Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de marzo de dos mil catorce (2014).

Años: 203º y 155º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000015

Sentencia Definitiva.

PARTE DEMANDANTE:

• INMOBILIARIA ROSAL 2000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1999, bajo el No 24, Tomo 339-A-Qto, reformados sus estatutos según acta general extraordinaria de accionista fechada 08 de noviembre de 2001, registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 11 de julio de 2003, bajo el 10, Tomo 785.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y D.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.856 Y 33.269, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA:

• PRINTANET, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre 2001, bajo el No. 09, Tomo 548-A-Qto, representada por su Presidente, M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.828.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• H.R.B. y M.V.B.P. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 60.264 y 154.718, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, impetrada en fecha 12 de agosto de 2009, por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA ROSAL 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRINTANET, C.A., en la persona de su Presidente M.S.S..

Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 14 de agosto de 2009 admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 01 de octubre de 2009 el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ sustituyó poder en el abogado D.R.A.C., siendo esta la primera actuación luego de haber sido admitida la demanda en fecha 14 de agosto de ese mismo año.

Mediante diligencia de consignaciones de expensas fechada 06 de octubre de 2009, la representación judicial accionante procedió a consignar las expensas para el traslado del alguacil, en ese mismo día, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de determinar la dirección tanto de la empresa demanda como la de su Presidente. Asimismo, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, este Juzgado dejó constancia que se libraría la compulsa de la parte demanda una vez que constara en autos el domicilio de la misma.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la parte actora solicitó se librara boleta de citación de la empresa PRINTANET, C.A., y de su Presidente ciudadano M.S.S. en las direcciones suministrada por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por diligencia de consignación de expensas fechada 07 de junio de 2010, la parte accionante entregó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación con resultado negativo, razón por la cual la actora en fecha 28 de junio de ese mismo año, solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 2010, siendo consignada su publicación por la accionante el 26 de julio de 2010, y el 01 de noviembre de ese mismo año, la secretaria de este juzgado cumpliendo con las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada.

El 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara un defensor ad-litem a su contra parte, lo que fue acordado en fecha 22 de noviembre de 2010, recayendo tal responsabilidad en la persona del abogado J.M.M.G., quien en fecha 26 de enero de 2011, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, quedando citado el 16 de marzo de 2011.

En fecha 12 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó poder especial que acredita tal carácter y procedió a contestar la demanda impetrada en contra de su representada.

El 11 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, la cuales fueron agregadas al expediente en fecha 13 de mayo de ese mismo año. Y en fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la actora promovió pruebas, empero, este Tribunal por auto del 08 de junio de 2011, negó su admisión por extemporáneas.

Mediante diligencia fechada 14 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto fechado 08 de junio de 2011, y mediante diligencia del 21 de julio de 2011, solicitó la notificación de su contra parte, lo que fue acordado mediante auto fechado 25 de julio de 2011, razón por la cual dicha parte el 05 de agosto de 2011, consignó los emolumentos a los fines notificación de su contra parte, siendo consignada la resultas del alguacil el 27 de septiembre de ese mismo año, con un resultado negativo.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2012, la representación judicial actora, solicitó se librara boleta de notificación de la parte demandada en la dirección que ella misma suministro en el escrito de contestación, petición que fue acordada por auto fechado 27 de abril de 2012, cumpliendo dicha parte con la consignación de los emolumentos el 14 de mayo de 2012, luego en fecha 30 de mayo de ese mismo año, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a consignar las resultas con por medio negativo. En ese sentido, la representación judicial actora solicitó se librara cartel de notificación, siendo acordado en mismo mediante auto fechado 26 de junio de 2012, y consignada su publicación en fecha 14 de agosto de 2012. Y en fecha 26 de septiembre de 2012, la secretaria de este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual fue ratificado en fecha 07 enero de 2013. Y en fecha 09 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, siendo ratificado en fecha 25 de enero de 2013. Y el 15 de febrero de 2012, hizo sus observaciones a los informes de su contra parte alegando la extemporaneidad de los mismos.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento presente procedimiento, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la empresa INMOBILIARIO ROSAL 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRINTANET, C.A., con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Dicha representación judicial alegó lo que de seguidas se explana:

Que en fecha 13 de febrero de 2009, su representada celebró un contrato de finiquito autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, bajo el No. 72, Tomo 11 de los libros de autenticaciones, con el fin de ponerle fin a la relación contractual de arrendamiento que mantenía con la empresa PRINTANET, C.A., representada por su Presidente, ciudadano M.S.S..

Que en dicho contrato se acordó lo siguiente: “... un PERIODO de treinta días continuos que vence el 15 de marzo de 2009, para entregar el inmueble arrendado a INMOBILIARIA ROSAL 2000 C.A., (…/...) mencionado en la Cláusula Primera de este documento...”.

