Decisión nº KP02-N-2009-000759 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000759

PARTE DEMANDANTE: M.M.C., también conocida como R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.318.696, domiciliada en la población y Parroquia Chejendé del Municipio C.d.E.T..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yvis M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.762.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.990, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y J.F.M.C.D.E.T..

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (RECURSO DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL)

Vista la presente demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación a la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la abogado en ejercicio Yvis M.P.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.M.C., arriba plenamente identificadas, a los fines de interponer formalmente la NULIDAD de los asientos regístrales y de los Registros de Documento de Mejoras y bienhechurías, y el justificativo de testigos en que se fundamento anexo al cuaderno de comprobantes, así como del Registro de aclaratoria de propiedad del terreno donde se encuentran dichas mejoras, el primero inserto bajo el Nº 31, folios 173 al 176, Protocolo Primero, Tomo IV, cuarto trimestre del año 2003, de fecha 09 de Diciembre de 2003, y el segundo, es decir, la aclaratoria de fecha 16 de Junio de 2006, inserto bajo el Nº 14, folio 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo 9 del Segundo Trimestre de ese año, y Nulidad del posterior asiento de Registro y Registro de documento de venta del terreno de fecha 17 de Julio de 2006, inserto bajo el Nº 15, folios 81 al 84, Protocolo Primero, Tomo 03, Tercer Trimestre de ese año, todos realizados en el Registro Inmobiliario de los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T., de lo señalado este Tribunal para decidir observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda fue recibida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación a la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien declinó la competencia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo antes señalado, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Importadora Hernany J.M.A., Sentencia N° 01545, en el cual se establece:

"... Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos regístrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.

En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo

.

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.

No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…”

Ahora bien, es de destacar que los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos regístrales, ya que la finalidad que se persigue es la nulidad de los asientos regístrales realizados en el Registro Inmobiliario de los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T..

En este orden de ideas es meritorio reforzar que la nulidad del asiento registral, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativo, es en razón a ello y por cuanto la decisión en que fundamenta la declaratoria el Juzgado a quo no es determinada como de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe plantear Conflicto Negativo de Competencia, en virtud de que este es el segundo tribunal que se declara incompetente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Incompetente para conocer el presente asunto intentado por la ciudadana M.M.C., a través de su apoderada judicial contra el Registro Inmobiliario de los Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C.d.E.T. por Nulidad de Asiento Registral.

SEGUNDO

Plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de que sea esta Sala, quien decida cual es el Tribunal competente para conocer.

TERCERO

Remítase el presente expediente bajo oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Seguidamente se remitió bajo oficio Nº 1.555-09, constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles. Igualmente se deja constancia que lo enmendado en los folios 13, 14, 16 al 19, 21 al 25, 44 al 69, 72 al 137, 140 al 144 y 154 al 156, vale, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

FDR/tsj

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

La Secretaria,

Abog S.F.C.

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