Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Contrato De Compra Venta

EXP. 22.890

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.A.C., EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, G.A.O.C., S.C.C..

DEMANDADA: C.R.E.M..

DEFENSOR JUDICIAL: R.M.V.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.601 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, en contra de la ciudadana ERAIDES M.C.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución según consta en nota de recibo de fecha 21 de junio de 2010.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.010 (folio 75), el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, mas un día que se concede como termino de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.890.

Al folio 80, obra auto de fecha 21 de julio de 2010, en el cual ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro.

Al folio 82, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual se ordena dar por terminado el juicio, igualmente se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, para que remita los recaudos de citación, el mismo quedo inscrito bajo el numero 2142-2010.

A los folios 86 al 112, obran autos los cuales el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, remiten con oficio Nº 2690-770, los recaudos de citación solicitados.

Al folio 114, obra auto de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual se revoca el auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 82).

Al folio 116, obra auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual queda definitivamente firme la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 114).

Al folio 117, obra nota de secretaria de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada se diera por citada, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 119, obra auto de fecha 27 de enero de 2011, en el cual se designa a la Abogada R.M.V.M., como defensor Judicial.

Al folio 173 y 174, obra declaración del alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.M.V.M..

Al folio 176, obra auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual tiene lugar el Acto de Aceptación y Juramentación de la Abogada R.M.V.M..

A los folios 81 al 83, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de mayo de 2011.

A los folios 91 y 92, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por la Defensora Judicial.

A los folios 93 al 96, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por la parte actora.

Al folio 118, obra auto de fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual se suspende el juicio por estar incurso en el decreto Nº 8190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al folio 119, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se deja sin efecto el auto de 02 de junio de 2011 (folio 118), en atención de la legalidad de los procedimientos judiciales.

Al folio 121, obra auto de fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual se declara definitivamente firme la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 119).

A los folios 122 al 124, obra auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2011.

A los folios 127 al 129, obran autos de fecha 15 de diciembre de 2011, en el cual se declaran desierto el acto de declaración de testigos.

Al folio 130, obra oficio Nº 14-FS-4533-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado de la Fiscal Superior Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención al oficio Nº 1027-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por este Tribunal.

Al folio 133, obra oficio Nº L101-I-2012-000001 de fecha 24 de enero de 2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Edo. Mérida, en atención al oficio Nº 1026-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por este Tribunal.

A los folios 136 y 137, obra escrito de informes de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por la parte demandada.

A los folios 139 al 154, obra escrito de informes de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por la parte actora.

Al folio 157, obra auto de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir por cuanto ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su mandante construyo un (01) conjunto de vivienda de uso familiar, denominado Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, de las cuales es parte integral la Vivienda construida sobre la parcela Nº 13, dicho Conjunto Residencial esta ubicado en la vía principal de manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., según consta en el documento de Parcelamiento, inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del municipio Campo Elías, del Estado Mérida, anota bajo el Nº 27, Folio del 222 al 233, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 07 de Agosto de 2006

• Que una vez construidas las viviendas, los socios decidieron vender todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial.

• Que los Primeros días del mes de Mayo del año 2.008,la ciudadana ERAIDES M.C.R., toma en arrendamiento, solo para uso de Deposito de sus Bienes Muebles, Un (1) Local de Uso Comercial, Ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, propiedad del ciudadano P.E.Z.Q., quien es socio de mi mandante.

• Que dada tal condición es que la ciudadana Eraides M.C.R., se entera que su Arrendador, es socio de su mandante “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, y que esta a su vez, para ese entonces estaba construyendo unas viviendas para la venta; por lo cual le propone a su Arrendador llenar los tramites pertinentes para realizar una futura compra, toda vez, que no poseía vivienda propia, ni una arrendada.

• Que la ciudadana Eraides M.C.R., manifestó su voluntad de comprar una vivienda propiedad de su mandante, es que en fecha 09 de junio del año 2.008, el señor P.E.Z.Q., le entrega un Modelo de Contrato De Opción a Compra, que utiliza su mandante.

• Que el citado documento aun y cuando contenía todos los elementos de identificación del Bien Inmueble, tales como su valor, la forma de pago y las demás estipulaciones propias, LA MISMO por ser un Modelo, No estaba Firmado por Los Socios su mandante.

• Que el precio de la venta de la vivienda es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, Con Cero Céntimos (Bs. 380.000,oo), los cuales EL OPCIONANTE se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Una primera cuota de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) al momento de apartar la vivienda, una segunda cuota de Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 80.000,oo) para el día 09 de Agosto de 2.008, el restante para completar el total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 380.000,oo)se cancelaría con préstamo de la Política habitacional una vez cumplido los depósitos anteriores.

• Que en fecha 25 de junio del año 2.008, la ciudadana ERAIDES M.C.R., le expone al Señor Pedro, que para garantizar la futura firma del citado Modelo de Contrato de Opción a Compra, le entregaría, como en efecto se lo entrego, Un (1) cheque, por un monto de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000,oo), quedando entendido, que una vez hecho efectivo el citado cheque, dicha cantidad de dinero se tomaría como el pago de la primera cuota, establecida en la Cláusula Segunda, del ya comentado Contrato de Opción a Compra.

• Según cheque Nº 21000002; fecha: Miércoles 25 de junio de 2008; monto: Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo); beneficiario: P.E.Z.; Girado contra la Cuenta Nº 01610049802349002191, del Banco BanPro, Agencia de la ciudad de Ejido, cuya Titular es la ciudadana ERAIDES M.C.R..

• Que el ciudadano P.E.Z.Q., al recibir el referido Cheque, es que procede firma solo El, el Único ejemplar del comentado Modelo de Contrato, haciéndole la salvedad de que el referido Contrato, seria firmado por su otro Socio, es decir el ciudadano E.R.R., una vez que se hiciere efectivo el comentado Cheque.

• Que el ciudadano P.E.Z.Q. movido por la buena fe y aunado que la ciudadana M.C.R., no poseía un techo seguro le hace entrega de las llaves de la Vivienda Nº 13, siendo habitado el mismo día por la citada ciudadana.

• Que el cheque, al ser presentado para su cobro fue devuelto por ser GIRADO SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, todo según consta en la Nota de Debito, DE FECHA 26, DE JUNIO DE 2.008, expedida por el BANCO SOFITASA.

• Que por no haberse hecho efectivo el cobro del cheque, es por lo que el ciudadano E.R.R., en su condición de Miembro de la Junta Directiva de su mandante, se abstuviese en firmar el citado contrato y de igual forma, origino que su mandante, jamas emitiera un recibo de cobro de tal cantidad a nombre de la ciudadana ERAIDES M.C.R..

• Que la ciudadana ERAIDES M.C.R., inicia la posesión del referido Bien Inmueble, y aun cuando, dado a que el referido Cheque no se hizo efectivo, ella propuso pagar un Canon de Arrendamiento mientras se materializara el Contrato de Opción a Venta, mas sin embargo, esa relación Contractual Arrendaticia, nunca se llego a materializar.

• Que por no estar prohibido por ley o por disposición contractual, y sin haber creado lesión a los derechos de la poseedora de Bien, es que su mandante “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)” decide venderle el Bien Inmueble al ciudadano P.E.Z.Q., todo según consta en el Documento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2.009.4106, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.

• Que su mandante tiene la obligación de hacerle la entrega del Bien vendido a su actual propietario.

• Solicito la resolución del Contrato de Opción a Compra, de fecha 09 de junio del año 2.008.

• Solicito el pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

• Solicito Decretar Medida de Secuestro, sobre la Vivienda construida sobre la parcela Nº 13, que es parte integral del Conjunto Residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M.; propiedad de su mandante; solicitando de igual forma, que una vez ejecutada la Medida Cautelar, el citado Inmueble le sea entregado a su mandante en calidad de Depositario-Propietario.

• Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, con cero céntimos (Bs. 380.000,oo), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (5.846. U.T.)

• Para la citación de la demandada fijo como domicilio Procesal en la Vivienda construida sobre la parcela Nº 13, que es parte integral del conjunto residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M..

• Fundamento la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1137, 1159, 1167 y del Código Civil en concordancia con los Artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599 del Código de Procedimiento Civil.

