Sentencia nº 1027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

El Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la sociedad INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.), representada judicialmente por los abogados M.D.P.O. y D.Á.G., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0074-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL VARGAS, (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que la ciudadana Aurimary Cisneros de Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-11.916.399, representada judicialmente por los abogados G.J.V., S.J.Z.M. y J.E.V., presenta “1 Discopatía Discal (hernia) C3, C4, C5, C6, C7 (CIE-10 M50.1) 2- Discopatía Discal (hernia) Lumbosacro L4, L5, S1 (CIE-10 51.1), 3- Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, 4 Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrosis”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 3 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La parte actora consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, en fecha 7 de junio de 2016, escrito contentivo de fundamentos del mecanismo procesal de impugnación. Hubo contestación.

Mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad por la sociedad INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0074-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, (hoy Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual se hizo constar que la ciudadana Aurimary Cisneros de Ortiz, presenta “1 Discopatía Discal (hernia) C3, C4, C5, C6, C7 (CIE-10 M50.1) 2- Discopatía Discal (hernia) Lumbosacro L4, L5, S1 (CIE-10 51.1), 3- Cérvico Braquialgia Derecha Recidivante, 4 Postoperatorio Tardío Tórpido de Hernia Cervical + Artrosis”, considerada como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, presentando limitaciones para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos bruscos o repetitivos de miembros superiores, no realizar movimientos bruscos a nivel de zona columna cervical y lumbosacro, levantamiento manual de carga, uso de fuerza prensil excesiva.

En dicha oportunidad, se alegó lo siguiente:

  1. Que una vez realizada evaluación integral en la Investigación de la Enfermedad Ocupacional se cumplieron los cinco (5) criterios establecidos en la N.T. N° 2 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) referidas a: Higiénico, Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico, sin fundamentar la relación causa efecto entre dichos criterios y el agravamiento de la enfermedad de la trabajadora.

  2. Que no se tomaron en cuenta los antecedentes laborales de la trabajadora en otras empresas, los cuales corren insertos al folio 17 del expediente administrativo, siendo importante destacar que anteriormente prestó servicio en cargos con funciones semejantes a las realizadas en la empresa.

  3. Que no se valoraron aspectos referidos a los reposos médicos y vacaciones disfrutadas durante la relación de trabajo, que en el presente caso suman 230 días continuos de inactividad de los cuales 174 corresponden a reposos médicos y 56 a vacaciones; y, que si bien en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad se le otorgó a la empresa un plazo de 5 días hábiles para consignar la morbilidad referida a la patología de la ciudadana Aurimary Cisneros, el 21 de diciembre se solicitó una prórroga, sin que hasta la fecha haya respuesta alguna.

  4. Que existe contradicción entre la conclusión del análisis del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación N° 0074-2013, toda vez que en la conclusión se señala que “las actividades del cargo Auxiliar de Toma de Muestras, son de tipo repetitivo y ocupa el 100% de su jornada laboral, el compromiso músculo esquelético según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo de lesión músculo esquelético, sobre las que se precisa una modificación , aunque no inmediata”, quedando establecido que de acuerdo con el método de Evaluación del Puesto de Trabajo utilizado por el funcionario se concluyó que existe un bajo nivel de riesgo de adquirir enfermedades músculo esqueléticas, por lo que la posibilidad de agravar una enfermedad es menor; y, no obstante esto, se certificó a la trabajadora Aurimary Cisneros con una enfermedad agravada con ocasión del trabajo.

En la audiencia de juicio se consignó escrito de alegatos donde se señaló la violación del derecho a la defensa de Inmunología Asociación Civil (I.A.C.) por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya que no se le permitió consignar los medios probatorios para su defensa en vía administrativa; y, que durante el procedimiento se incurrió en falso supuesto de hecho, definido como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron.

DECISIÓN APELADA

Por su parte, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0074-2013 de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

(…)

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio.

