Decisión nº 09.104-INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoResolución De Contrato

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 18 de noviembre de 2.009.

200º y 150º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C. de MOY, suscrita en fecha 26.10.2.009 (f.03), en el juicio de Resolución de Contrato siguen la sociedad de comercio INMOBILIARIA YEREVAN, S.A. contra los ciudadanos R.Y.C., H.Y.C., R.M.Y.C. y A.Y.C. (Exp. Nº AH15-V-2005-000084, nomenclatura del mencionado Juzgado).

    Plantea la Juez inhibida en el acta, lo siguiente:

    Por cuanto mediante escritos y diligencias presentados en este Tribunal por el ciudadano Dr. H.Y.C., apoderado de la demandada; igualmente ha manifestado verbalmente, tanto en mi presencia como ante la Secretaría de este Tribunal, expresiones injuriosas contra mi persona, en diversos escritos me ha solicitado que me inhiba, ignorando que esto es una acción volitiva del Juez, me ha denunciado por ante la Inspectoría de Tribunales, considero que el mencionado ciudadano tiene hacia mi persona actitudes que evidencian una clara enemistad; por tales motivos, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18 eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto. No me mueven hacia dicho ciudadano sentimientos de enemistad, pero como él hacia mi persona si lo abriga, considero que lo más sensato es plantear esta inhibición. Acompañó a la presente acta copia certificada de escritos contentivos en el asunto signado con el Nº AH15-000084, a fin de que el Juez Superior, a quien le corresponda el conocimiento de la presente inhibición, se imponga de los motivos que me llevan a inhibirme en la presente causa. Pido se dé debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el expediente original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a fin de que lo asigne a quien habrá de seguir conociendo la causa. Igualmente solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar (…)

    Cumplida el sorteo de ley en fecha 09.11.2.009 (f.07), fue recibida por éste Tribunal el 11.11.2.009 (f.08), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    A esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Dice la Sala en la sentencia en comento que:

    (...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.

    En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)

    (cfr. Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. N° 2140).

    Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido fue formulada en los siguientes términos: “…Por cuanto mediante escritos y diligencias presentados en este Tribunal por el ciudadano Dr. H.Y.C., apoderado de la demandada; igualmente ha manifestado verbalmente, tanto en mi presencia como ante la Secretaría de este Tribunal, expresiones injuriosas contra mi persona, en diversos escritos me ha solicitado que me inhiba, ignorando que esto es una acción volitiva del Juez, me ha denunciado por ante la Inspectoría de Tribunales, considero que el mencionado ciudadano tiene hacia mi persona actitudes que evidencian una clara enemistad; por tales motivos, y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 18 eiusdem, cumplo con la obligación de plantear mi INHIBICIÓN para conocer de esta causa, como formalmente lo hago en este acto. No me mueven hacia dicho ciudadano sentimientos de enemistad, pero como él hacia mi persona si lo abriga, considero que lo más sensato es plantear esta inhibición. Acompañó a la presente acta copia certificada de escritos contentivos en el asunto signado con el Nº AH15-000084, a fin de que el Juez Superior, a quien le corresponda el conocimiento de la presente inhibición, se imponga de los motivos que me llevan a inhibirme en la presente causa. Pido se dé debido trámite a la misma y en la oportunidad procesal correspondiente se remita el expediente original a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), a fin de que lo asigne a quien habrá de seguir conociendo la causa. Igualmente solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar”.

    La figura prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo, es decir, la “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, es de las calificadas por el maestro Rengel-Romberg como una de las causales de recusación consistentes en una excesiva distancia existente entre el juez y una de las partes, que -a su decir- se subclasifican en (i) causas fundadas pro motivos jurídicos, y (ii) causas fundadas por motivos sociales; en las segundas se inscribe esta causal del ordinal 18, vale decir, entre causas de distancias fundadas por motivos sociales, que se reducen a la enemistad del juez con alguna de las partes (como consecuencia de injurias, tropiezos o disensos entre ellos) demostrada por hechos que sanamente apreciados hagan pensar la existencia de una crisis subjetiva en el recusado. (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Rengel-Romberg, Tomo I, p. 414).

    La doctrina judicial de instancia ha establecido que comprende esta causal:

    a.- que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que puedan perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia;

    b.- que la recusación debe contener en forma precisa los elementos que creen la convicción de la existencia de una enemistad, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad;

    c.- que no constituye enemistad el hecho de que el juez o el funcionario no se dirijan la palabra, ni mantenga ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentado en hechos precisos;

    d.- que el retardo o negativa del juez en proveer pedimentos no puede considerarse motivo para recusar por esta causal, ya que legalmente están previstos los mecanismos para reclamar esa conducta del juez.

    Se puede decir que son elementos que constituyen esta causal la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios; más no las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte para que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, porque en este caso el juez actúa movido por el cumplimiento de su deber. O las solicitudes de que se inhiba o que provea con prontitud sobre determinado pedimento.

    Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Texto de Trámites, se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente lo sostenido por la jueza inhibida, que no se desprende de los autos, que entre la Juez Dra. A.M.C. de MOY, y el abogado H.Y.C., parte codemandada en el juicio, exista enemistad que sanamente apreciada hagan sospechable la imparcialidad de la juez inhibida, ya que no procede bajo el simple alegato de un estado de animadversión o el señalamiento en forma vaga y abstracta de la supuesta enemistad. Y tomando en consideración los criterios expresados, este Sentenciador debe desechar la inhibición, ya que, como ha quedado expuesto, en virtud de que el solicitar o requerir a un juez que decida una causa, aún cuando se usen frases altisonantes no puede registrarse como la enemistad contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Texto Adjetivo. Y si esas frases se ha convertido en injuria o amenazas, es otra la causal que debe ser invocada (art. 82.20 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    Así, por consiguiente, debe declararse IMPROCEDENTE la inhibición por esta causal 18° del artículo 82, planteada por la Juez inhibida, Dra. A.M.C. de MOY, y se dispone que continúe conociendo en el juicio de Resolución de Contrato seguido por la sociedad INMOBILIARIA YEREVAN S.A. contra los ciudadanos R.Y.C., H.Y.C., R.M.Y.C. y A.Y.C. (Exp. Nº AH15-V-2005-000084, nomenclatura del Juzgado que actualmente conoce del caso. ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C. de MOY, suscrita en fecha 26.10.2.009 (f.03), en el juicio que por Resolución de Contrato seguido por la sociedad de comercio INMOBILIARIA YEREVAN S.A. contra los ciudadanos R.Y.C., H.Y.C., R.M.Y.C. y A.Y.C. (Exp. Nº AH15-V-2005-000084, nomenclatura de dicho Juzgado).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada improcedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 09.10192

Inhibición/ Int. Def.

Materia: Civil.

FPD/fca/rmg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR