Sentencia nº RC.000639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro AA20-C-2015-000254

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VESPA, C.A. (INVESCA), representada judicialmente por los abogados G.G.C., J.C.R.S., M.N.G.O., M.E.T. y R.M.W., contra el ciudadano J.J.S.G., representado judicialmente por los abogados A.P.C., L.S.J. y R.R.; y como tercero interviniente, la sociedad mercantil PIAZZA CAFFE INTERNACIONAL, C.A., representada judicialmente por el abogado J.E.B.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la acción intentada, sin lugar la apelación, y modificó el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 12 de marzo de 2015, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5º y 12 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, al suplir el sentenciador defensas que jamás formuló el demandado en la contestación, pues a su entender desechó la demanda, en razón “de una supuesta ausencia de culpa que –según el sentenciador- provendría del hecho de que el demandado ‘procedió a realizar las remodelaciones basado en el hecho de habérsele vendido el fondo de comercio y subarrendado el local objeto de litigio,’ ” cuando nunca fue planteada como defensa la “eximente de responsabilidad y la existencia del extraño anómalo subarrendamiento”, más bien afirma que el demandando en la contestación “aceptó que no concluyó las remodelaciones que inició porque no se otorgó el contrato de arrendamiento”.

Para decidir la Sala observa:

En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que “toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

La Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de incongruencia se presenta cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre hechos no alegados -incongruencia positiva- o deja de atender aquellos oportunamente formulados –incongruencia negativa-, no obstante, puede ocurrir cuando el juez tergiversa los alegatos formulados por las partes en la oportunidad de la demanda, la contestación e informes, produciéndose una especie de incongruencia mixta -incongruencia positiva y negativa simultáneamente (Vid. Sentencia N° 526 de fecha 30 de julio de 2012. Caso: G.A.C., contra G.S.R.).

Acorde con lo anterior, la incongruencia por tergiversación, ocurre cuando el jurisdicente no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado al establecer en su pronunciamiento algo distinto a lo pedido por apartarse de los argumentos de hecho, incluidos en la demanda o en la contestación y los informes. (Sentencia N° 536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: C.A.M. contra Seguros La Previsora).

Ahora bien, la formalizante manifiesta que el juzgador incurrió en incongruencia positiva en razón de que resolvió un asunto no planteado en el debate judicial, “eximente de responsabilidad y la existencia del extraño anómalo subarrendamiento”.

Ciertamente, en el presente caso se demanda la indemnización de daños y perjuicios, por la destrucción y remodelación de un inmueble en la que se pretendía adaptarlo al funcionamiento de una funeraria con tres (3) capillas, motivado a la celebración de un contrato de compra venta del fondo de comercio entre la arrendataria Piazza Caffe Internacional, C.A. y el ciudadano J.J.S.G., sin la previa autorización del propietario, quien hoy recurre en casación.

Vista la delación planteada la Sala se permite transcribir el libelo, folios 2 y 3 de la pieza 1 del presente expediente, en el cual señaló:

los ciudadanos C.E.A.F. y J.J.S.G., incumpliendo la prohibición antes indicada, celebraron un contrato de compra venta del fondo de comercio Piazza Caffe Internacional C.A…. Sin que mi representada autorizara, ni se enterara de la referida venta y sin cumplir las formalidades ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, pretendiendo, obtener un nuevo contrato de arrendamiento a nombre de J.J.S.G., con fines distintos para los que inicialmente se arrendó.

J.J.S.G., a sabiendas de la existencia del referido contrato de arrendamiento y, de la prohibición en él contenido, de subarrendar dicho local bajo ninguna circunstancia ni figura jurídica especial, sea comprando sus acciones u otra similar, ni tampoco a ceder total o parcialmente el contrato; con conocimiento expreso de esa circunstancia, que se evidencia en la mención que del contrato de arrendamiento hacen en el contrato de venta del fondo de comercio, procedió con negligencia e imprudencia manifiesta en un comerciante habitual, a remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas, sin haber obtenido previamente, como era de sentido común la autorización de la propietaria, es decir, de mi mandante, quien se opuso a arrendarle dicho inmueble, razón por la cual éste, lo dejó destruido y abandonado a su suerte…

En lo atinente, a la accionada en la oportunidad procesal de dar contestación, folios 114 y su vuelto de la preindicada pieza 2, expresamente dijo:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ocasionado destrucción ni parcial ni total en el inmueble descrito en el libelo ni en ninguno otro. Mi representado sólo procedió a empezar y comenzar a reparar los daños y la destrucción total en que Piazza Caffe Internacional, C.A. dejó el inmueble de marras. Tal como afirma la misma actora. Pero no pudo continuar con dichas reparaciones o remodelaciones en razón que no se le otorgó el contrato de arrendamiento prometido sobre dicho inmueble.

Ciertamente de la transcripción parcial del libelo y la contestación se desprende claramente como hecho admitido por las partes la no existencia del contrato de subarrendamiento, esto es la arrendataria Piazza Caffe Internacional C.A no otorgó el contrato de sub-arrendamiento al ciudadano J.J.S.G..