• Fija como su Domicilio Procesal en la Oficina Nº 05, que es parte integral del edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3, con Calle 26 y 27, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FOLIOS 80 al 83)

La Abogada R.M.V.M., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ERAIDES M.C.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Opone como defensa de fondo la Falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio, toda vez que su defendida ERAIDES M.C.R., jamás suscribió contrato alguno con la demandante, por lo tanto mal podría intentar acción alguna en contra de la misma.

• Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Contradictoria y temeraria demanda instaurada por la empresa mercantil Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa C.A, (ININDORCA), en contra de su defendida, y lo hace por sus falsos hechos narrados, como falsos supuestos legales en los cuales pretende sustentar su incoherente y temeraria demanda.

• Que la actora confiesa que el año 2.009 le vende el inmueble ocupado por su defendida al ciudadano P.E.Z.Q., según documento suficientemente descrito, por lo cual la demandante de autos ni siquiera es propietaria del bien cuya opción a compra suscribió su defendida con el ciudadano P.E.Z.Q..

• Que es contradictorio e ilógico demandar la Resolución de un Contrato no suscrito, mucho mas contradictorio es solicitar se le haga entrega del inmueble ocupado por su defendida, siendo que el mismo ya ni siquiera es propiedad de la actora.

Síntesis de la controversia: La parte actora demanda la Resolución del Contrato de Opción a Compra de una vivienda construida sobre la parcela Nº 13, que es parte integral del conjunto residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., de la cual es propietario el ciudadano P.E.Z.Q., todo según consta en el Documento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2.009.4106, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Mientras que la demandada opone la falta de cualidad de la parte actora para demandar la resolución de un contrato de opción a compra por no ser la propietaria del Bien Inmueble antes descrito.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Sobre el interés legítimo y cualidad, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) -no incluida entre las cuestiones previas-. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…” Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”,p.177,189).

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa: “…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica).

En el mismo sentido, se ha dirigido la jurisprudencia; al respecto la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”.

Así mismo Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así lo ha señalado de manera reiterada la más acertada doctrina al sostener:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Dr. Devis Echandía).

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó: “…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Negrita y Subrayado propio del Juez).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera, el M.T. en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. E.G.R., Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador, observa: Una falta de cualidad alegada sobre el propietario de una Vivienda familiar signada con el Nº 13 y la parcela de terreno de igual numeración sobre la que esta construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., la cual tiene un área de Cien Metros Cuadrados (100m2), y consta de dos plantas, localizándose en cada planta los siguientes espacios: Planta Baja: sala comedor, baño social, estudio, cocina, oficios y puesto de estacionamiento; Planta Alta: un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios y un baño común. Cuyos linderos y medidas particulares son: por el Frente: en una extensión de 8 metros con quince centímetros (8,15Mts), colinda la calle Nº 1 de la Urbanización; por el Fondo: en parte con una extensión de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 Mts), con terrenos que son o fueron de J.C., separa muro de piedra, y en parte en una extensión de ocho metros con catorce centímetros (8,14Mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano Quiñas, separa muro de piedra; por el Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59Mts), con la parcela No 12; por el Costado Izquierdo: en una extensión de doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44Mts), con parcela No 14; por cuanto en el escrito libelar demanda la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)”, y en el mismo alega el coapoderado:

“por no estar prohibido por ley o por disposición contractual, y sin haber creado lesión a los derechos de la poseedora de Bien, es que la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)” decide venderle el Bien Inmueble al ciudadano P.E.Z.Q., todo según consta en el Documento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2.009.4106, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.” (Negrita y subrayado propio de este Juzgador).

Y por su parte La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la Falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio:

la actora confiesa que el año 2.009 le vende el inmueble ocupado por su defendida al ciudadano P.E.Z.Q., según documento suficientemente descrito, por lo cual la demandante de autos ni siquiera es propietaria del bien cuya opción a compra suscribió su defendida con el ciudadano P.E.Z.Q..