Que como bien puede observarse, los treinta (30) días vencieron el 15 de marzo de 2009, sin que la demandada hiciera la entrega del inmueble constituido sobre la parte oeste de una parcela de su propiedad identificada con el No. catastral No. 207/15-016 y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, junto con cuatro (04) puestos de estacionamientos ubicados en la parte frontal del referido inmueble, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2009 que la demandada entregó dicho inmueble a su poderdante, lo cual equivale a un atraso de sesenta y cuatro (64) días en relación a lo convenido.

Que en el referido contrato la demandada convino en pagar a título de indemnización por concepto de daños y perjuicios ,la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) por cada día de mora en la entrega del inmueble, que multiplicado por sesenta y cuatro (64) días de atraso, suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 320.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida.

Por las razones antes expuestas, y con base a lo previsto en los artículo 1.264, 1.274, 1.276 y 1.278 del Código Civil, demandó a la empresa PRINTANET, C.A., para que convenga, o en defecto sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: El pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 320.000,00), por concepto de los daños y perjuicios convenidos en la cláusula penal quinta del contrato de finiquito. SEGUNDO: de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se aplique al presente caso la corrección monetaria al monto demandado, en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha hasta el momento en que se cancelen los mismos. TERCERO: Al pago de las costas y honorarios derivados del presente proceso.

También fue estimada la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 320.000,00), que es equivalente a 58.18 unidades tributarias. Solicitó medida preventiva de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la empresa demandada está cesando en sus funciones en el inmueble de marras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de contestación alegó lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y 1o. de la Resolución No. 2009-0006 del tribunal supremo de justicia de fecha 18 de marzo de 2009, impugnó la cuantía de la demanda impetrada en contra de su patrocinada, por cuanto -a su decir-, no se ajustó la suma expresada en bolívares a la cantidad reclamada en unidades tributarias, y para la fecha de la demanda, esto es, el 12 de agosto de 2009, el valor tributario era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F.55,00), conforme consta del portal de la página Web del SENIAT, de manera pues, que si el valor en bolívares de la demandada es de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 320.000,00), su equivalente en unidades tributarias para la fecha de interposición de la misma, era la cantidad de 5.818,18 U.T, por tales razones solicitó a este Juzgador que dicha impugnación sea declarada procedente.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión de la accionante.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya incumplido en forma alguna con el contrato de finiquito, celebrado el 13 de febrero de 2009, que PRINTANET, C.A., haya restituido a IMOBILIRARIA EL ROSAL el inmueble arrendado con sesenta y cuatro (64) días de retraso o mora, e igualmente, negó, rechazó y contradijo que adeudara la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 320.000,00), por indemnización de cláusula penal y/o daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto, menos aún que su mandante haya cesado en sus funciones.

Asimismo, admitió como ciertos los siguientes hechos: a) Que existió una relación arrendaticia con la parte demandada. b) Que su representada suscribió un contrato de finiquito con la empresa demandada en fecha 13 de febrero de 2009.

Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum en el caso sub lites, el cual se encuentra centrado en la pretensión de la actora, que persigue el pago de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 320.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de su obligación de entregar el inmueble en la fecha convenida, es decir, vencidos los treinta (30) días cuyo término era para el 15 de marzo de 2009, sin que la demandada hiciera la entrega del inmueble constituido sobre la parte oeste de una parcela de su propiedad identificada con el No. catastral No. 207/15-016 y las bienechurías sobre ella construidas, ubicada en la Calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda, junto con cuatro (04) puestos de estacionamientos ubicados en la parte frontal del referido inmueble, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2009 que la demandada entregó dicho inmueble a la actora, lo cual equivale a un atraso de sesenta y cuatro (64) días en relación a lo convenido.

Tales afirmaciones fueron rebatidas por la representación judicial de la demandada, negando, rechazando y contradiciendo tantos en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora.

En su escrito de observaciones alegó que la parte actora consignó sus informes el 12 de diciembre de 2012, y ratificado al quinto de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, esto es, el 07 de enero de 2013, por lo que solicitó que sea declarado extemporáneo, toda vez que debieron ser consignados al décimo quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 25 de enero de 2013.

Fijado el thema decidedum, pasa este juzgador a establecer el orden decisorio, por lo que en primer lugar se decidirá como punto previo sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, que de resultar improcedente se resolverá el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada impugnó la estimación de la cuantía de la misma, alegando que la cantidad reclamada no fue expresada en unidades tributarias, ya que en el capítulo denominado estimación de la cuantía, la actora expreso: “... se estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 320.000,00). QUE ES EL EQUIVALENTE 58.18 UNIDADES TRIBUTARIAS...”.

