Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

VISTO SIN INFORMES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 14, Tomo 4-A, de fecha 18/03/1977, con última reforma bajo el Nº 2, Tomo 9-A, de fecha 13/10/2003; representada por su Presidente, Abogado V.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.547.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7358.

PARTE DEMANDADA: G.H.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.220.901, hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.361; en su carácter de Defensor Ad-Litem según el auto de fecha 24/10/2005 (f. 35).

MOTIVO: Resolución de contrato de arrendamiento.

EXPEDIENTE: Nº 4031.

II

PARTE NARRATIVA

PRIMERO

El Abogado V.J.B.C. actuando como Presidente de la INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano G.H.H.G..

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

-Que el 10/03/1995 su representada dio en arrendamiento al ciudadano G.H. un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el bloque 30, apartamento 05, Urbanización Quinimarí, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

-Que según la cláusula 2ª el canon arrendaticio era la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad que pagaría el arrendatario por mensualidades adelantadas. Que el canon se incrementó siendo el último la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales. Que en la misma cláusula se estableció que la falta de pago por un lapso mayor de treinta (30) días, daba derecho a su mandante a rescindir el contrato de arrendamiento.

-Que el arrendatario debía las mensualidades de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00).

-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano G.H.H.G., para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:

  1. En la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, la entrega del inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió.

  2. En pagar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumpliendo del arrendatario.

  3. En la entrega de los comprobantes de solvencia de pago por servicios telefónico, eléctrico, agua potable y demás servicios aplicables al inmueble.

  4. En cancelar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados y cobro extrajudiciales, los cuales estimó en SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00)

  5. La corrección monetaria.

Estimó la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00) y la fundamentó en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 1.159, 1.167, 1264, 1592, en la cláusula 2ª del contrato de arrendamiento, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 13).

SEGUNDO

En fecha 18/10/2004 este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado F.C.M., admitió la demanda (f. 14).

Por auto del 10/08/2005 este Juzgado en la persona del Juez Temporal, Abogado J.J.M.C., se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 33).

Practicada la citación de la parte demandada por medio de carteles, en fecha 24/10/2005 se le designó como Defensor Ad-Litem al Abogado E.G.P., quien se dio por citado el día 08/12/2005 (fs. 35 y 40).

El 13/12/2005 el Abogado E.G.P. procedió a contestar la demanda incoada contra su representado de la manera siguiente:

-Rechazó y contradijo los alegatos de la demanda tanto en los hechos como en el derecho (f. 41).

TERCERO

Promoción de pruebas:

  1. Parte demandada:

-El mérito favorable de los autos y actas procesales.

-El documento de arrendamiento (f. 42).

CUARTO

Cuaderno de medida.

El 19/11/2004 este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, la cual fue practicada por comisión por el Tribunal 2º Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial, según acta de fecha 13/12/2004, donde se dejó constancia que el inmueble estaba libre de personas y cosas y en mal estado de conservación (fs. 1, 8 y 9).

III

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de demanda consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que como arrendador celebró con la demandada, entregándole en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el bloque 30, apartamento 05, Urbanización Quinimarí, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; en que se entregue el inmueble completamente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió; en pagar la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) por concepto de daños y perjuicios; en la entrega de los comprobantes de solvencia de pago por servicios del inmueble y la cancelación de las costas y costos que genere el proceso. Consigna la parte actora como fundamento de su demanda copia fotostática simple del acta de asamblea de la empresa INMOBILIARIA S.M. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que contiene la reforma total de los estatutos de la empresa; el recibo de control Nº 5064, emanado de la demandante; y original del contrato privado suscrito entre las partes de la presente litis.

Agotada la citación personal y no siendo posible la citación de la demandada, se solicitó y acordó la citación por carteles en fecha 08/12/2004, vencido como fue el lapso de comparecencia de la demandada sin que se diera por citada, ni por sí ni por medio de apoderado, se nombró como Defensor Ad-Litem al Abogado E.G.P., quien al contestar la demanda: Rechaza, niega y contradice los alegatos presentados en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y que ante la imposibilidad de ubicar al demandado, no obstante, las múltiples diligencias realizadas, no alega más a fondo sobre los hechos y circunstancias de la demanda, lo cual, expresa, “ahondaré en la fase probatoria”.

La presente causa se sigue por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez contestada la demanda o la reconvención, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez (10) días, sin término de distancia, por lo que es en este lapso que las pruebas deben promoverse y evacuarse.

Trabada como está la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede al análisis de las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia fotostática simple del documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 2003, inscrito en el Tomo 9-A, Nº 2. Probanza acompañada junto con el libelo de demanda, se trata de copia fotostática de documento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que V.J.B.C., es el representante legal de la demandante y legitimada activa en la presente litis.

