Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 19 de junio de 2.001, el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.971.892, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.913, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES AYORTA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1.977, bajo el Nº 90, Tomo 15-C; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo (orden sin número) de fecha 15 de junio de 2.001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente Nº 719-2001, el cual ordenó la inmediata paralización de la obra (reparaciones) llevadas a cabo en el Edificio Troya, propiedad de su representada.

En fecha 21 de junio de 2.001 compareció el apoderado judicial de la recurrente, quien mediante escrito procedió a reformar el libelo en todas sus partes.

En fecha 07 de junio de 2.002, se admitieron los recursos y su reforma y se ordenó iniciar el proceso por las normas establecidas en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficios, así como también se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, para hacerse parte en el juicio, según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordenó además, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 ejusdem, solicitar al aludido Síndico los respectivos antecedentes administrativos, y con respecto a la acción de amparo solicitada se acordó proveer lo conducente por auto separado, en cuaderno que a tal efecto se acordó abrir.

El ciudadano E.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.165.994, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.329, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2.001, consignó escrito de contestación a la demanda; escrito que fue confirmado en todas y cada una de sus partes mediante diligencia suscrita por el referido abogado en fecha 25 de septiembre de 2.001.

En fecha 23 de octubre de 2.001 la causa se abrió a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentando ambas partes sus escritos de promoción de pruebas: la representación judicial de la parte recurrida en fecha 24 de octubre de 2.001 y el apoderado judicial de la recurrente en fecha 31 de octubre de 2.001; asimismo éste último mediante diligencia suscrita en fecha 09 de noviembre de 2.001 se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.

El Tribunal se pronunció sobre los referidos escritos de pruebas y su oposición, en fecha 16 de noviembre de 2.001, desechando la oposición formulada por el apoderado de la recurrente a la admisión del expediente administrativo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; con respecto a la promoción efectuada por ambas partes del mérito favorable de los autos, el Tribunal señaló que el mismo no es objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y con respecto a las pruebas documentales promovidas por ambas partes, se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito contentivo de los Informes en fecha 15 de enero de 2.002, y por auto dictado en fecha 17 de abril de 2.002, este Juzgado dijo “Vistos”.

Llegada la oportunidad de decidir, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que su representada es propietaria tanto del terreno como del inmueble sobre él construido, denominado Edificio Troya, ubicado en la Calle Codazzi de la Urbanización Los Chaguaramos, en jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia San Pedro de la Ciudad de Caracas, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de marzo de 1.978, bajo el Nº 8, Folio 41, Tomo 16; señalando además que el referido edificio se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.

Que en fecha 17 de mayo de 2.001 procedió a dar notificación por escrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, de su intención de iniciar la obra de reparación de los apartamentos identificados con los números 4 y 7 del Edificio Troya, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, obteniendo de la referida Dirección los Comprobantes de Recepción números 06362 y 06363. Asimismo señaló la recurrente que el órgano administrativo le concedió un lapso de quince (15) días hábiles a fin de entregar los permisos correspondientes, lapso que venció en fecha 07 de junio de 2.001, y aunque en fecha 12 de junio de 2.001 acudió a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de retirar los permisos solicitados, aún no existía respuesta a la solicitud formulada.

Que por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y al no haber sido notificada de la existencia de ningún problema en cuanto a las solicitudes formuladas, procedió a continuar con las reparaciones, por ser éstas de carácter urgente, dada la antigüedad del Edificio Troya.

Que su representada fue citada en fecha 13 de junio de 2.001 a fin de comparecer el día 26 de junio de 2.001, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, “(…) para imponerse del asunto correspondiente a supuestas construcciones y modificaciones (sin permisología).(…)”

Que en fecha 15 de junio de 2.001, sin que su representada pudiera ejercer su derecho a la defensa en el proceso seguido por la Dirección de Ingeniería Municipal, se presentó en el Inmueble de su propiedad la Ingeniero Yolett Castillo, quien actuando en base a supuesta denuncia efectuada por ocupantes ilegales del Edificio Troya, requirió los permisos de reparación de los dos inmuebles en cuestión, y a quien le fueron entregadas las solicitudes respectivas, bajo los números 06362 y 06363, incluyendo además las números 06367, 06636 y 06365, que se encuentran pendientes de respuesta desde el 29 de mayo de 2.001, y se refieren a otros inmuebles del edificio en los que no se había comenzado a ejecutar la reparación.