Se observa entonces que en el presente asunto, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor; a pesar que se alegó en la audiencia de juicio que motivado al cierre de la entidad de trabajo por receso navideño, no estaba en el momento de la vista de inspección el personal encargado de llevar la documentación requerida y por ello no se pudo consignar en el momento y se solicito por ende una prórroga, lo cierto es que en el mismo informe de investigación se dejó constancia que estuvieron presentes la Administradora y asistente administrativo, que la administradora del Instituto señaló que laborarían hasta el día viernes 17 de diciembre de 2010 por motivos de vacaciones colectivas navideñas, reintegrándose el día lunes 10 de enero de 2011, no obstante, la inspección fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2010 cuando se suponía que aún todo el personal debía encontrarse prestando servicio; se alegó que al no recibir los documentos el ente administrativo no pudo valorar los antecedentes de la trabajadora en otros puestos de trabajo donde se desempeñó en funciones similares, sin embargo, se evidencia que sí fueron a.m.i. resulta que no consta que se hayan consignado en el expediente administrativo los reposos médicos de la trabajadora y las constancias de vacaciones disfrutadas, lo que sí fue constatado es que el Instituto no realiza los exámenes de salud médicos preventivos (pre y post-empleo, pre y post vacacionales y específicos como los de exposición de los procesos peligrosos en el centro de trabajo); tampoco consta en el expediente laboral la notificación de los riesgos inherentes al cargo; independientemente de que los reposos no pudieron ser valorados, lo cierto es que no puede determinarse si la patología sufrida por la trabajadora fue adquirida con anterioridad a su ingreso a la institución (de allí que los antecedentes laborales no son relevantes) o si fue adquirida o agravada durante el tiempo de la prestación del servicio, ello por la ausencia de los referidos exámenes médicos que hubiesen precisado tales condiciones y su ocurrencia.

(…)

Se alega que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, porque en el informe se establece que se cumplieron con los criterios establecidos en la normativa técnica del Inpsasel, no obstante, no se establece la relación de causalidad de los criterios supuestamente evaluados con el supuesto agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora; que hay contradicción en la evaluación del puesto de trabajo que hiciera el funcionario E.M. cuando hizo la inspección en la entidad de trabajo en la cual indicó que según el método utilizado concluyó que el puesto de trabajo analizado tiene poca probabilidad de producir una lesión músculo esquelética, posteriormente el médico ocupacional certifica que la trabajadora padece una enfermedad ocupacional que no fue adquirida sino que fue agravada con ocasión al trabajo; que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho referido a la apreciación de la administración para tomar una decisión sobre hechos inexistentes o que fueron valorados de forma distorsionada.

Del análisis ya realizado, se evidencia que el funcionario que realizó la investigación de origen de la enfermedad sí tomó en cuenta los 5 criterios necesarios para emitir la certificación, pues, de esta misma se evidencia el cumplimiento parcial de algunos de estos criterios, pero en relación al criterio Higiénico- Epidemiológico se solicitó al Instituto investigado consignar ante la DIRESAT Capital y Vargas la morbilidad referida a la patología que presentaba la trabajadora por tratarse de una caso de lesión músculo esquelética y en cuanto al criterio clínico y paraclínico se solicitó la documentación relacionada a la historia médica de la trabajadora en sobre cerrado y remitido al servicio médico de la DIRESAT; que al no desprenderse del informe de investigación y no constar en la certificación, en virtud del principio de globalidad, debe entenderse que hay inexistencia de los hechos alegados, sin que baste el simple señalamiento.

Con respecto a esta denuncia se evidencia una vez hecho el análisis del expediente administrativo, que se hizo la evaluación integral en base a los 5 criterios que conforme la N.T. 02-2008 deben seguirse para la investigación de origen de una enfermedad; especialmente se desprende y así expresamente fue señalado por el Inpsasel en su informe, que la investigación se apoya, entre otros, en los datos suministrados al momento de que se realizara la visita de inspección, tal como se analizó al decidir el primer vicio delatado referido a la violación del derecho a la defensa, que se da por reproducido, en vista de lo cual no incurrió en el vicio señalado. Así se establece.

