Las innovaciones de la Constitución de 1999

AutorGustavo Linares Benzo
Páginas23-28
Las innovaciones de la
Constitución de 1999
Gustavo José Linares Benzo
Profesor de la Universidad Monteávila
SUMARIO
I. FORMA DE ESTADO
II. DERECHOS Y GARANTÍAS
III. EL PODER PUBLICO
IV. EL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
V. LA SEGURIDAD EN LA NACIÓN
VI. COMENTARIOS FINALES
I. FORMA DE ESTADO
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”
es quizás la fórmula más fértil de toda la nueva Constitución. No sólo se expresa lo que era
tácitamente entendido por la doctrina -Venezuela era un Estado social de Derecho-, sino que
se incluye una frase nueva (“Estado de justicia”) que, según se le interprete, puede ser la
clave para la lectura de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico.
Ya el artículo 306 de la Constitución de 1961 daba pie para superar la tesis ya aban-
donada para aquel entonces del positivismo jurídico, de que sólo el Estado era productor del
Derecho. Al hablar de “conformidad al Derecho” y no a la ley, extendía el ordenamiento
hasta aquellos principios generales que son la base para interpretarlo, muchos de los cuales se
encuentran en la misma Constitución; otros, en la doctrina y la jurisprudencia. Ese artículo
206 se ha reproducido en el artículo 259 de la Constitución de 1999.
El positivismo jurídico estaba ya desplazado en la Constitución de 1961. De allí que de-
nominar a Venezuela como Estado de justicia es un añadido que significa algo más que la ya
consagrada desaparición de las teorías de Kelsen. Ese plus puede significar una revolución total
de nuestro modo de interpretar y aplicar el Derecho, pues remite entonces a los poderes interpre-
tativos del juez a la hora de leer el ordenamiento. El alcance de esos poderes es objeto justo
ahora de enconados debates, que van desde el positivismo a ultranza de Hart –descalificado en
nuestra opinión desde la Constitución de 1961- hasta el Derecho de cláusulas abiertas de Dwor-
kin, pasando por la teoría del discurso de Habermas. Decidir a cual de estas corrientes se pliega
nuestra Constitución es la pregunta básica que formula la nueva Carta Fundamental.
En definitiva, todo el debate, como ha puesto de relieve Posner, se reduce a escoger
entre modelos de interpretación que consideran que el Derecho está dado ultimadamente por
la realidad misma (Dworkin, Finnis) o se trata de la libre escogencia del juez. En el primer
caso, el Derecho se descubre, en el segundo, se dicta. Se trata del capítulo jurídico del gran
debate del pensamiento occidental: la realidad está ahí fuera y la conocemos, o es creación de
nuestra conciencia. En la práctica judicial, ello significa que el juez siempre tiene datos obje-
tivos (fuentes, diríamos) donde obtener su decisión; o, por el contrario, que el único criterio
es la intuición del juez, el hunch de que hablara el juez Holmes, por ejemplo.

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