11-V-2010-000839 de la nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en virtud de que dicho Tribunal dictó decisión en fecha 1º de junio de 2011, donde declinó la competencia del presente asunto en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

En fecha 15 de junio de 2011 llegaron a este Tribunal las respectivas actuaciones en copias certificadas (F.17), y mediante auto de fecha 17-06-2011 se le dio entrada, estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (F.18 al 19, ambos inclusive).

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba (F.20).

DE LA SENTENCIA QUE ORIGINÓ LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto, y declinó la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, en los siguientes términos:

…Omissis…

Cumplidos con los trámites ordenados en el auto de admisión, considera esta Juzgadora oportuno mencionar lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre de 2004, en la cual se delimitó el ámbito de la competencia contencioso administrativo, y al efecto estableció;

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, la misma Sala en decisión No. 1.315 de fecha 08 de septiembre de 2004, atendiendo a los principios expuestos en el fallo No. 1.209 del 02 de septiembre de 2004, precisó que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas Pretensiones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.”

Señaló el M.T. de la República que en atención al principio de unidad de competencia, resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge esta Sentenciadora en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo análisis.

En consecuencia, examinado el escrito libelar se desprende que la parte actora, solicita el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito por un Ente Público, es decir, el C.N.E. (C.N.E.), a través de la ciudadana T.L.R., quien fungía como Presidenta de dicho ente rector, razón por la cual es forzoso para esta Juzgada (sic) declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que en estricto cumplimiento de la jurisprudencia arriba transcrita, emanada por el M.T., el conocimiento de la presente causa le corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital; las actas que conforman la pretensión intentada.

-&-

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA LOCAGFLAT (sic), C.A., contra el C.N.E. (C.N.E.), y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca de la presente causa.

Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”… (Negritas del Tribunal A-quo).

En fecha 07 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora, mediante escrito procedió a interponer Recurso de Regulación de Competencia, según consta al folio 14 de las copias certificadas de este expediente.

II

MOTIVACION

Estando dentro del lapso para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a continuación realiza las siguientes consideraciones:

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el abogado M.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A. en contra del C.N.E., ente Rector del Poder Electoral, aduce el actor que le entregó en calidad de arrendamiento al referido ente público, las oficinas distinguidas con los Nos. 07, 09, 10 y 11 con terraza este, ubicadas en los pisos 4, 5 y 6, respectivamente, del edificio “5”, ubicado en la Parroquia Catedral del Municipio Libertador, antes Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, Calle Sur 2, entre las Esquinas de Monjas a San Francisco, según contrato de arrendamiento privado suscrito el 01 de junio de 2005, y que posteriormente, mediante contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 24 de mayo de 2006, decidieron renovar la relación arrendaticia sobre las oficinas antes mencionadas, y que además, se estableció en la cláusula Tercera, que el término del Contrato sería por un (1) año, contado a partir del 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, pudiendo ser renovado por períodos iguales de un (1) año, siempre y cuando una de las partes notifique a la otra, en el término no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento.

Que en dicho supuesto se procedería a la suscripción de un nuevo contrato previa verificación de la disponibilidad presupuestaria y el cumplimiento de las formalidades legales.

Que en fecha 28 de junio de 2006, se notificó judicialmente al C.N.E. su voluntad de renovar el contrato, por tanto conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios letra b), le correspondía un (1) año de prórroga legal, la cual vencía el 31 de diciembre de 2007. Que llegado el día del vencimiento de la Prórroga Legal, el C.N.E. se ha negado a entregar las Oficinas en las condiciones establecidas en el Contrato de Arrendamiento. Alega que por todo lo expuesto, demanda al referido ente por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenado, a cumplir con la obligación contractual, y restituya y haga entrega de las precitadas oficinas, totalmente desocupadas de bienes y personas, solvente en cuanto a los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fueron arrendadas; en pagar por concepto de indemnización compensatoria la cantidad de Bs. 29.152,80 mensuales; en que demuestre haber pagado o consignado las mensualidades a que se comprometió a razón de Bs.13.464,70; y en pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogados causados por el ejercicio de la presente acción.

En decisión de fecha 1º de junio de 2011 el Tribunal de la causa se declaró Incompetente en razón de la materia para conocer de la precitada demanda, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que conozca el presente asunto, por lo cual la representación judicial de la parte actora introdujo escrito de solicitud de regulación de competencia.

Ahora bien, tratándose de una solicitud de regulación de competencia, ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., evidentemente por ser éste el jerárquico Superior, la regulación corresponde a este Tribunal. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Huelga recordar que desde la Constitución de 1961 existió una necesidad de regular lo relativo al contencioso administrativo, que se encontraba disperso en leyes especiales; a veces desconectadas, otras veces con serios vacíos legales, y hasta con antinomias entre sí.

Ahora bien, desde la Constitución de 1999, se intentó contener en esta jurisdicción el grupo de materias que antes estaban diseminadas en leyes especiales y orgánicas, lo que generó no pocos conflictos en el seno de esta jurisdicción, donde se decía, que para litigar el contencioso administrativo (y dentro de este el funcionarial, el electoral, el tributario, etc.) había que hacer esfuerzos en discriminar lo que la jurisprudencia decidía, a falta de expresas regulaciones legales e intentando llenar su vacío.

