Decisión nº 156-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000018 Sentencia N° 156/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1990

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Octubre de 2006

196º y 147º

En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil tres (2003) y dos (02) de diciembre del mismo año, H.B.R. y A.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.335 y 91.915, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALLE DOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) y el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, el primero de ellos contra la Resolución de Improcedencia de Compensación RCA/DR/RD/2002-004359, de fecha 20/08/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara improcedente las solicitudes de compensación de créditos fiscales contra los dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Bs. 13.530.803,96, y contra las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000688, 01-10-01-2-33-000689 y 01-10-01-2-33-000690, todas de fecha 23/10/2002; y el segundo Recurso contra las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000255, 01-10-01-2-33-000256 y 01-10-01-2-33-000257, todas de fecha 20/10/2003, por un monto total de Bs. 13.530.803,96.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19/02/2003.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) designó a ese mismo Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 02/12/2003.

En fecha veintiocho (28) de febrero y nueve (09) de diciembre del año dos mil tres (2003) respectivamente, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), se decreta la suspensión de los efectos de la Resolución de Improcedencia de Compensación RCA/DR/RD/2002-004359, de fecha 20/08/2002, la cual declara improcedente las solicitudes de compensación de créditos fiscales contra los dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, y ordena expedir Planillas de Liquidación por un monto total de Bs. 13.530.803,96, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras dure el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, remite el Expediente número 2242 de la numeración de ese Tribunal, a los fines de la acumulación, para que ambas causas continúen su curso en un solo proceso.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), la abogada M.F.S., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicita se declare la perención de la instancia.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal declara improcedente la solicitud de perención de la instancia, y ordena librar a las partes boletas de notificación de la acumulación acordada en la presente causa, a los fines de su admisión o inadmisión.

En fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil seis (2006), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan que en fecha 27 de abril, 08 de junio, 03 de julio, 17 de julio y 16 de agosto de 1995, y con fechas 14 de junio, 12 de julio y 14 de noviembre de 1996, los ciudadanos G.R. y R.C., titulares de las Cédulas de Identidad números 82.200.503 y 2.989.583, respectivamente, en su carácter de representantes de la recurrente, mediante comunicaciones dirigidas a la Administración Tributaria S/N, y los escritos números 0003224, 0004308, 002765, 001264, 000947, 000478, 000402, 000452, 000603, 000349, 000374, 000173, 000285, 000433, 000125, 009659, 000196, 000061, 000159, 000141, de fechas 16 de abril, 15 de mayo, 15 de agosto, 13 de septiembre, 15 de abril y 11 de diciembre de 1996, y 15 de enero, 14 de febrero, 15 de abril, 09 de mayo, 09 de junio, 03 de julio, 08 de agosto, 10 de septiembre, 03 de octubre, 04 de octubre y 05 de diciembre de 1997, y 08 de enero, 09 de febrero y 06 de marzo de 1998, opusieron la compensación de créditos fiscales provenientes del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales que van desde el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, del 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 y el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, contra el monto de la primera a la décima segunda porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los ejercicios fiscales que finalizaron al cierre del 31 de diciembre de 1995, 1996 y 1997 a razón de Bs. 653.301,83 cada una de las porciones correspondientes al ejercicio que va del 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, lo cual suma un total de Bs. 7.839.621,96; Bs. 335.446,00 cada una de las porciones correspondientes al ejercicio que va del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996, lo cual suma un total de Bs. 3.689.906,00; y Bs. 166.773,00 cada una de las porciones correspondientes al ejercicio que va del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 lo cual suma un total de Bs. 2.001.276,00, sumando un total general de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.530.803,96).

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emite la Resolución de Improcedencia de Compensación RCA/DR/RD/2002-004359, de fecha 20/08/2002, y las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000688, 01-10-01-2-33-000689 y 01-10-01-2-33-000690, todas de fecha 23/10/2002, habiéndose notificado dichos actos en fecha 06 de noviembre de 2002, los cuales fueron recurridos en fecha 19 de febrero de 2003.

Que después de analizar algunas consideraciones acerca de la compensación, la Administración Tributaria procedió a declarar la improcedencia de la misma, por cuanto dicha deuda no puede ser objeto de compensación. En consecuencia, señala la Administración Tributaria que la recurrente debe pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales un total de Bs. 13.530.803,96.

