Decisión nº 562 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INMOBILIARIA S.M., Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 1977, bajo el N° 4, Tomo 4-A, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 2, Tomo 9-A, de los libros respectivos; representada por su Presidente, abogado en ejercicio V.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.358.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Y.A. KOPP GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.353, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 71, Tomo 58, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 19 y 20.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.B.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.321.314.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA C.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: N° 10.745-04.

I

PARTE NARRATIVA:

Comienza esta demanda por escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio V.J.B.C., ya identificado, quien actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA S.M., Sociedad de Responsabilidad Limitada, ya identificada, arguye:

* Que según documento privado su representada dio en arrendamiento en fecha 16 de octubre de 1997, al ciudadano J.E.B.E., ya identificado, un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 14, N° 17-60, Barrio La Romera, Parroquia San J.B. delM.S.C., Estado Táchira, estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales que el arrendatario pagaría por mensualidades adelantadas, siendo dicho canon mensual en la actualidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00) pero que, es el caso, que el ciudadano J.E.B.E., ya identificado, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), en razón de lo cual procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

Primero

La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Segundo: Pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de alquiler. Tercero: Entregar los comprobantes de solvencia de pago por servicios: telefónico, eléctrico, de agua potable y demás servicios aplicables al inmueble arrendado. Cuarto: Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales y cobros extrajudiciales. Quinto: Pagar la correspondiente indexación monetaria.

Fundamentó su acción en los artículos: 1159, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.475.000,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el libelo con el contrato de arrendamiento privado objeto de la acción y con copia fotostática del Registro Mercantil de la parte demandante. (Folios 5 al 12).

En fecha 14 de julio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano J.E.B.E., para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 13).

En fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal para esa fecha, informó que le fue sido imposible localizar y citar al demandado. (Folio 14).

En fecha 13 de enero de 2005, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, y lo informado por el Alguacil de este Juzgado, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 15 al 17).

En fecha 08 de junio de 2005, la Juez Temporal de este Tribunal, abogada A.L.S., se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 21).

En fecha 14 de diciembre de 2005, la representación de la parte demandante mediante diligencia consignó ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 22 y 23).

En fecha 16 de enero de 2007, el Secretario del Tribunal informó que el día 15 de enero de 2008, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).

En fecha 13 de diciembre de 2007, conforme a lo solicitado por la representación de la demandante, y vencido el lapso de comparecencia del demandado sin que lo hubiese hecho por sí o por apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, ya identificada, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 29, 30 y 31).

En fecha 07 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada. (Folio 33).

En fecha 09 de enero de 2008, la abogada DIAMELA C.B., aceptó el cargo de defensora ad-litem del demandado, siendo juramentada en fecha 14 de enero de 2008. (Folio 35).

En fecha 23 de enero de 2008, se ordenó la citación de la defensora ad-litem de la parte demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con dicha citación, el día 21 de febrero de 2008. (Folios 37 y 39).

En fecha 23 de febrero de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito, manifestando que, no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo. (Folio 40).

En fecha 03 de marzo de 2008, la defensora ad-litem del demandado promovió como pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Solicitó el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso. Tercero: El principio de la unidad y comunidad de la prueba. (Folio 41). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 42).

II

PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1159, 1167, 1264, 1592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el abogado V.J.B.C., actuando con el carácter de Presidente de la Arrendadora, Empresa Mercantil INMOBILIARIA S.M., Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su Presidente, demanda al ciudadano J.E.B.E., en su carácter de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento privado celebrado entre ellos en fecha 16 de octubre de 1997, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en la carrera 14, N° 17-60, Barrio La Romera, Parroquia San J.B. delM.S.C., Estado Táchira, al dejar de pagar las mensualidades de alquiler correspondientes a los meses comprendidos desde agosto de 2003 hasta junio de 2004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, para un total de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. 2. Pagar la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de alquiler. 3. Entregar los comprobantes de solvencia de pago por servicios: telefónico, eléctrico, de agua potable y demás servicios aplicables al inmueble arrendado. 4. Pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales y cobros extrajudiciales. 5. Pagar la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito alegó que no podía dar contestación al fondo por cuanto no le consta ninguno de los hechos propuestos por la parte actora, pues a decir suyo, no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados en el libelo

Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos y, el análisis, estudio y apreciación de todos los actos del proceso, no es un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.

Con el escrito libelar fue presentado Contrato de Arrendamiento privado de fecha 16 de octubre de 1997, el cual al no haber sido desconocido, ni impugnado, quedó reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorado por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

Ahora bien, tomando como base lo observado, analizado en este juicio, la representación del demandado ciudadano, J.E.B.E., no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, es decir, los que comprenden desde el mes de agosto de 2003 hasta junio de 2004, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte demandante, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento privado de fecha 16 de octubre de 1997, y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por la demandada, procede el mismo, sobre el monto adeudado por concepto de cánones de alquileres de los meses insolutos, que corresponden a los meses comprendidos desde agosto de 2003 hasta junio de 2004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno, los cuales ascienden a la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Empresa Mercantil INMOBILIARIA S.M., Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su Presidente, abogado V.J.B.C., contra el ciudadano J.E.B.E., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Privado celebrado en fecha 16 de octubre de 1997, y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR a la demandante el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa ubicada en la carrera 14, N° 17-60, Barrio La Romera, Parroquia San J.B. delM.S.C., Estado Táchira, completamente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió, y entregar los comprobantes de solvencia de pago por servicios: telefónico, eléctrico, de agua potable y demás servicios aplicables al inmueble arrendado.

SEGUNDO

PAGAR por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00) equivalentes a las cuotas de alquiler insolutas, de los meses comprendidos desde agosto de 2003 hasta junio de 2004, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) cada uno.

TERCERO

PAGAR LAS COSTAS PROCESALES, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencido.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.980,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 562” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 10.745-04.

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