Si bien es cierto que al momento de interponerse la demanda (abril 2010), no estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (vigente desde junio 2010), hay que reconocer en virtud de la dispersión de las diversas materias y procedimientos relativos al contencioso administrativo por muchos años, le correspondió a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ir delineando esas competencias.

Algunas de estas competencias se constatan, en la sentencia que invocó el Juzgado de Primera Instancia para declarar su incompetencia en razón de la materia (Sentencia N° 01209 en fecha 02 de septiembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que lo que hace, es interpretar el propósito de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente desde el 20 de mayo de 2004, posteriormente reformada en Octubre de 2010).

Hay que señalar, que para la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido importante atraer a su fuero aquellos procesos en donde de una u otra manera participe un órgano o ente público (teoría del órgano o del sujeto), en el sentido de sortear algunos obstáculos, que en nuestro criterio son importantes, y se han dejando en un segundo plano, como son el asunto que se debate, o la naturaleza de la materia.

Pero esta intención de la jurisdicción contencioso administrativa no es aislada, pues queda constatado hoy, con el apoyo que la propia Sala de Casación Civil, que también ha analizado estos temas relativos a “…(…) las normas atributivas de competencia a la jurisdicción ordinaria cuando se trataba de demandas contra entes del estado, constituían una regulación transitoria que permitía a los tribunales de la jurisdicción común actuar como órganos de lo que se ha denominado en doctrina como “el contencioso especial”, y por consiguiente situado dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, pues lo que se trataba era de descentralizar “la jurisdicción administrativa”, concentrada hasta la fecha de la promulgación de esa Ley en la Sala Político Administrativa.” (Sentencia Nº RC-000304, Exp. Nº 11-134 de fecha 12 de julio de 2011, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por el principio de la perpetuatio jurisdictionis, las atribuciones de competencia se determinan al momento de instaurarse la demanda, que sería el sentido previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso, que aunque se trate de una demanda de arrendamiento, que sería , privaba para ese entonces la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa relativas a los criterios atributivos de competencia por razón del órgano, aunque también ligado a las prerrogativas procesales de algunos entes –como es el caso del antejuicio administrativo cuando corresponda-.

De manera, que al momento de instaurarse la demanda, como estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con ésta, su complementación por vía de jurisprudencia, resulta acertado, como lo previno el Juzgado de Primera Instancia, que se apliquen los criterios que privaban para ese entonces, y en consecuencia, sea competente para estos procesos la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en la referida Sentencia Nº 01209 de fecha 2 de Septiembre de 2004, se estableció lo siguiente:

(OMISIS)

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

.

Así pues, se observa de la sentencia aludida, que corresponderá examinar cuidadosamente - dado su carácter excepcional- la concurrencia de tres (3) elementos o circunstancias: (i) que la demanda sea interpuesta contra la República directamente, contra una empresa del Estado en donde tenga participación decisiva o, contra un Instituto Autónomo de rango Nacional; (ii) que la cuantía de la demanda no exceda la suma de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y, por último; (iii) la inexistencia de otro fuero atrayente, es decir, que el conocimiento de la acción no esté atribuida a otra autoridad, esto se entiende como la derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En conclusión, examinado todos los supuestos de hecho, conforme a la Jurisprudencia ut supra señalada, y enlazándolo con lo que se desprende del escrito libelar, tenemos que la parte actora solicitó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, suscrito por un Ente Público, que en el caso concreto, es el C.N.E. (C.N.E.), a través de la ciudadana T.L.R. (Presidenta de dicho ente rector), por lo que tratándose la parte demandada de un órgano perteneciente al Poder Público Nacional señaladas en la jurisprudencia referida, se considera satisfecho el primer requisito; la cuantía de la demanda no supera las 10.000 Unidades Tributarias, dado que la parte actora estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que, para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 30/04/2010, el valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.361, de fecha 4/02/2010, se reajustó en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), lo cual equivale conforme a la referida estimación a la cantidad de seis mil ciento cincuenta y tres con ochenta y cuatro centésimas de unidades tributarias (6.153,84 U.T.), lo cual no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía para los Juzgados de lo Contencioso Administrativo; y en lo que se refiere a que el conocimiento de la acción no se encuentre atribuida a otra autoridad judicial, si bien es cierto, que la demanda en cuestión versa sobre un cumplimiento de contrato de arrendamiento, materia que corresponde al ámbito civil, en razón de todo lo a.e.f.d.l. jurisdicción contencioso administrativa, se produce la derogatoria de esa jurisdicción ordinaria, por lo que toda demanda que se intente contra los entes públicos por cualquier clase de contrato celebrado por ellos es de la competencia de los órganos de la jurisdicción de acuerdo con la cuantía de la misma.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora; Se Confirma la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró competente para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, al cual corresponda por distribución. Así se decide.

En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, las actas que conforman la pretensión intentada.

III

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el Abogado M.A., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria LOCAFLAT, C.A. -parte actora- en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal incoara la actora en contra del C.N.E., ente rector del Poder Electoral. SE CONFIRMA la decisión de fecha 1º de junio de 2011 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declinó la competencia del presente asunto a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, que corresponda por distribución.

Remítase las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal correspondiente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. L.A. PETIT GUERRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.A. LONGART V.

En esta misma fecha, 20 de Julio de 2011, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.A. LONGART V.

Exp. N° RC-11-1302.

LAPG/MALV/Glenda.

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