Sentencia nº 041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, (26) de febrero de 2010

199º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , integrada por los ciudadanos jueces J.C.E.Á. (ponente), Zinnia Briceño Monasterio y A.J.V., el 17 de julio de 2009, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados H.M. D’ Paola y Keisther Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.356 34.469 respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fosapatún, S.A, representada por la ciudadana H.T.D., con cédula de identidad número 5.318.265, en su condición de presidenta de la referida sociedad mercantil, según consta en el poder especial que riela a los folios 160 al 163 de la pieza N° 1 de la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, el 6 de marzo de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Innocenzo Natoli Passanisi, venezolano, con cédula de identidad número 4.173.743, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Fosapatún S.A; en su condición de víctima en el presente caso; dicho recurso no fue contestado en su oportunidad legal.

El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, del recibo del presente expediente y se designó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los hechos referidos por el Tribunal Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO

Se da inicio a la presente investigación en fecha 20-08-2007, dada la orden emitida por el Ministerio Público, en virtud de la Denuncia interpuesta por los profesionales del Derecho T.C.R. Y J.F. COLMENARES TORREALBA, (…)

En fecha 13-10-2004 ATOVENCA y VARGAS & CLOTEC ARQUITECTOS CONSTRUCTORES C.A. a los fines de dar por terminado el juicio y evitar tiempo y gastos excesivamente onerosos, celebraron una transacción, la misma fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 21-10-2004, sin embargo ya la demanda había solicitado el 18-10-2004 que se ordenara la ejecución forzosa por cuanto la demanda había incumplido lo acordado en la transacción. En fecha 12 de noviembre de 2004 el Tribunal, constituido en el Muelle del Terminal Pesquero de Carirubana en Cerro Abajo de carirubana , hizo entrega formal de la M/N Carirubana, al representante de la Empresa VARGAS & CLOTEC ARQUITECTOS CONSTRUCTORES C.A, siendo registrada en esa misma fecha ante el Registro Naval.

Corre inserto a los autos, interposición de A.C. en fecha 02-05-2005 por la empresa TUNA ATLÁNTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TLANTIDA), contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Transito y del Trabajo (…) del Estado Falcón, por el juicio de Ejecución de Hipoteca de

Primer Grado de carácter naval y privilegio especial que la empresa VARGAS & CLOTEC ARQUITECTOS CONSTRUCTORES C.A, intento contra ATOVENCA, y que culminó con el remate de MN CARIRUBANA, para que se restablezca la situación jurídica infringida, declarado la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 257, 26 y 21 de la Constitución (…) y así se declare la nulidad del remate que tuvo lugar el 11-11-2004.

Cursa al expediente pronunciamiento emitido en fecha 13-06-2005 por el Tribunal Supremo Marítimo con Competencia Nacional en la ciudad de Caracas, (En sede Constitucional), declarando que la acción de amparo es eminentemente personal, es decir quien la ejerce debe acreditar fehacientemente, que tiene cualidad jurídica para intentar dicha acción, cualidad jurídica que se pretende establecer a través de una sentencia apostillada que no produce efecto jurídico en nuestro país, por lo que no haber cumplido con el trámite con trámite conocido como “EXEQUÁTUR”, que es el visto bueno que se da por las autoridades judiciales en Venezuela, a las sentencias o laudos extranjeros, por consiguiente, sino existe el trámite del exequátur, por ante el tribunal supremo de justicia para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, dicho fallo no tiene ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutada, por lo tanto al no existir la violación al debido proceso y al derecho a la defensa es por lo que dicha acción de amparo es declarada SIN LUGAR.