  2. Copia al carbón del recibo de control Nº 5064, emanado de la demandante, producido junto con el libelo de demanda, no se aprecia ni se valora por ser producido por la demandante.

  3. Original del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes de la litis, producido junto con el escrito libelar; documento privado que no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, para demostrar que ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en el que establecieron las cláusulas que regularían su relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la acción, y que en consecuencia, la demandada asumió como obligación según lo establecido en la cláusula segunda de tal contrato, cancelar el canon mensual de arrendamiento de manera puntual y que en caso de insolvencia por más de treinta (30) días, el arrendador podía solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. El mérito favorable que corre en los autos y actas procesales. Con relación a esta prueba, este Sentenciador no la aprecia ni la valora, en razón a que no constituye medio probatorio alguno, por haber sido promovida en forma genérica e indeterminada, dado que no manifiesta los hechos, argumentos y circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al juzgador en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos.

  5. El documento de arrendamiento que corre inserto a los folios 22 y 23. En cuanto a esta prueba, quien juzga considera, que la misma ya resultó valorada en el análisis hecho a las pruebas presentadas por el demandante, surtiendo para el demandado y conforme al principio de comunidad de la prueba, los efectos y valor derivada de dicha prueba.

    Como ya quedó establecido en la presente causa, está demostrada la celebración de un contrato de arrendamiento, por el que la ahora demandante INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, entregó al ahora demandado G.H.H.G., un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el bloque 30, apartamento 05, Urbanización Quinimarí, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T.; y que la pensión de arrendamiento fue fijada inicialmente en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) incrementándose de mutuo acuerdo, siendo el canon actual la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas; hechos estos incontrovertidos por haber sido alegados en el libelo y admitidos por la representación de la demandada al promover como prueba el contrato de arrendamiento, el cual resultó valorado desde el punto de vista formal, y haber negado que su representada haya incumplido con sus obligaciones.

    Con lo anterior quedó demostrada la obligación que tenía el ahora demandado G.H.H.G., de pagar a la ahora accionante INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) por concepto de cánones producto del arrendamiento del inmueble alquilado, lo cual alegó en el libelo el demandante, por lo que la carga de probar esta afirmación le correspondía, de conformidad con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Según estas disposiciones, quien pretenda demostrar que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, por lo que la carga de demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante correspondía a la parte demandada G.H.H.G..

    Al haber alegado la demandante INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la celebración del contrato de arrendamiento y la obligación a cargo de la demandada de pagar un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, reclamando lo correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2004, para un total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), lo que demostró durante la causa y al no haber la demandada demostrado el pago o causa extintiva de obligación, la demanda en lo que se refiere a la pretensión de que se condene a la parte demandada en el pago de esas cantidades debe prosperar; aplicando por igual tales argumentos para considerar que el demandado, conforme al petitorio del actor, debe hacer entrega de los comprobantes de solvencia de pago por los servicios aplicables al inmueble. Y así se declara.

    En lo que concierne al cobro de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de honorarios profesionales de Abogado y cobros extrajudiciales, quien juzga considera, que la Ley de Abogados establece el procedimiento para la estimación e intimación de los honorarios de Abogado, por lo que mal podía el Abogado de la parte actora estimar dichos conceptos en el escrito libelar. A tal efecto, la demanda en cuanto a esta reclamación debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    Corrección monetaria y experticia complementaria del fallo:

    Se observa que la parte actora solicitó la corrección monetaria en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la experticia complementaria del fallo deberá realizarse sobre la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00), y será calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 18 de octubre de 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato por pago de pensiones de arrendamiento insolutas, intentara la demandante INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su Presidente, Abogado V.J.B.C., contra el ciudadano G.H.H.G., representado por el Defensor Ad-Litem Abogado E.G.P.. En consecuencia, se decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento privado de fecha 10/03/1995, por el que la demandante INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, entregó al demandado G.H.H.G., un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el bloque 30, apartamento 05, Urbanización Quinimarí, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T..

A tal efecto, se condena al demandado G.H.H.G., HACER ENTREGA MATERIAL del inmueble antes descrito, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO

Se CONDENA al ciudadano G.H.H.G., pagar a la INMOBILIARIA S.M., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2004, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales.

TERCERO

SE CONDENA al demandado hacer entrega a la parte actora los comprobantes de solvencia de pago por servicios telefónico, eléctrico, de agua potable y demás servicios aplicables al inmueble.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda referente al cobro de la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) por concepto de honorarios profesionales y cobros extrajudiciales.

QUINTO

SE DECLARA CON LUGAR la indexación monetaria. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios; desde la admisión de la demanda ocurrida el 18 de octubre de 2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. E.N.M.S.

En la misma fecha siendo la 01:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Enms/nj.

Exp. Nº 4031.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR