Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, el 13.07.1987, bajo el N° 3, Tomo 12-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados D.S.Z.S., R.M.D.Z., Y.M.L., A.C., LJUBICA JOSIC’, M.G.F., GIULIA LA ROSA y G.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.024, 28.643, 123.295, 63.038, 69.418, 115.010, 121.426 y 127.307, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 28.10.2004, bajo el N° 59, Tomo 35-A y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados A.R., G.G.M. y M.J.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 68.756 y 112.458, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION intentada por la abogada LJUBICA JOSIC’, apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 06.05.2008 (f. 22), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a ese Tribunal.

    Por auto de fecha 13.05.2008 (f. 137), se ordenó anotar la entrada de la presente demanda y formar expediente.

    Por auto de fecha 16.05.2008 (f. 138 y 139), se admitió la presente demanda.

    Por auto de fecha 16.05.2008 (f. 140), se ordenó emplazar a la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., en la persona de su representante, ciudadano G.A.B., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, más el termino de la distancia de un (1) día que correrá con prelación al anterior lapso, en atención a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 26.05.2008 (f. 142), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se decretara medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada.

    En fecha 02.06.2008 (f. 143), compareció el abogado G.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder que acredita su representación y se opuso a que el Tribunal decretara las medidas de secuestro e innominadas solicitadas.

    En fecha 04.06.2008 (f. 173), compareció la Dra. V.V., en su condición de Juez y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 12.06.2008 (f. 185), se ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la inhibición plateada y el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que siguiera conociendo el mismo; siendo librados los oficios en esa misma fecha.

    En fecha 03.07.2008 (vto. f. 187), se recibió el presente expediente en éste Tribunal.

    Por auto de fecha 07.07.2008 (f. 188), se le dio entrada al presente expediente y se ordenó proseguir el curso legal. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que remitiera a la brevedad posible computo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el día 02.06.2007 al 04.06.2007, ambas fechas exclusive; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 09.07.2008 (f. 190), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reiteró la solicitud de decreto de las medidas cautelares de secuestro o en su defecto medida cautelar innominada.

    Por auto de fecha 21.07.2008 (f. 193), se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

    En fecha 21.07.2008 (f. 193), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 29.07.2008 (f. 194), compareció el abogado P.J.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y consignó escrito de contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 05.08.2008 (f. 259), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 05.08.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 14.08.2008 (vto. f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 0970-10311 de fecha 25.07.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 14.08.2008 (vto. f. 3), se agregó a los autos el oficio N° 0970-10329 de fecha 01.08.2008 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 01.10.2008 (f. 57), compareció la abogada LJUBICA JOSIC’, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 01.10.2008 (f. 58), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada LJUBICA JOSIC’, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 06.10.2008 (f. 59), compareció el abogado P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 06.10.2008 (f. 60), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado P.R., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 09.10.2008 (f. 61), compareció el abogado G.P., con el carácter que tiene acreditado en los autos y mediante diligencia consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

    En fecha 09.10.2008 (f. 62), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado G.P., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 13.10.2008 (f. 63), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada LJUBICA JOSIC’, apoderada judicial de la parte actora.

    En fecha 13.10.2008 (f. 254), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado P.R., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 13.10.2008 (f. 267), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado G.P., apoderado judicial de la parte demandada.

    En fecha 15.10.2008 (f. 278 al 280), compareció el abogado G.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 21.10.2008 (f. 281), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 21.10.2008 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 21.10.2008 (f. 2 y 3), se declaró procedente la oposición a la admisión de la prueba contenida en el capítulo sexto, relacionada con la testimonial del ciudadano C.R.L.. Asimismo, se observó que el merito del resto de las pruebas o su impertinencia serían dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que éste Juzgado, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procedería a emitir juicio sobre su valoración.

    Por auto de fecha 21.10.2008 (f. 4 al 6), fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, con excepción de la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo VI; se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos; se ordenó librar oficios a la sociedad de comercio Aguanuestra C.A., sociedad de comercio Constructora Luisvica C.A., Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado y a la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección de Cartografía Nacional. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sin necesidad de citación fijara día y hora para que los ciudadanos A.C. y R.L.M., rindieran sus respectivas declaraciones; siendo librados los oficios y comisión correspondientes.

    Por auto de fecha 21.10.2008 (f. 13 al 14), se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.R., apoderado judicial de la parte demandada, con excepción de la contenida en el capítulo sexto, en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.

    Por auto de fecha 21.10.2008 (f. 16 y 17), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado G.P., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 27.10.2008 (f. 18), tuvo lugar el acto de designación de expertos topógrafos, siendo designados como tales los ciudadanos P.P.L., A.F. y L.E.C.T., ordenándose notificar de dichos cargos a los dos últimos de los mencionados; siendo libradas en esa misma fecha.

    En fecha 30.10.2008 (f. 22), compareció el ciudadano P.P.P.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto topógrafo y juró cumplir el mismo.

    En fecha 05.11.2008 (f. 25), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia expuso –entre otros– que consignaba oficio N° 19.301-08 emitido en fecha 21.10.2008 a la sociedad de comercio Aguanuestra C.A., el cual no pudo entregar en la dirección que le fue suministrada por cuanto le fue informado que dicha empresa ya no funcionaba allí.

    En fecha 18.11.2008 (f. 34), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto A.F..

    En fecha 24.11.2008 (f. 36), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto L.E.C.T..

    En fecha 28.11.2008 (f. 38), compareció el ciudadano L.E.C.T., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 03.12.2008 (f. 39), comparecieron los abogados G.P. y P.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia ambas partes de común acuerdo a los fines de estudiar las bases de un posible acuerdo, suspenden el curso de la presente causa desde ese día inclusive hasta el día 15 de enero de 2009, fecha a partir de la cual se reanudará automáticamente en el estado en que se encuentra y sin necesidad de ninguna notificación; lo cual fue acordado por auto de fecha 08.12.2008 (f. 40). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 41), el Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, debiendo continuar dicho proceso su curso normal a partir del día 15.01.2009 exclusive.

    En fecha 21.01.2009 (f. 42), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera al nombramiento de un nuevo experto, en vista de la incomparecencia del ciudadano A.F.; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.01.2009 (f. 43) dejándose sin efecto la designación del referido ciudadano y designándose en su lugar al ciudadano J.A. a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    Por auto de fecha 09.02.2009 (f. 46 y 47), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto constara en los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, así como las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la sociedad de comercio Constructora Luisvica C.A., a la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Arismendi de este Estado, a la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección de Cartografía Nacional y a la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, por lo cual se ordena sus ratificaciones; siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 09.02.2009 (f. 53), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al experto J.A..

    En fecha 10.02.2009 (f. 55), comparecieron los abogados LJUBICA JOSIC’ y P.R., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia ambas partes de mutuo acuerdo, suspendieron el curso de la causa desde ese día inclusive hasta el día 15 de marzo de 2009 inclusive, fecha en la cual se reanudará sin necesidad de notificación en el estado en que se encuentra; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.02.2009 (f. 56). Asimismo, se le aclaró a las partes que una vez vencido dicho lapso la causa continuaría su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

    Por auto de fecha 09.03.2009 (f. 62), la Jueza Titular de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 16.03.2009 (f. 63), se le aclaró a las partes que la presente causa continuaría su curso a partir de ese día inclusive, reiniciándose la misma en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    En fecha 18.03.2009 (f. 67), compareció el ciudadano J.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.

    En fecha 25.03.2009 (f. 71), compareció el abogado P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renuncia al poder que le fuera otorgado por la empresa demandada.

    En fecha 26.03.2009 (f. 72), compareció el abogado P.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se notificara a la parte demandada sobre la renuncia del poder que le fue otorgado; lo cual fue acordado por auto de fecha 30.03.2009 (f. 73) y siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 13.04.2009 (f. 77), comparecieron los ciudadanos J.A., P.P. y L.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia consignaron el informe correspondiente a la experticia.

    En fecha 26.05.2009 (vto. f. 98), se agregó a los autos el oficio N° 0970-11.285 de fecha 18.05.2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 03.06.2009 (f. 162), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 03.06.2009 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

    En fecha 14.08.2009 (f. 2), compareció el ciudadano G.A.B., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados A.R., G.G.M. y M.J.C..

    En fecha 28.09.2009 (f. 5), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la prueba de informes solicitada a la sociedad de comercio Aguanuestra C.A.; cuyo desistimiento fue aprobado por éste Tribunal por auto de fecha 01.10.2009 (f. 6) y se ordenó que la causa prosiguiera su curso normal.

    En fecha 02.12.2009 (vto. f. 8), se agregó a los autos el oficio N° 0523 de fecha 23.12.2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    En fecha 20.04.2010 (vto. f. 11), se agregó a los autos el oficio N° 110252-0310-033 de fecha 22.03.2010 emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 20.04.2010 (vto. f. 13), se agregó a los autos el oficio N° 110252-0410-034 de fecha 08.04.2010 emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 16.12.2010 (f. 50), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio N° 19.302-08 de fecha 21.10.2008 dirigido a la sociedad de comercio Constructora Luisvica C.A.; lo cual fue acordado por auto de fecha 21.12.2010 (f. 51) y siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 19.01.2011 (f. 57), compareció la abogada LJUBICA JOSIC’, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió de la prueba de informes solicitada a la sociedad de comercio Constructora Luisvica C.A.

    Por auto de fecha 21.01.2011 (f. 59), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada para presentar informes; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 15.03.2011 (f. 63), compareció la alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 12.04.2011 (f. 65 al 77), compareció la abogada LJUBICA JOSIC’, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    En fecha 12.04.2011 (f. 78), compareció el abogado M.J.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 29.04.2011 (f. 100 al 104), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes.

    Por auto de fecha 02.05.2011 (f. 105), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 29.04.2011 exclusive.

    Por auto de fecha 28.06.2011 (f. 106), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 17.10.2011 (f. 107), compareció la abogada LJUBICA JOSIC, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia fotostática de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28.07.2011 del expediente N° 23.875, a los fines legales pertinentes.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21.07.2008 (f. 1 al 5), de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar pruebas a los fines de decretar las medidas solicitadas.

    En fecha 05.08.2008 (f. 6), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia reiteró la solicitud de medida preventiva de secuestro pedida en el libelo de la demanda y reiterada mediante diligencia, así como en su defecto la medida cautelar innominada. Asimismo, amplio las pruebas a los fines de su decreto.

    En fecha 12.08.2008 (f. 52), compareció la abogada LJUBICA JOSIC’, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia pidió que se decretara la medida solicitada.

    Por auto de fecha 14.08.2008 (f. 56 al 59), se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E.. Asimismo, se negó la medida innominada solicitada. Igualmente, para la práctica de la medida de secuestro acordada se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la comisión y el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 18.09.2008 (f. 66), compareció el abogado A.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 14.08.2008 única y exclusivamente en lo que respecta a la negativa del decreto de la medida cautelar innominada; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 24.09.2008 (f. 67) y en consecuencia, se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas que indique la parte apelante y las que en su oportunidad indique éste Juzgado a los fines de que conozca de dicha apelación.

    En fecha 13.10.2008 (vto. f. 72), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.10.2008 (f. 156), compareció la abogada LJUBICA JOSIC’, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia señaló que precluyó la oportunidad para que la parte demandada se opusiera a la practica de la medida de secuestro.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia certificada (f. 32 al 37, marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996 del cual se infiere que el ciudadano S.P., procediendo en su carácter de presidente de la firma mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dio en venta a la firma mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., representada por sus administradores principales, ciudadanos J.M.M.H. y S.P., un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de esta negociación de compra-venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) suma que debería pagar la firma compradora INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. a la firma vendedora DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de la vendedora, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Notaría Pública; que los dos (2) lotes de terreno que se dan en venta pertenecen a su representada según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito A.d.E.N.E., el día 14.10.1987, bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Original (f. 38 al 66, marcado con la letra “C”) del expediente N° 641 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de inspección judicial solicitada por el abogado G.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. de la cual se infiere que en fecha 03.12.2007 el referido Juzgado se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por dos parcelas de terreno ubicadas en el Caserío La Sabana, Playa Guacuco, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., y dejó constancia que tenia a la vista el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 27.12.1996, bajo el N° 28, Tomo 15, Pro Primero; que según el texto del documento que le ha sido puesto de manifiesto al Tribunal INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., es propietario de dos lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio L.C. de A.d.E.N.E., el primero con una superficie de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.220 mts.2) (sic) con los linderos siguientes: NORTE: con ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA, el segundo con una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,80 mts.2) (sic) con los linderos siguientes: NORTE: con ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,9 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: con ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que con el asesoramiento del practico designado y juramentado el Tribunal dejó constancia que el Sur del inmueble limitado en noventa y un metros con nueve centímetros (91,9 mts.) se encuentra la carretera que conduce a Playa Guacuco, igualmente el Tribunal dejó constancia que el Este del inmueble donde se encuentra una carretera asfaltada que da acceso a CASEP en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que con el asesoramiento del practico el Tribunal dejó constancia que el sitio donde se encuentra constituido en el lugar denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio A.d.E.N.E., se corresponde o esta definido por los linderos y medidas descritos anteriormente y contenido en el documento de propiedad y a efectos de complementar su intervención en la inspección el practico solicitó al Tribunal un plazo de siete (7) días continuos para presentar un informe detallado con plano y coordenada cartográficos correspondiente al inmueble donde se efectúa la practica de la inspección; que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se observa en actividad personal obrero y una maquinaria pesada tipo retroexcavadora efectuando labores de movimiento de tierra; que en el lindero Este del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se evidencia un aviso publico con el texto “VISTA AL M.G. CONJUNTO RESIDENCIAL”.

      Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.l.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

      De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

      ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

      Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

      Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

      Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

      . (Negrillas de la decisión citada).

      La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

      Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

      De la anterior prueba de inspección judicial extra litem evacuada en fecha 03.12.2007 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, se evidencia en dicha solicitud, que si bien el solicitante jura la urgencia del caso no expresa las razones de la urgencia que lo impulsaron a practicarla antes de haberse iniciado el juicio, por tal motivo la misma no merece valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original (f. 67 al 69, marcado con la letra “D”) de la comunicación enviada al Ingeniero Municipal del Municipio A.d.E.N.E. por la abogada LJUBICA JOSIC, procediendo en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., a través de la cual le expone que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio A.d.E.N.E., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 27.12.1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15 del Protocolo Primero; que el inmueble propiedad de su representada se encuentra situado exactamente en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio A.d.E.N.E., teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que era el caso que sobre el inmueble propiedad de su representada se están realizando movimientos de tierra, propios de una construcción, los cuales no están autorizados por su representada y que tienen conocimiento son por orden de la empresa A.C. PROMOTION C.A. quien esta ejecutando la obra supuestamente autorizado por esa Ingeniería Municipal, por lo que solicita se abra la investigación correspondiente a los fines de determinar si los supuestos permisos de construcción corresponden al inmueble en el cual se esta ejecutando la obra y que se investigue la documentación que poseen sobre la propiedad del mismo, ya que existe un problema de ubicación de la citada empresa, e igualmente solicita se investigue bajo que circunstancias o permisología municipal se están desarrollando dichas construcciones; en la cual en la parte inferior izquierda de la primera pagina aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ESTADO NUEVA ESPARTA. ALCALDIA DE ARISMENDI. LA ASUNCION. DESARROLLO URBANO” y fue recibida el día 20.02.2008.

      Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte accionante le dirigió comunicación al Ingeniero Municipal del Municipio A.d.E.N.E. y que la misma fue recibida el 20.02.2008. Y así se decide.

    4. - Original (f. 70 al 72, marcado con la letra “E”) de la comunicación enviada al Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. por la abogada LJUBICA JOSIC, procediendo en su condición de apoderada judicial de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., a través de la cual le expone que su representada es propietaria de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2), el cual se encuentra ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio A.d.E.N.E., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 27.12.1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15 del Protocolo Primero; que el inmueble propiedad de su representada se encuentra situado exactamente en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana del Municipio A.d.E.N.E., teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que en virtud de lo anterior y a los fines de establecer con exactitud la ubicación del inmueble propiedad de su representada, solicitó se trasladara y constituyera a fin de realizar la mensura del inmueble antes descrito y se dejara constancia de la ubicación exacta del inmueble propiedad de su representada que se identificó anteriormente, según las medidas y linderos descritos en el documento de propiedad, ya que sobre el mismo se están realizando movimientos de tierra, propios de una construcción, los cuales no están autorizados por su representada, e igualmente solicitó se investigue bajo que circunstancias o permisología municipal se están desarrollando dichas construcciones; en la cual en la parte superior derecha de la primera pagina aparece una firma ilegible y un sello húmedo en el cual se lee: “ALCALDIA DE ARISMENDI. DESPACHO DEL ALCALDE. IMPLICA SOLO RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS: RECIBIDO” y fue recibida el día 20.02.2008.

      Al anterior documento se le otorga valor probatorio para demostrar que la parte accionante le dirigió comunicación al Alcalde del Municipio A.d.E.N.E. y que la misma fue recibida el 20.02.2008. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 73 al 85, marcada con la letra “F”) del documento autenticado en fecha 07.09.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 23, Tomo 110 y posteriormente protocolizado en fecha 14.10.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo del cual se infiere que el ciudadano S.P. le dio en venta a la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de los cuales declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) es la suma la cual la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. (la compradora) se obliga a pagar derivado de la subrogación que en este documento se establece; que le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 96, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y sus aclaratorias registradas en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 98, folios 96 al vto. del 100, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y el 30.07.198, bajo el N° 43, folio 163 al 166, Tomo 1, Protocolo Primero; que sobre el inmueble aquí alinderado objeto de la venta pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) tal y como consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 86 al 101, marcada con la letra “G”) del documento autenticado en fecha 30.04.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 30 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 97, de la cual se infiere que la ciudadana R.B.A. procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. le dio en venta al ciudadano S.P. dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre el existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E. teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mejor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 2.290.000,00) los cuales declaró recibir para su representada en ese acto la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) el comprador los pagará tal y como se establecerá mas adelante; que le pertenecen a su representada tal como consta en documento que se protocolizará con antelación a este; que se constituyó a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) sobre los dos (2) lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., cuyas medidas, linderos y demás características constan en la primera parte de este instrumento, ya que es el mismo que el deudor, ciudadano S.P. adquiere en este acto.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 102 al 107, marcada “G1”) del documento autenticado en fecha 26.06.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 18, Tomo 79 y posteriormente protocolizado en fecha 30.07.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 43, de la cual se infiere que la ciudadana R.B.A. procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. declaró que constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios 88 vto. al 96 del Protocolo Primero, que su representada dio en venta al ciudadano S.P. dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre él existentes ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E. en los términos, modos y condiciones en dicho documento público de venta establecidos y se dan aquí por reproducidos; que en dicho documento de compra-venta se estableció que el comprador realizaría dicha compra a todo riesgo liberando a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. de la obligación de responder por cualquier vicio oculto de cualquiera eventualidad que se derivara del saneamiento por evicción y siendo el objeto primordial de este instrumento es el de establecer expresamente que su representada quedaba obligada al saneamiento conforme a derecho, en tanto y cuanto las obligaciones le sean imputables, salvo lo que aquí se expone quedan en toda su fuerza y vigor todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el documento de fecha 11.06.1987.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 108 al 117, marcada “H”) del documento autenticado en fecha 04.06.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 54 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 98, de la cual se infiere que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 13.05.1987, anotado bajo el N° 18, Tomo 15 que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) dio en pago a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., en los términos, condiciones y modos en dicho documento establecidos; que cuando se alinderó el segundo de los lotes objetos de la dación en pago, a ser, el que tiene un área de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) se incurrió en una equivocación en el lindero “Este” al atribuírsele una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (184,85 mts.) cuando real y efectivamente el metraje del lindero “Este”, es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que el objeto primordial de este instrumento es el de aclarar dicha medida y subsanar el error mencionado; que el lote de terreno en cuestión queda alinderado así: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que consta igualmente en documento autenticado por la ya citada Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 30.04.1987, bajo el N° 56, Tomo 30 de los libros de autenticaciones que la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. dio en venta al señor S.P. los dos (2) lotes de terreno contiguos, los cuales son los mismos referidos en la primera parte de este instrumento; que era el caso que en el citado documento de venta autenticado el 30.04.1987 al alinderado el segundo lote de terreno se incurrió en la misma equivocación o sea, atribuirle al lindero “Este” ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) cuando la verdadera medida es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que de todo lo expuesto se desprende que con el otorgamiento de este instrumento queda subsanado y aclarado el error incurrido tanto en el documento de dación en pago hecha por la empresa PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR) a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. y el documento en la cual esta última da en venta al señor S.P. de los mismos lotes de terrenos objeto de esta aclaratoria; que se estableció expresamente que este documento debía protocolizarse con antelación a los varias veces citados documentos autenticados, uno en fecha 13.05.1987 y 30.04.1987 objeto de esta aclaratoria, los cuales quedan en plena vigencia y vigor en todas sus partes, salvo lo que mediante este documento se modifique.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 118 al 124, marcada con la letra “I”) del documento protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 9, del cual se infiere que los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C., procediendo en su carácter de integrantes de la sucesión MALAVER GARCIA, dieron en venta a la sociedad mercantil denominada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) un lote de terreno constante de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos M.M.P., L.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y hoy de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa de Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y en ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.D.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mayor identificación del lote de terreno aquí deslindado se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes, un plano topográfico en el cual se especifica dicho inmueble; que el mencionado plano topográfico contiene igualmente las características y demás determinaciones del lote de terreno que ha adquirido PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) por lo cual dicho plano conforma una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2).

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 125 al 131, marcada con la letra “J”) del documento protocolizado en fecha 18.12.1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 68 del cual se infiere que los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C., dieron en venta a los ciudadanos M.M.P., L.A. PIETRI GARCIA, V.S.B., F.S.D. y C.L.H. un lote de terreno constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., el cual tiene las siguientes medidas y linderos: por el Norte, en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; por el Sur; en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; por el Este; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y Oeste; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación del lote de terreno antes deslindado, se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes plano identificativo del mismo en el cual se ha señalado en color rojo sus dimensiones y ubicación exacta.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f. 132 y 133, marcada con la letra “K”) del documento signado con el N° 4.

      Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado de forma incompleta y por esa razón se dificulta conocer con exactitud su contenido. Y así se decide.

    12. - Copia fotostática (f. 134 al 136, marcada con la letra “L”) del documento protocolizado en fecha 01.06.1933 por ante la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 16, del cual se infiere que la ciudadana C.M. dio en venta a la ciudadana P.G. el derecho que posee en el terreno denominado Carocuerto que hubo por donación hecha a su favor por su difunto padre L.R. un cinco de mayo de mil ochocientos ochenta y tres, y por herencia de su legítima hermana G.M., según consta en la planilla de liquidación que le fue expedida por el Comisionado Especial del Ministerio de Hacienda en el Estado, y dicho terreno se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza de esa jurisdicción, bajo los linderos siguientes: NORTE y OESTE: terreno de la sucesión Arismendi; SUR: camino real que conduce a la playa de Guacuco; y ESTE: terrenos de E.C., B.L. y de los sucesores de J.Y.R..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    13. - El mérito favorable que se desprende de los autos a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f. 86 al 91 de la segunda pieza, marcada “M”) del documento protocolizado en fecha 11.07.2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano E.J.M.C., le dio en venta a la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. una porción de terreno que forma parte de un lote de terreno signado con el N° 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 14.01.2004, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 1 y conforme al plano altimétrico que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes previa firma de las partes.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    15. - Copia certificada (f. 92 al 99 de la segunda pieza, marcada “N”) del documento autenticado en fecha 02.01.2004 por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 14.01.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano J.V.N.R., quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano M.C., quien es el propietario del inmueble, doy en venta al ciudadano E.J.M.C., un bien inmueble-terreno identificado como Lote N° 1 según levantamiento topográfico que se anexa a los fines legales, que se encuentra ubicado en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce a Playa Guacuco; ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal CASEP; que el referido inmueble lo adquirió M.C. por herencia como único y universal heredero de su difunto padre conjuntamente con su difunta abuela y éstos lo adquirieron por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., quedando anotado bajo el N° 5, folios 5 y su vuelto, cuarto trimestre de 1925.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    16. - Copia certificada (f. 100 al 106 de la segunda pieza, marcada “Ñ”) del documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996 del cual se infiere que el ciudadano S.P., procediendo en su carácter de presidente de la firma mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dio en venta a la firma mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., representada por sus administradores principales, ciudadanos J.M.M.H. y S.P., un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de esta negociación de compra-venta es la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) suma que debería pagar la firma compradora INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. a la firma vendedora DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de la vendedora, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta por ante la Notaría Pública; que los dos (2) lotes de terreno que se dan en venta pertenecen a su representada según consta en documento otorgado ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito A.d.E.N.E., el día 14.10.1987, bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 1, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    17. - Copia certificada (f. 107 al 121 de la segunda pieza, marcada “O”) del documento autenticado en fecha 07.09.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 23, Tomo 110 y posteriormente protocolizado en fecha 14.10.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo del cual se infiere que el ciudadano S.P. le dio en venta a la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER-GARCIA; que para mayor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) de los cuales declaró recibir en ese acto a su entera satisfacción, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) es la suma la cual la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. (la compradora) se obliga a pagar derivado de la subrogación que en este documento se establece y le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 96, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y sus aclaratorias registradas en esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 98, folios 96 al vto. del 100, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, y el 30.07.198, bajo el N° 43, folio 163 al 166, Tomo 1, Protocolo Primero; que sobre el inmueble aquí alinderado objeto de la venta pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) tal y como consta de documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 11.06.1987, bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 94 del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 5, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    18. - Copia certificada (f. 122 al 139 de la segunda pieza, marcada “P”) del documento autenticado en fecha 30.04.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 56, Tomo 30 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 97, Protocolo Primero, folios vuelto 88 al 96, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de dicho año de la cual se infiere que la ciudadana R.B.A. procediendo en su carácter de apoderada de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. le dio en venta al ciudadano S.P. dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre el existentes, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E. teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mejor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno sumando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que el precio de la venta es por la cantidad de dos millones doscientos noventa mil bolívares (Bs. 2.290.000,00) los cuales declaró recibir para su representada en ese acto la cantidad de quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00) y el saldo, o sea, la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) el comprador los pagará tal y como se establecerá mas adelante; que le pertenecen a su representada tal como consta en documento que se protocolizará con antelación a este; que se constituyó a favor de la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de dos millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.295.000,00) sobre los dos (2) lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., cuyas medidas, linderos y demás características constan en la primera parte de este instrumento, ya que es el mismo que el deudor, ciudadano S.P. adquiere en este acto.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 6, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f. 140 al 151 de la segunda pieza, marcada “P1”) del documento autenticado en fecha 04.06.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el N° 36, Tomo 54 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 98, Protocolo Primero, folios 96 al 100 vuelto, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, de la cual se infiere que constaba en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 13.05.1987, anotado bajo el N° 18, Tomo 15 que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) dio en pago a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A., dos (2) lotes de terreno contiguos, ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., en los términos, condiciones y modos en dicho documento establecidos; que cuando se alinderó el segundo de los lotes objetos de la dación en pago, a ser, el que tiene un área de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) se incurrió en una equivocación en el lindero “Este” al atribuírsele una extensión de ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (184,85 mts.) cuando real y efectivamente el metraje del lindero “Este”, es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que el objeto primordial de este instrumento es el de aclarar dicha medida y subsanar el error mencionado; que el lote de terreno en cuestión queda alinderado así: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que consta igualmente en documento autenticado por la ya citada Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 30.04.1987, bajo el N° 56, Tomo 30 de los libros de autenticaciones que la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. dio en venta al señor S.P. los dos (2) lotes de terreno contiguos, los cuales son los mismos referidos en la primera parte de este instrumento; que era el caso que en el citado documento de venta autenticado el 30.04.1987 al alinderado el segundo lote de terreno se incurrió en la misma equivocación o sea, atribuirle al lindero “Este” ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) cuando la verdadera medida es de ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.); que de todo lo expuesto se desprende que con el otorgamiento de este instrumento queda subsanado y aclarado el error incurrido tanto en el documento de dación en pago hecha por la empresa PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR) a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. y el documento en la cual esta última da en venta al señor S.P. de los mismos lotes de terrenos objeto de esta aclaratoria; que se estableció expresamente que este documento debía protocolizarse con antelación a los varias veces citados documentos autenticados, uno en fecha 13.05.1987 y 30.04.1987 objeto de esta aclaratoria, los cuales quedan en plena vigencia y vigor en todas sus partes, salvo lo que mediante este documento se modifique.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 8, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    20. - Copia certificada (f. 152 al 159 de la segunda pieza, marcada “P-2”) del documento autenticado en fecha 13.05.1987 por ante la Notaría Undécima de Caracas, bajo el N° 18, Tomo 55 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 65, folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos M.A.M.P. y L.A.P.G., declararon que constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. el día 28.07.1977, bajo el N° 27, folios 28 al 64, Protocolo Primero, Tomo Primero, que la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. facilitó en calidad de préstamo a interés a la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) suma ésta que fue posteriormente aumentada según consta en documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 14.06.1978, bajo el N° 116, folios 66 al 72 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, a la cantidad de dos millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.950.000,00) y que junto con los interés devengados dicha deuda alcanzó a la cantidad de tres millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 3.870.000,00) a ésta última cantidad, la sociedad mercantil PKLAZADE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) le efectuó otro abono a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. por la suma de un millón cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.490.000,00) en los términos, condiciones y modos establecidos en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 26.02.1987, bajo el N° 34, Tomo 2, quedando entonces un saldo deudor de dos millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 2.380.000,00) y que en forma personal y de su propio peculio pagaron a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. la suma de un millón quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.580.000,00) en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y en consecuencia existe para la fecha un saldo de capital e intereses el cual asciende a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que con el fin de pagar totalmente el señalado crédito y ahora actuando en su consideración de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR) dan en pago a la sociedad financiera PROVINCIAL S.A. por la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) el siguiente bien inmueble: dos (2) lotes de terreno contiguos ubicados en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., teniendo el primer lote, una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que fue de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., hoy es de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco, en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento ochenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (184,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mejor identificación de los lotes de terreno antes descritos se hacía referencia al plano agregado al cuaderno de comprobantes de la misma citada Oficina de Registro Subalterno, bajo el N° 3, folio 3, Tercer Trimestre de 1977, el cual engloba los dos lotes de terreno formando una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que dichos lotes han pertenecido a su representada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) según se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., el primer lote bajo el N° 8, folios 17 al 19, y el segundo de los lotes, según documento N° 9, folios 19 al 22, ambos del Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 18.07.1977.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    21. - Copia certificada (f. 160 al 166 de la segunda pieza, marcada “Q”) del documento reconocido en fecha 16.07.1976 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, y posteriormente protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 8, Protocolo Primero, folios 17 al 19, Tomo Segundo, perteneciente al Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos M.M.P., L.A. PIETRI GARCIA, V.S.B., F.S.D. y C.L.H., declararon que consta de acta constitutiva debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial y Estado Miranda con fecha 13.01.1976, anotado bajo el N° 8, Tomo 8-A que constituyeron una compañía anónima denominada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.); que consta en el referido documento constitutivo que el pago de la totalidad del valor de las acciones suscritas se realizó mediante el aporte en propiedad a la referida compañía de un inmueble de su propiedad, constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: por el Norte, en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y en cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; por el Sur, en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; por el Este, en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y Oeste, en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que el terreno anteriormente descrito está libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, ni municipales y les pertenece en la misma porción por haberlo adquirido de los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 18.12.1975, quedando anotado bajo el N° 68, a los folios vuelto 156, 157 y 158 sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1975; que a fin de perfeccionar el aporte anteriormente referido ceden en propiedad plena a la firma PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) el inmueble antes descrito por un valor de trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00) por lo que transfieren por medio de este documento los derechos de propiedad que les corresponden; y que el ciudadano M.M.P., actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) declaró que aceptaba en nombre de su representada la cesión de los derechos de propiedad realizada por este documento del inmueble que constituye el capital social de la compañía.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    22. - Copia certificada (f. 167 al 175 de la segunda pieza, marcada “R”) del documento protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 9, Protocolo Primero, folios 19 al 22, Tomo Segundo, perteneciente al Tercer Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C., procediendo en su carácter de integrantes de la sucesión MALAVER GARCIA, dieron en venta a la sociedad mercantil denominada PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) un lote de terreno constante de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terreno que fue de los ciudadanos M.M.P., L.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S., y hoy de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa de Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA y en ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.D.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (287,74 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER; que para mayor identificación del lote de terreno aquí deslindado se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes, un plano topográfico en el cual se especifica dicho inmueble; que el mencionado plano topográfico contiene igualmente las características y demás determinaciones del lote de terreno que ha adquirido PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) por lo cual dicho plano conforma una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2).

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 9, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    23. - Copia certificada (f. 176 al 184 de la segunda pieza, marcada “S”) del documento protocolizado en fecha 18.12.1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 68, Protocolo Primero, folios vuelto 156 al 159, Tomo Primero, perteneciente al Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C., dieron en venta a los ciudadanos M.M.P., L.A. PIETRI GARCIA, V.S.B., F.S.D. y C.L.H. un lote de terreno constante de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E., el cual tiene las siguientes medidas y linderos: por el Norte, en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; por el Sur; en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; por el Este; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; y Oeste; en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión MALAVER GARCIA; que para mayor identificación del lote de terreno antes deslindado, se acompaña con destino al cuaderno de comprobantes plano identificativo del mismo en el cual se ha señalado en color rojo sus dimensiones y ubicación exacta.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 10, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    24. - Copia certificada (f. 185 al 191 de la segunda pieza, marcada con la letra “T”) del documento protocolizado en fecha 14.10.1946 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 4, folios 5 al 6 de donde se infiere que mediante planilla de liquidación definitiva expedida en fecha 25.01.1946 por el Inspector Fiscal de Estampillas en el Estado Nueva Esparta a cargo de E.M.G. y S.M.G.D.D., hijos legítimos de la finada P.G.D.M. quien falleció ab-intestato el día 09.07.1945 se indicó que tenía como activo: 1° un derecho sobre un fundo agrícola en explotación denominado Carocuesta, adquirido por la causante por compra que hizo a C.M. según documento de fecha 01.06.1.933 registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 16, folios 13 vuelto y 14 del Protocolo 1°, Segundo Trimestre de dicho año, alinderado así y jurisdicción del citado municipio L.C., Norte y Oeste: terrenos de la sucesión Arismendi; Sur: camino que conduce a la playa de Guacuco; y Este: terreno de J.M.F., D.L., J.M.M.S. y SUCESIÓN DE J.S.R.; 2° la mitad de un derecho sobre el anterior y mismo fundo agrícola, adquirido por la causante por compra hecha a FRAILANA y S.M., según documento de fecha 01.06.1.933, registrado en la citada Oficina de Registro, bajo el N° 15, folio 12 vuelto y 13 y su vuelto del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; 3° Derechos de la causante sobre el susodicho Carocuesta, adquirido por herencia de su premuerto cónyuge.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    25. - Copia certificada (f. 192 al 196 de la segunda pieza, marcada “U”) del documento protocolizado en fecha 01.06.1933 por ante la Oficina de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., bajo el N° 16, Protocolo Primero, folios vuelto 13 al 14 vuelto, Segundo Trimestre del año 1.933, del cual se infiere que la ciudadana C.M. dio en venta a la ciudadana P.G. el derecho que posee en el terreno denominado Carocuerto que hubo por donación hecha a su favor por su difunto padre L.R. un cinco de mayo de mil ochocientos ochenta y tres, y por herencia de su legítima hermana G.M., según consta en la planilla de liquidación que le fue expedida por el Comisionado Especial del Ministerio de Hacienda en el Estado, y dicho terreno se encuentra ubicado en el Caserío Espinoza de esa jurisdicción, bajo los linderos siguientes: NORTE y OESTE: terreno de la sucesión Arismendi; SUR: camino real que conduce a la playa de Guacuco; y ESTE: terrenos de E.C., B.L. y de los sucesores de J.Y.R..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, específicamente en el punto 12, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    26. - Copia certificada (f. 197 al 239 de la segunda pieza, marcada “V”) expedida en fecha 04.08.2008 por el abogado C.R.S.F., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E. del informe final sobre mediciones geodesicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, I.d.M. realizado en fecha 28.07.2008 por el Geodesta A.C. G., con anexos, en el cual luego de haber realizado el levantamiento geodésico-topográfico y realizado todos los cálculos pertinentes al estudio, su autor, el geodesta A.C. afirmó que los terrenos pertenecen a la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. por las siguientes conclusiones: - Los lotes de terreno se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta, tal como lo muestra el plano desarrollado y anexo al estudio; - los terrenos estudiados poseen un área similar al del documento en estudio, su diferencia de 348,64 mts.2 se debe al algoritmo utilizado en la actualidad; - El limite Norte del terreno unificado es exacto en dirección y en una distancia de 130 mts. la cual coincide con lo encontrado en campo es decir con la carretera rural que conduce al El Gordillo y con terrenos que fueron de la sucesión Malaver; - El límite Sur del terreno unificado es invariable ya que es la carretera nacional La Asunción – Guacuco y posee una distancia y dirección que coincide 100% con lo encontrado en campo, es decir una distancia de 91,09 mts. entre la intersección de la carretera asfaltada que va hacia el Norte con la carretera nacional y la propiedad privada existente; - La cabilla de demarcación original que delimita las dos propiedades en el límite Sur aun existen en el sitio; - El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente; - El límite Oeste del terreno unificado coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; El plano F17 y la foto aérea 268 de la misión 040440 muestra la existencia de una plaza de lidia (COSO TAURINO) el cual existió en el terreno en estudio, se realizaron entrevistas a diferentes habitantes de la zona y todas coincidieron que en dichos terrenos existió dicha plaza de toro, tal como lo indica el documento de venta; - Se extrajeron las coordenadas del centro de la plaza de toro del plano F17 del IGVSB (UTM Norte 1221234.395, UTM Este 410318.953) y se realizó un replanteo en campo concluyendo que dicha plaza se encontraba en la propiedad en estudio, tal como lo indica el documento de venta y las fotos anexas en el álbum de fotos; - Las coordenadas de los linderos en el Datum La Canoa y la figura del terreno calzan 100% con el plano F17 del proyecto de M.d.I.; - Las curvas de alturas a nivel medio del mar coinciden 100% con las alturas de los vértices obtenidos en las mediciones satelitales; - Las coordenadas de los linderos en el Datum Regven el cual utiliza el elipsoide GRS-80 y la figura del terreno calzan 100% con la imagen satelital Google Earth, el cual es una herramienta totalmente diferente e independiente a las utilizadas por el IGVSB (Google Earth utiliza como elipsoide el WGS84 que para fines cartográfico es igual al elipsoide GRS-80 utilizado por REGVEN) y las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

      El anterior documento aunque es una copia que fue certificada por un funcionario administrativo, como lo es el Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E. emana de un tercero que no es un funcionario público, sino que fue contratado por dicha oficina para que elaborara un informe, por lo cual dicho documento debe ser catalogado como un documento privado emanado de terceros que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para surtir efectos probatorios debe ser ratificado durante la etapa probatoria correspondiente mediante la correspondiente declaración testimonial de su firmante. Así lo estableció Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, cuando expreso lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      En ese sentido consta que la parte accionante, promovente de dicho informe no cumplió con la carga de promover al ciudadano A.C. para que ratificara su informe conforme a la norma invocada, sino que se limitó a promover su testimonial, conjuntamente con la del ciudadano R.L.M. por lo cual se le niega valor probatorio a dicha prueba. Y así se decide.

    27. - Certificación (f. 240 de la segunda pieza, marcada “2”) expedida en fecha 04.08.2008 por el abogado C.R.S.F., en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio A.d.E.N.E. de la cual se infiere que se indicó textualmente “CERTIFICA: Que la copia fotostática del Levantamiento Planialtimétrico que precede es fiel y exacta de su original que riela en los archivos”.

      Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto si bien se certifica que la copia del levantamiento planimétrico que precede es fiel y exacta de su original, la misma no fue aportada y por lo tanto, no cursa en el expediente. Y así se decide.

    28. - Original (f. 241 al 243 de la segunda pieza, marcado “W”) del acta de mesura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E.N.E. de la cual se infiere que el día 30.07.2008 a las 10:30 de la mañana, se trasladó una comisión conformada por el Abg. C.S., Sindico Procurador Municipal y el Fiscal de Sindicatura F.R., conjuntamente con el ciudadano A.C., en su condición de experto geodesta, designado por ese Despacho, a fin de realizar una operación de mesura de terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., el cual está ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, La Sabana, del Municipio A.d.E.N.E., quien lo adquirió según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., en fecha 27.12.1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero, y constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos con una superficie total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2); que se procedió a realizar la respectiva demarcación conforme al referido documento y con la asistencia del experto designado para ello, se constató la existencia de un terreno con las siguientes medidas en sus linderos:

      LINDERO UTM NORTE UTM ESTE

      L1 1220928.864 410392.745

      L2 1221187.764 410267.072

      L4 1221362.594 410183.007

      L5 122.1404.665 410306.011

      L6 1221229.673 410389.814

      L7 1221096.002 410455.247

      L8 1220987.303 410462.618

      L8-1 1221080.538 410418.845

      que dada la extensión del terreno se revisó el informe presentado por el experto y el levantamiento topográfico efectuado, y a partir de esto se pudo llegar a la siguiente conclusión: - Los lotes de terrenos de la solicitante INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. se encuentran ubicados exactamente en el sitio correcto que indica su documento de venta, tal como lo muestra el plano desarrollado y anexo al estudio que hizo el experto; - los terrenos estudiados poseen un área similar al del documento en estudio, su diferencia de 348,64 mts.2 se debe al algoritmo utilizado en la actualidad; - El limite Norte del terreno unificado es exacto en dirección y en una distancia de 130 mts. la cual coincide con lo encontrado en campo, es decir, con la carretera rural que conduce al El Gordillo y con terrenos que fueron de la sucesión Malaver; - El límite Sur del terreno unificado es invariable ya que es la carretera nacional La Asunción – Guacuco y posee una distancia de 91,09 mts. entre la intersección de la carretera asfaltada que va hacia el Norte con la carretera nacional y la propiedad privada existente; - La cabilla de demarcación original que delimita las dos propiedades en el límite Sur aun existen en el sitio; - El límite Este del terreno unificado según el plano F17 del IGVSB señala la existencia del centro vacacional CASEP el cual coincide con el del terreno estudiado, también se observó la existencia de un lote de terreno de propiedad privada en 103 mts. aproximadamente; - El límite Oeste del terreno unificado coincide 100% con la carretera asfaltada en dirección y en la distancia de 481,79 mts. con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; El plano F17 y la foto aérea 268 de la misión 040440 muestra la existencia de una plaza de lidia (COSO TAURINO) el cual existió en el terreno en estudio, se realizaron entrevistas a diferentes habitantes de la zona y todas coincidieron que en dichos terrenos existió dicha plaza de toros, tal como lo indica el documento de venta; - Se extrajeron las coordenadas del centro de la plaza de toro del plano F17 del IGVSB (UTM Norte 1221234.395, UTM Este 410318.953) y se realizó un replanteo en campo concluyendo que dicha plaza se encontraba en la propiedad en estudio, tal como lo indica el documento de venta y las fotos anexas en el álbum de fotos; - Las coordenadas de los linderos en el Datum La Canoa y la figura del terreno calzan 100% con el plano F17 del proyecto de m.d.I.; - Las curvas de alturas a nivel medio del mar coinciden 100% con las alturas de los vértices obtenidos en las mediciones satelitales; - Las coordenadas de los linderos en el Datum Regven el cual utiliza el elipsoide GRS-80 y la figura del terreno calzan 100% con la imagen satelital Google Earth, el cual es una herramienta totalmente diferente e independiente a las utilizadas por el IGVSB (Google Earth utiliza como elipsoide el WGS84 que para fines cartográficos es igual al elipsoide GRS-80 utilizado por REGVEN) y las construcciones que se desarrollan en el sitio se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

      En el caso estudiado se advierte que según el acta levantada consta que entre los aspectos mas resaltantes están: que se demarcó el terreno propiedad de la parte demandante; se establecieron sus medidas, linderos y coordenadas; se precisó que su limite Este se corresponde con el Centro Vacacional CASEP; que dentro del referido terreno estuvo instalada en el pasado una plaza de lidia; y que las construcciones que se desarrollan, sin especificar cual o cuales construcciones, y mas concretamente si las mismas se vinculan con aquellas que llevaba a cabo la parte demandada o bien, por otra persona.

      Conforme a lo expresado, en vista de que según la información plasmada en dicho documento administrativo, es inespecífica, pues como se dijo no contiene señalamientos expresos que permitan dictaminar que el terreno poseído por la parte accionada es el mismo que le pertenece a la parte actora según el documento que aportó como título conjuntamente con la demanda, así como tampoco si dicha presunta ocupación ilegal abarca la totalidad del terreno en cuestión cuya área alcanza cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2), o una parte de ella.

      De ahí, que con base a lo expresado se le niega valor probatorio a dicho documento administrativo. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 245 de la segunda pieza, marcada “X”) del plano aerofotogrametrico del Proyecto I.d.M., Estado Nueva Esparta realizado por la Dirección de Cartografía Nacional, Dirección General de Información e Investigación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, correspondiente a la Hoja N° F-17, fecha de vuelo Abril -87, fecha restitución Agosto 1988, misión 040439, instrumento A-B.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación para demostrar la ubicación del terreno propiedad de la parte actora. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 246 de la segunda pieza, marcada “Y”) del permiso de construcción N° 022 emitido en fecha 24.03.1997 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio A.d.E.N.E. a la INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. para construir el Conjunto Vacacional PLAZAMAR (Primera Etapa) por el Ingeniero FRANCISCO BERMUDEZ, CIV 5.176, dirección de la obra Sabana de Guacuco.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 247 de la segunda pieza, marcada “Y”) del permiso de construcción N° 005 emitido en fecha 19.01.1989 por la Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio A.d.E.N.E. a DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. para construir el Conjunto de Viviendas Vacacionales (274) por el Arquitecto HUMBERTO SARDI, CIV 5.535, dirección de la obra Sabana de Guacuco, Municipio L.C..

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptibles de ser valorados conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en tal sentido en aplicación de dicho fallo y conforme a las normas invocadas se le otorga valor probatorio para demostrar las anteriores circunstancias. Y así se decide.

    32. - Copia certificada (f. 248 al 252 de la segunda pieza, marcada “Z”) del documento protocolizado en fecha 18.12.1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 63, folios 134 al vuelto 136, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C., constituyeron por ese documento servidumbre real de paso por el término de cincuenta (50) años a favor de los ciudadanos M.M.P., L.A. PIETRI GARCIA, V.S.B., F.S.D. y C.L.H. o sus causahabientes sobre dos (2) franjas de terreno enclavadas en terrenos de su propiedad y los cuales se identifican a continuación: N° 1. Franja de terreno ubicada en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E. con una extensión Sur-Norte que mide cuatrocientos cuarenta y siete metros (447 mts.) de largo por diez metros (10 mts.) de ancho y que parte de la carretera que conduce a Playa Guacuco en línea recta, al camino que conduce a Gordillo y cuya franja colinda por el Oeste, en cien metros (100 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S.; Sur, en ciento cincuenta y tres metros (153 mts.) con terrenos de su propiedad y en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que adquieren en esa misma fecha los beneficiarios de la servidumbre; N° 2. Franja de terreno ubicada igualmente en el sitio denominado Playa Guacuco, Municipio L.C., Distrito A.d.E.N.E. con una extensión Sur-Norte que mide cuatrocientos ochenta y tres metros (483 mts.) de largo por doce metros (12 mts.) de ancho y que parte de la carretera que conduce a Playa Guacuco en línea recta a terrenos de su propiedad y cuya franja colinda por el Oeste en cuatrocientos ochenta y tres metros (483 mts.) con terrenos de su propiedad y por el Este, en doscientos ochenta y ocho metros (288 mts.) con terrenos de su propiedad y en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que adquieren en esa misma fecha los beneficiarios de esta servidumbre; que para mayor identificación de las franjas de terreno objeto de la servidumbre, las mismas se encuentran señaladas en color azul en el plano que se ha acompañado al cuaderno de comprobantes de esa Oficina de Registro con ocasión de la venta que han realizado a los beneficiarios de la servidumbre de un lote de terreno constante de veinticinco mil doscientos metros cuadrados (25.220 mts.2); que en las mencionadas franjas de terreno objeto de la servidumbre que por el presente documento se constituye, los beneficiarios podrán construir dos (2) avenidas que permitan el acceso al terreno que adquieren en esa misma fecha en la forma y condiciones que ellos o sus causahabientes consideren convenientes; que las franjas de terreno objeto de las servidumbres les pertenece por formar parte de mayor extensión adquirida de su común causante P.G.D.M., de la cual son únicos y universales herederos, fallecida ab-intestato el día 09.07.1945 según se evidencia de planilla sucesoral N° 3 emitida por el ciudadano Inspector Fiscal de Estampillas en el Estado Nueva Esparta el día 25.01.1946 y la cual fue protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 4, folios 5 al 6, Protocolo 4°, Cuarto Trimestre del año 1946.

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    33. - Copia fotostática (f. 253 de la segunda pieza, marcada “AA”) del levantamiento planialtimétrico digital ejecutado en julio del 2008 por el Geodesta A.C. G., relacionado con el Proyecto Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Arismendi, propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

      Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente N° 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”..

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, al referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    34. - La confesión judicial espontánea que en el dicho de la parte hoy demandante incurrió su contrario al admitir que el inmueble que se pretende reivindicar por esta vía es el mismo sobre el que ella está ejecutando un desarrollo habitacional, lo cual en ningún caso denota que la parte accionada aceptó que el terreno poseido es propiedad de su contraparte, sino mas bien lo contrario, esto es, que el bien inmueble donde adelanta las construcciones y se ejecutó la medida cautelar decretada le pertenece. De ahí que se desestima la confesión judicial o espontánea invocada por la parte actora. Y así se decide.

    35. - Experticia (f. 79 al 93 de la tercera pieza del presente expediente) realizada por los topógrafos J.L.A., P.P. y L.C.T. sobre mediciones geodesicas y topográficas efectuadas en dos terrenos ubicados en el sector Guacuco, Municipio A.d.E.N.E..

      A la anterior prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto se desprende de las actas procesales que el tercer experto se juramentó luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que consecuencialmente dicha prueba fue consignada después de fenecido el referido lapso. Y así se decide.

    36. - Inspección judicial, la cual consta de las actas procesales que por auto de fecha 21.10.2008 (f. 4 al 6 de la tercera pieza) se inadmitió por motivos de inconducencia.

    37. - Informes:

      a.- sociedad mercantil AGUANUESTRA C.A. Mediante diligencia suscrita en fecha 28.09.2009 (f. 5 de la cuarta pieza) el abogado A.C., apoderado judicial de la parte actora, desistió de esta prueba de informes, cuyo desistimiento fue aprobado por el Tribunal por auto de fecha 01.10.2009 (f. 6 de la cuarta pieza).

      b.- sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUISVICA C.A. Mediante diligencia suscrita en fecha 19.01.2011 (f. 57 de la cuarta pieza) la abogada LJUBICA JOSIC, apoderada judicial de la parte actora, desistió de esta prueba de informes.

      c.- Oficio N° 110252-0310-033 de fecha 22.03.2010 emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E. (f. 11 de la cuarta pieza), mediante el cual informan que la INMOBILIRIA PLAZAMAR S.A. si obtuvo permiso de construcción según libro de registro de entrada de documento que se lleva en dicho departamento de 24 de marzo de 1997 y fue retirado con fecha 25 de marzo de 1997, y en cuanto a la solicitud del expediente administrativo, no se ha encontrado a la fecha en los archivos existentes.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      d.- Oficio N° 0523 de fecha 23.12.2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante el cual informan que los levantamientos a escala 1:5000 de la I.d.M.d.E.N.E., correspondientes a los años 1997 y 1998, no reposan en sus archivos, sin embargo, existe un proyecto del año 1988 ejecutado por la Dirección de Cartografía Nacional de la Dirección General de Información e Investigación del Ambiente adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, realizado con vistas aéreas del año 1987, misión 040439, ubicado en el Huso 20, con proyección Mercator Transversal y dato horizontal la Canoa, además en este proyecto se encuentra contenida la Hoja denominada F-17; que en lo que respectaba al topónimo Sabana de Guacuco se constató que efectivamente dicho centro poblado existe y se ubica en dos hojas del proyecto I.d.M. que son F-17 y G-17, y las cuales se enviaron anexas en copias certificadas.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    38. - Testigos:

      a.- Declaración del ciudadano A.C.G. (f. 112 y 113 de la tercera pieza) la cual fue evacuada en fecha 07.04.2009 por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial y quien manifestó que fue designado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E. a los fines de elaborar un informe de medición y ubicación sobre dos lotes de terrenos pertenecientes a INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en el mes de julio del año 2008; que de dicha medición levantó y presentó el informe respectivo; que el informe que se le presentó y consignó a la comisión fue el que realizó en el procedimiento de mensura; que se utilizó en el procedimiento de mensura realizado en la propiedad ubicada en el sector Guacuco sobre los lotes de terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. la metodología de posicionamiento GPS ESTATICO, enlazado a la Red Geodesica Nacional REGVEN, tal como se explica en el informe técnico entregado y aquí ratificado; que las documentales que identifican los terrenos pertenecientes a INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. coinciden en sus linderos Norte, Sur, Este y Oeste con la ubicación física de los lotes de terreno por él medidos; y que del trabajo de campo de medición se evidenció la existencia de estructuras previas a lo que fue una plaza de toros la cual coincide con la foto aérea 2698 de la misión 040440 de la fototeca nacional, que opera en el Instituto Geográfico de Venezuela S.B. en la ciudad de Caracas y la cual consta en el informe por el presentado y objeto de ratificación.

      La anterior testimonial no se valora por cuanto el testigo que fue promovido para que rindiera declaración testimonial de acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y no para que ratificara el informe final sobre mediciones geodesicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, I.d.M. realizado en fecha 28.07.2008 conforme al artículo 431 iusdem, consta que a pesar de lo señalado, durante su comparecencia siguiendo las indicaciones de su promovente conforme a las preguntas que le formuló se limitó a ratificar el contenido y firma de aquel documento infringiéndose así las normas antes invocadas. Y así se decide.

      b.- Se deja constancia que fue declarado desierto el acto del testigo R.L.M. en fecha 07.04.2009 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial en virtud de su falta de comparecencia (f. 156 de la tercera pieza).

    39. - Confesión judicial espontánea que en el dicho de la parte hoy demandante incurrió su contrario al admitir que el inmueble que se pretende reivindicar por esta vía es el mismo sobre el que ella está ejecutando un desarrollo habitacional cuando expresó “…mi representada es poseedora y propietaria del terreno antes descrito tal y como se evidencia en la documentación presentada…”, lo cual en ningún caso denota que la parte accionada aceptó que el terreno poseido es propiedad de su contraparte, sino mas bien lo contrario, esto es, que el bien inmueble donde adelanta las construcciones y se ejecutó la medida cautelar decretada le pertenece. De ahí que se desestima la confesión judicial o espontánea invocada por la parte actora. Y así se decide.

    40. - El merito favorable que se desprende del acta de la medida preventiva de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de octubre de 2008, la cual consignó en copia certificada marcada con el N° 1 (f. 270 al 277 de la segunda pieza) en la cual se evidencia la confesión espontánea derivada de la declaración hecha por la parte demandada en el acto de la medida preventiva de secuestro del inmueble objeto del presente juicio, y en la cual claramente se alegó que A.C. PROMOTION C.A. es la poseedora y propietaria del terreno. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-

    41. - Copia fotostática certificada (f. 202 al 212 de la primera pieza, marcada con la letra “B”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta constitutiva de la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., inscrita en fecha 28.10.2004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 59, Tomo 35-A de la cual se infiere que los ciudadanos G.A.B. y N.M., convinieron en constituir una sociedad mercantil bajo forma de compañía anónima la cual se denominaría A.C. PROMOTION C.A.; que tendría como objeto social toda actividad comercial relacionada con la explotación, en todas y cada una de sus formas del negocio inmobiliario, entendiéndose como tal, la compra, venta, arrendamiento y oferta de bienes inmuebles, ofreciendo servicios de publicidad e intermediación para su adquisición, podrá igualmente dedicarse a la administración de inmuebles y condominios y así mismo al ramo de la construcción en general, en tal sentido podrá proyectar, edificar, construir, ampliar, modificar, urbanizar y mejorar, cualquier tipo de obras o construcciones, ya sean desarrollos habitacionales, comerciales, culturales o de interés social; que la compañía podría dedicarse a todo género de operaciones comerciales, financieras o similares, ya sea mobiliaria como inmobiliaria, incluyendo suscribir participaciones tanto en Venezuela como en el plano internacional de cuanto estuviere vinculado directa o indirectamente al objeto social señalado; que podría también la sociedad realizar cualquier otra actividad de lícito comercio vinculada con el objeto social específicamente descrito; que el domicilio de la compañía sería la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., pudiendo establecer sucursales, y su domicilio fiscal será la calle Fermín, edificio Danilo, oficina P.B. N° 1 (externo), entre Patiño y Tubores, Porlamar, I.d.M., Estado Nueva Esparta, Venezuela; que la administración y dirección de la compañía estaría a cargo de un gerente general designado por la asamblea general de accionistas, quien podría ser o no accionista de la compañía, duraría cinco (5) años en ejercicio de sus funciones y podría ser reelecto, continuando en el ejercicio de las mismas hasta que sea designado su suplente o sucesor y éste tome efectiva posesión del cargo; que el gerente general con su sola firma, tiene las más amplias facultades y atribuciones, tanto de administración como de disposición; que la compañía tendría un asesor legal, que podría ser nombrado y removido por la asamblea general de accionistas, este asesor debería ser abogado en ejercicio, venezolano y de este domicilio, y duraría un (1) año en ejercicio de sus funciones y podría ser reelegido; que se designó como gerente general al ciudadano G.A.B. y como asesor legal al Dr. R.L..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    42. - Copia fotostática certificada (f. 213 al 218 de la primera pieza, marcada con la letra “C”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. celebrada en fecha 30.01.2088, la cual fue inscrita en fecha 11.03.2008 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 11-A de la cual se infiere –entre otros– que se ratificó en los cargos de gerente general al ciudadano G.A.B. y como asesor legal al Dr. R.L..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    43. - Copia fotostática certificada (f. 219 al 225, marcada “2”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal del documento protocolizado en fecha 30.01.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 05, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.L., actuando en su carácter de asesor legal y apoderado especial de la compañía A.C. PROMOTION C.A., expuso que conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. el 11.07.2006, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, con catastro N° 013958, su representada es propietaria de una extensión de terreno de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), ubicada en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d. este Estado, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; SUR: en una línea recta comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias; y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y OESTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle V.d.V.; linderos y medidas estos que constan suficientemente del plano topográfico archivado en la carpeta 1 llevada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., el 11.01.2008, bajo el N° 6, folio 18, todo lo anterior conforme se evidencia de aclaratoria de rectificación de linderos protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 11.01.2008, bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2008; que a objeto de desarrollar dicho lote de terreno en concordancia con el respectivo plan de ordenamiento territorial, su representada procede a lotificar el deslindado terreno en dos (2) lotes, independientes conforme al plano de levantamiento planialtimétrico, con sus respectivas coordenadas U.T.M., que acompañó a los fines de ley y para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo de ese Registro Civil e Inmobiliario; que dichos lotes independientes se describen: LOTE A: con un área de veinticuatro mil cincuenta metros cuadrados (24.050,00 mts.2) se encuentra comprendido entre los linderos y medidas siguientes: por el Norte, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; por el Sur, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote B, que se describe mas adelante: primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.), y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros; por el Este, en una línea recta formada entre los puntos L1 y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5’’ con una distancia de doscientos un metros con ochenta y siete centímetros (201,87 mts.) con vía asfaltada, hoy llamada calle V.d.V.; el LOTE B: con una superficie de veintiocho mil quinientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (28.526,46 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote A arriba descrito: primer segmento: una línea recta formada ente los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.) y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts.); por el Sur, en una línea comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que es la calle principal que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); por el Este, lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1’ y L2 en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3, en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con porción de terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias, y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L5’’ al L5 con una distancia de doscientos cincuenta y ocho metros con trece centímetros (258,13 mts.) con vía asfaltada, hoy calle V.d.V..

      Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo se sustenta en el documento de aclaratoria de linderos protocolizado en fecha 11.01.2008 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008 el cual fue declarado nulo, al igual que el asiento registral que lo autorizó mediante sentencia emitida el 28.07.2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la cual riela al folio 108 al 144 de la cuarta pieza de este expediente. Vale decir que en dicho fallo se declaró la nulidad del acto registrado en fecha 30.01.2008, anotado bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2008. Y así se decide.

    44. - Copia certificada (f. 226 al 230, marcada “3”) del documento protocolizado en fecha 11.07.2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano E.J.M.C., le dio en venta a la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. una porción de terreno que forma parte de un lote de terreno signado con el N° 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 14.01.2004, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 1 y conforme al plano altimétrico que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes previa firma de las partes.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    45. - Copia certificada (f. 231 al 238, marcada “4”) del documento autenticado en fecha 02.01.2004 por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 14.01.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano J.V.N.R., quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano M.C., quien es el propietario del inmueble, doy en venta al ciudadano E.J.M.C., un bien inmueble-terreno identificado como Lote N° 1 según levantamiento topográfico que se anexa a los fines legales, que se encuentra ubicado en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce a Playa Guacuco; ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal CASEP; que el referido inmueble lo adquirió M.C. por herencia como único y universal heredero de su difunto padre conjuntamente con su difunta abuela y éstos lo adquirieron por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., quedando anotado bajo el N° 5, folios 5 y su vuelto, cuarto trimestre de 1925.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    46. - Copia certificada (f. 239 al 242, marcada “5”) del documento protocolizado en fecha 10.10.1925 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 5, folios 5 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1925 del cual se infiere que los ciudadanos J.L. y C.D.D.L., dan en venta a los ciudadanos A.C. y R.C., un terreno agrícola de su propiedad y sin ningún gravamen que hubieron por compra que hicieron a M.D.G., terreno situado en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, y alinderado así: NORTE: cuchillas de cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a la Playa de Guacuco; ESTE: terrenos de A.D.D.M.; y OESTE: terreno de F.D.G..

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    47. - Copia certificada (f. 243 al 257, marcada “6”) de los formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en los cuales aparecen como causantes los ciudadanos A.C. y R.C., los cuales se encuentran archivados en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en el cuaderno de comprobantes N° 09 correspondiente al primer trimestre del año 2004, bajos los folios 26 al 38 y en cuyos formularios se relaciona como bienes que forman el activo hereditario de la ciudadana A.C. el cincuenta por ciento (50%) de un terreno el cual se encuentra ubicado en el Caserío E.d.G., Municipio Arismendi, alinderado: NORTE: cuchilla cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de A.D.D.M.; y OESTE: terreno que es o fue de F.D.G. y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero de la referida ciudadana R.C.; y asimismo, se relaciona como bienes que forman el activo hereditario del ciudadano R.C. el cien por ciento (100%) de un terreno ubicado en el Caserío E.d.G., Municipio Arismendi, alinderado así: NORTE: cuchillas cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de A.D.D.M.; y OESTE: terreno que es o fue de F.D.G. y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero del referido ciudadano M.C..

      Para la valoración de estos documentos administrativos estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación para demostrar que dentro del activo hereditario de los ciudadanos A.C. y R.C. se encuentra un terreno ubicado en el Caserío E.d.G., Municipio Arismendi, alinderado así: NORTE: cuchillas cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de A.D.D.M.; y OESTE: terreno que es o fue de F.D.G. y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2). Y así se decide.

    48. - Copia certificada (f. 258, marcada “7”) del levantamiento topográfico del inmueble ubicado en el Caserío Espinoza – sector Guacuco del Estado Nueva Esparta el cual se encuentra archivado en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en el cuaderno de comprobantes N° 09 correspondiente al primer trimestre del año 2004, bajos los folios 26 al 38.

      Al anterior documento no se le otorga valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto el mismo no fue ratificado por la persona que lo elaboró y el segundo, debido a que los datos que el mismo contiene no pueden ser apreciados con claridad. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    49. - El mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    50. - Reprodujo la copia fotostática (f. 219 al 224 de la primera pieza, marcada “2”) del documento protocolizado en fecha 30.01.2008 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 05, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.L., actuando en su carácter de asesor legal y apoderado especial de la compañía A.C. PROMOTION C.A., expuso que conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.d.E.N.E. el 11.07.2006, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, con catastro N° 013958, su representada es propietaria de una extensión de terreno de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), ubicada en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d. este Estado, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; SUR: en una línea recta comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias; y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y OESTE: en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle V.d.V.; linderos y medidas estos que constan suficientemente del plano topográfico archivado en la carpeta 1 llevada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., el 11.01.2008, bajo el N° 6, folio 18, todo lo anterior conforme se evidencia de aclaratoria de rectificación de linderos protocolizada ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 11.01.2008, bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2008; que a objeto de desarrollar dicho lote de terreno en concordancia con el respectivo plan de ordenamiento territorial, su representada procede a lotificar el deslindado terreno en dos (2) lotes, independientes conforme al plano de levantamiento planialtimétrico, con sus respectivas coordenadas U.T.M., que acompañó a los fines de ley y para ser agregado al cuaderno de comprobantes respectivo de ese Registro Civil e Inmobiliario; que dichos lotes independientes se describen: LOTE A: con un área de veinticuatro mil cincuenta metros cuadrados (24.050,00 mts.2) se encuentra comprendido entre los linderos y medidas siguientes: por el Norte, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; por el Sur, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote B, que se describe mas adelante: primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.), y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros; por el Este, en una línea recta formada entre los puntos L1 y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5’’ con una distancia de doscientos un metros con ochenta y siete centímetros (201,87 mts.) con vía asfaltada, hoy llamada calle V.d.V.; el LOTE B: con una superficie de veintiocho mil quinientos veintiséis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (28.526,46 mts.2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: por el Norte, lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote A arriba descrito: primer segmento: una línea recta formada ente los puntos L5’’ y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), segundo segmento: una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.) y tercer segmento: una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts.); por el Sur, en una línea comprendida entre los puntos L5 al L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que es la calle principal que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); por el Este, lindero formado por 3 segmentos: primer segmento: formado entre los puntos L1’ y L2 en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; segundo segmento: una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3, en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con porción de terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias, y tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L5’’ al L5 con una distancia de doscientos cincuenta y ocho metros con trece centímetros (258,13 mts.) con vía asfaltada, hoy calle V.d.V..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    51. - Reprodujo la copia certificada (f. 226 al 230 de la primera pieza, marcada “3”) del documento protocolizado en fecha 11.07.2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano E.J.M.C., le dio en venta a la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. una porción de terreno que forma parte de un lote de terreno signado con el N° 1, parte a su vez de uno de mayor extensión ubicado en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d.E.N.E., con una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana de Guacuco hasta Playa Guacuco); ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E. en fecha 14.01.2004, bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo 1 y conforme al plano altimétrico que se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobantes previa firma de las partes.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 2, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    52. - Reprodujo la copia certificada (f. 231 al 238 de la primera pieza, marcada “4”) del documento autenticado en fecha 02.01.2004 por ante la Notaría Pública Segunda Interino de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 01, y posteriormente protocolizado en fecha 14.01.2004 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 41, folios 202 al 206, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que la ciudadana LUZAIDA PIÑERUA REYES, actuando en nombre y representación del ciudadano J.V.N.R., quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano M.C., quien es el propietario del inmueble, doy en venta al ciudadano E.J.M.C., un bien inmueble-terreno identificado como Lote N° 1 según levantamiento topográfico que se anexa a los fines legales, que se encuentra ubicado en el sector Guacuco, Caserío E.d.M.A.d.E.N.E., el cual tiene una superficie aproximada de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), con los siguientes linderos: NORTE: en ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal; SUR: en ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que conduce a Playa Guacuco; ESTE: en cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vías asfaltada; y OESTE: en trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal CASEP; que el referido inmueble lo adquirió M.C. por herencia como único y universal heredero de su difunto padre conjuntamente con su difunta abuela y éstos lo adquirieron por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., quedando anotado bajo el N° 5, folios 5 y su vuelto, cuarto trimestre de 1925.

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora en la etapa probatoria, específicamente en el punto 3, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    53. - Reprodujo la copia certificada (f. 239 al 242 de la primera pieza, marcada “5”) del documento protocolizado en fecha 10.10.1925 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 5, folios 5 vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1925 del cual se infiere que los ciudadanos J.L. y C.D.D.L., que dan en venta a los ciudadanos A.C. y R.C., un terreno agrícola de su propiedad y sin ningún gravamen que hubieron por compra que hicieron a M.D.G., terreno situado en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, y alinderado así: NORTE: cuchillas de cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a la Playa de Guacuco; ESTE: terrenos de A.D.D.M.; y OESTE: terreno de F.D.G..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 6, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    54. - Reprodujo la copia certificada (f. 243 al 257 de la primera pieza, marcada “6”) de los formularios para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones en los cuales aparecen como causantes los ciudadanos A.C. y R.C., los cuales se encuentran archivados en el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en el cuaderno de comprobantes N° 09 correspondiente al primer trimestre del año 2004, bajos los folios 26 al 38 y en cuyos formularios se relaciona como bienes que forman el activo hereditario de la ciudadana A.C. el cincuenta por ciento (50%) de un terreno el cual se encuentra ubicado en el Caserío E.d.G., Municipio Arismendi, alinderado: NORTE: cuchilla cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de A.D.D.M.; y OESTE: terreno que es o fue de F.D.G. y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero de la referida ciudadana R.C.; y asimismo, se relaciona como bienes que forman el activo hereditario del ciudadano R.C. el cien por ciento (100%) de un terreno ubicado en el Caserío E.d.G., Municipio Arismendi, alinderado así: NORTE: cuchillas cerro, aguas vertientes; SUR: camino que conduce a Playa de Guacuco; ESTE: terreno que es o fue de A.D.D.M.; y OESTE: terreno que es o fue de F.D.G. y cuyo inmueble tiene una superficie de novecientos siete mil seiscientos veintidós metros cuadrados (907.622 mts.2) y siendo el heredero del referido ciudadano M.C..

      El anterior documento al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación, específicamente en el punto 7, se considera innecesario volver a analizarlo. Y así se decide.

    55. - Copia fotostática certificada (f. 258 de la segunda pieza, marcada con la letra “A”) cuyo original fue presentado ad effectum videndi por ante la secretaria de éste Tribunal de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales N° 045/2006 emitida en fecha 19.03.2007 por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi a la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. cuyo profesional responsable es la Ing. ELYS ROSAS, C.I.V. 64.420 de la cual se infiere que en atención a la solicitud relacionada con un proyecto para la construcción del Conjunto Residencial Vistamar Guacuco (I Etapa) de 7.975,52 mts.2 de construcción respectivamente, en un terreno propiedad de A.C. PROMOTION C.A. con una superficie de 52.576,46 mts.2 catastrado con el N° 013958 y ubicado en el sector Guacuco, Caserío Espinoza de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi, se expidió constancia de adecuación de variables la cual es el aval legal que sustituye al permiso de construcción N° 045 de fecha 12.07.2006, sobre la continuación de la construcción del Conjunto Residencial Vistamar Guacuco (I Etapa) y que era requisito indispensable para realizar la construcción que la constancia permanezca en sitio visible en la obra y que tenía una validez por 60 días, a partir de la fecha de su otorgamiento, para reiniciar los trabajos de construcción.

      Para la valoración de este documento administrativo estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31.10.2007, en sentencia N° 01754, expediente N° 2005-1664, lo siguiente:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      Del fallo parcialmente transcrito, los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, y por lo tanto, se tiene como cierto su contenido a menos que sea objeto de impugnación para demostrar que para la fecha de su otorgamiento, el 19.03.2007 y con una vigencia de 60 días, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi le otorgó permiso de construcción a la empresa accionada para realizar trabajos destinados a la continuación de la construcción del Conjunto Residencial Vistamar Guacuco (I Etapa) y que era requisito indispensable para realizar la construcción que la constancia permanezca en sitio visible en la obra, sin embargo nada aporta para comprobar los hechos que en este asunto son o fueron objeto de controversia, los cuales se vinculan directamente con la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, con todos los aspectos y circunstancias que derivan de la titularidad de ese derecho. Y así se decide.

    56. - Informe (f. 259 al 266 de la segunda pieza, marcado con la letra “B”) del estudio realizado para la empresa A.C. PROMOTION C.A. relacionado con un terreno de su propiedad el cual fue efectuado en fecha 27.09.2008 por el ciudadano C.R.L. en el cual se concluyó que la tradición legal de la empresa A.C. PROMOTION C.A. es más favorable por cuanto es la mas antigua, tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizado en fecha 03.04.1925 contra la correspondiente a la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A. que concluye en los instrumentos debidamente protocolizados en fecha 01.06.1933; que comprobado ha sido que el origen del terreno propiedad de INMOBILIARIA PLAZAMAR C.A. corresponde a unos terrenos en condición de pro indivisos que nunca fueron objeto de partición entre sus comuneros, por lo que no se podía vender un cuerpo cierto; que lo relacionado con la identidad que en el caso del demandante es diferente al demandado; y un juicio de reivindicación supone que el demandado debe argumentar que el inmueble que posee el demandado es el mismo que le pertenece y tal circunstancia no esta probada en los documentos, y cuyo documento carece de firma.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y que además el mismo carece de firma por lo tanto, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    57. - Oficio N° 110252-0410-034 de fecha 08.04.2010 emanado de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E. (f. 13 de la cuarta pieza), mediante el cual informan que la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. si obtuvo permiso de construcción según libro de registro de entrada de documento que se lleva en dicho departamento de 12 de julio de 2006 y fue retirado con fecha 17 de julio de 2006, y anexaban copia del expediente y planos.

      Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    58. - La prueba testimonial del ciudadano C.R.L. no fue admitida por éste Tribunal por auto de fecha 21.10.2008 (f. 2 y 3 de la tercera pieza), al haberse declarado procedente la oposición a la admisión de la misma realizada por el abogado G.P., apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la demanda argumentó la abogada LJUBICA JOSIC’, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., lo siguiente:

      - que en fecha 27 de diciembre de 1.996, tal y como se desprende del instrumento emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., La Asunción, anotado bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero, su representada, la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., adquirió un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi;

      - que el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García;

      - que el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S. y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García;

      - que la referida venta fue otorgada de modo auténtico en fecha 26 de noviembre de 1996 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, la que quedó anotada bajo el N° 44, Tomo 266, y posteriormente fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., La Asunción, en fecha 27 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 28, Tomo 15, Protocolo Primero;

      - que por tanto, su representada es legítima propietaria del aludido terreno, condición que ostenta y prueba mediante documento público oponible a terceros;

      - que es el caso, que dentro del inmueble propiedad de su representada, se encuentran como detentadores, esto es, poseedores sin título alguno que lo justifique y de mala fe, la empresa A.C. PROMOTION C.A., la que en forma absolutamente arbitraria e ilegítima, desconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el referido inmueble y se ha rehusado a abandonarla, a pesar de los requerimientos que en tan sentido le han sido hecho por su mandante;

      - que en tal sentido, en fecha 25 de junio de 2007, el señor S.P., presidente de su representada, contactó, se trasladó y se reunió en esta ciudad con el señor G.A.B., en su carácter de representante de la referida empresa, y con presencia de su abogado, se le expuso que estaban ocupando un terreno que es propiedad privada de su mandante, exhibiéndosele los títulos de propiedad y demás soportes para justificar la titularidad, a lo que dicho ciudadano quedó en dar respuesta, lo que no sólo no hizo, sino que entonces, inició la ejecución de obras civiles y promoción de un desarrollo inmobiliario como si pudiere disponer del inmueble propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A.;

      - que en efecto, la referida empresa ha estado realizando movimientos de tierra en el inmueble de su propiedad y ha adelantado edificaciones en el mismo, con claras intenciones de construir sobre el mismo y desconocer el derecho de propiedad de su mandante, y a fin de acreditar esta circunstancia en fecha 3 de diciembre de 2007, a solicitud de su mandante, el Juzgado del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con asistencia de un práctico fotógrafo y otro topógrafo, practicó inspección judicial sobre el aludido terreno propiedad de su representada, dejándose constancia expresamente que el inmueble al que se trasladó el Juzgado en aquella oportunidad, detentado por la parte demandada, es el mismo identificado en el título de propiedad que se ha acompañado al escrito, así como la exactitud de su cabida, destacándose especialmente que, en el lindero Este del inmueble de su mandante, se encuentra, calle de acceso por medio, el inmueble propiedad de la Caja de Ahorros de los Empleados Públicos (CASEP);

      - que asimismo, a través de dicha inspección judicial, se dejó constancia que dentro del terreno propiedad de su mandante, se estaban adelantando movimientos de tierra y que en la entrada del mismo, aparece un cartelón o valla publicitaria promocionando un conjunto residencial, todo lo cual constituyen actos inequívocos de usurpación atribuibles a la demandada;

      - que dada la gravedad de los hechos y las construcciones ilegales y de mala fe que se han venido adelantando dentro del terreno propiedad de su representada, ésta en fecha 20 de febrero de 2008 procedió a introducir ante la Ingeniería Municipal del Municipio A.d.E.N.E. una solicitud de apertura de averiguación correspondiente a los fines de determinar si existen permisos de construcción por los que se adelantaban dichas obras y si, en tal caso, se correspondían al inmueble en el cual se encuentran ejecutando obras, así como que se investigue la documentación que supuestamente posee la demandada sobre la propiedad, asimismo, se introdujo ante la Alcaldía del referido Municipio una solicitud de mesura, con el objeto de dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble propiedad de su representada, sus medidas y linderos;

      - que ambos procedimientos se encuentran en trámite, sin embargo, las obras que adelanta el ilegitimo detentador sobre la propiedad de su mandante continúan;

      - que la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación y su titularidad es cristalina, siendo la tradición legal de dicho inmueble el siguiente: en fecha 27 de diciembre de 1996 según documento inscrito ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., compró de DESARROLLOS PLAZAMAR C.A., el inmueble objeto de esta demanda de reivindicación, constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi;

      - que DESARROLLOS PLAZAMAR C.A., a su vez, era propietaria de dicho inmueble por haberlo adquirido del señor S.P., según documento inscrito el 14 de octubre de 1987, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 7, folios vto. del 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo;

      - que S.P., por su parte, fue propietario de dicho inmueble por haberlo adquirido de la sociedad mercantil SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL C.A., según documento inscrito el 11 de junio de 1987, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, cuyo asiento tiene dos notas aclaratorias: la primera, de fecha 11 de junio de 1987, anotada bajo el N° 98, folios 96 al vto. del 100, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre, aclarando que el lindero Este del segundo lote tiene 148,85 metros y no 184,85, y la segunda, de fecha 30 de julio de 1987, anotada bajo el N° 43, folios 163 al 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el comprador liberó al vendedor del saneamiento de ley;

      - que la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL C.A., a su vez, fue propietario de dicho inmueble, por dación en pago que le hiciera la sociedad de comercio PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR), según documento inscrito el 11 de junio de 1987, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 65, folios del 192 al 197 y bajo el N° 97, folios vto. del 88 al 96, ambos del Protocolo Primero, Tomo Segundo y Tomo Primero Adicional del Segundo Trimestre;

      - que PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A., por su parte, fue propietaria de dicho inmueble según documentos inscritos de la siguiente forma: un lote de terreno de 25.220, mts.2 como aporte societario que hicieran los ciudadanos M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H., mediante instrumento otorgado el 18 de julio de 1977, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, y el otro lote de terreno 29.593,89 mts.2 mediante aporte societario que hicieran los ciudadanos E.M.G. y S.M.D.C., según escritura otorgada igualmente ante la misma Oficina, el 18 de julio de 1977, quedando anotada bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre;

      - que los ciudadanos M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H., a su vez, fueron propietarios del lote que aportaron 25.220,00 mts.2 por compra que hicieran a los ciudadanos E.M.G. y S.M.D.C., según documento inscrito el 18 de diciembre de 1975, ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 68, folios 156 al 158, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre;

      - que los ciudadanos E.M.G. y S.M.D.C., por su parte, fueron propietarios y vendieron a M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H. (lote 25.220 mts.2) y aportaron a la sociedad de comercio PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (lote 29.593,89) el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, por haber heredado esos terrenos, como únicos y universales herederos, y como parte de mayor extensión de su causante común P.G.D.M., quien falleció ab intestato, el 9 de julio de 1945, cuya planilla sucesoral N° 3, totalmente solvente, se protocolizó el 25 de enero de 1946, en el entonces Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, bajo el N° 4, folios 5 al 6, Protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1946, a la que se acompañó plano al cuaderno de comprobantes, bajo el N° 33, folio 76, Cuarto Trimestre de 1975;

      - que la ciudadana P.G.D.M., fue propietaria de dicho inmueble por: i) compra que hiciera a C.M., según documento protocolizado el 1 de junio de 1933, bajo el N° 16, folios vto. 13 al 14, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y ii) compra que hiciera a F.S.M., según documento protocolizado el 1 de junio de 1933, bajo el N° 15, folios vto. 12 al 13 y su vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre, y iii) por herencia de su cónyuge premuerto;

      - que de esta forma, su representada exhibe y opone a todo tercero, incluida la parte demandada, naturalmente, un título de propiedad cuya tradición es impecable e irrebatible, que se ha remontado a los efectos del libelo hasta 1933, por tanto, su mandante es propietaria, desde hace más de una década, de buena fe, con un título registrado libre de defectos de forma y con tradición legal suficiente para oponer su derecho de propiedad erga omnes respecto a la parte demandada, así como cualquier otro tercero;

      - que el inmueble propiedad de su representada se encuentra donde otrora estuvo instalada la Plaza de Toros de Margarita, cuya existencia y precisa ubicación constituye un hecho notorio geográfico dentro de la I.d.M. y, en consecuencia, la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., estaría exenta de prueba con relación a su situación exacta, no obstante lo anterior, la ubicación de dicho inmueble es la siguiente: a r.d.l.m. de P.G.D.M., quien falleció ab intestato, el 9 de julio de 1945, los ciudadanos E.M.G. y S.M.D.C., pasaron a ser propietarios de un fundo de mayor extensión al que pertenece el inmueble propiedad de su representada, el que a su vez, está integrado por dos (2) lotes de terreno, como ya se ha afirmado;

      - que el 18 de diciembre de 1975, E.M.G. y S.M.D.C., vendieron parte de los terrenos de su propiedad a M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H. (lote 25.220 mts.2);