Que la Ingeniero Yolett Castillo, sin llenar los extremos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ni en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a notificar a la Arquitecto I.R. la orden de inmediata paralización de las obras, violando con ello lo dispuesto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que en ninguna forma su representada violó lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que el mismo sólo establece “(…) que para iniciar la construcción de una edificación BASTARÁ que el propietario se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra.(…)”

Que el acto administrativo impugnado ordenó la paralización de las reparaciones hasta tanto se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 87, numeral 8, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin establecer cuales son las supuestas variables que los planes respectivos imponen al lote de terreno propiedad de su representada, lo que hace imposible su cumplimiento; y además afirmó que dicho artículo no le resulta aplicable por no tratarse de la construcción de una edificación, sino de una reparación a una edificación ya existente.

Que la Administración Municipal basa su dictamen en un Falso Supuesto al afirmar que su representada no cumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, cuando lo cierto es que en fecha 17 de mayo de 2.001 de forma escrita se dirigió a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador a fin de manifestar su voluntad de iniciar las correspondientes reparaciones de los apartamentos 4 y 7 del Edificio Troya, quedando registradas las solicitudes bajo los números 06363 y 06362, respectivamente. Señaló además que la Administración distorsionó la aplicación del artículo 84 ejusdem, por cuanto el mismo no se refiere a inmuebles ya construidos, sino a lotes de terreno, en razón de lo cual no se ajusta al caso de autos.

Que “(…) constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas (falso supuesto de derecho), o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes en el respectivo expediente administrativo.(…)”

Que la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador al emitir el acto impugnado sin efectuar la apertura del expediente administrativo, sin llamarlos al procedimiento, sin hacerlos parte, sin promover pruebas y al negarle el acceso al expediente administrativo, violó el debido proceso por contravenir lo establecido en los artículos 48, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la referida Dirección al no notificarle a los fines de hacerse parte del proceso, violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto lo único que hizo fue citar a la ciudadana I.R., quien nada tiene que ver con su representada, ya que no es la propietaria del edificio, para que compareciera el día 26 de junio de 2.001, y antes de dicha fecha procedió a emitir el acto impugnado.

Que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado no cumplió con las formalidades contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y violó lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem al no acumular los expedientes contentivos de las diferentes solicitudes efectuadas, con el objeto de evitar tomar decisiones contradictorias.

Que el acto impugnado está viciado de Ultrapetita, al establecer la inmediata paralización de la totalidad de la obra en el Edificio Troya, aún cuando existen las solicitudes de reparación de los apartamentos 11 y 12, y de la fachada del edificio, introducidas en fecha 29 de mayo de 2.001, que no se habían comenzado a ejecutar.

Que el acto administrativo recurrido posee el vicio de Inmotivación, cuando señala que su representada no puede continuar la obra hasta tanto cumpla con lo previsto en el artículo 87, numeral 8, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin que el acto impugnado indique de forma exacta cuales son las supuestas violaciones en las que ha incurrido, ni las razones de hecho y de derecho en las que se basó para alegar la citada violación, lo cual hace de imposible cumplimiento lo estipulado en la resolución.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Que la orden de paralización de fecha de 15 de junio de 2.001 emanada de la Dirección de Control Urbano tiene su fundamento legal en los artículos 84 y 87, numeral 8 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 1, 10 y 33 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que “(…) A tenor de lo contemplado (sic) los Artículos 11 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la simple notificación de la intención de comenzar las obras no las reviste de legalidad, ya que la autoridad correspondiente en este caso representada por la Dirección de Control Urbano, dispondrá de un lapso de 30 días continuos en el caso de las edificaciones y 90 días continuos para el caso de las urbanizaciones.(…)”

Que al respecto cabe destacar que la recurrente notifica la intención de comenzar la obra en fecha 17 de mayo de 2.001, y en virtud de no obtener respuesta por parte de la Administración, decide continuar las obras en fecha 12 de junio de 2.001, después de haber transcurrido 26 de los 30 días a los que alude la norma invocada, por lo que la recurrente no cumplió a cabalidad con los requisitos previstos en ella.

