Decisión nº 11-1757 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000574

DEMANDANTE: I.I.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.379.850, de este domicilio.

APODERADAS: C.A.R. y R.L.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 75.567 y 46467, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: YMALLY M.R.C. y E.J.Y.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.002.394 y V-7.255.334, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: R.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 11-1757 (Asunto: KP02-R-2011-000574).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 (fs. 01 al 03 y anexos a los folios 04 al 25), por la ciudadana I.I.R.M., asistida por las abogadas C.A.R. y R.L.R., contra los ciudadanos E.J.Y.P. e Ymally M.R.C., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 (fs. 27 y 28), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008 (f. 30 y anexos a los folios 31 al 42), la abogada C.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008 (fs. 43 y 44). Al folio 66 consta la citación de los demandados.

En fecha 28 de enero de 2009 (fs. 68 al 71 y anexos a los folios 72 al 77), el abogado R.D.M., en su carácter de apoderada judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda. Ambas partes promovieron pruebas, los de la parte actora rielan agregadas a los folios 91 y 92 y los de la parte demandada, a los folios 94 al 96 y anexos a los folios 97 al 102. En fecha 27 de febrero de 2009 (f. 104 y anexos a los folios 105 al 120), la abogada R.R.J., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009 (fs. 126 y 127).

Las abogadas C.A.R. y R.R.J., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2009 (f. 136), presentaron escrito mediante el cual impugnaron las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 26 de enero de 2010 (fs. 169 y 170), el abogado R.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Por auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 173), el tribunal de la causa difirió la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2011 (fs. 191 al 205), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora. En fecha 28 de abril de 2011 (f. 209), la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011 (f. 210).

En fecha 11 de mayo 2011 (f. 214), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 215), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de junio de 2011 (fs. 216 al 218), las abogadas R.R.J. y C.A.J., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes. Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (f. 219), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, se entró en el lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoada por la ciudadana I.I.R.M., contra los ciudadanos E.J.Y.P. e Ymally M.R.C., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.

En efecto, consta a las actas procesales que, la ciudadana I.I.R.M., debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, en fecha 14 de diciembre de 2007, suscribió un contrato de opción a compra- venta ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, bajo el N° 39, tomo 89, con los ciudadanos E.J.Y. e Ymally M.R.C., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela y casa sobre ella construida, distinguida con el N° G4-02, etapa VII, manzana M-10, de la urbanización Los Bucares, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, con un área aproximada de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135,00 m²), alinderada de la siguiente manera: Nor-este: 10,00 metros con la parcela G4-03; Sur-oeste: 18,00 metros con la parcela G4-01; Sur-este: 7,50 metros con acceso G10-4; Nor-oeste: 7,50 metros con la parcela G3-13; que en la cláusula segunda del contrato se estipuló que el precio acordado por el inmueble era por la suma de ciento setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 175.000.000,00), equivalente a ciento setenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 175.000,00), los cuales serían cancelados de la siguiente manera: primero: la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), equivalentes a cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 55.000,00), al momento de la firma del contrato por concepto de inicial; segundo: la cantidad de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), equivalentes a cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 55.000,00), con recursos propios y; tercero: sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 65.000.000,00), equivalentes a sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 65.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de la venta, por crédito que sería gestionado ante la entidad financiera respectiva; que en la cláusula tercera del contrato se indicó que el lapso establecido para la opción compra-venta es de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prórroga contados a partir de la firma del documento. Igualmente que en la cláusula sexta se estableció “… que los vendedores se obligan a entregar el bien vendido, en perfecto estado libre de gravámenes personas y cosas solventes en todos sus servicios públicos y privados, así como las respectivas solvencias Nacionales y Municipales, al momento de la protocolización del documento definitivo de venta”; que en reiteradas oportunidades realizó gestiones para ubicar a los demandados de autos, a los fines de que le hicieran entrega de la liberación de la hipoteca legal que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), lo cual constituía un requisito indispensable para la protocolización del documento, pero que fue imposible su ubicación, razón por la cual procedió a demandar a los ciudadanos E.J.Y.P. e Ymally M.R.C., para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en cumplir el contrato celebrado en fecha 14 de diciembre de 2007 y, en indemnizar los daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento en la entrega del documento de liberación de la hipoteca legal.

Por su parte, el abogado R.D.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, convino en que sus representados suscribieron un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana I.I.R.M., sobre un inmueble propiedad de sus poderdantes, ubicado en la Urbanización Los Bucares, manzana M-1, N° G4-02, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, el cual se suscribió por el lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prorroga; pero rechazó que después de la firma del contrato de opción de compra-venta, la compradora les haya solicitado el documento de la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para así poder realizar el trámite de la solicitud del crédito ante la entidad financiera; alegó que sus representados habitan el inmueble objeto de la venta desde hace tres (03) años, por lo que niega que se le hiciera imposible localizarlos; que en conocimiento de este requisito, sus poderdantes solicitaron el borrador de la hipoteca al Banco Mercantil, pero en vista de las infructuosas gestiones para la entrega de este borrador a la compradora, decidieron entregárselo a la ciudadana E.D., quien fungía como gestora, y además estaba autorizada verbalmente para encargarse de reunir todos los recaudos para la obtención del crédito hipotecario; que sus representados han cumplido con todas las obligaciones contraídas en el contrato, han mantenido todos los servicios públicos y privados solventes al igual que el pago de los impuestos municipales; que “…en vista de que a mis representados nunca se les cumplió con la principal obligación de la compradora como es el pago esto según lo tipificado en el artículo 1527 del código civil y según lo estipulado en la cláusula segunda en su parte infine del contrato de opción de compra se estipulo que el pago total de lo adeudado ósea la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES con recursos propios y SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, con recursos provenientes de un crédito, de lo cual queda claro que para que mis representados dieran cumplimiento a su obligación de vender al otorgando el documento definitivo de compra venta se les tendría que haber cumplido con el pago lo que nunca sucedió, por lo que no se puede solicitar el cumplimiento de opción de compra-venta”.

Establecido lo anterior, se observa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, ambas partes aceptaron haber celebrado un contrato de opción de compra venta en fecha 14 de diciembre de 2007, sobre un inmueble constituido por una parcela y casa sobre ella construida, distinguida con el N° G4-02, etapa VII, manzana M-10, de la Urbanización Los Bucares, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, así como también aceptaron el precio y las condiciones de pago. Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tanto de la parte actora, en lo que respecta al pago del precio, como de la parte demandada, en lo que respecta a la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: a) original del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el N° 39, tomo 89, mediante el cual los ciudadanos E.J.Y.P. e Ymally M.R.C., dan en opción a compra venta a la ciudadana I.I.R.M., un inmueble constituido por una parcela y casa sobre ella construida, ubicada en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara. Se evidencia del precitado documento, que en la cláusula quinta se estableció que sobre el inmueble opcionado pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, que la compradora declaró conocer (fs. 04 y 05); b) copia simple del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el Nº 27, folios 1 al 10, protocolo primero, tomo 5, mediante el cual la ciudadana M.d.P.P.d.H., dio en venta al inmueble antes descrito al ciudadano E.J.Y.P. (fs. 06 al 23); c) certificación de gravámenes expedida en fecha 15 de enero de 2008, por el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 24 y 25). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Anexaron al escrito de pruebas: a) copia simple del contrato privado de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas F.A. y la ciudadana I.I.R.M., sobre un inmueble ubicado en la residencia Los Cerezos, casa N° 17, avenida intercomunal, los Rastrojos, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, con copia de las cédulas de ambas (fs. 105 al 108), con la finalidad de demostrar que, ante el incumplimiento de los demandados, se vio en la necesidad de arrendar dicho inmueble. El anterior documento privado se desecha del procedimiento, en razón de que, aun cuando se trata de un documento que no emanó de la parte contraria, fue producido en copia simple y por consiguiente ningún valor puede atribuírsele en la presente causa. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la testimonial de la ciudadana F.E.A.R., promovida con la finalidad de ratificar el contenido del documento privado antes desechado del procedimiento y así se declara.

Promovió la parte actora copia simple de los recibos de pago N° 010, de fecha 08 de febrero de 2009, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 009, de fecha 07 de enero de 2009, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 008, de fecha 20 de noviembre de 2008, por la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 007, de fecha 08 de octubre de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 006, de fecha 08 de septiembre de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 005, de fecha 15 de agosto de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 004, de fecha 07 de julio de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 003, de fecha 05 de junio de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 002, de fecha 02 de mayo de 2008, por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a nombre de la ciudadana I.R.; N° 001, de fecha 02 de mayo de 2008, por la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), a nombre de la ciudadana I.R. (fs. 109 al 112). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento, en razón de haberse promovido en copia simple y no emanar del adversario y así se declara.

Promovió copia simple de dos recibos de pago de Hidrolara, a nombre de F.A.R., de fechas 07 de enero de 2009 y 23 de junio de 2008 (f. 113); d) copia simple del recibo de pago de Hidrolara, a nombre de F.A.R., de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 114); e) copia simple del recibo de pago de Enelbar, a nombre de F.A.R., de fecha 26 de enero de 2009 (f. 115); f) copia simple del recibo de pago de Enelbar, a nombre de F.A.R., de fecha 22 de diciembre de 2008 (f. 116); g) copia simple del recibo de pago de Enelbar, a nombre de F.A.R., de fecha 23 de mayo de 2008 (f. 117); h) copia simple de dos recibos de pago de condominio de la Urbanización Los Cerezos I, el primero con el N° 0129, de fecha 08 de diciembre de 2008, por la suma de ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 186,00), a nombre de la ciudadana F.A., por concepto de pago del condominio de los meses septiembre, octubre y noviembre; el segundo N° 0140, de fecha 08 de diciembre de 2008, por la suma de cien bolívares (Bs. 100,00), a nombre de la ciudadana F.A., por concepto de pago del condominio del mes de diciembre del 2008 (f. 118); i) copia simple de la relación correspondiente al mes de diciembre de 2008, emitida por A.C.P de la Urbanización Los Cerezos, a nombre de la propietaria F.A., N° 17 (f. 119); j) copia simple de la relación correspondiente al mes de enero de 2009, emitida por A.C.P de la Urbanización Los Cerezos, a nombre de la propietaria F.A., N° 17 (f. 120). Las anteriores documentales se desechan del procedimiento por impertinentes y así se declara.