En efecto, la actora en el libelo sostiene que el demandado pretendía obtener un nuevo contrato de arrendamiento con fines distintos y sin seguridad alguna de que dicho pacto se llevara a cabo “procedió con negligencia e imprudencia a remodelar el inmueble, destruyendo la construcción interna, adaptando el inmueble para el funcionamiento de una funeraria con tres capillas”, entre tanto el demandado sostuvo que no continuó con dichas reparaciones o remodelaciones, por cuanto no se otórgó el referido contrato.

En lo atiente a la destrucción del inmueble el demandado se contradice al negar y rechazar haber efectuado la destrucción del inmueble y simultáneamente afirmar que “solo procedió a empezar y comenzar a reparar los daños y la destrucción total en que Piazza Caffe Internacional, C.A. dejó el inmueble… pero, no pudo darle continuidad “en razón que no se le otorgó el contrato de arrendamiento prometido sobre dicho inmueble.”

Precisado lo anterior la Sala pasa a transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:

Ahora bien dado lo anterior, evidencia este sentenciador que si bien es cierto, que aun cuando la parte accionante logró demostrar mediante elementos de convicción suficientes el daño causado a su patrimonio y el monto a que ascienden los mismos, no es menos cierto que igualmente se denota a través del acervo probatorio ut supra valorado que la parte demandada no incurrió en culpa, por cuanto ésta procedió a realizar las remodelaciones basado en el hecho de habérsele vendido el fondo de comercio y sub-arrendado el local objeto del litigio, desprendiéndose del contrato por medio del cual se realizó dicha venta y el sub-arrendamiento, que en éste se estableció dentro del objeto que el inmueble en mención podía ser destinado a una funeraria, no existiendo cláusula alguna que le prohibiere realizar las remodelaciones pertinentes. Y así se decide.-

Aunado al hecho que de igual forma se denota de actas tanto de las pruebas aportadas por el demandante como la demandada, que los propietarios estaban en conocimiento de dicha negociación, por cuanto quien realizó el contrato fue el abogado S.D.L.T.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.773.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.335, apoderado judicial de los hoy accionante, infiriéndose igualmente de dichas pruebas que fue posteriormente de suscrito el contrato en mención y de haber cancelado la parte accionada el monto de la venta, que se le informó que los propietarios ya no estaban de acuerdo en arrendar, dado el caso que no querían que se montase una funeraria, por lo que este (demandado) paralizó las remodelaciones y realizó las respectivas denuncias ante el órgano competente, estimando este operador de justicia que están dados los supuestos para declarar que en el presente caso existe ausencia de culpa y conducta objetiva lícita, siendo el caso que este actúo con una conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en que se encontraba, tomando en cuenta que aún cuando este podía tener conocimiento del contrato de arrendamiento suscrito por los accionantes y PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A, estaba en desconocimiento de la imposibilidad de realizar la negociación por no tener supuestamente la autorización de los propietarios, cuando quien realizó y visó dicho instrumento fue su apoderado judicial, no incurriendo así en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna, así como también quedó demostrado que el accionado actuó bajo una conducta objetiva lícita, por cuanto éste procedió conforme lo pautado en el aludido contrato suscrito por su persona y PIAZZA CAFÉ INTERNACIONAL C.A . Y así se decide.-

Conforme a lo expuesto resulta evidente que al haberse configurado las causales eximentes de responsabilidad civil, tal y como se estableció ut supra la parte accionada no está obligada a reparar el daño reclamado por la parte actora, considerándose así que la presente demanda no debe prosperar, debiéndose declarar la misma sin lugar tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo así se decide.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se constata que el juez tergiversó un hecho alegado y aceptado por las partes tanto en el libelo como en la contestación de la demanda al establecer de manera desacertada la existencia de un contrato de subarrendamiento entre la arrendataria Piazza Café Internacional C.A. y el ciudadano J.J.S.G. y con base en eximir de responsabilidad al señalar que a pesar de que la actora logró “demostrar mediante elementos de convicción suficientes el daño causado a su patrimonio”, sostuvo que el referido contrato no estableció cláusula alguna de prohibición para realizar remodelaciones, menos aún que estuviera limitado a instalar una funeraria.

En el caso bajo estudio, se aprecia la ausencia de concordancia entre los alegatos y defensas de las partes con la decisión impugnada, al establecer de manera desacertada la celebración de un contrato de subarrendamiento cuya inexistencia fue alegada por la partes. Además, el juez determina que la actora logró “demostrar mediante elementos de convicción suficientes el daño causado a su patrimonio”, y desacertadamente establece la ausencia de culpa del demandado bajo el argumento de que los propietarios estaban en conocimiento de dicha negociación, cuando la única negociación que se llevó a cabo fue la enajenación del fondo de comercio y no así el subarrendamiento del inmueble donde funciona el establecimiento, conforme lo afirmaron las partes.

En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en tergiversación de los alegatos y defensas, lo cual amerita la casación del fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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Y.P.E.

Magistrada-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000254 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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