Que por último la Administración Tributaria emitió las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000255, 01-10-01-2-33-000256 y 01-10-01-2-33-000257, todas de fecha 20/10/2003, por un monto total de Bs. 13.530.803,96, habiéndose notificado dichos actos de forma defectuosa a la recurrente en fecha 27 de octubre de 2003, mediante las cuales nuevamente pretenden el pago de la cantidad de Bs. 13.530.803,96, lo cual se corresponde a lo dispuesto por la Resolución RCA/DR/RD/2002-004359, de fecha 20/08/2002, coincidiendo por consiguiente con los montos del impuesto a pagar contenidos en las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000688, 01-10-01-2-33-000689 y 01-10-01-2-33-000690, todas de fecha 23/10/2002, todos ellos actos administrativos recurridos en fecha 19 de febrero de 2003 por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario bajo el expediente distinguido con el número 1990.

Sostienen la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, alegando:

Que si la Administración Tributaria consideró que debió proceder a revisar las declaraciones realizadas por la recurrente y determinar de oficio, una obligación tributaria, como en efecto ocurrió con la emisión de los actos administrativos impugnados, debia hacerlo conforme a lo establecido en la Sección Cuarta, referida a la Determinación por la Administración Tributaria y Aplicación de Sanciones, del Capítulo IV-Tramitación, los cuales forman parte a su vez del Título IV-Administración Tributaria del Código Orgánico Tributario.

Que de forma tal que en el caso concreto de la actuación de la Administración Tributaria al pretender determinar una obligación tributaria como lo hace en los actos administrativos impugnados, al señalar que la recurrente debe pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales un total de Bs. 13.530.803,96, debió previamente incluir pasos como el levantamiento de un Acta Fiscal, la cual debió ser notificada, debió dársele plazo para que la recurrente presentase dentro del lapso previsto, la declaración si no la hubiese hecho o presentar una declaración sustitutiva rectificando la declaración presentada si así lo hubiese considerado; debió, como respeto al mas elemental Derecho Constitucional a la Defensa, permitírsele a la recurrente presentar los descargos y las pruebas que hubiese creído convenientes para impugnar la actuación de la Administración y se hubiese dado inicio así al proceso sumarial previsto en el Código Orgánico Tributario, que luego de cumplidos los pasos previstos para este proceso, debió culminar con un acto administrativo como lo es la Resolución y no con los actos administrativos impugnados como lo hizo la Administración, con lo cual la recurrente no se enteró que existió una objeción a sus obligaciones tributarias, ni pudo tener acceso al Expediente Administrativo, con lo cual la Administración Tributaria no le permitió a la recurrente ejercer su derecho a la información y de accesibilidad a los documentos administrativos “presupuestos del Derecho Administrativo y Atributo del Derecho Constitucional a la Defensa”, previsto además en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual es equivalente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Igualmente señalan:

Que la Administración Tributaria es de la opinión de que existe el deber de pagar una obligación, que debe necesariamente ser una obligación tributaria, pero que la misma no corresponde a algunos de los tributos que debe administrar la Administración Tributaria, que no entienden tal incoherencia de estos planteamientos, pues si bien señala la Administración Tributaria que la recurrente debe proceder a pagar las sumas mencionadas, por lo que es evidente que existe una obligación para la recurrente, como sujeto pasivo de una relación tributaria, pues entonces pretende la Administración plantear que en realidad no existe ninguna obligación tributaria, pero que si debe entenderse la posibilidad de exigir el pago de unas cantidades. Será necesario concluir, que si existe una obligación tributaria, que la misma es líquida, es exigible (de hecho la Administración en todo momento ha exigido su cancelación) y que la misma puede ser claramente objeto de la compensación que opuso la recurrente y así solicitan se declare.

Que según el Artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y el Artículo 12 de su Reglamento, la obligación tributaria que se genera es líquida, pues se crean los mecanismos para determinar la misma y además es exigible pues, tiene la facultad el ejecutivo de hacerla exigible al sustituir la Declaración Estimada por el pago de la obligación, exigiendo anticipadamente su cumplimiento cuando se señala que podrá sustituir la Declaración Estimada por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior, con lo que se está evidenciando claramente, primero, que existe la obligación tributaria, segundo, que puede exigir el pago del impuesto por un pago mensual anticipado del mismo, dando además el mecanismo de autodeterminación para el contribuyente. Esta exigibilidad se hace aún más patente cuando en el Artículo 12 del Reglamento se prevé la obligatoriedad, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior.