Posteriormente en fecha 15-12-2005, la Sala Constitucional declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa TUNA ATLÁNTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TLANTIDA), contra el fallo dictado el 13-06-2005, por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia nacional, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en fecha 06-07-2007, el profesional del Derecho T.C.R., en su carácter de co-apoderado de la sociedad de comercio FOSAPATUN C.A, consigno escrito contentivo de resumen de lo planteado en el trámite de “EXEQUÁTUR” en la cual efectúo argumentos relacionados con presunto FRAUDE PROCESAL, por lo que requiere la intervención del Ministerio Público.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Dr. T.C.R., identificado en autos interpone escrito donde aporta nuevos datos legales y jurisprudenciales, a los fines de la persecución penal… (sic)”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de los artículos 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de aplicación de los artículos 184, 185 y 187 del referido Código, expresando lo siguiente:

… los cuales debió haber aplicado la recurrida con el objeto de hacemos conocer del llamado a verificarse en el futuro, en este caso la audiencia oral para sostener y controvertir los elementos de la apelación admitida. Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se trata de la convocatoria a un acto procesal (obviamente futuro) y no la puesta en conocimiento de actos pasados, las formalidades que deben seguirse son las de la citación que regula el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 184; No, las de la notificación a las que el mismo texto legal norma desde su artículo 179. La diferencia conceptual entre uno y otro trámite fue establecida por la Sala, a través de su sentencia Nro. 2535, de fecha quince (15) de octubre de 2002.

‘En relación con la presente impugnación, la Sala estima que, en esencia, la Corte de Apelaciones, para producir su predicho pronunciamiento, actuó implícitamente bajo el criterio generalmente admitido de que el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros …’

Sobre las formalidades de la citación, en los casos en los cuales conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional reseñada, sea menester llamar a un acto procesal a los interesados, como en este caso para la audiencia de la apelación, nuestra representada debió haber sido objeto de la citación en los términos que la Sala expone:

‘Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, estima, sin embargo, esta Sala que es su deber, como máximo contralor constitucional, la valoración y subsiguiente decisión sobre los manifiestos errores en los cuales incurrió el Tribunal de Control, para la citación del actual quejoso, como convocatoria al acto de presentación anticipada de la prueba de testigo que antes ha sido referida, errores estos que, como se establecerá posteriormente, interesan eminentemente al orden público constitucional. En efecto, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 185. Citación por boleta. (…)

‘Artículo 186. (…)

"Artículo 187. (…)

Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad.’

Sentencia N° 2831, de 29 de septiembre de 2005.

En el caso bajo examen, la Corte debió ordenar nuestra citación por boleta en el domicilio proporcionado, al cual acudiera el Alguacil, pero en lugar de haber consignado la Boleta en el expediente, debió dejar en el sitio el talón desplegable de la misma y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales a los fines de podemos informar de la convocatoria a la audiencia y poder comparecer a la misma. Más aún, si el alguacil afirma que los interesados o destinatarios de la notificación no tenían como domicilio la oficina que dice haber visitado, lo cual negamos puesto que entre los tantos errores por omisión de formalidades imprescindibles del acto debió estar la inclusión del Dr. T.C. en dicha boleta, el Tribunal debió haber aplicado, fundado en la información del Alguacil, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y haber dejado al menos la boleta con al vigilante del edificio Corporación Feldman, para que éste lo entregara al Dr. Colmenares. De esta circunstancia, se debió dejar constancia por secretaría, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal. Lo que no debió haber convalidado o dado por apegado a Derecho el Tribunal fue la actuación que se practicó así: la Boleta de Notificación que dicha Sala Ocho expidiera para notificamos de la futura celebración de la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar en el anverso del folio noventa y seis (96) la nota del Alguacil donde expone: ‘ Se deja constancia que se ha visitado en diversas oportunidades la presente dirección procesal y no se obtiene respuesta al llamado ni tampoco al toque del timbre, vecinos y el señor Concepción, empleado de seguridad de P.S. del Edificio Corp. Feldman, (ubicado en la Avenida Lecuna entre Esquinas de Cipreses y Miracielos, piso 8, Oficina 82) informan que la oficina le pertenece a los ABGS. T.C. y J.C., quienes no laboran con ninguna otra persona adicional a su secretaria. Es todo.’. Por consiguiente procede a hacer la consignación de la boleta. Con esta actuación del Alguacil, la Corte de Apelaciones dio como válida nuestra notificación sin percatarse ni observar en el expediente, que la causa se inicia no solo por denuncia que en nombre de FOSAPATÚN, C.A. interpusiera el mencionado Dr. T.C.R., sino que en el poder especial, el cual cursa a los folios 163, 164, 165 Y 166, quien lo encabeza es el Dr. T.C., cuya procuración en nombre de FOSAPATUN, C.A. siempre ha estado en vigencia y por ello nunca se ha cambiado nuestro domicilio procesal. De manera que esta actuación descuidada y con prescindencia de las formas hace írrita la presunta notificación de FOSAPATÚN, C.A., la cual no ocurre sino hasta la primera comparecencia de H.M. D 'Paola, ante dicha instancia y para solicitar copias del expediente, lo cual pasó el día quince (15) de julio de 2009 .

Al no practicado conforme a Derecho nuestra notificación, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones violó nuestro derecho constitucional al debido proceso, particularmente, el derecho a la defensa y de ser oído oportunamente dentro de los plazos razonables determinados, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución y desarrollado por las normas del Código Orgánico Procesal antes citadas, razón por la cual debe decretarse en conformidad con lo previsto en el artículo 467 eiusdem, la nulidad del fallo recurrido, del auto que declaró desierta la audiencia y de las notificaciones practicadas por no haberse realizado ninguna de ellas conforme a los principios que informan el debido proceso y que han sido recogidos en jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional así como la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal, la primera en la sentencia antes citada y la segunda entre otras, en sentencia Nro. 517, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006; ordenando la reposición de la causa al estado de que se libren boletas de citación a los representantes de la víctima, a los apoderados judiciales del imputado y al representante del Ministerio Público con el objeto de convocarlos a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos se declare… (sic)

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SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la indebida de aplicación de los artículos 179, 181 y 183 del referido Código, expresando lo siguiente:

… En efecto, al haberse omitido la formalidad de dejar la boleta de notificación en el domicilio procesal de nuestra representada y por el contrario, haberla consignado el Alguacil en los autos, el día veintiséis (26) de junio de 2009, se nos privó de nuestro legítimo derecho a la defensa, contenido éste dentro de las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución, referentes al debido proceso, desarrolladas por los artículos 1 ° Y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pedimos se sentencie, declarando nula la sentencia, nula la audiencia declarada desierta, reponiéndose la causa al estado de nuevas notificaciones para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a idéntico supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido que: ‘Aún en el supuesto, que se niega de que el procedimiento de notificación fuera admisible para el predicho requerimiento de comparecencia, debe recordarse que, por las mismas razones de tutela constitucional, esta Sala extendió la exigencia, como formalidad esencial la entrega personal de la boleta de notificación, sea a su destinatario sea a un tercero que resulte abordado en el domicilio procesal de aquel y de quien, con suficiente identificación en la diligencia en cuestión, pueda obtenerse información que conduzca a la acreditación del cumplimiento de la misma.’ (Del voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia de la Sala Constitucional, exp. 02-2744, de fecha 26 de noviembre de 2007). En apoyo cita sentencia N° 1187, del 22 de junio del 2007, cuyo extracto copiamos:

‘Por tanto, se concluye, sin perjuicio de la advertencia sobre las anomalías que, para la notificación del representante judicial del quejoso, se observan en cuanto al cumplimiento de las formalidades que pauta el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal -véase doctrina que esta Sala fijó en su sentencia n.° 2831, de 29 de septiembre de 2005, aplicable, Igualmente, al régimen de las notificaciones-, que está plenamente acreditado que la parte actora en la presente causa interpuso la antes señalada apelación dentro del lapso que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. La Sala estima que era de necesidad el pronunciamiento que antecede, por razón de la errada convicción de extemporaneidad en la presentación del recurso, que podría derivar de la nota del Alguacilazgo que aparece al dorso de la boleta de notificación al Defensor del recurrente, así como de la certificación de cómputo que, el 22 de enero del año en curso, suscribió la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…’.

Cuando el Alguacil de la Corte de Apelaciones en lugar de entregar la Boleta al Vigilante o en la oficina N° 82 del piso 8 del edificio Corporación Feldman, decide IIevársela en lugar de ‘entregarla’, trasgrede el artículo 183 del COPP y con ello nuestro derecho a la defensa y dentro de este, el de ser oído con las debidas garantías y dentro de un plaza razonable determinado legalmente, garantías éstas contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución… (sic)

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TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la indebida de aplicación del artículo 455, en concordancia con los artículos 181, 183 y 185 del referido Código, por parte de la Corte de Apelaciones, alegando lo siguiente:

…Para declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la recurrida parte del hecho de que la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal debió celebrarse el catorce (14) de julio de 2009. Para ello toma como punto de partida del cómputo de los diez (10) días hábiles, la fecha de la primera notificación realizada, cual fue la del Ministerio Público, practicada el veinticinco (25) de junio de 2009, sin percatarse o desdeñando el hecho de que no se habían practicado o agotado todas las notificaciones, entre ellas la nuestra, la cual no llegó a perfeccionarse sino hasta el día dieciséis (16) de julio de 2009, con la comparecencia al Tribunal del abogado H.M. y la de la representación judicial de la defensa, la cual como antes se señalara, se practicó y dejó constancia de la misma el día siete (07) de julio de 2009. Estos hechos inducen un completo estado de indefensión a mi representada al haberse subvertido el debido proceso, la igualdad entre las partes y la norma general de Derecho conforme a la cual en los casos en los cuales haya que practicarse más de una citación o notificación para la realización de un acto procesal (futuro) no comenzará a correr dicho lapso, hasta el día siguiente a aquél cuando hayan sido notificadas todas las partes. Con este obrar, la recurrida infringió la garantía constitucional al debido proceso, contenida en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 455, en concordancia con los 181, 183 Y 185 todos de la citada ley adjetiva, por lo que en conformidad con lo previsto en el artículo 191 eiusdem, por implicar la omisión de las formas, inobservancia y violación de Derechos y garantías constitucionales, solicitamos se case el fallo recurrido, declarándose la nulidad del mismo, de la audiencia declarada desierta que le sirve de fundamento para la declaración del desistimiento, en vista de que la misma nunca se celebró respetando el agotamiento de las tres (3) notificaciones acordadas. De haber obrado con apego a las normas jurídicas y a la interpretación que de las mismas ha dado desde antiguo el Derecho, el Tribunal debió respetar la garantía constitucional prevista en el numeral 3. Del Artículo 49 de la Constitución, pues no respetó el plazo razonable determinado para que fuésemos oídos; éste, en el peor de los casos para nosotros, dando por buena la viciada notificación que presuntamente se nos practicase, lo cual nuevamente negamos, debió de ser de diez (19) días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones. De haberlo hecho así, la audiencia solo pudo celebrarse el día veintisiete (27) de julio de 2009, conforme al cómputo realizado por nosotros con vista a los dos almanaques oficiales de la recurrida. A los fines de corroborar este aserto, el cual también sirve de base para las otras denuncias, solicitamos que se ordene recabar el cómputo de días hábiles transcurridos en ese Tribunal desde la notificación de la Dra. I.P.G., desde la notificación del Fiscal 122, Dr. L.J.H. y desde la presunta notificación del abogado H.M. O 'Paola hasta la celebración del acto de la audiencia oral. Por las razones expuestas, pedimos se declare con lugar la presente denuncia con sus lógicas consecuencias, cuales son la nulidad de todas las actuaciones al estado de practicarse nuevas notificaciones para la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pedimos se decida… (sic)

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CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron lo siguiente:

…Correspóndele a la Sala de Casación Penal como garante de la constitucionalidad de los procesos penales, entrar a conocer aún de oficio los vicios en que durante el proceso hubiesen incurrido los Tribunales en su sustanciación y sentencias. Esta ha sido la principal función de la casación desde sus inicios en la F.N.: el velar por la correcta y uniforme interpretación de la ley a través de su jurisprudencia. Este principio está recogido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso penal supletoriamente por remisión que hace el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la introducción de este escrito señalamos como a pesar de haberlo expresamente solicitado, el Tribunal de Primera Instancia Quincuagésimo Primero del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, se negó a convocar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para permitirle a la víctima hacer observaciones e impugnar la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público; entre ellas el de que de sus actuaciones (Ministerio Público) no se evidencia que haya realizado ninguna investigación ni ninguna diligencia tendente a establecer la verdad como fin ulterior del proceso, cual no es otro que el establecimiento de la verdad y la obtención de la justicia conforme lo prescriben los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente éste era uno de los objetivos de nuestra apelación: el de que repusiese la causa al estado de que se celebrase la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar allí la ligereza y falta de atención con la cual actuó la representación Fiscal en la etapa de la investigación. Si el Ministerio Público hubiese cumplido con su misión, conforme se lo encomienda los numerales 1 y 3 del artículo 285 de la Constitución, se hubiese percatado de que los hechos denunciados no configuran solamente un fraude procesal, sino el uso de este como medio de comisión de otros delitos, entre ellos el de la estafa agravada continuada. Debió también percatarse de que se denunciaron varias personas, específicamente cuatro (4) y no una. En efecto, la denuncia se interpuso contra los ciudadanos INNOCENZO NATOLl PASSANISI, CARMELA GENTILE de NATOLl, SALVATORE NATOLl GENTlLE y TIZIANA NATOLl GENTlLE, por la presunta comisión de delitos contra FOSAPATÚN. C.A. Esta circunstancia la obvió el ministerio Público. El Juez de Control tampoco cumplió con sus deberes constitucionales y legales, particularmente, la del artículo 106 del Código Orgánico Procesal penal, de controlar la investigación que le fuera presentada por el Ministerio Público al no examinar el expediente, al decidir sobre una solicitud de sobreseimiento en tan sólo treinta y siete (37) días continuos, un expediente voluminoso y con denuncias complejas, varias personas denunciadas, distintos tipos penales invocados como violados; y, todo ello sin llamar a que la victima denunciante pudiese ser oída y poder ejercer plenamente su derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, garantías y derechos éstos consagrados en los artículos 26,49.1,49.3 Y 257 de la Constitución.

Es por ello, que invocando los principios de economía procesal y de inmediatez contenidos tanto en el artículo 26, aparte único de la Constitución como los artículos 13, 16, 17 Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pedimos aplicar con el objeto de dar fundamento a la presente denuncia, solicitamos que el examen de la Sala se extienda a la legalidad de la sentencia dictada por el Juez 510 de Control, de fecha seis (06) de marzo de 2009, la cual, prescindiendo del derecho de la víctima a tener ‘su hora de audiencia’, decretó el sobreseimiento de la causa por supuestamente no ser típicos los hechos denunciados, circunscribiendo el escrito de denuncia y su ampliación al fraude procesal y no a la estafa, el agavillamiento, el fraude y otros delitos cometidos desde el año 1988 hasta nuestros días.

Denuncia que fundamentamos además de las normas anteriormente citadas, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber aplicado la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones el artículo 195 eiusdem y decretar de oficio la reposición de la causa al estado de que convocara a la celebración de la audiencia oral, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado con carácter vinculante tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal de nuestro M.T..

Finalmente y como reiteración de principios, denunciamos que a los largo de este proceso tanto en la fase de investigación como en las decisiones definitivas formales adoptadas- ni el Ministerio Público, ni el Juez de Control y la Corte de Apelaciones, no han oído, no han permitido exponer nuestros alegatos en forma oral y si se analiza la solicitud de sobreseimiento de cara al acta de imputación ‘vis a vis’ a la denuncia, a su ampliación, a la prolija documentación acompañada y a los alegatos de la apelación. Si bien reconocemos al sistema acusatorio como un gran avance del Derecho venezolano, este no puede servir de excusa para taparse los ojos ante infracciones al derecho tan graves como las denunciadas.

Solicito que el presente recurso de casación se admita y tramite conforme a Derecho y sea declarado con lugar… (sic)

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La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto las denuncias propuestas se encuentran debidamente fundamentadas; y por consiguiente convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/

Exp. N° 2009-372.

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