Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000793/6.552.

PARTE DEMANDANTE:

INMOBILIARIA MONTREAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2005, anotado bajo el número 20, Tomo 1032-A, representada judicialmente por los abogados M.L.G., F.P.L. y M.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.585, 47.534 y 26.556, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR), documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 1978, bajo el número 14, Tomo 9. Protocolo 1, representada judicialmente por los abogados F.E.M.G., YUDMILLA TORRES BENCOMO, R.F.C., Y.M. y M.M.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.153, 36.506, 64.282, 64.153 y 109.369, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de junio del 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de nulidad de asamblea.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2013 y ratificado el 15 de julio de ese mismo año, por la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., parte actora, contra la sentencia dictada el 17 de junio del 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 18 de julio del 2013, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de julio del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 05 de agosto del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de agosto del 2013, se revocó por contrario imperio el auto del 5 de agosto del 2013 y en consecuencia se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 27 de junio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea incoara la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR, ccorrespondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La apoderada de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que impugnó una asamblea general de propietarios del condominio del Centro Uslar de fecha 09 de agosto del 2011, afirmando que se carece de una acta válida.

Que es propietaria del local AM LOCAL SUPERMERCADO del conjunto Centro Uslar, ubicado en la segunda avenida de Montalbán, en Caracas.

Que obtuvo conocimiento en fecha 08 de junio del 2012 de la asamblea que impugna y que la misma es utilizada como soporte jurídico para el funcionamiento de quienes desempeñan los cargos del consejo de administración de ese condominio.

Que no existe un acta de asamblea en la cual consten los acuerdos alcanzados conforme lo exigen las normas contenidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el numeral 7-4 de documento de condominio y otras previsiones legales como el artículo 283 del Código de Comercio y que tal documento es un requisito fundamental de validez.

Que en el acta de asamblea los intervinientes deben identificarse señalado además de otros elementos, el número de su cédula de identidad, conforme a las exigencias de la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 16 y 17.

Que si no existe un acta de asamblea sus acuerdos son nulos y así pide que se declare.

Como fundamento de derecho invocó las normas del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

El petitum de la demanda reza:

…Se impugna una asamblea General de Propietarios de Condominio CENTRO USLAR de fecha nueve (09) de agosto de 2011 de la cual se ha tenido conocimiento a través de información obtenida el pasado ocho (08) de junio de 2012. Se demanda la nulidad absoluta de dicha Asamblea por no contar con la requerida Acta Válida…

(Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Junto al escrito libelar fueron consignados anexos marcados desde la letra “A” a la letra “B”.

En fecha 06 de julio del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin que diese contestación a la demanda.

El 13 de julio del 2012, la abogada M.L.G., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

En fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano L.E.S. en su carácter de alguacil del Juzgado a quo consignó compulsa sin firmar de los ciudadanos A.P., Y.C. o J.R.G..

En fecha 01 de agosto del 2012, la representación de la parte actora solicitó por diligencia librar cartel de citación a los ciudadanos A.P., Y.C. y J.R.G..

En fecha 06 de agosto del 2012, a solicitud de la parte actora, se acordó la práctica de la citación del demandado mediante carteles.

En fecha 14 de agosto del 2012, la representación de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.

El 22 de octubre del 2013, compareció el abogado F.E.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó original del poder donde acredita su representación.

En fecha 24 de octubre del 2012, el abogado F.E.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil del Artículo 346.

El 29 de octubre del 2012, compareció la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito en el cual negó rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

El 02 de noviembre del 2012, compareció la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

El 05 de noviembre del 2012, el tribunal de la cusa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 12 de noviembre del 2012, los abogados F.E.M.G. y YUDMILA TORRES BENCOMO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.

El 12 de noviembre del 2012, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre del 2012, la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante escrito rechazó de manera expresa las pruebas promovidas por la parte demandada.

El día 15 de noviembre del 2012, el tribunal a quo dictó sentencia, y en vista del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.L.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, concierne revisar el fallo de primer grado con el propósito de determinar si el mismo esta ajustado a derecho.

El día 17 de junio del 2013 el juzgado de la causa profirió sentencia de la siguiente manera:

…En fuerza de los razonamientos que anteceden esta Juzgadora Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LIGAR la presente demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MONTREAL C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa por haber resultado vencida en el presente proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación…

(Copia textual).

Vista la apelación ejercida por la abogada M.L.G., en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 06 de julio del 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede a continuación.