(negrita y subrayado propios del Juez)

De la revisión de la actas en el presente caso, consta que en efecto al folio 72 corre inserto un documento de venta de una Vivienda familiar signada con el Nº 13 y la parcela de terreno de igual numeración sobre la que esta construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M.; venta que realizo la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)”, al ciudadano P.E.Z.Q., Por lo que efectivamente consta que la demandante no es la propietaria de la vivienda antes descrita. Es por todo lo expuesto que para este jurisdiscente en la sustanciación del presente juicio ha revelado un conjunto de indicios y elementos probatorios que tienden contundentemente a demostrar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso (a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses), y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que el accionante basa su pretensión con un titulo de propietario que no logró demostrar al solicitar la Resolución de Contrato de Opción a Compra sobre un inmueble que en efecto no le pertenece, resultando irremediable para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia, inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la parte demandada, ciudadana ERAIDES M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.027.832, a través de su Defensor Judicial Abogada R.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-3.990.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)”, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil cinco (2005) bajo el Nº 59, Tomo A-22, según consta en el Acta Constitutiva, representada por el Coapoderado Judicial M.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad V- 4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, contra la ciudadana ERAIDES M.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 08605, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia el 11 de Febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previa las formalidades legales. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, treinta (30) de abril del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/acen

EXP. 22.890

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.A.C., EUCARI SAAVEDRA YEPEZ, G.A.O.C., S.C.C..

DEMANDADA: C.R.E.M..

DEFENSOR JUDICIAL: R.M.V.M..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción de Resolución de Contrato de Opción a Compra, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el Abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.965.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.601 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Coapoderado de la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, en contra de la ciudadana ERAIDES M.C.R., por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución según consta en nota de recibo de fecha 21 de junio de 2010.

Por auto de fecha 22 de junio de 2.010 (folio 75), el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO, mas un día que se concede como termino de distancia, a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el número 22.890.

Al folio 80, obra auto de fecha 21 de julio de 2010, en el cual ordena formar cuaderno separado de medida de secuestro.

Al folio 82, obra auto de fecha 19 de noviembre de 2010, en el cual se ordena dar por terminado el juicio, igualmente se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, para que remita los recaudos de citación, el mismo quedo inscrito bajo el numero 2142-2010.

A los folios 86 al 112, obran autos los cuales el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, remiten con oficio Nº 2690-770, los recaudos de citación solicitados.

Al folio 114, obra auto de fecha 07 de diciembre de 2010, mediante el cual se revoca el auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 82).

Al folio 116, obra auto de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual queda definitivamente firme la decisión de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 114).

Al folio 117, obra nota de secretaria de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada se diera por citada, no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 119, obra auto de fecha 27 de enero de 2011, en el cual se designa a la Abogada R.M.V.M., como defensor Judicial.

Al folio 173 y 174, obra declaración del alguacil y boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.M.V.M..

Al folio 176, obra auto de fecha 01 de marzo de 2011, en el cual tiene lugar el Acto de Aceptación y Juramentación de la Abogada R.M.V.M..

A los folios 81 al 83, obra escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de mayo de 2011.

A los folios 91 y 92, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por la Defensora Judicial.

A los folios 93 al 96, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de mayo de 2011, suscrito por la parte actora.

Al folio 118, obra auto de fecha 02 de junio de 2011, mediante el cual se suspende el juicio por estar incurso en el decreto Nº 8190, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Al folio 119, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se deja sin efecto el auto de 02 de junio de 2011 (folio 118), en atención de la legalidad de los procedimientos judiciales.

Al folio 121, obra auto de fecha 29 de noviembre de 2011, en el cual se declara definitivamente firme la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 119).

A los folios 122 al 124, obra auto de admisión de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2011.

A los folios 127 al 129, obran autos de fecha 15 de diciembre de 2011, en el cual se declaran desierto el acto de declaración de testigos.

Al folio 130, obra oficio Nº 14-FS-4533-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, emanado de la Fiscal Superior Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención al oficio Nº 1027-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por este Tribunal.

Al folio 133, obra oficio Nº L101-I-2012-000001 de fecha 24 de enero de 2012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Edo. Mérida, en atención al oficio Nº 1026-2011 de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por este Tribunal.

A los folios 136 y 137, obra escrito de informes de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por la parte demandada.

A los folios 139 al 154, obra escrito de informes de fecha 09 de marzo de 2012, suscrito por la parte actora.

Al folio 157, obra auto de fecha 21 de marzo de 2012, mediante el cual el tribunal entra en términos para decidir por cuanto ninguna de las partes consigno escrito de observaciones a los informes.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su mandante construyo un (01) conjunto de vivienda de uso familiar, denominado Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, de las cuales es parte integral la Vivienda construida sobre la parcela Nº 13, dicho Conjunto Residencial esta ubicado en la vía principal de manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., según consta en el documento de Parcelamiento, inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del municipio Campo Elías, del Estado Mérida, anota bajo el Nº 27, Folio del 222 al 233, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 07 de Agosto de 2006

• Que una vez construidas las viviendas, los socios decidieron vender todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial.

• Que los Primeros días del mes de Mayo del año 2.008,la ciudadana ERAIDES M.C.R., toma en arrendamiento, solo para uso de Deposito de sus Bienes Muebles, Un (1) Local de Uso Comercial, Ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, propiedad del ciudadano P.E.Z.Q., quien es socio de mi mandante.

• Que dada tal condición es que la ciudadana Eraides M.C.R., se entera que su Arrendador, es socio de su mandante “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A)”, y que esta a su vez, para ese entonces estaba construyendo unas viviendas para la venta; por lo cual le propone a su Arrendador llenar los tramites pertinentes para realizar una futura compra, toda vez, que no poseía vivienda propia, ni una arrendada.

• Que la ciudadana Eraides M.C.R., manifestó su voluntad de comprar una vivienda propiedad de su mandante, es que en fecha 09 de junio del año 2.008, el señor P.E.Z.Q., le entrega un Modelo de Contrato De Opción a Compra, que utiliza su mandante.

• Que el citado documento aun y cuando contenía todos los elementos de identificación del Bien Inmueble, tales como su valor, la forma de pago y las demás estipulaciones propias, LA MISMO por ser un Modelo, No estaba Firmado por Los Socios su mandante.

• Que el precio de la venta de la vivienda es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, Con Cero Céntimos (Bs. 380.000,oo), los cuales EL OPCIONANTE se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Una primera cuota de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) al momento de apartar la vivienda, una segunda cuota de Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 80.000,oo) para el día 09 de Agosto de 2.008, el restante para completar el total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 380.000,oo)se cancelaría con préstamo de la Política habitacional una vez cumplido los depósitos anteriores.

• Que en fecha 25 de junio del año 2.008, la ciudadana ERAIDES M.C.R., le expone al Señor Pedro, que para garantizar la futura firma del citado Modelo de Contrato de Opción a Compra, le entregaría, como en efecto se lo entrego, Un (1) cheque, por un monto de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.200.000,oo), quedando entendido, que una vez hecho efectivo el citado cheque, dicha cantidad de dinero se tomaría como el pago de la primera cuota, establecida en la Cláusula Segunda, del ya comentado Contrato de Opción a Compra.

• Según cheque Nº 21000002; fecha: Miércoles 25 de junio de 2008; monto: Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo); beneficiario: P.E.Z.; Girado contra la Cuenta Nº 01610049802349002191, del Banco BanPro, Agencia de la ciudad de Ejido, cuya Titular es la ciudadana ERAIDES M.C.R..

• Que el ciudadano P.E.Z.Q., al recibir el referido Cheque, es que procede firma solo El, el Único ejemplar del comentado Modelo de Contrato, haciéndole la salvedad de que el referido Contrato, seria firmado por su otro Socio, es decir el ciudadano E.R.R., una vez que se hiciere efectivo el comentado Cheque.

• Que el ciudadano P.E.Z.Q. movido por la buena fe y aunado que la ciudadana M.C.R., no poseía un techo seguro le hace entrega de las llaves de la Vivienda Nº 13, siendo habitado el mismo día por la citada ciudadana.

• Que el cheque, al ser presentado para su cobro fue devuelto por ser GIRADO SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, todo según consta en la Nota de Debito, DE FECHA 26, DE JUNIO DE 2.008, expedida por el BANCO SOFITASA.