Con respecto al vicio de Falso Supuesto señaló que se configura cuando los hechos en los que se fundamenta la administración para dictar un acto son inexistentes, o que no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, por lo que mal puede el querellante alegarlo, “ya que los hechos en los cuales se basó la Dirección de Control Urbano para emitir la orden de paralización han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo elaborado para el caso (…)”

Que a través de las inspecciones realizadas en el Edificio Troya se evidenció que las obras ejecutadas no tenían el carácter de reparaciones menores, de conformidad con lo previsto en el Capítulo XXI, disposiciones finales, de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.

Que se detectó una irregularidad en la solicitud de reparación Nº 05934 emitida a nombre de la Arquitecto I.R., la cual se corresponde en los archivos de la Dirección de Control Urbano con la solicitud de reparación de fecha 22 de septiembre de 1.999, a nombre del ciudadano Martiño De Abreu, para un inmueble denominado “Qta. María”, ubicado en la calle El Castillo de la urbanización Los Rosales.

Que de las inspecciones realizadas por la Dirección de Control Urbano y por la Comisión de Urbanismo de la Junta Parroquial San Pedro, se evidenció la violación de la variable urbana fundamental contemplada en el numeral 8 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que trajo como consecuencia la orden de paralización establecida en el artículo 88 ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de a.c., se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto administrativo (orden sin número) de fecha 15 de junio de 2.001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente Nº 719-2001, el cual ordenó la inmediata paralización de la obra (reparaciones) llevadas a cabo en el Edificio Troya, propiedad de su representada.

Determinado así el acto administrativo impugnado, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones sobre los alegatos formulados:

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece los trámites administrativos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones, señalando en su artículo 84 lo siguiente:

Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.

El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como deforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.

Parágrafo único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro de servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que señale el organismo competente.

El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.

Asimismo, señalan los artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, lo siguiente:

Artículo 1: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, nadie puede ejecutar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y transformaciones de cualquier especie, en edificios públicos y privados, así como tampoco urbanizaciones y parcelamientos en general, cualesquiera otras obras de arquitectura o ingeniería civil en jurisdicción del Municipio Libertador, sin ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos por la presente Ordenanza, las Leyes, Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones particulares sobre la materia.

Artículo 10: Todo propietario o representante que desee iniciar la construcción de cualquiera de las obras a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza, se deberá dirigir por escrito a la dirección de Control Urbano, a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a dicha notificación, el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos otorgados por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y demás documentos que señalen las Ordenanzas.

Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haber obtenido previamente de la Dirección de Control Urbano, la constancia de que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística aprobadas por la Cámara Municipal, previo informe de la Comisión de Urbanismo.

A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demoliciones, construcción y refacción.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que la recurrente en fecha 17 de mayo de 2.001, acudió a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de participar el inicio de las reparaciones de los apartamentos números 4 y 7 del Edificio Troya, mediante los formatos números R-01473 y R-01474 (folio 24 de ambas solicitudes), obteniendo los comprobantes de recepción Números 06362 y 06363, respectivamente, (folio 53 del expediente judicial).

Se observa igualmente que la Coordinación de Revisión y Consulta de la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía, efectuó la revisión de los recaudos, señalando para ambas solicitudes que el número de folios totales era de veinticuatro folios, que no se habían presentado planos, que no se le requerían planos adicionales para introducir las solicitudes por taquilla, observando únicamente la funcionaria revisora, Ingeniero S.M., que era necesaria la presentación del pago del impuesto para darle entrada por taquilla, funcionaria que en definitiva firmó la planilla de revisión de recaudos, manifestando su conformidad, tal y como consta a los folios 29 y 26 de ambas solicitudes, respectivamente.

Constan además, en el expediente administrativo, respecto de ambas solicitudes, los siguientes recaudos:

• las Constancias de Liquidación Números 4642729 y 4642730, expedidas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT en fecha 17-05-2.001, a la Sociedad Mercantil Inmuebles Ayorta C.A. por la cancelación de las respectivas Tasas por Reparación, debidamente validadas y selladas por el Cajero Nº 1 de la Oficina Glorieta, del Instituto Municipal de Crédito Municipal (folio 25 de ambas solicitudes).

• la certificación expedida por la referida Superintendencia en fecha 23 de enero de 2.001, de que el inmueble Edificio Troya había cumplido con el pago de la obligación tributaria del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, correspondiente al período 01-01-2.001 al 31-12-2.001 (folios 01 y 23 de ambas solicitudes).

• la M.D. de los trabajos a realizarse en los apartamentos 4 y 7 del Edificio Troya, suscrita por la Arquitecto I.R. (folios 23 y 22 de ambas solicitudes).

• Documento de propiedad del Edificio Troya y plano de ubicación del mismo (folios 15 y 17 al 20 de la solicitud Nº 06362, y folios 14 al 20 de la solicitud Nº 06363).

En consideración a la norma transcrita ut supra, y a lo que se desprende de los autos, se tiene que la recurrente dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística para el inicio de las reparaciones de los apartamentos 4 y 7 en el Edificio Troya, ello en razón de que el principio en materia de regulación de la ejecución de edificaciones es que los propietarios pueden iniciar su construcción o reparación sin necesidad de un procedimiento constitutivo previo, a su propio riesgo, bastando únicamente la participación del inicio de la obra a la autoridad respectiva; pero en el caso específico de la construcción de urbanizaciones la ley exige para poder iniciarlas, la obtención previa de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales de conformidad con el artículo 85 ejusdem, que no es el supuesto bajo estudio, por tratarse la ejecución de la obra de la remodelación de una edificación que tiene más de cuarenta y cinco (45) años de construida, que amerita refacciones en sus instalaciones eléctricas y sanitarias debido al deterioro y desgaste causados por su uso, y que además tal edificación ya tiene el suministro de servicios públicos y ha debido cumplir en su momento con las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 ejusdem. Así se declara.

Dicho lo anterior, y con respecto al acto impugnado; se tiene que la Dirección de Control Urbano debe inspeccionar la construcción de urbanizaciones y la construcción , reconstrucción y reparación de edificaciones, a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas en cuanto a urbanismo y edificación; para lo cual visitarán sus funcionarios las obras en ejecución , y rendirán informes sobre la verificación o el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales, caso en el cual dicha Dirección, previa comprobación del informe, ordenará la paralización de la obra de ser necesario; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes de la referida ordenanza.

Así las cosas, se advierte en el caso bajo estudio que consta en el folio 13 del expediente administrativo “Informe Fiscal” emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Control Urbano en fecha 15 de junio de 2.001, que señala que la obra está “no permisada” (sic), describe las modificaciones efectuadas tanto en el interior como en la fachada del Edificio Troya, señala como artículos violados “artículo 84”, y señala como acción inmediata la citación “Nº fecha 7265 26/06/2001”.

En esa misma fecha, 15-06-2.001, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador libró oficio a la Arquitecto I.R., informándole que en el Edificio Troya “se realizan obras de construcción, sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 84º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los Artículos 1º y 10º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General”, y ordenando “la inmediata paralización de la obra, hasta tanto cumpla con el Artículo 87º numeral 8º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística Vigente.”, tal y como consta en el folio 16 del expediente administrativo.

La recurrente alegó contra tal acto administrativo el vicio de Falso Supuesto, por cuanto sí había cumplido con los requisitos establecidos en dichas normas, obteniendo los comprobantes ya identificados por las solicitudes efectuadas.

Sobre el Falso Supuesto se ha pronunciado en Sentencia Nº 01117, de fecha 19-09-2.002, correspondiente al Expediente Nº 16312, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)

Fin de la c.T..

En efecto, cuando la Administración Municipal declaró el incumplimiento por parte de la recurrente de lo establecido en el Artículo 84º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con los Artículos 1º y 10º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, subsumió erróneamente los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, a saber, las reparaciones efectuadas en los apartamentos 4 y 7 del Edificio Troya, en el aparte de la norma cuyo supuesto de hecho regulaba la construcción de urbanizaciones, que efectivamente sí requieren para su inicio de la obtención previa de la constancia de ajuste a las variables urbanas fundamentales de conformidad con el artículo 85 ejusdem, requisito que no es necesario para la reparación de edificaciones, como se señaló precedentemente.

Por tal motivo incidió negativamente el acto administrativo en la esfera de los derechos subjetivos de la administrada, incurriendo así la Administración Municipal en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo cual da lugar a la nulidad del acto recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Considera finalmente este Tribunal, que el pronunciamiento de nulidad del acto impugnado no obsta para efectuar, en torno al alegato del vicio de inmotivación del que pudiera estar provisto el acto administrativo impugnado, las siguientes consideraciones:

Sobre este particular, la Doctrina ha establecido que “[cualquiera] que sea la naturaleza que se le atribuya siempre a través de la motivación pueden obtenerse los siguientes objetivos: ante todo permite al administrado conocer las razones que privaron que fuera dictada la decisión, lo cual es el caso de que ella lesione su esfera jurídica de intereses es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. Entendido de la forma que antecede la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte del juez contencioso administrativo” (Vid. RONDON DE SANSO, Ildegard. La motivación del Acto Administrativo. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan R.B.-Carías”. FUNEDA, Caracas 2006. pág. 368).

De la cita precedente se puede inferir, que la motivación del acto administrativo es requisito necesario no sólo para lograr su validez, sino además para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa del administrado, ya que esta le permite conocer en que medida pudieron haber sido lesionados sus intereses.

Por otra parte, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la forma en que debe ser expuesta la motivación de los actos para que pueda considerarse válida, y en tal sentido ha señalado que se entenderá como inmotivado aquel acto en el que la Administración hubiere omitido “(…) la determinación de los elementos previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresen ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 05 de abril de 2001, caso: H.J.P., reiterado en sentencias N° 3056 del 29 de noviembre de 2001 y N° 415, del 05 de marzo de 2002).

En virtud de lo expuesto, se infiere que para declarar que un acto administrativo está viciado de inmotivación, es necesario que el mismo carezca en lo absoluto de fundamentos, esto es, no puede contener en modo alguno una relación motivada de los hechos que se sometieron a examen con su debida fundamentación jurídica, hilvanados de manera tal que permitan relacionar el supuesto de hecho con el derecho aplicable.

De esta forma, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de hecho y de derecho que la Administración está obligada a formular a fin de justificar el acto, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

En tal sentido, este Juzgado pudo apreciar del análisis del acto administrativo (orden sin número) de fecha 15 de junio de 2.001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente Nº 719-2001, cursante en original al folio 52 del expediente judicial, el cual ordenó la inmediata paralización de la obra (reparaciones) llevadas a cabo en el Edificio Troya, propiedad de la Sociedad Mercantil recurrente, que no se explanaron con detalle los hechos y la fundamentación legal que dieron origen a la paralización de las obras de reparación, ya que se somete dicha sanción de paralización al cumplimiento por parte de la recurrente, al numeral 8º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, numeral que alude de forma genérica e indeterminada a “Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno.”, sin indicar precisamente con cual o cuales variables urbanas fundamentales debe cumplir la recurrente para que el organismo municipal competente considere que la actuación de la administrada se encuentre ajustada a derecho, lo que evidentemente limita el ejercicio del derecho a la defensa de la administrada, y así se declara.

De las consideraciones expuestas, se aprecia claramente que el acto administrativo impugnado también adolece del vicio de Inmotivación, resultando inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la acción de a.c., interpuesto por el ciudadano L.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMUEBLES AYORTA C.A., también identificada, contra el acto administrativo (orden sin número) de fecha 15 de junio de 2.001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, expediente Nº 719-2001, el cual ordenó la inmediata paralización de la obra (reparaciones) llevadas a cabo en el Edificio Troya, propiedad de su representada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFíQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELÁZQUEZ

En esta misma fecha, 05-11-2.008, siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELÁZQUEZ

Exp. No. 003126

CAG/Oda.-

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