Como se desprende de lo narrado, la presente causa se inició en virtud de la acción que por nulidad de asamblea intentare la empresa INMOBILIARIA MONTREAL C.A., con el fin de impugnar la asamblea general de propietarios del CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS), realizada en fecha 9 de agosto de 2011, por contravenir, a su decir, expresas disposiciones legales establecidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en el último aparte que indica “De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes” , en el artículo 283 del Código de comercio, a saber “De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea”; así como también en el documento de condominio Centro Uslar, que riela a los folios 22 al 30 del presente expediente, donde se estipula, específicamente en la pagina 141, correspondiente al numeral 7-4 que “De cada Asamblea se levantará un acta, en la que se hará constar el nombre de los asistentes, la representación que ejercen y las decisiones acordadas”

Ciertamente, la ley especial up supra mencionada, nuestro Código de Comercio y el referido documento de condominio, postulan que los acuerdos suscritos en las asambleas de propietarios deben constar mediante acta que se estampará en el Libro que se lleva a tal efecto, así como también debe constar el nombre de los concurrentes con sus respectivos haberes, por tanto le corresponde a éste Juzgado interpretar si efectivamente la omisión o atenuación de tales requisitos constituye la nulidad de asamblea que demanda la actora.

Ahora bien, por su parte la demandada expuso en escrito de contestación que para dar mayor seguridad jurídica a los copropietarios que asistieran o no a la celebración de la asamblea de marras, solicitaron al Notario de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, se trasladara y constituyera la Notaría en el lugar designado para la celebración de la asamblea, en fecha 9 de agosto de 2011, para que por vía de inspección dejara constancia de la asistencia de los copropietarios, personas autorizadas y de los acuerdos a los que se llegare en la misma. En consecuencia, afirman haber cumplido con los requisitos necesarios para dar validez y eficacia al acta de asamblea in comento.

No obstante lo anterior, aprecia esta sentenciadora que aunque no consta en autos que en efecto se hubiere levantado un acta de asamblea, así como tampoco consta que las resultas de la inspección efectuada se hubieren anexado al libro de propietarios, existe plena prueba de que la asamblea efectivamente fue realizada en fecha 9 de agosto de 2011, pues, consta en copia certificada emanada de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de agosto de 2011, que riela los folios 198 al 222 del presente expediente, la cual fue constituida en el lugar donde se desarrolló la asamblea de marras, tanto las personas que acudieron a la asamblea, identificadas con su nombre y número de cédula, como el local comercial que representaban, el carácter con que actuaban, el porcentaje de condominio que le corresponde al local representado y finalmente los acuerdos alcanzados con las correspondientes observaciones formuladas por los diferentes asistentes, a tal documentación le otorga esta alzada pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público reconocido y expedido por un funcionario público.

En fuerza de cuanto antecede, se concluye que a través de las resultas de la inspección celebrada por la referida Notaría, se dejó constancia no solo de la celebración de la asamblea de propietarios, sino también, de los ciudadanos concurrentes, y el carácter con el que actúan con su respectiva identificación, así como también de los acuerdos a los que se llegó. En consecuencia, considera ésta sentenciadora que los argumentos explanados por la parte actora no son suficientes como para declarar la nulidad de la asamblea en cuestión, por cuanto, si bien es cierto, no se dejó constancia de haber levantado el acta de asamblea, o en este caso, de haber anexado las resultas de la referida inspección en el libro de acuerdos de propietarios, tal y como lo establecen las leyes y el documento de condominio, no es menos cierto, que a todas luces se cumplieron las formas, púes, los elementos que componen un acta de asamblea se encuentran plasmados en la inspección que como ya se hizo mención se llevó a cabo por el notario público de la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, aunado a ello, es oportuno observar que nuestra legislación le reconoce a los funcionarios públicos la posibilidad de practicar inspecciones y dejar constancia de los hechos que ocurren en su presencia, permitiendo de esta manera darle fe publica a los instrumentos que a tal efecto se realicen; por tales circunstancias se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada M.L.G., apoderada judicial de la parte actora, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, a fin de cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, según lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal considera que el instrumento promovido por la demandada en el escrito de oferta probatoria marcado “A” (Folio 197), relativo al extracto de sentencia Nº 10 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-306 de fecha 16 de febrero del 2001, los documentales consignados por la parte actora relativos a copia certificada del documento público, correspondiente a diligencia con poder (Folios 19 al 21), y Documento compra-venta protocolizado bajo el número 47, tomo 16, del protocolo primero del primer trimestre del año 2005, en fecha 24 de febrero de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital por el cual la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Montreal C.A adquiere el local comercial distinguido con las letras “AM” (Supermercado), del inmueble denominado Centro Uslar, ( Folios 8 al 16), deben ser desechados, pues, nada aportaron para la resolución del presente juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la INMOBILIARIA MONTREAL C.A.; contra, CONDOMINIO CENTRO USLAR (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO CENTRO USLAR, en consecuencia, se declara; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 17 de junio del 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADA la apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2013. Años: 203 y 154°.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 25 septiembre del 2013 se registró y publicó la anterior decisión, constante de diez (10) páginas, a las 11:21 a.m..

LA SECRETARIA,

EXP. Nº AP71-R-2013-000793/6.552. Abg. E.L.R.

MFTT/ELR/mgrl.

Sent. DEFINITIVA.-

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