Sentencia nº 0370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (5) de junio del año 2013. Años: 203° y 154°.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la sociedad mercantil INNOVACIONES JAPONESAS, INJACA C.A., representada judicialmente por la abogada E.D., contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual realizó el cálculo pericial de indemnización por enfermedad ocupacional a la ciudadana A.d.C.U.C.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia interlocutoria el 20 de febrero de 2013, en la cual se declaró incompetente para conocer del asunto propuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa, por lo que, planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta el superior común de ambos tribunales.

En fecha 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.E.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

ÚNICO

En el caso de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró su incompetencia bajo los siguientes argumentos:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A., aplicó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que los Tribunales Laborales eran los competentes para conocer de las demandas de cualquier naturaleza, que se ejerzan contra los actos administrativos que dicten las Insectorías del Trabajo.

(Omissis).

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en el cual recayó la declinatoria de competencia esgrimió, como fundamento para declararse igualmente incompetente pero por el territorio, lo siguiente:

En el caso que nos ocupa se advierte que el recurso de nulidad es propuesto en contra del acto administrativo contenido en el Informe Pericial N° 0829-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, del Estado (sic) Miranda ubicado en el Municipio Sucre, evidenciando este tribunal que mediante la misma se refleja, el lugar del cual emanó la certificación recurrida, siendo esta en la ciudad de Caracas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que corresponde a los Juzgados Superiores en materia de Trabajo, ejercer el control Jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (competencia subjetiva o por la materia). Asimismo, dispone que los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente administrativo que dio origen al recurso inicial conocerá de los Recursos Contenciosos Administrativos correspondientes (competencia por el territorio). (Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011, correspondiente al expediente N° 111408). Negrillas del Tribunal Superior.

En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, con sede en Guarenas, para conocer del procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares contra el acto administrativo dictado en fecha 10 de julio de 2012, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Miranda, mediante el cual realizó el cálculo pericial de indemnización por enfermedad ocupacional a la ciudadana A.d.C.U.C., titular de la cédula de identidad N° 10.402.488. Ahora bien, para decidir la Sala observa:

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Tribunales del Trabajo, en tal sentido, establece:

Disposición séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas de la Sala).

Esta competencia fue ratificada, tal como lo manifestó en su sentencia el Juez de Primera Instancia, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 27 del 26 julio 2011, que señaló:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que para determinar el juez natural debe atenderse a la materia objeto de la controversia o naturaleza jurídica de la relación, y no al órgano que dicta el acto administrativo, por lo que la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las actuaciones provenientes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tratarse de controversias que surgen del hecho social trabajo, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, recurribles en apelación ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Ahora bien, establecida la competencia por la materia, resulta necesario escudriñar las actas del proceso y la creación de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda a fin de determinar qué juzgado superior del trabajo es el competente por el territorio para conocer esta controversia.

En tal sentido, se destaca que el extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 15, literales “a”, “b”, “e” y “o”, de la Ley Orgánica que lo regía, creó la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de la Resolución número 2.156, dictada el 9 de junio de 1993 y publicada en Gaceta Oficial número 35.240 de fecha 25 del mencionado mes y año, en los términos que siguen:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual estará conformada por los Despachos judiciales que tengan su asiento en el territorio del Municipio Libertador del Distrito Federal y en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao del Estado Miranda.

Asimismo, a través de la Resolución número 2.269 de fecha 14 de septiembre de 1993 publicada en Gaceta Oficial número 35.311 de fecha 5 de octubre del mencionado año, se creó la Circunscripción Judicial del estado Miranda, estableciéndose al respecto:

Artículo 1º: Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los despachos judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en el Municipio Sucre, Baruta, el Hatillo y Chacao.

Del mismo modo, se destaca que mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., bajo el número 2007-0004, de fecha 22 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.693, de fecha 29 de mayo de 2007, fue creado un (01) Tribunal Superior del Trabajo en la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, denominado Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en los términos que siguen:

Segundo

El Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conocerá en Segunda Instancia de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen de la Región Barlovento, con competencia territorial en los Municipios Plaza, Zamora, Acevedo, Brión, E.B., A.B., Páez y P.G..

De las anteriores aseveraciones y de las resoluciones citadas podemos concluir, que toda vez que el acto recurrido fue dictado en fecha 10 de julio de 2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Miranda, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ubicado en la Calle 2, Torre Emmsa, Piso 2, La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda; que la Urbanización La U.d.M.S. está en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se desprende de las referidas resoluciones, y en virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta Sala determinar que el tribunal competente para conocer de este asunto debe ser un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para que siga el conocimiento de la presente causa, al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que le sea asignado por distribución.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.G. Nº AA60-S-2013-000556

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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