Del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Inpsasel, antes a.s. constan las actividades desplegadas por la trabajadora bajo el cargo de ayudante de toma de muestras, de manera que sí se constataron las actividades disergonómicas efectuadas; no es cierto que no se haya tomado en cuenta el tiempo de exposición, en consecuencia, el acto impugnado no incurrió en el vicio alegado; en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, se describió el criterio clínico evaluado, en donde se hizo la identificación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, respecto al diagnóstico clínico de la enfermedad, especialmente se estableció que: en el expediente administrativo no consta la información relacionada con la morbilidad general y específica referida a la patología investigada registrada por el servicio médico de la empresa, la cual no se evidencia que haya sido consignada; el resumen de los reposos donde se indique el motivo de ausentismo por motivos de salud de la trabajadora no consta que haya sido consignado, se hizo con ocasión a la presente demanda de nulidad; no es cierto que haya inexistencia de una evaluación, en consecuencia, el acto no incurrió en el vicio denunciado. Así se establece.

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en fecha 7 de junio de 2016 consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, argumentando que el juzgado a quo desechó el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no otorgando valor probatorio al original de la solicitud de prorrogar el lapso para consignar la morbilidad de la trabajadora, constando el sello de la institución en constancia de recepción, no permitiendo posteriormente la consignación de los mismos.

Igualmente señala que aduce el sentenciador que consta en el expediente administrativo que los reposos médicos y períodos vacacionales no fueron consignados ante el ente administrativo, no obstante fueron presentados en original en la audiencia de juicio, como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el tribunal se encuentra en la obligación de otorgarle valor probatorio, quedando demostrado que no es cierto que la ex trabajadora haya estado expuesta a los riesgos disergonómicos del puesto de trabajo durante 2 años y 28 días, tiempo de duración de la relación de trabajo, configurándose el vicio de falso supuesto.

Por último expresa:

(…) no se aprecia que se valore la eminente contradicción entre en Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad realizada por E.M. con el carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II y la Certificación N° 0074-2013 por Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo suscrita por el Dr. J.E.B.M.M.E. en medicina ocupacional Diresat Capital/Vargas, ni la contradicción existente entre lo señalado en cuanto a: “la observación y análisis de las actividades de trabajo, tomando en cuenta las tareas más críticas y tiempo de exposición se constató y evidenció la existencia de lesiones musculo esqueléticas durante el tiempo de exposición, no se pudo constatar en la evaluación del puesto la exigencia física (peso), como exigencias posturales estáticas prolongadas, la sedestación durante el desarrollo de sus actividades en la jornada laboral, entre las dinámicas (movimientos), posición mantenida (sentada), flexión y extensión del cuello mirando el plano de trabajo (cabeza inclinada o extendida, flexión y extensión del traonco y movimientos repetitivos de las manos tratándose de actividades repetitivas ocupando el 100% de su jornada laboral” y posteriormente concluye: “las actividades del cargo de Auxiliar de T.d.M. son de tipo repetitivo y ocupa el 100% de su jornada laboral y el compromiso musculo esquelético según el método Ergo del Instituto Biomecánica de Valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo de lesión músculo esquelético, sobre las que se precisa una modificación, aunque no inmediata”, incurriendo en motivación contradictoria.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los planteamientos expuestos en la apelación, se observa que el recurrente manifestó su inconformidad con lo decidido por el a quo por no darle valor probatorio a la constancia de solicitud de prórroga para entregar los recaudos requeridos, cuando resolvió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso; no apreciar los reposos médicos y periodos vacacionales consignados en la audiencia de juicio con lo cual quedó demostrado el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración al afirmar que la trabajadora estuvo expuesta a los riesgos disergonómicos durante toda la relación laboral; y, al no valorar la contradicción entre el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación impugnada, así como la contradicción en el Informe Complementario referido.

En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario reiterar lo que ha explicado la Sala en ocasiones anteriores:

El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: “los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

Ahora bien, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Siendo así, en cuanto a que la Administración no permitió que posteriormente se consignara la morbilidad de la trabajadora, el juzgador de la decisión objeto del recurso de apelación ejercido, estableció que “no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor”, razón por la cual desechó el vicio delatado.

Cabe acotar que, de conformidad con la jurisprudencia mantenida por este Alto Tribunal, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En relación con lo decidido por el juez a quo, la sala observa, al a.t.l.p. consignadas en el expediente: expediente administrativo, reposos médicos y vacaciones, solicitud de prórroga e Informe pericial; que ninguna de ellas demuestra que la Administración haya negado o prohibido a la empresa la consignación de lo solicitado en el Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad; y, por el contrario, la solicitud de prórroga fue recibida el 22 de diciembre de 2012 y la certificación es de fecha 18 de junio de 2013, con lo cual el ente administrativo no cercenó el derecho del administrado, ni impidió el ejercicio de su derecho a la defensa.

En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo establecido en la decisión que se revisa, toda vez que de las actas procesales se evidencia que durante el trámite llevado ante el órgano administrativo se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido y no se prohibió que la empresa consignara las pruebas que considerara pertinentes.

En relación con que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, porque no es cierto que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones disergonómicas durante 2 años, duración de la relación laboral, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que no se tomaron en cuenta los reposos y los periodos de vacaciones que demuestran que el tiempo de exposición a los riesgos disergonómicos es menor a lo establecido en la certificación impugnada, incurriendo ésta en falso supuesto de hecho.

De la revisión del expediente administrativo, coincide la Sala con lo señalado por el a quo, referido a que la empresa no consignó los reposos y periodos vacacionales en el procedimiento administrativo, sino que lo hizo durante el procedimiento de nulidad, lo que demuestra que la Administración no tuvo conocimiento de estos hechos al emitir la certificación impugnada. Adicionalmente se observa que todos los reposos están relacionados con el diagnóstico de la enfermedad calificada como ocupacional, excepto el reposo pre y post natal, los cuales no modifican que la trabajadora haya estado expuesta a condiciones disergonómicas que agravaron su enfermedad, la cual fue calificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) como enfermedad ocupacional agravada por las condiciones de trabajo.

Por las razones anteriores, la Sala considera que la certificación impugnada no incurrió en el falso supuesto de hecho alegado.

En relación con la contradicción entre el Informe Complementario de Investigación de Enfermedad y la certificación N° 0074-2013, el Informe señala lo siguiente:

CRITERIO DE VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES DE TRABAJO DEL TRABAJADOR: Se procedió a verificar el puesto de trabajo del cargo de Auxiliar de Toma de Muestras y para ello el Inspector actuante se trasladó al área de Clínica y Atención de pacientes, en donde fui atendido por el Dr. L.D., titular de la cédula de identidad N°. 4.305.485 en su condición de Coordinador de la División de Servicios de Salud, a quien se comunicó el motivo de la visita; acto seguido se solicitó un trabajador que desempeñara las mismas actividades que ejercía la trabajadora afectada, más tarde se apersonó el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad N°. 6.018.717 en su condición de Auxiliar Toma de Muestras, quien seguidamente manifestó haber compartido labores con la extrabajadora sujeta a la investigación, a su vez señaló tener un tiempo de dos años trabajando en el Instituto; el inspector actuante procedió a realizar una entrevista no estructurada al trabajador en relación al desarrollo de sus actividades y de ello se deja constancia de los siguiente:

El instituto tiene como actividad realizar pruebas de inmunología a pacientes a través de extracción de muestras sanguíneas.

ACTIVIDADES:

Auxiliar Toma de Muestras: Horario de 7:00 a.m. a 10:00 a.m.

1) Equipar el cubículo (área en donde se extrae muestras de sangre al paciente) de inyectadoras y tubos para almacenar las muestras.

2) Llamar a los pacientes con números asignados.

3) Verificar fichas de los pacientes ye n caso de estar correcta realizar la extracción de sangre, pudiendo atenderse en una jornada de 35 a 60 pacientes

4) Posteriormente de terminar con los pacientes en un horario, de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. realizan las siguientes labores en el área de procesamiento de muestras:

- Centrifugación.

- Separación del suero de la sangre.

- Clasificación de las muestras.

- Almacenamiento en los refrigeradores.

- Realizar la limpieza del área.,

- Las actividades de extracción y procesamiento la realizan 2 trabajadores

Riesgos a los cuales estuvo expuesta la trabajadora:

Riesgos disergonómicos generados por trabajos repetitivos de cuello, miembros superiores, así como también posición mantenida (sentada y deambulando por el área de trabajo)

(…)

Se deja asentado que posterior a la observación y análisis de las actividades de trabajo del cargo Auxiliar Toma de Muestras y tomando en cuenta las tareas más críticas y tiempo de exposición se procede a emitir lo siguiente:

Caso de Lesión Músculo-Esquelética:

Se constató y evidenció la existencia de los siguientes elementos, durante el tiempo de exposición:

Exigencia Física con Carga (peso):

Esta condición no se pudo constatar en la evaluación del puesto.

Exigencias Postural:

Estáticas Prolongadas:

Sedestación durante el desarrollo de sus actividades en la jornada laboral.

Dinámicas (movimientos):

· Posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades.

· Flexión y extensión del cuello mirando al plano de trabajo (cabeza inclinada o extendida)

· Flexión y extensión del tronco.

· Movimientos repetitivos de las manos.

Frecuencia de las tareas:

La jornada laboral comienza en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 M. de lunes a viernes en donde las labores son de tipo repetitivas ocupando un 100% de su jornada laboral.

CAUSAS INDIRECTAS DE LA APARICIÓN Y/O AGRAVAMIENTO DE LAS LESIONES MUSCULO-ESQUELETICAS

  1. En cuanto a la Organización del Trabajo:

    ü Inexistencia de evaluaciones de puestos de trabajo a fin de identificar, evaluar y controlar los riesgos inherentes al cargo de Auxiliar Toma de Muestras (…)

  2. En cuanto a la Organización de la Prevención:

    ü Inexistencia de un programa de formación en higiene postural, (…)

    CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS

    Después de la investigación realizada y posterior análisis de los datos recolectados se procede a dejar asentado lo siguiente:

    La ciudadana Aurimary Cisneros, titular de la cédula de identidad N° 11.916.399, en la cual se desempeñó en el cargo de Auxiliar Toma de Muestras, en un período de 2 años en donde estuvo expuesto a riesgos asociados a patologías del tipo músculoesquelética las cuales se mencionan a continuación:

    ü Posición mantenida (sentada) durante el desarrollo de sus actividades.

    ü Flexión y extensión del cuello en el plano de trabajo.

    ü Movimientos repetitivos de manos.

    ü Flexión y extensión del tronco.

    Las actividades del cargo de Auxiliar Toma de Muestras, son de tipo repetitivo y ocupa el 100% de su jornada laboral y el compromiso músculoesquelética según el método Ergo del Instituto Biomecánica de valencia es de nivel 2. Posturas con ligero riesgo de lesión músculo-esquelética, sobre las que se precisa una modificación, aunque no inmediata.

    Por su parte, la certificación impugnada señaló lo siguiente:

    (…) se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 2 años, donde las actividades diarias que realizaba la trabajadora implicaban: equipar el cubículo de inyectadoras y tubos para almacenar las muestras, llamar a los pacientes con números asignados, verificar fichas de los pacientes y en caso de estar correcta realizar la extracción de sangre, pudiendo atenderse en una jornada de 35 a 60 pacientes, de 10:00 a.m. a 12:00 p.m. realizaba las tareas de centrifugación, separación del suero de la sangre, clasificación de las muestras, almacenamiento en los refrigeradores, realizar la limpieza del área, las actividades de extracción y procesamiento la realizan 2 trabajadores; que dichas actividades implicaban posición mantenida (sentada), flexión y extensión del cuello ene l plano de trabajo, movimientos repetitivos de las manos, flexión y extensión del tronco, por lo que estuvo expuesta a riesgos disergonómicos generados por trabajos repetitivos de cuello, miembros superiores, así como también posición mantenida (sentada y deambulando por el área de trabajo), que constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculo esqueléticas. (SIC)

    De la comparación del Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad y la certificación N° 0074-2013, se observa que no existe contradicción alguna entre ellas al analizar las menciones referidas a las actividades realizadas por la trabajadora y los riesgos disergonómicos, razón por la cual, considera la Sala improcedente la infracción alegada.

    Por las razones anteriores, se declara sin lugar la apelación.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INMUNOLOGÍA ASOCIACIÓN CIVIL (I.A.C.), contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de noviembre de 2015; SEGUNDO: se CONFIRMA el fallo apelado; y, TERCERO: FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _____________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

    Magistrado, Magistrado,

    _______________________________ _________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    A.L. N° AA60-S-2016-000267.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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