Que lo antes afirmado ha quedado evidenciado en la misma Resolución impugnada, cuando la Administración Tributaria señala que la recurrente debe pagar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales un monto total de Bs. 13.530.803,96, reconociendo de esta forma que si existe una obligación tributaria para la recurrente exigiendo además, por cuanto es líquida y exigible, el cumplimiento de la misma.

Que de lo expuesto pueden concluir en consecuencia que, la compensación solicitada por la recurrente es procedente, pues la misma reúne los requisitos que prevé el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario.

Que de lo señalado por la Administración Tributaria en el acto que aquí se recurre, se evidencia que la Administración se encuentra conforme y no ha objetado los requisitos indicados en el escrito recursorio y que sin duda alguna se debe concluir que se ha conformado en su plenitud, por lo que debe este Tribunal declarar que la compensación opuesta por la recurrente cumple fielmente con todos los requisitos impuestos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, por lo que los actos administrativos impugnados deben ser declarados nulos al pretender negar a la recurrente la compensación de créditos fiscales provenientes del pago en exceso de Impuesto Sobre la Renta, y así solicitan sea declarado.

Que fundados en el Principio de Economicidad de la Imposición, debe el sistema tributario evitar en su estructura técnica cargar, tanto al sujeto activo como al pasivo, de elementos que hagan más oneroso el pago del tributo.

Que en el presente caso la actuación de la Administración Tributaria se encuentra completamente alejada de dicho principio.

Que infiere del actuar de la Administración Tributaria en el acto recurrido que, si bien la compensación de los créditos tributarios puede ser opuesta en cualquier momento, la misma ha sido condicionada por el legislador a un pronunciamiento de la Administración.

Que la Administración Tributaria interpreta del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario, que frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, ella podría entonces verificar si el crédito existente, es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto.

Que con la interpretación que hace la representación de la Administración del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario y su aplicación al presente caso referente al Impuesto a los Activos Empresariales, podrá sostenerse que la obligación tributaria, que reconoce en consecuencia como líquida y exigible, puede extinguirse con el pago, dejando abierta la posibilidad de extinguir la obligación con otros medios que no acompañarían la prestación debida, pues serían procedentes entonces medios no satisfactivos de la obligación, como son la prescripción, la remisión y la declaratoria de incobrabilidad, es decir, el único medio que no procedería sería la compensación.

Que sería un absurdo y violaría el Principio de la Economicidad de la Imposición, aceptar cualquier otra forma de extinción de la obligación tributaria menos la de la compensación, y más aún pretender que sólo puede ser satisfecha la acreencia del Fisco Nacional con el pago en efectivo de las cantidades señaladas. Debe y ha sido siempre la intención del Legislador, evitar en materia tributaria, al igual que en el derecho común, actos inútiles que dificulten la recaudación, más aún cuando ya los ejercicios culminaron y se procedió a realizar las declaraciones tanto del Impuesto a los Activos Empresariales como del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio correspondiente como quedó demostrado en el proceso.

Que solicitan al Tribunal declare la procedencia de la compensación opuesta, vista además la violación al Principio de la Economicidad de la Imposición que ha hecho la Administración Tributaria con su actuación.

Que de acuerdo lo expuesto, la compensación opuesta por la recurrente es procedente por estar totalmente ajustada a derecho, por lo que la Administración Tributaria carecía de motivos suficientes para litigar, haciendo recaer sobre ésta, la obligación de cargar con las costas procesales que se causen en el presente proceso. Es por esta razón que además de solicitar a este Tribunal que declare procedente la compensación opuesta por la recurrente, igualmente solicitan, sea condenado al Fisco Nacional al pago de las costas procesales, por cuanto carecía de razones suficientes para litigar.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan a este Tribunal, se admita el presente Recurso, se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados por la recurrente, se declaren procedentes los alegatos que sustentan la nulidad de los actos administrativos impugnados, declarando procedente la compensación opuesta por la recurrente y se condene al Fisco Nacional al pago de las costas procesales según lo expuesto.

Por otra parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por M.F.S.M., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, señaló en su Escrito de Informes:

Que el Impuesto a los Activos Empresariales es por esencia un tributo complementario al Impuesto Sobre la Renta por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto Sobre la Renta: únicamente quienes no cumplan adecuadamente con las obligaciones emanadas del Impuesto Sobre la Renta, deberán cumplir con las obligaciones de pagar Impuesto a los Activos Empresariales, siendo la necesidad de controlar, desde el punto de vista fiscal, a esas personas la razón que fundamenta el Tributo.