• Que por no haberse hecho efectivo el cobro del cheque, es por lo que el ciudadano E.R.R., en su condición de Miembro de la Junta Directiva de su mandante, se abstuviese en firmar el citado contrato y de igual forma, origino que su mandante, jamas emitiera un recibo de cobro de tal cantidad a nombre de la ciudadana ERAIDES M.C.R..

• Que la ciudadana ERAIDES M.C.R., inicia la posesión del referido Bien Inmueble, y aun cuando, dado a que el referido Cheque no se hizo efectivo, ella propuso pagar un Canon de Arrendamiento mientras se materializara el Contrato de Opción a Venta, mas sin embargo, esa relación Contractual Arrendaticia, nunca se llego a materializar.

• Que por no estar prohibido por ley o por disposición contractual, y sin haber creado lesión a los derechos de la poseedora de Bien, es que su mandante “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)” decide venderle el Bien Inmueble al ciudadano P.E.Z.Q., todo según consta en el Documento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2.009.4106, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.

• Que su mandante tiene la obligación de hacerle la entrega del Bien vendido a su actual propietario.

• Solicito la resolución del Contrato de Opción a Compra, de fecha 09 de junio del año 2.008.

• Solicito el pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

• Solicito Decretar Medida de Secuestro, sobre la Vivienda construida sobre la parcela Nº 13, que es parte integral del Conjunto Residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M.; propiedad de su mandante; solicitando de igual forma, que una vez ejecutada la Medida Cautelar, el citado Inmueble le sea entregado a su mandante en calidad de Depositario-Propietario.

• Estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, con cero céntimos (Bs. 380.000,oo), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (5.846. U.T.)

• Para la citación de la demandada fijo como domicilio Procesal en la Vivienda construida sobre la parcela Nº 13, que es parte integral del conjunto residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M..

• Fundamento la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1137, 1159, 1167 y del Código Civil en concordancia con los Artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 599 del Código de Procedimiento Civil.

• Fija como su Domicilio Procesal en la Oficina Nº 05, que es parte integral del edificio LODANI, ubicado en la Avenida 3, con Calle 26 y 27, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, del Estado Mérida.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

(FOLIOS 80 al 83)

La Abogada R.M.V.M., actuando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ERAIDES M.C.R., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Opone como defensa de fondo la Falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio, toda vez que su defendida ERAIDES M.C.R., jamás suscribió contrato alguno con la demandante, por lo tanto mal podría intentar acción alguna en contra de la misma.

• Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Contradictoria y temeraria demanda instaurada por la empresa mercantil Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa C.A, (ININDORCA), en contra de su defendida, y lo hace por sus falsos hechos narrados, como falsos supuestos legales en los cuales pretende sustentar su incoherente y temeraria demanda.

• Que la actora confiesa que el año 2.009 le vende el inmueble ocupado por su defendida al ciudadano P.E.Z.Q., según documento suficientemente descrito, por lo cual la demandante de autos ni siquiera es propietaria del bien cuya opción a compra suscribió su defendida con el ciudadano P.E.Z.Q..

• Que es contradictorio e ilógico demandar la Resolución de un Contrato no suscrito, mucho mas contradictorio es solicitar se le haga entrega del inmueble ocupado por su defendida, siendo que el mismo ya ni siquiera es propiedad de la actora.

Síntesis de la controversia: La parte actora demanda la Resolución del Contrato de Opción a Compra de una vivienda construida sobre la parcela Nº 13, que es parte integral del conjunto residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.e.M., de la cual es propietario el ciudadano P.E.Z.Q., todo según consta en el Documento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2.009.4106, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009. Mientras que la demandada opone la falta de cualidad de la parte actora para demandar la resolución de un contrato de opción a compra por no ser la propietaria del Bien Inmueble antes descrito.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

Sobre el interés legítimo y cualidad, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) -no incluida entre las cuestiones previas-. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157).

Por su parte, el artículo 361, en su primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

.

De la norma antes trascrita se infiere que la falta de cualidad es una defensa de fondo que opone la parte demandada, a los fines que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

El maestro L.L., respecto de la falta de cualidad señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal, siendo de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…” Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad. Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas. De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”,p.177,189).