En tal sentido, alegó la parte demandada que la suma expresada en bolívares no se ajustó a la cantidad reclamada en unidades tributarias, y para la fecha de la demanda, esto es, el 12 de agosto de 2009, el valor tributario era de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F.55,00), conforme consta del portal de la página Web del SENIAT, de manera pues, que si el valor en bolívares de la demandada es de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 320.000,00), su equivalente en unidades tributarias para la fecha de interposición de la misma, era la cantidad de 5.818,18 U.T., por tales razones solicitó a este Juzgador que dicha impugnación sea declarada procedente.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. 14-12-2004, st. N° 1417), cuando señala que:

Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

(Sic.)

Entonces, del extracto de la decisión antes citada se colige que para el caso de que el demandado haga un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; el mismo no puede considerarse admisible, por cuanto conforme al artículo 38 in comento, debe alegarse un hecho nuevo; en consecuencia, debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda de esta manera válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.

En este mismo orden de idea, el Procesalista Doctor R.D.C., en su obra denominada “La Interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la Reciente Doctrina de la Casación Civil Venezolana”, ha asentado que cuando el demandado impugna la cuantía, bien por exagerada, o bien por irrisoria, exigua o insuficiente, debe formular alegatos concretos que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el actor en su libelo, pudiendo el impugnante proponer, con base en tales alegatos, la estimación que él considere ajustada a derecho, en tal sentido el criterio de la sala refiere al traslado de la prueba en cabeza del impugnante, en este caso, el demandado-reconviniente. (Tomado del Libro: Derecho procesal Civil, Jornadas Homenaje a los 50 años de docencia del doctor A.R.. 1998. Editorial ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO PROCESAL.)

En efecto, del escrito libelar se aprecia que la representación judicial actora cumplió con la carga procesal que le correspondía de hacer la respectiva estimación de la cuantía, dado que todas las pretensiones deducidas son de orden extrapatrimonial. Ahora bien, los fundamentos por los cuales la accionada objeta tal estimación alegando ser exagerada en modo alguno resultan improcedentes, dado que si bien es cierto que, la actora tomó como base para estimar la cuantía de su pretensión la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), establecida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y la multiplicó por los sesenta y cuatro (64) días de atraso en que incurrió la arrendataria para entregar el inmueble dado en arredramiento, dando como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 320.000,00), no es menos cierto que, en dicha cláusula contractual tampoco se estableció que en caso de mora en la entrega del inmueble arrendado el cumplimiento de la cláusula penal se calcularía tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha.

Cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico conforme lo indica el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y estos no pueden revocarse sino por el mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.

En ese orden de ideas, nuestra doctrina ha señalado:

…El principio de intangibilidad del contrato significa que las partes no pueden sustraerse a su deber de observar el contrato tal como él fue contraído, en su conjunto y en cada una de sus cláusulas. Aunado a este principio tenemos EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, el cual deriva de la innata libertad del ser humano, la vigencia de este principio significa reconocer la autarquía del individuo en la configuración creadora de las relaciones jurídicas, es la voluntad de las partes la que crea el contrato por éstas suscrito, los efectos que esta produce y la que determina el contenido establecido en el mismo

. En tal sentido, el civilista español F.d.C. y Bravo definía a la autonomía privada como: “…aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación en la vida social…”.

Igualmente, el autor J.M.O. en la Obra Doctrina General del Contrato señala:

…Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por si mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: Las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la Ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la Ley, los contratos que ellas celebran, y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. SUS CONSECUENCIAS: Consecuencia de este Principio son: a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran…; b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos en el Código, y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en genera…; c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato…; LIMITES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: El orden público como límite de la libertad contractual. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado, él tiene un límite perfectamente definido que está señalado ya en el artículo 6° del Código Civil, así: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…

.

Conforme a lo expuesto anteriormente, y estando ajustada a derecho la cuantía de la demanda estimada por la actora en su escrito libelar, tomó como base lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arredramiento, donde quedó establecido que en caso de demora en la entrega del inmueble objeto del presente asunto judicial, por parte de la arrendataria, está se comprometía a pagar a la arrendadora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a partir del 16 de marzo de 2009 y hasta la entrega definitiva del inmueble, por concepto de cláusula penal, así se tiene de una simple suma aritmética, que la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) multiplicado por los sesenta y cuatro (64) días de atraso que tiene la parte demandada en entregar el inmueble dado en arrendamiento, arrojan una cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), lo que implica que la cuantía se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente, quien aquí decide, declara IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Analizado el punto previo ut supra, procede este sentenciador a realizar un análisis a las pruebas aportadas por las partes, lo cual se hace en el siguiente orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó los documentos que de seguidas se explanan:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el No. 07, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Este medio probático demuestra la facultad para actuar en este juicio del abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, que al no haber sido impugnado se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, y así se declara.

• Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el No. 72, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Este medio probatorio demuestra la relación arrendaticia suscrita entre las partes, sobre un inmueble constituido por la parte oeste de una parcela propiedad de la actora identificada con el número catastral 207/15-016 y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la calle Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, junto con cuatro (4) puestos de estacionamientos ubicados en la parte frontal del inmueble, que al no haber sido impugnada se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En cuanto al lapso probatorio, se desprende del auto proferido por este jugado en fecha 08 de junio de 2011, que el escrito de promoción de pruebas aportado por la actora en fecha 16 de mayo de 2011, fue negada su admisión por resultar extemporáneo, por lo que se hace innecesario un análisis al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio consignó un escrito al que denomino de prueba, mediante el cual, además de los alegatos esgrimidos, se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, para lo cual este sentenciador trae a colación lo siguiente:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se declara.

De conformidad con lo explanado anteriormente, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó prueba alguna en el decurso probatorio que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de las obligaciones señaladas como incumplidas, es decir, que no dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

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En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Ahora bien, la doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración que puede ser conmutativo o aleatorio, es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler, conforme lo señala el autor J.M.C., en su obra Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5.

Igualmente, la autora I.E.O.C., en su libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, define el contrato de arrendamiento, como un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler, mediante el cual también establecen cláusulas penales.

Cabe destacar, que dichas cláusula penales sirven de evaluación anticipada y convencional de los perjuicios, y estipulan una multa para el caso de contravenirse por el deudor la obligación principal, la cual cumple una función de constituir una evaluación anticipada y convencional de los perjuicios y desde este punto de vista esta cláusula presenta la utilidad para el acreedor de no tener que acreditar los perjuicios frente a una acción destinada a obtener su reparación, es más, el acreedor podría solicitar la indemnización de perjuicios a través del cobro de esta multa sin que sea necesario ni requisito que haya sufrido efectivamente perjuicio alguno. Considerada así la cláusula penal, presenta dos utilidades: A) Desde el momento que el acreedor, frente al incumplimiento del deudor, solicita el pago de la multa, consecuencia de la cláusula penal, en lugar de cobrar los perjuicios, pero no a través de la acción de indemnización de perjuicios de acuerdo a la regla general, sino a través del cobro de la multa y esto significa que están cobrando los perjuicios sin tener que acreditarlos, si deberá hacerlo si intenta una acción indemnizatoria ordinaria. B) La cláusula penal de carácter sustitutorio, actúa de forma automática, independiente de que acreedor haya sufrido o no perjuicios o los ha sufrido en menor o mayor medida que la multa establecida en cláusula penal, tiene derecho a cobrarla. También puede suceder que no haya sufrido perjuicios y podrá igualmente cobrar la multa.

Ahora bien, en el sub lites la actora persigue que la arrendataria le pague la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) como cláusula penal por no haber entregado el inmueble oportunamente, libre de personas y bienes en las condiciones establecidas en el contrato, es decir, el 15 de marzo de 2009, y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2009, que la arrendataria hizo entrega del mismo, transcurriendo de esta sesenta y cuatro (64) días, cuando entregó dicho inmueble, lo que hace evidente, que incumplió lo establecido conforme a la cláusula penal dispuesta en el particular quinto del contrato de finiquito que establece: “… En caso de incumplimiento por cualquier causa a lo establecido Cláusula Segunda de este documento, referente a la entrega del inmueble en fecha 15 de marzo de 2009, PRINTANET C.A. se compromete a pagar a INMOBILIARIA ROSAL 2000 C.A., la cantidad diaria de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) a partir del 16 de marzo de 2009 y hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, por concepto de CLÁUSULA PENAL…”.

Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte accionada; CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios impetró la empresa INMOBILIARIA ROSAL 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRINTANET, C.A., y como consecuencia, dicha parte deberá pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00) por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula quinta del contrato de finiquito relativo a la cláusula penal, la cual se aplicará la corrección monetaria, en función de la inflación reportada por el Banco central de Venezuela, desde la presente fecha, es decir, desde el 12 de agosto de 2009, oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta el momento en que se cancelen los mismos, quedando condenada en costas la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también deberá pagar los honorarios derivados del presente juicio, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación a la cuantía de la demanda formulada por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por daños y perjuicios impetró la empresa INMOBILIARIA ROSAL 2000, C.A., en contra de la sociedad mercantil PRINTANET, C.A., y como consecuencia, dicha parte deberá pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,00) por concepto de daños y perjuicios contemplados en la cláusula quinta del contrato de finiquito relativo a la cláusula penal, a la cual se aplicará la corrección monetaria, en función de la inflación reportada por el Banco central de Venezuela, desde el 12 de agosto de 2009, oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta el momento en que se cancelen los mismos; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..-

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:10 AM, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. G.P..

ASUNTO: AP11-V-2009-000979

AVR/GP.

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