      - que como quiera que ese lote estaba enclavado y no tenía acceso a la vía pública, que era la carretera que conduce a Playa Guacuco, mediante documento registrado en esa misma oportunidad, anotado bajo el N° 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1975, E.M.G. y S.M.D.C., constituyeron dos servidumbres de paso por cincuenta (50) años a favor de M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H., así: 1.- Servidumbre 1: una franja ubicada en el sitio conocido como Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, extendiéndose de Sur (Carretera que conduce a Playa Guacuco) a Norte, de un total de cuatrocientos cuarenta y siete metros (447 mts.) de largo y diez metros (10 mts.) de ancho, dicha franja en línea recta, que en realidad da acceso al terreno vendido, lindaba por el Oeste y partiendo en dirección Sur a Norte o hacia El Gordillo, así: i) en cien metros (100 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., ii) en ciento cincuenta y tres metros (153 mts.) con terreno propiedad de E.M.G. y S.M.D.C. y iii) en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con el terreno que en esa fecha adquirieron M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H. y 2.- Servidumbre 2: una franja ubicada en el sitio conocido como Playa de Guacuco, Caserío La Sabana, extendiéndose de Sur (Carretera que conduce a Playa Guacuco) a Norte, de un total de cuatrocientos ochenta y tres metros (483 mts.) de largo y doce metros (12 mts.) de ancho, dicha franja, en línea recta, que en realidad da acceso al terreno vendido, lindaba por el Este y partiendo en dirección Sur a Norte o hacia El Gordillo, así: i) en doscientos ochenta y tres metros (283 mts.) con terreno propiedad de E.M.G. y S.M.D.C. y ii) en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con el terreno que en esa fecha adquirieron M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H.;

      - que la Caja de Ahorros de Empleados Públicos de MARN, MINDUR, INOS, INAP y MTC, es propietaria de dos lotes de terrenos adjuntos, según consta de instrumento otorgado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 3, folios 7 al 11 vto., Protocolo Segundo Trimestre de 1984;

      - que dichos terrenos, por ese mismo documento, quedaron integrados y sus linderos quedaron como sigue: Norte: en noventa y tres metros con veinticinco centímetros (93,25 mts.) con terrenos que son o fueron de E.A.A., Sur: en noventa y tres metros con veinticinco centímetros (93,25 mts.) con terrenos que son o fueron de S.M.D.G., Este: en treinta y seis metros (36 mts.) con calle en proyecto, y Oeste: su frente, calle pública que conduce a la Plaza de Toros Plazamar;

      - que la sociedad PLAZA DE TOROS MARGARITA C.A. (PLAZAMAR), el 18 de julio de 1977, consolidó la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, esto es, se hizo propietaria de los dos lotes de terreno, dentro de los cuales, construyó y puso en funcionamiento la Plaza de Toros de Margarita, a la que se le accedía a través de la servidumbre 1, por tanto, cuando en 1984 la Caja de Ahorros de Empleados Públicos (CASEP), adquirió y consolidó sus terrenos, su lindero Oeste lo identificó como la “calle que conduce a la Plaza de Toros Plazamar”, o lo que es lo mismo, la Plaza de Toros de Margarita que funcionó en los terrenos propiedad de su mandante, estuvo al Oeste de CASEP;

      - que así las cosas, con vista a la inspección judicial practicada en fecha 3 de diciembre de 2007, en la que, con asistencia de práctico topógrafo, se dejó constancia que al Este del inmueble propiedad de su representada se encuentra CASEP, no hay dudas de la exactitud de la ubicación de la propiedad de su representada;

      - que por tanto, la propiedad de su mandante, además de todas sus coordenadas y linderos expresados documentalmente, está anclada o marcada por dos hitos: i) el hecho de que CASEP está al Este del terreno propiedad de su mandante, estando de por medio la servidumbre que constituyeran en 1975 E.M.G. y S.M.D.C. a favor de M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S. y C.L.H., y ii) el hecho que por el lindero Sur de la propiedad de su mandante, aparezca en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.;

      - que demostrado como ha quedado el irrefutable derecho de propiedad que su representada ostenta sobre el inmueble descrito y plenamente identificado en el cuerpo del libelo, forzoso es igualmente su derecho a reivindicar su propiedad, con todos sus atributos, de los detentadores de la misma, en el presente caso la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., quien sin título alguno que la justifique, detenta los lotes de terreno y desconoce los requerimientos hechos por su representada para que los abandonen;

      - que en consecuencia, al subsumir los hechos particulares en la norma abstracta prevista en el artículo 548 del Código Civil, se tiene que al ostentar su representada la condición de propietaria de los lotes de terreno descritos, y encontrarse los mismos detentados por la demandada sin título para ello, es forzosa la consecuencia jurídica concreta, esto es, que dichos lotes de terreno deben serle reivindicados a su representada, lo que así expresamente solicita sea acordado por el Tribunal; y

      - que asimismo, como quiera que la demandada ha adelantado obras civiles en los inmuebles propiedad de su representada, de mala fe, pues fue advertida de su ilegitima ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Civil, su representada exige, además de la restitución de su posesión, la destrucción por cuenta de la demandada de todo cuanto se hubiere construido, restableciendo los inmuebles a su situación primigenia.

      Por su parte, el abogado P.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que negaba, rechazaba y contradecía todas las afirmaciones tanto de los hechos como del derecho que sostiene el actor en su libelo de demanda, a través de su apoderado;

      - que en ese sentido, el actor pretende reivindicar un inmueble el cual no es de su propiedad, confundiendo a este Tribunal con sus alegatos, pues de entrada cualquier persona puede percatarse que el inmueble propiedad del actor no tiene las mismas medidas y cabida que el de su representada;

      - que su inmueble tiene la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) (sic) mientras que el de su poderdante consta de cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (52.576,46 mts.2), tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 11 de julio de 2006, bajo el N° 41, folios 196 al 200, Tomo 2° del Protocolo Primero;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que los lotes mencionados por el actor en su libelo de demanda, sean los mismos de los cuales es propietaria su representada, ya que su poderdante al lotificar su inmueble, en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., en fecha 30 de enero de 2008, bajo el N° 05, folios 17 al 23, Tomo 4° del Protocolo Primero, sus lotes quedaron descritos de la siguiente manera: “…LOTE A: Con un área de veinticuatro mil cincuenta metros cuadrados (24.050,00 mts.2), se encuentra comprendido entre los linderos y medidas siguientes: Por el Norte: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L1 con una distancia de ciento veintinueve metros con quince centímetros (129,15 mts.) con vía comunal, hoy denominada calle El Gordillo; por el Sur: lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote B, que se describe más adelante: Primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5” y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.); Segundo segmento: Una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.); y Tercer Segmento: Una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts.); por el Este: en una línea recta formada entre los puntos L y L1’ en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con ochenta y cinco centímetros (157,85 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; y por el Oeste, en una línea recta comprendida entre los puntos L6 y L5” con una distancia de doscientos un metros con ochenta y siete centímetros (201,87 mts.) con vía asfaltada, hoy llamada calle V.d.V.. LOTE B: Con una superficie de veintiocho mil quinientos metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (28.526,46 mts.2), se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte: lindero formado por 3 segmentos, todos colindantes con el lote A arriba descrito: Primer segmento: una línea recta formada entre los puntos L5” y R2 en una distancia de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.); Segundo segmento: Una línea recta formada entre los puntos R2 y R1 en una distancia de cuarenta metros con noventa y cinco centímetros (40,95 mts.); y Tercer segmento: Una línea recta formada entre los puntos R1 y L1’ en una distancia de noventa metros con noventa y cuatro centímetros (90,94 mts.); por el Sur: En una línea comprendida entre los puntos L5 y L4 con una distancia de ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) con vía asfaltada, que es la calle principal que conduce de La Asunción a Playa Guacuco (más específicamente de la población La Sabana a Guacuco hasta Playa Guacuco); por el Este: lindero formado por 3 segmentos; Primer segmento: formado entre los puntos L1’ y L2 en una distancia de ciento cincuenta y siete metros con quince centímetros (157,15 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; Segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3, en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65 mts.) con porción de terreno sobre el cual se encuentran construidas casas y bienhechurias; y Tercer segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de ciento quince metros con cincuenta centímetros (115,50 mts.) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería; y por el Oeste: en una línea recta comprendida entre los puntos L5” al L5 con una distancia de doscientos cincuenta y ocho metros con trece centímetros (258,13 mts.) con vía asfaltada, hoy calle V.d.V.”. “…”;

      - que al cotejar documentalmente los lotes arriba descritos con los presentados en el libelo de la demanda por la actora, puede comprobarse que no se trata de los mismos lotes, ya que sus superficies así como tampoco sus linderos ni siquiera se asemejan a los de su poderdante;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el terreno propiedad de su representada no tenga justo título, como pretende hacer ver el actor en su libelo de demanda, ya que su poderdante adquirió su inmueble directamente de su anterior propietario, el cual a su vez había adquirido con justo título;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la afirmación del actor al decir que su representada esté realizando construcciones sobre terreno ajeno, ya que la misma efectivamente está construyendo pero dentro de sus predios, los cuales han quedado plenamente identificados supra;

      - que negaba, rechazaba y contradecía la afirmación del actor de que su representada está construyendo ilegítimamente y de mala fe el terreno de la cual es propietaria y que la misma carece de la permisología legal a tal fin, puesto que todos los permisos que se requieren para comenzar cualquier tipo de construcción, le fueron otorgados a su representada por los respectivos organismos públicos que tienen la facultad para otorgarlos, tal como probara en su oportunidad, ya que la misma ha tramitado y obtenido, entre otros recaudos los siguientes: A) Ante proyecto de obra aprobado por la Alcaldía del Municipio A.d.E.N.E., B) Declaración de factibilidad técnica del proyecto en construcción “Conjunto Vista Mar Guacuco” otorgado por MINTUR, C) Aprobación del estudio de impacto ambiental presentado y la consecuente autorización del Ministerio de Ambiente, D) Aprobación del Colegio de Ingenieros (CIENE), E) Permiso de ambiente para afectación de recurso, F) Autorización de la Gobernación del Estado Nueva Esparta para la denominada “Ocupación de Territorio”, G) Permiso de construcción N° 045 del 12 de julio de 2006, renovación del 19 de marzo de 2007 y su modificación igualmente permisaza;

      - que negaba, rechazaba y contradecía todas las afirmaciones de derecho y sus respectivas conclusiones planteadas por la parte accionante en su libelo de demanda, ya que efectivamente las normas legales citadas por la misma existen para ser interpretadas correctamente y no de manera errónea como lo ha pretendido hacer la actora, ya que estas normas no pueden ser aplicadas a propietarios legítimos como es el caso de su representada;

      - que al interponer la presente demanda, la actora está causando graves daños y perjuicios a su representada con su pretensión de reivindicar un inmueble que no le pertenece a todas luces;

      - que la actora ha solicitado, sin ningún basamento legal firme, medida de secuestro y medida cautelar innominada, pretendiendo con las mismas secuestrar la propiedad de su representada y que se suspendan las obras que ésta está realizando sobre su propiedad, y más grave aún, pretende que se le autorice la publicación a través de la prensa escrita, de una advertencia a los terceros de buena fe (posibles compradores) de la existencia de este litigio, con lo cual estaría causando graves daños y perjuicios materiales y morales a su representada, hecho éste que este d.T. no debe avalar en aras de la correcta administración de justicia;

      - que para poder iniciar la construcción sobre su terreno, su poderdante tuvo que realizar una seria de gastos normales a toda construcción, pagó un ante proyecto y posteriormente el proyecto de construcción el cual le fue aprobado legalmente por el organismo correspondiente, pagó todas las contribuciones, tasas e impuestos requeridos para obtener los permisos legales necesarios para dicha construcción, se tomó todo el tiempo legalmente necesario para iniciar la misma dentro del marco legal pertinente, ¿Cómo entonces se justifica que si tuviera cualquier duda al respecto de si es o no propietaria de su terreno, haya incurrido en tantos gastos, haya contratado a los profesionales propios de la construcción (arquitecto, ingenieros, empresa constructora, etc.) a sabiendas de que ese dinero pagado lo podría perder? Es irracional pensar que una persona pueda arriesgar tanto sin estar plenamente segura de sus actuaciones;

      - que actualmente su poderdante está construyendo un desarrollo habitacional sobre su terreno y al mismo tiempo está promocionando la venta de dichas unidades de vivienda. Si aparece en prensa el comunicado solicitado por la actora, todos los posibles compradores estarían preocupados y consternados al saber que lo pudieran estar comprando está en litigio, ya que para nadie sería un secreto de que existe esta demanda que nos ocupa. Si ya su mandante está confrontando graves problemas porque de alguna manera se ha filtrado la información acerca del juicio y ya las personas le preguntan acerca del asunto en cuestión, imagínese ciudadana Jueza como sería entonces, luego de publicado el solicitado aviso, al tratar de convencer a sus posibles clientes de que todo es un error y de que ella si es la propietaria de lo que pretende venderles;

      - que así mismo, el hecho de tener que erogar dinero para una defensa judicial, con todo lo que ello acarrea desde el punto de vista de recopilar las pruebas documentales certificadas, contratar a peritos expertos para volver a tomar las mediciones en el terreno y levantar los correspondientes planos para ser sellados por los organismos correspondientes, enfrentarse a una compañía constructora que tiene dudas acerca de si va a cobrar o no sus honorarios por construir, etc., ha creado un desequilibrio económico y moral a su representada, causándole graves daños y perjuicios a los cuales no debería estar sometida, ya que la misma es propietaria legítima de su inmueble;

      - que el desprestigio que esta situación está causando a su representada no tiene resarcimiento dinerario alguno, puesto que su nombre está en tela de juicio y es un hecho notorio que todo el mundo comenta la situación judicial por la que está atravesando y por si fuera poco todo esto, la actora pretende que se le condene injustamente;

      - que era importante destacar, que si la parte actora realmente estuviera segura de su pretensión, habría tratado de convencer a su representada de sus afirmaciones con hechos contundentes, mediante el dialogo razonado y no interponiendo una demanda temeraria para amedrentarla y evitar que continúe con el avance de sus obras.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA REIVINDICACIÓN.-

      La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

      Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

      (…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

      Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

      Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro m.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, Caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio Arismendi, teniendo el primer lote de terreno una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, y el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S. y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.