Que dado que el tributo no afectará a los contribuyentes que cumplan en forma eficiente con sus obligaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta, la Ley prevé la acreditación de este último impuesto como rebaja del Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en la Ley que lo regula (artículos 4 al 10).

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 del Reglamento, debe entenderse por impuesto causado el monto de impuesto que correspondió pagar en el ejercicio anterior, una vez acreditado como rebaja el Impuesto Sobre la Renta causado en el mismo ejercicio tributario.

Que el pago de los dozavos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio.

En cuanto al alegato de la contribuyente sobre la procedencia de la compensación, la representación de la República considera que la compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando las mismas son homogéneas, líquidas y exigibles.

En cuanto a la procedencia de la compensación en las deudas tributarias señala que la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente, no equivale al pronunciamiento previo exigido por el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria, como pretende hacerlo ver la recurrente en este caso. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestran claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992, reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual.

Que la relación jurídica que nace entre deudores recíprocos, en este caso no es de naturaleza privada, sino jurídico-pública, la cual define el contenido de la relación obligacional impositiva. De allí, que la reciprocidad requerida para que opere efectivamente la compensación, en particular sobre su exigibilidad conforme a los términos del Artículo 46, solo puede producirse mediante una actuación administrativa previa que verifique y se pronuncie sobre la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales.

Que si el contribuyente no aporta a la Administración los documentos que justifican el crédito a ser compensado, la Administración deberá verificar en sus archivos las condiciones de los créditos a ser compensados, con la consecuente pérdida de tiempo para el contribuyente, por lo cual el aporte de los soportes del crédito constituye para el sujeto pasivo del tributo una carga procedimental, cuyo incumplimiento sólo a él perjudica.

Que analizada la compensación opuesta por la contribuyente y en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aun no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el Artículo 12 del Reglamente de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye sólo anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio, y en atención al criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy, Gerencia General de Servicios Jurídicos, en Dictamen DCR-5-113-302, de fecha 22/06/1998, según el cual los créditos fiscales producto del Impuesto Sobre la Renta no compensados, ni reintegrados “…no podrían aplicarse sobre el sistema de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto se estaría compensando un Impuesto ya causado con otro que aun no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del Impuesto a pagar al final del ejercicio”; en consecuencia, resulta evidente que no hubo violación del Derecho a la Defensa ni el Debido Proceso, por cuanto la Administración declaró la improcedencia de la compensación por los motivos explanados anteriormente.

Que en el caso sub examine, sostienen que no hubo violación del Derecho a la Defensa o al Debido Proceso, ni al Principio de la Economicidad de la Imposición, como lo asevera la recurrente, puesto que la Administración al dictar el acto administrativo que hoy por esta vía se trata de impugnar, expuso ampliamente las motivaciones de dicho acto, del cual fue notificada la recurrente, aunado a ello, en sede jurisdiccional tuvo la oportunidad, en el lapso probatorio de traer al proceso cualquier medio de prueba que fuere capaz de desvirtuar lo pretendido por la Administración Tributaria; por lo que mal podría esta representación de la República pensar que se le violentó el Derecho de Defensa de la recurrente en el presente caso. De hecho, se está ventilando actualmente un proceso, previo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la misma recurrente en razón de su legítimo derecho a la defensa.

Que por lo anteriormente expuesto, es evidente que son totalmente improcedentes los alegatos esgrimidos por la recurrente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Que por las razones antes expuestas, solicita a este Tribunal, declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente. Asimismo solicita a este Tribunal que en caso de ser declarado con lugar el presente Recurso, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia o no de la compensación de créditos fiscales por concepto de Impuesto sobre la Renta con débitos fiscales originados por dozavos de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; en razón de lo debatido este sentenciador considera prudente analizar el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero: La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo: En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

El Artículo transcrito contiene supuestos de procedencia para que la compensación opere; a saber, en primer lugar se puede oponer esta figura de extinción de obligaciones cuando las deudas no estén prescritas con base a los plazos establecidos en el propio Código Orgánico Tributario. En segundo lugar tales créditos deben ser líquidos y exigibles. La expresión liquidez presupone que los créditos están debidamente cuantificados y exigibles porque en el momento en que se opuso la compensación, no se ha extinguido la obligación por otro de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.