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa: “…la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica).

En el mismo sentido, se ha dirigido la jurisprudencia; al respecto la Sala Constitucional, ha señalado:

…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.)

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”.

Así mismo Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser que:

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así lo ha señalado de manera reiterada la más acertada doctrina al sostener:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Dr. Devis Echandía).

Igualmente, la Sala Constitucional en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó: “…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.

De lo precedentemente expuesto, se infiere que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Es por ello, que tendrá cualidad activa para intentar un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Negrita y Subrayado propio del Juez).

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero señaló:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera, el M.T. en Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Exp. N° 13353, S. N° 1116, reiterada por la misma Sala en fecha 27 de mayo de 2009, Ponente Magistrado Dr. E.G.R., Exp. N° 00-0710, S. N° 0740, manifestó:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el Art. 361 del C.P.C. vigente…”.

Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador, observa: Una falta de cualidad alegada sobre el propietario de una Vivienda familiar signada con el Nº 13 y la parcela de terreno de igual numeración sobre la que esta construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., la cual tiene un área de Cien Metros Cuadrados (100m2), y consta de dos plantas, localizándose en cada planta los siguientes espacios: Planta Baja: sala comedor, baño social, estudio, cocina, oficios y puesto de estacionamiento; Planta Alta: un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios y un baño común. Cuyos linderos y medidas particulares son: por el Frente: en una extensión de 8 metros con quince centímetros (8,15Mts), colinda la calle Nº 1 de la Urbanización; por el Fondo: en parte con una extensión de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 Mts), con terrenos que son o fueron de J.C., separa muro de piedra, y en parte en una extensión de ocho metros con catorce centímetros (8,14Mts), con terrenos que son o fueron del ciudadano Quiñas, separa muro de piedra; por el Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59Mts), con la parcela No 12; por el Costado Izquierdo: en una extensión de doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44Mts), con parcela No 14; por cuanto en el escrito libelar demanda la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)”, y en el mismo alega el coapoderado:

“por no estar prohibido por ley o por disposición contractual, y sin haber creado lesión a los derechos de la poseedora de Bien, es que la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)” decide venderle el Bien Inmueble al ciudadano P.E.Z.Q., todo según consta en el Documento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna, de Registro Publico, del Municipio Campo Elías, del estado Mérida, anotado bajo el Nº 2.009.4106, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.” (Negrita y subrayado propio de este Juzgador).

Y por su parte La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, opone como defensa de fondo la Falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio:

la actora confiesa que el año 2.009 le vende el inmueble ocupado por su defendida al ciudadano P.E.Z.Q., según documento suficientemente descrito, por lo cual la demandante de autos ni siquiera es propietaria del bien cuya opción a compra suscribió su defendida con el ciudadano P.E.Z.Q..

(negrita y subrayado propios del Juez)

De la revisión de la actas en el presente caso, consta que en efecto al folio 72 corre inserto un documento de venta de una Vivienda familiar signada con el Nº 13 y la parcela de terreno de igual numeración sobre la que esta construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo E.d.E.M., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M.; venta que realizo la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)”, al ciudadano P.E.Z.Q., Por lo que efectivamente consta que la demandante no es la propietaria de la vivienda antes descrita. Es por todo lo expuesto que para este jurisdiscente en la sustanciación del presente juicio ha revelado un conjunto de indicios y elementos probatorios que tienden contundentemente a demostrar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso (a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses), y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva se concluye, que el accionante basa su pretensión con un titulo de propietario que no logró demostrar al solicitar la Resolución de Contrato de Opción a Compra sobre un inmueble que en efecto no le pertenece, resultando irremediable para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en consecuencia, inadmisible la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la parte demandada, ciudadana ERAIDES M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-9.027.832, a través de su Defensor Judicial Abogada R.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V.-3.990.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.261. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA incoada por la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.)”, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil cinco (2005) bajo el Nº 59, Tomo A-22, según consta en el Acta Constitutiva, representada por el Coapoderado Judicial M.A.C., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad V- 4.965.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.601, contra la ciudadana ERAIDES M.C.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 08605, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de justicia el 11 de Febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C.G..

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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