      En este sentido, se desprende de los autos que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó no solo el titulo que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del juicio constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve sedimentos cuadrados (54.813,89 mts.2) teniendo el primer lote una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) y el segundo lote tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2), sino que adicionalmente trajo a los autos toda la cadena documental que antecedieron a su propiedad, ya que aportó los siguientes pruebas documentales, a saber:

      1.- Documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. lo adquirió de la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A.

      2.- Documento autenticado en fecha 07.09.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 23, Tomo 110 y posteriormente protocolizado en fecha 14.10.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 7, folios vto. 41 al 47 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil DESARROLLOS PLAZAMAR S.A. lo adquirió del ciudadano S.P..

      3.- Documento autenticado en fecha 30.04.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 56, Tomo 30 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., anotado bajo el N° 97, folios vto. 88 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano S.P. lo adquirió de la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A.

      4.- Documento autenticado en fecha 13.05.1987 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el N° 18, Tomo 55 y posteriormente protocolizado en fecha 11.06.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 65, folios 192 al 197, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año del cual se extrae que la SOCIEDAD FINANCIERA PROVINCIAL S.A. lo adquirió de la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.).

      5.- Documento protocolizado en fecha 18.12.1975 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 68, folios vto. 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que los ciudadanos M.M.P., L.P.G., V.S.B., F.S.D. y C.L.H. adquirieron de los ciudadanos E.M.G. y S.M.D.C. el lote de 25.220 m2.

      6.- Documento protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 8, folios 17 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año del cual se extrae que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) adquirió de los ciudadanos M.M.P., L.P.G., V.S.B., FRANICSCO SANTAELLA DIAZ y C.L.H. el lote 25.220 m2.

      7.- Documento protocolizado en fecha 18.07.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 9, folios 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del cual se extrae que la sociedad mercantil PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A. (PLAZAMAR C.A.) adquirió de los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C. el lote 29.593.89 m2.

      8.- Documento protocolizado en fecha 14.10.1946 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 4, folios 5 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se extrae que los ciudadanos E.M.G. y S.M.G.D.C. lo adquirió de la ciudadana P.G.D.M..

      9.- Documento protocolizado en fecha 01.06.1933 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 16, folios vto. 13 al 14 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año del cual se extrae que la ciudadana P.G.D.M. lo adquirió de la ciudadana C.M..

      En abono a lo antes dicho, a fin de efectuar la comparación de los títulos presentados por ambas partes durante la secuela del juicio para demostrar el derecho de propiedad que ambos sujetos se atribuyen, en apariencia sobre el mismo bien inmueble, consta que la contraparte sustentó la titularidad del derecho de propiedad en el documento protocolizado en fecha 11.07.2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 41, folios 196 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de dicho año, y adicionalmente, en el documento de lotificación protocolizado en fecha 30.01.2008 por ante la mencionada Oficina, bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de dicho año, al cual se le niega valor probatorio, por cuanto el mismo se sustentó en el documento de aclaratoria de linderos efectuado por el ciudadano E.J.M.T., actuando en representación del ciudadano E.J.M.C. y la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A. el cual a juicio de quien decide carece de efectos probatorios, por varios motivos, el primero en virtud de que el mismo contiene modificaciones en los linderos del terreno que influyeron de manera determinante en el área del mismo, por cuanto el lindero Este era inicialmente de cuatrocientos sesenta metros (460 mts.) con vía asfaltada; y el Oeste era de trescientos quince metros (315 mts.) con vía principal de acceso a CASEP; los mismos cambiaron radicalmente dado que pasaron a ser: ESTE: Lindero formado por 3 segmentos: Primer segmento: formado entre los puntos L1 y L2 en una distancia de trescientos quince metros (315mts) con vía principal de acceso a CASEP; Segundo segmento: Una línea recta en dirección de Este a Oeste, entre los puntos L2 y L3 en una distancia de cuarenta metros con sesenta y cinco centímetros (40,65mts) con terreno sobre la cual se encuentran construidas casa y bienhechurias: y Tercer Segmento: una línea recta entre los puntos L3 y L4 en una distancia de cientos quince metros con cincuenta (115,50 mts) con porción de terreno, sobre el cual se encuentran construidas casas y agencia de festejos y/o licorería y OESTE: En una línea recta comprendida entre los puntos L6 al L5 con una distancia de en cuatrocientos sesenta metros a (460 mts.) con vía asfaltada, hoy calle V.d.V.; el segundo, ya que fue elaborado solo por el ciudadano E.J.M.T. en representación del ciudadano E.J.M.C. y por la empresa accionada, sin el concurso, participación libre y voluntarista y mas aun, la aceptación del resto de los colindantes y el tercero, debido a que emerge de los folios 108 al 144 de la cuarta pieza del presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda de NULIDAD DE ACTO Y ASIENTO REGISTRAL propuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la empresa igualmente hoy demandada y otros, en donde se emitió fallo definitivo, el cual si bien se desconoce sobre si el mismo adquirió el carácter de cosa juzgada, emerge de éste que se declaró entre otros aspectos lo siguiente: la nulidad del acto y el negocio registrado en fecha 11.01.2008 ante el registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., anotado bajo el N° 16, folios 81 al 87, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la pretendida rectificación y aclaratoria de linderos otorgado por el ciudadano E.J.M.T. en representación del ciudadano E.J.E.C. y por la empresa A.C. PROMOTION C.A., así como la nulidad del acto registrado en fecha 30.01.2008, anotado bajo el N° 5, folios 17 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del 2008, contentivo de la pretendida lotificación otorgada por la empresa A.C. PROMOTION C.A.

      Todo lo expresado denota que la demandada si bien trajo a los autos documentos públicos en procura de comprobar que es propietaria del bien inmueble que se menciona en el libelo de la demanda, del análisis efectuado se evidenció que los mismos presentan fallas que provocan serias dudas sobre su legalidad, que llevan a esta sentenciadora a negarle el tracto sucesivo y que por ende, se le reste valor a los documentos aportados por la parte accionada para acreditar el presunto derecho de propiedad que dice tener sobre el terreno en cuestión y se le atribuya preferencia a los traídos por la demandante por cuanto los mismos son coincidentes entre si, y no existen dudas sobre la legalidad de los mismos.

      De tal manera que se considera cumplido por la parte demandante el primer requisito relacionado con el derecho de propiedad o dominio del demandante sobre la cosa que pretende reivindicar. Y así se decide.

      Con respecto al segundo requisito, esto es, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, y el tercero que es aquel que se vincula con la falta del derecho a poseer del demandado e identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, se desprende que la experticia promovida por la parte demandante fue realizada en forma extemporánea, toda vez que el tercer experto se juramentó luego de vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que consecuencialmente dicha prueba fue consignada después de fenecido el referido lapso, y con respecto al resto de las probanzas que se pretenden utilizar para comprobar dichos extremos como lo son, el informe sobre mediciones geodesicas y topográficas realizadas en la propiedad ubicada en el sector Guacuco, I.d.M. realizado en fecha 28.07.2008 por el Geodesta A.C. G., consta que no fue valorado, tal y como se estableció antecedentemente, ya que la parte actora en lugar de cumplir con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y promover al ciudadano A.C. G. para que lo ratificara, se limitó a promoverlo como testigo, y en cuanto al acta de mesura levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio A.d.E.N.E. conforme al razonamiento explanado al momento de proveer sobre su valoración igualmente se le negó valor probatorio por adolecer de imprecisiones o ambigüedades que le restan valor.

      Por otra parte, resulta necesario destacar que dicha prueba administrativa, para el caso de que se hubiera valorado no sería suficiente para acreditar la concurrencia de los dos requisitos restantes, pues atendiendo al criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01201 de fecha 06.08.2009, expediente N° 2000-0295 para comprobar la identidad de un inmueble en los juicios de reivindicación se requiere de la evacuación de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, a saber:

      …Quid Iuris de la prueba de experticia.

      En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”, ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podía determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo renacimiento se pretende” (Sentencia Nro.01558 20 de junio de 2006).

      De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala N° 02713 del 29 de noviembre de 2006).

      Si bien cursa en autos (…) copia certificada del plano, emitida por la Secretaria de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc… Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que –según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.

      La prueba pro excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.

      Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.

      (……omissis….)

      Este tema de la prescripción también es irrelevante en la presente causa, porque al no haber probado la parte actora la identidad de la cosa a reivindicar, entonces –por esa falacia probatoria- decae el alegato de prescripción opuesto por la demandada.

      En este punto fallaron a su vez –en sus respectivas oportunidades de probar- tanto la actora como la demandada, pues tampoco la representación de PDVSA demostró cuál es el terreno cuya propiedad pretende adquirir por prescripción adquisitiva.

      Obviamente, tal falacia probatoria de ambas partes desfavorece a la actora, quien era la que debía probar la identidad de lo que quiere reivindicar.

      Ergo, considera la Sala que es innecesario pronunciarse sobra la prescripción alegada, tanto la de la acción como la usucapión. Así se determina. Concluye la Sala que esta reivindicación, al no haberse propuesto la prueba fundamental de la experticia para demostrar la identidad entre lo demandado y lo poseído por la parte demandada, debe declarar que ha sucumbido la parte actora, y que, en consecuencia, debe declararse sin lugar la acción de reivindicación. Así se declara.

      En conclusión, al verificar la Sala que en el presente juicio reivindicatorio no ha sido propuesta la prueba fundamental e indispensable de experticia técnica para demostrar la identidad del terreno a reivindicar- necesaria para que el juzgador pueda decidir que la cosa determinada en los documentos públicos es inequívocamente la misma que detenta el demandado- debe declarar que los demandantes han sucumbido en su acción de reivindicación, como en efecto así se determina…..

      Del mismo modo, se debe significar en cuanto a la alegada confesión espontánea en la que supuestamente incurrió la parte accionada al momento en que se practicó o materializó la medida de secuestro sobre un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., tal y como se refirió antecedentemente no se consumó, debido a que la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial –según el acta levantada– se limitó a mencionar que “mi representada es poseedora y propietaria del terreno antes descrito tal y como se evidencia en la documentación presentada”, y no, como se pretende hacer ver, que ocupa el terreno propiedad de la demandante.

      De ahí, que atendiendo a lo antes señalado y a que la prueba de experticia fue desestimada por cuanto su evacuación se realizó de manera intempestiva resulta forzoso concluir que no existen elementos suficientes que permitan acreditar los hechos que en este asunto fueron controvertidos, esto es, que el terreno ocupado por la empresa A.C. PROMOTION C.A. es el mismo cuyos linderos y medidas se manifiestan en el titulo que le acredita como propietario a la empresa accionante y que por ende, que la demandada posee y esta ejecutando las obras destinadas a la construcción de un conjunto residencial en terrenos ajenos, que son propiedad de la demandante sin tener legitimo derecho a ello.

      Es por lo expuesto, y en vista de que la parte accionante durante la secuela probatoria no aportó pruebas conducentes y pertinentes que comprobaran lo concerniente a la ubicación física o la identidad del terreno con miras a establecer con certeza que el bien ocupado por el demandando es el mismo que se pretende reivindicar, se estima incumplidos tanto el segundo como el tercer requisito necesario para la procedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.

      Bajo tales consideraciones, se concluye que atendiendo al llamado principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, la presente demanda de reivindicación debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

      Como consecuencia de lo anteriormente resuelto, se ordena suspender la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 14.08.2008 y practicada el 07.10.2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S. y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; los cuales le pertenecen a la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., según documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996. Vale destacar que el oficio librado a los efectos de materializar dicha medida N° 275-08 de fecha 07.10.2008 se elaboró de manera errónea por cuanto en lugar de reflejar los datos anotados antecedentemente, se hizo referencia al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 14.10.1987, bajo el N° 7, folios 41 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el cual se corresponde al documento que acreditó como propietaria del bien que se menciona a DESARROLLOS PLAZAMAR C.A. quien no solo es ajena a este juicio, sino que fue la empresa que en el año que se indica le vendió a la hoy demandante el precitado inmueble. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION interpuesta por la abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A. en contra de la sociedad mercantil A.C. PROMOTION C.A., ambas identificadas.

SEGUNDO

Se suspende la medida de secuestro decretada por éste Tribunal en fecha 14.08.2008 y practicada el 07.10.2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno contiguos y las construcciones sobre ellos existentes con un área total de cincuenta y cuatro mil ochocientos trece metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (54.813,89 mts.2) ubicado en el sitio denominado Playa Guacuco, caserío La Sabana, jurisdicción del Municipio A.d.E.N.E., el primer lote de terreno tiene una superficie de veinticinco mil doscientos veinte metros cuadrados (25.220 mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en ochenta metros (80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver y cincuenta metros (50 mts.) con camino que conduce a Gordillo; SUR: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; ESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; y OESTE: en ciento noventa y cuatro metros (194 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García, el segundo lote de terreno tiene una superficie de veintinueve mil quinientos noventa y tres metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (29.593,89 mts.2) y sus linderos son: NORTE: en ciento treinta metros (130 mts.) con terrenos que son o fueron de los ciudadanos M.A.M.P., L.A.P.G., VICTOR SAUME B., C.L. y F.S. y de la compañía PLAZA DE TOROS DE MARGARITA C.A.; SUR: en noventa y un metros con nueve centímetros (91,09 mts.) con carretera que conduce a Playa Guacuco y en treinta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (39,55 mts.) con el inmueble que es o fue de A.S.; ESTE: en ciento cuarenta y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (148,85 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García y ciento tres metros (103 mts.) con terrenos que son o fueron de A.S., A.S.V. y J.L.; y OESTE: en doscientos ochenta y siete metros con setenta y nueve centímetros (287,79 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Malaver-García; los cuales le pertenecen a la empresa INMOBILIARIA PLAZAMAR S.A., según consta de documento autenticado en fecha 26.11.1996 por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el N° 44, Tomo 266 y posteriormente protocolizado en fecha 27.12.1996 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito A.d.E.N.E., bajo el N° 28, folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Quince, Cuarto Trimestre de 1996.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.367/08

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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