Mas se debe añadir, que al tratarse en autos una de las características de la cosa debida, se habla de los efectos que surgen de la obligación tributaria, la cual no es otra que un conjunto de actividades u obligaciones de dar y de hacer, las cuales se traducen en la determinación de la cuota obtenida a través de la interpretación de la norma expresada en números, el pago en dinero y el cumplimiento de deberes formales, características que están presentes en el Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

En otras palabras, la naturaleza de la obligación tributaria principalmente es de dar, porque consiste en la entrega de una cantidad de dinero, determinada por el contribuyente en los casos de autoliquidación, o por la Administración según el tipo de impuesto. En el presente caso no queda duda que las obligaciones generadas por la aplicación de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales son deudas generadas por la aplicación de sus normas y que arrojan como resultado una estimación en dinero de las cuotas que deben pagarse durante un año fraccionadas en doce, tomando en cuenta como base de esa estimación lo que se hubiere pagado con anterioridad, debiendo posteriormente ajustarse dicho monto en más o en menos al cierre del ejercicio fiscal.

Establecido el concepto de liquidez con base a lo alegado en autos, procederemos a analizar el concepto de exigibilidad el cual según la idea de Messineo (Manual de Derecho Civil y Comercial) “Se dice que es exigible, cuando sea vencido (o cuando el vencimiento dependa de la voluntad del acreedor), esto es no sometido a término de vencimiento, o a condición suspensiva, de manera que el mismo se encuentre protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar en juicio (de ejecución) para obtener el cumplimiento.”

Ahora bien, ¿Qué naturaleza tienen las obligaciones derivadas de los dozavos de la Ley y Reglamento a los Activos Empresariales? De acuerdo a los conceptos esgrimidos por la recurrente, esos anticipos no deben estar prescritos, lo cual es obvio en el caso de las deudas generadas por la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y por supuesto, el crédito de la contribuyente tampoco se encuentra prescrito conforme al Código Orgánico Tributario. Además es una deuda estimada en dinero, de aquellas donde predominan las actividades de dar y que fue determinada por el propio contribuyente cumpliendo los deberes formales correspondientes.

Cada uno de estos dozavos conforme a la ley que los rige y su reglamento, tienen una oportunidad para su pago, pago que debe hacerse en moneda de curso legal o que puede dicha obligación extinguirse por los medios establecidos en el Código Orgánico Tributario; en otras palabras dichos adelantos constituyen una deuda tributaria líquida y exigible que puede ser intimada o demandada por la Administración a través del Juicio Ejecutivo en caso de omisión en los pagos por parte de cualquier contribuyente, por cuanto se sabe su cuantía y momento de pago.

Por otro lado la compensación es un método de simplificación de pago por deudas recíprocas, y se justifica en materia tributaria por lo complicado en el proceso de reintegro de pagos en exceso, por lo que negarle la compensación al contribuyente en el presente caso es negarle el derecho al contribuyente a utilizar su crédito fiscal en la oportunidad de pago a su libre albedrío, lo cual de ser así lesiona sus derechos subjetivos, por lo que cabe hacernos la siguiente interrogante, ¿si la contribuyente no opone la compensación cuál será su situación fiscal para el siguiente ejercicio?

Pagará los dozavos y al final del ejercicio opondrá el crédito fiscal por concepto de Impuesto sobre la Renta, y se sumarán dos créditos fiscales haciendo que aumente en detrimento de su patrimonio, para que luego en el mejor de los casos, en una especie de círculo vicioso, se repita su situación y se desplace en el tiempo en forma indefinida los créditos que a lo largo de los ejercicios vaya adicionando, sin poder compensarlos, por cuanto siempre tendrá créditos.

Cuando la norma se refiere al pronunciamiento sobre la procedencia, se refiere no sólo a que la Administración Tributaria debe a.l.p. la liquidez o exigibilidad desde el punto de vista formal, sino determinar si verdaderamente existe un crédito fiscal. El sistema de rentas internas se basa en la autoliquidación y por supuesto la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido, ella no debería contrariar la letra del Artículo 46 o a.b.s.r. netamente superficial, debe pronunciarse sobre el fondo de la compensación el cual es un acto de determinación fiscal.

