Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13927

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2013, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACÉUTICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 12 de agosto de 2005, bajo el número 46, tomo 49-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra la sociedad mercantil VORTEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 7 de mayo de 2004, bajo el número 12, tomo 29A, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 17 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACÉUTICAS, C.A., contra la sociedad mercantil VORTEX, C.A., por motivo de Cobro de Bolívares vía intimación, estimando la demanda en la cantidad de setenta y tres mil quinientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 73.518,02) equivalentes a mil trescientas treinta y un unidades tributarias con cuatro céntimos (1.131,04 U.T.); ordenando en ese mismo auto, la intimación de la demandada.

Luego, el día 14 de junio de 2012, el abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VORTEX, C.A., consignó diligencia mediante la cual se dio por intimado para los actos del proceso.

Posteriormente el día 22 de junio de 2012, el abogado antes mencionado ejerció oposición al decreto intimatorio librado por el Tribunal de la causa.

En fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

El día 30 de julio de 2012, el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia por un lapso de diez (10) días calendario.

Ese mismo día el abogado en ejercicio J.D.P., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal ordenando realizar un cómputo de días de despacho trascurridos desde el 9 de julio de 2012, fecha de contestación de la demanda, hasta el día 30 de julio de 2012.

El día antes indicado el Tribunal emitió el cómputo correspondiente, dejando constancia que habían transcurrido catorce (14) días de Despacho. Posteriormente y en la misma fecha antes indicada, el Tribunal dictó el auto apelado expresando:

(…) Por cuanto se evidencia del cómputo por secretaria (Sic) (…) ya han transcurrido catorce (14) días de despacho desde la contestación de la demanda en fecha 9 de julio de 2012, y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio J.D.P. (…) parte actora, observa el Tribunal que ya culminaron los diez (10) días de despacho establecido (Sic) en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas, por lo que se niega la admisión de las mismas, por haber sido promovidas extemporáneamente por vencido el lapso ut-supra señalado. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de alegatos donde expresó que al haberse transformado el juicio intimatorio en virtud de la oposición esbozada por la parte demandada, el Tribunal debió librar un auto determinando el procedimiento a seguir, bien sea el ordinario o el breve; ya que esa omisión causó, a su decir, indefensión a su representada, materializada en la inadmisión de las pruebas presentadas en la etapa de promoción.

Al respecto, se permite esta Alzada traer a los autos el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

En ese sentido, es sabido que el procedimiento monitorio contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio. Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.

Sin embargo el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece los presupuestos en los cuales la oposición del demandado es presentada tempestivamente, quedando sin efecto el decreto intimatorio y citadas las partes para la contestación de la demanda; en todo caso establece que el proceso deberá continuar por los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda por la cuantía establecida en la demanda.

En relación a lo comentado, la parte actora apelante arguyó que el proceso según la cuantía ha sido objeto de una serie de modificaciones doctrinarias y jurisprudenciales, y en razón de ello el Tribunal de la causa debió instar a las partes para el acto de promoción de pruebas, indicándoles el procedimiento por el cual se iba a tramitar la causa.

Observa entonces esta Alzada que, bajo ningún respecto el apelante impugnó la pertinencia del procedimiento breve tramitado por el Tribunal de la causa para la tramitación del asunto debatido, siendo que en todo caso alegó a su favor la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde, en su artículo 2 estableció que por el procedimiento breve serían tramitadas las causas referidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que pudiera someterse a ese procedimiento, siempre que la cuantía no excediera las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.).

Ciertamente el artículo enunciado no alude expresamente que el juicio intimatorio pueda ser tramitado por el procedimiento breve, sin embargo, el apelante ignora la norma adjetiva antes explicada. Es el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que remite expresamente a este tipo de procedimiento en razón de la cuantía, fijada incluso, en el presente caso, por el mismo recurrente en el libelo de demanda.

Así pues, los artículos 388 y 889 del Código de Procedimiento Civil que regulan las oportunidades para la promoción de pruebas tanto en el procedimiento ordinario como en el breve, respectivamente, disponen que:

Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

(…)

Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

De la lectura analítica de los mencionados artículos resulta claro que, el legislador dispuso la posibilidad de promover pruebas sin necesidad de providencia alguna; el primero de los artículos señalados, abiertamente dispone que para ese acto, no habría “necesidad de decreto o p.d.J.”; mientras que el artículo 889 ejusdem, y que atañe a lo controvertido en el presente caso, determina que, contestada la demanda, “la causa se entenderá abierta a pruebas.

Lo comentado infiere que, aún en el procedimiento ordinario donde las partes gozan de la amplitud de los lapsos procesales, no es necesario, mucho menos obligatorio, librar un auto ordenando el proceso para la promoción de las pruebas; ello indica que mal podría esperarse tal actuación en el procedimiento breve tomando en consideración el resumen de los lapsos en pro de la celeridad procesal y del derecho a la defensa de las partes.

Esa circunstancia devela a esta Superioridad que el Tribunal de la causa no lesionó los derechos constitucionales denunciados como infringidos, toda vez que actuó en conformidad con las normas procesales atinentes al caso bajo estudio en concordancia con las directrices emanadas de nuestro M.T.d.J. en relación a la tramitación de los juicios por su cuantía. Así se observa.

En ese respecto, no puede este Tribunal Superior suplir las defensas de parte, bajo alegaciones infundadas; si bien es cierto que el Juez como rector del proceso tiene la obligación de ordenarlo e impulsarlo hasta su desenlace, no es menos cierto que las partes y sus apoderados tienen la responsabilidad de plantear sus peticiones y alegatos en atención a las disposiciones legales pertinentes y en relación a ello plantear su conducta en el desenvolvimiento del proceso.

Igualmente, la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado en esta Alzada alegó que debía reponerse la causa al estado de “admitir las pruebas”, porque había una infracción procesal, configurada ésta por haber declarado inadmisible la prueba de posiciones juradas promovida, siendo que ésta, a su decir, podía ser promovida hasta el momento de comenzar los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo al cual hace referencia, señala que “Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia”, sin embargo, en el procedimiento breve no hay lugar a informes, siendo que una vez concluido el lapso de pruebas lo correspondiente es dictar la sentencia de mérito; por lo que, la oportunidad para promover la prueba mencionada es en todo caso hasta la etapa de promoción y evacuación de pruebas, hasta el último día si es posible su evacuación.

En virtud de lo comentado, esta Superioridad evidencia que no existe infracción procesal alguna en lo referente al punto tratado. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esbozadas en la presente sentencia, esta Superioridad, en la parte dispositiva declarará SIN LUGAR apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACÉUTICAS, C.A.; en consecuencia se CONFIRMARÁ el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACÉUTICAS, C.A., contra la sociedad mercantil VORTEX, C.A.; se condenará en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACÉUTICAS, C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2012; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil INNOVACIONES FARMACÉUTICAS, C.A., contra la sociedad mercantil VORTEX, C.A., ambas identificadas en esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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