En la Resolución impugnada sólo se trata el punto de que la deuda no es exigible, por cuanto los dozavos constituyen una estimación, y esto no es lo que señala la ley, por el contrario se establece una oportunidad de pago no sujeta a condiciones, por lo que queda suficientemente comprobado el vicio de la errada interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

Además resulta errado considerar que el posterior ajuste del Impuesto a los Activos empresariales es una condición, puesto que como señala el Código Civil en su Artículo 1.197, la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Ciertamente los pagos dependen de que transcurran los correspondientes meses y por eso se considera futura, más no es incierta porque el contribuyente estimó un monto y ese monto está cuantificado y dividido en 12 cuotas.

Como se puede observar en la disposición reglamentaria en su Artículo 12, se establece un impuesto mensual y la oportunidad de su pago, estableciendo dicha norma que “....los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/2) del Impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior ....” y luego señala que el Impuesto correspondiente a dicho dozavo debe ser enterado: "...dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”. Es decir, que la norma en comento no es facultativa, no le concede al contribuyente la posibilidad de efectuar a su elección el pago anticipado del impuesto mensual, sino todo lo contrario, el pago del referido impuesto constituye una obligación o deuda tributaria para el sujeto pasivo, que es líquida, porque se encuentra determinada en su monto por no estar sujeta ni a términos ni a condición.

A su vez, el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso, indica indubitablemente que la finalidad de la compensación es la de extinguir de “…pleno derecho hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas... aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que, se trate del mismo sujeto activo", por ello se puede oponer “en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributo... o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos." y cuando la misma es opuesta "la administración tributaria deberá proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse o no de la compensación opuesta."

En otras palabras las normas exigen homogeneidad de los objetos de las obligaciones y carácter líquido y exigible de las mismas, ninguna otra condición o elementos exige el legislador para que las obligaciones se extingan de pleno derecho.

Así las cosas, y acogiendo plenamente el criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Sentencia Nº 653, de fecha 26 de marzo 2001 y por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Sentencias de fecha 31 de mayo de 2000 y 31 de enero de 2003, este Tribunal observa que el sujeto pasivo puede por lo tanto oponer la compensación, manifestar su voluntad de valerse de ella y puede hacerlo en el formulario de la declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de "débitos" y "créditos" entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc. La verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona, la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que, la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones que le son propias y respecto de todos los contribuyentes y en cualquier circunstancia, debe determinar no sólo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por lo tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho; es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta. Así se declara.

De todo lo expuesto se concluye que la interpretación que hace la Administración Tributaria, en el sentido que es improcedente la compensación, en virtud de que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no estaba determinada y que por tanto no es liquida ni exigible, es ciertamente errónea, como bien lo afirma la recurrente, ya que sería imposible pensar que la Administración Tributaria, está en capacidad de cubrir cantidades anticipadas de tributos, si estas no son líquidas y exigibles y menos aún aplicar consecuencias derivadas del incumplimiento del pago.

En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario (1994), es decir, la recurrente opuso compensación oportunamente, los créditos fiscales a favor de la Contribuyente por concepto de Impuesto sobre la Renta, los cuales son líquidos y exigibles, al igual que las deudas tributarias a su cargo, por concepto del Impuesto a los Activos Empresariales, son líquidas y exigibles. Líquidas porque se encuentran determinadas en su monto, y exigibles por no estar sujetas ni a término ni a condición. Siendo por tanto procedente la compensación solicitada y por contrariar la Ley, nula la Resolución y las Planillas recurridas que declaran improcedentes las compensaciones opuestas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VALLE DOS, C.A., contra la Resolución de Improcedencia de Compensación RCA/DR/RD/2002-004359, de fecha 20/08/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara improcedente las solicitudes de compensación de créditos fiscales contra los dozavos del anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Bs. 13.530.803,96, y contra las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000688, 01-10-01-2-33-000689 y 01-10-01-2-33-000690, todas de fecha 23/10/2002; y contra las Planillas de Liquidación números 01-10-01-2-33-000255, 01-10-01-2-33-000256 y 01-10-01-2-33-000257, todas de fecha 20/10/2003, por un monto total de Bs. 13.530.803,96.

Por lo tanto se declara la nulidad de los actos impugnados y procedente la compensación.

La Administración deberá proceder a verificar la existencia y cuantía del crédito fiscal compensado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria, en un 10% sobre el monto de la compensación rechazada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, en especial a la Procuradora y Contralor General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000018

Asunto Antiguo 1990

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), bajo el número 156/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

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