Asimismo promovió la testimonial de la ciudadana G.E.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.376.872, quien al ser interrogada contestó de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.J.Y. e YMALLY M.R.C., Contestó: Bueno yo los conocí a ellos por intermediario de otra persona, ya que me dedico a la venta de inmueble independiente. SEGUNDO: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana I.I.R.M.?. Contesto. Yo la conocí porque tenia (sic) la casa en venta por el periódico, ella me llano (sic), bueno a raíz de eso le enseñe (sic) la casa y el gusto. (..)QUINTA ¿Diga la testigo si recuerda cuales (sic) fueron los documentos que debían entregar los ciudadanos E.J.Y. e YMALLY M.R.C., para llevar a efecto la venta de inmueble que usted dice haber promocionado en venta. Contesto (sic). La solvencia municipal, solvencia de luz o agua, solvencia de 0,5 de seniat, y el borrador de la liberación de la hipoteca que eso se lo exigía el banco. SEXTA ¿Diga la testigo si usted como intermediaria recibió unos o todos los requisitos establecido en la repuesta a la pregunta quinta? Contesto. Bueno lo único que recibí de esa venta fue la copia del documento, después fui cancele(sic) en el mes de enero los impuesto municipal porque no lo habían cancelados solicite (sic) la certificación de gravamen por el Registro y documento de parcelamiento y por la alcaldía soliste los planos de la casa ya que era unos de los requisitos que exigía el banco para ese momento y la señora Ymally, tenia (sic) que solicitar en el Banco el borrador de la liberación de la Hipoteca ya que mi persona no estaba autorizada para eso. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.J.Y. e YMALLY M.R.C., realizaron las gestiones ante el organismo o antes el banco a fin de gestionar la documentación que solo ellos podían tramitar como por ejemplo el borrador de la liberación de la hipoteca? Contesto. Yo se le dije desde un principio todos los pasos que ellos iban a seguir, para que le entregaran la liberación de la hipoteca ya que eso a mi no me correspondía porque yo no era la dueña del inmueble. OCTAVA ¿Diga la testigo si sabe o le consta que los ciudadanos E.J.Y. e YMALLY M.R.C., le entregaron el borrador de la liberación de la hipoteca a la ciudadana I.I.R.M., a fin de que esta (sic) finiquitara el tramite (sic) por ante el banco del crédito hipotecario y si esté (sic) requisito es indispensable para registrar la venta por ante el registro correspondiente? Contesto. No, no le entregaron ningún documento ni a ella, ni a mi porque yo era la que iba hacer todo por el registro a pesar de los insultos del señor Yánez hacia mi persona. En lo que respecta a los daños reclamados manifestó que: “CUARTO: ¿Diga la testigo, cuales fueron los inconvenientes que usted se refiere y ante quien solicito (sic) el préstamo la referida ciudadana Contestó: Bueno el inconveniente que se presento (sic) fue que ellos no querían venderle a (sic) casa a la señora Ingrid y la señora Ingrid busco (sic) por medio de una persona que le prestara dinero para hacer la negociación e igual ellos nunca aparecieron causándole un daño mayor a la señora Ingrid dejándola en la calle, ya que la señora Ingrid había entregado su propiedad para obtener esta (sic) (fs. 146 al 149). La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió y evacuó la testimonial de la ciudadana G.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.179, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.I.R.M., Contestó: Si la conozco a través de la negociación del apartamento. (…)QUINTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento el porque (sic) no se a llevado a efecto la compra definitiva del inmueble que iba a adquirir I.R., propiedad de los ciudadanos EGAR J.Y. e YMALLY M.R.. Contesto. Bueno ella me llamo (sic) muy desesperada muy preocupada porque ella estaba localizando a estos señores y nunca le dieron la cara soy testigo fiel por que (sic) dios que esta allá en los cielos, yo la acompañe para darle apoyo moral, a la casa de esta señora le tocamos varias veces la puerta ella estaba allí y no abrió llegaron uno albañiles nos dijeron sígale tocándole que ella acaba de salir a botar la basura ahí esta (sic) el carro de la señora era un corola no se la placa, después ellos como la llamaron se citar (sic) en mac (sic) donal (sic) yo la acompañe (sic) y ella habro (sic) con el señor, no estuve cerca de la reunión de ellos, bueno según lo que ella me dijo, que el (sic) quiso echarse para atrás con la negociación, dijo que estaba volando que por eso no la atendida, eso fue lo que yo oí que estaba volando hasta yo le dije que será que estaba para la luna porque algún día tenia (sic) que atender”(fs. 160 al 162). ). La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, a los fines de que informara si pesa hipoteca legal habitacional sobre el inmueble identificado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 27, folios 01 al 10, protocolo primero, tomo quinto, cuyas resultas no corren agregadas.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficiara al Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a los fines de que informara si desde la fecha 14 de diciembre de 2007, hasta la fecha 14 de abril de 2008, se le expidió a los ciudadanos E.J.Y.P. e Ymally M.R.C., borrador de liberación de la hipoteca legal habitacional que pesa sobre el inmueble identificado en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2003, bajo el N° 27, folios 01 al 10, protocolo primero, tomo quinto, y de ser cierto indique: 1) que persona solicitó el borrador de liberación de hipoteca legal habitacional; 2) indicar la fecha en que fue solicitado el borrador de liberación de hipoteca legal habitacional; 3) indicar la fecha en la cual fue expedida por el Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), el borrador de liberación de hipoteca legal habitacional, cuyas resultas corren agregadas al folio 167, en la cual informaron que el ciudadano E.J.Y.P., registra una solicitud de borrados de liberación de hipoteca de fecha 23 de octubre de 2007, la cual fue entregada al bufete cuesta para su redacción. Consta al folio 167, comunicación de fecha 30 de noviembre de 2009, mediante el cual el Banco Mercantil informó que los ciudadanos E.J.Y. e Ymailly Roo Centeno, solicitaron el borrador de la liberación de la hipoteca en fecha 23 de octubre de 2007. La anterior prueba se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los demandados de autos promovieron conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, historial de pago del inmueble de fecha 02 de julio de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Rentas Municipales (f. 97), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “B”, solvencia municipal emitida por la Dirección de Rentas Municipales, en fecha 03 de julio de 2008, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, ningún valor puede atribuírsele en la presente causa, a los fines de demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones, por cuanto la misma fue expedida con posterioridad al vencimiento del contrato de opción de compra venta (f. 98); marcado “C”, copia simple del certificado de solvencia emitido en fecha 25 de junio de 2008, por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., la cual ningún valor puede atribuírsele en la presente causa, a los fines de demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones, por cuanto la misma fue expedida con posterioridad al vencimiento del contrato de opción de compra venta (f. 99); marcado “D”, copia simple de la constancia de la solvencia de pago emitida por Hidrolara, C.A., en fecha 20 de junio de 2008, la cual ningún valor puede atribuírsele en la presente causa, a los fines de demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones, por cuanto la misma fue expedida con posterioridad al vencimiento del contrato de opción de compra venta (f. 100); marcado “E”, copia simple de dos registros fiscales a nombre de los ciudadanos Imally M.R.C. y E.J.Y.P., la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (f. 101); marcado “F”, carta de residencia emitida por el C.C.L.B., de fecha 20 de junio de 2008, a nombre del ciudadano E.Y.P., la cual adminiculada a la declaración del alguacil al momento de practicar la citación, es demostrativa del lugar de residencia de los demandados y así se declara (f. 102).

Para demostrar que los ciudadanos E.J.Y.P. y Ymally M.R.C., han habitado el inmueble objeto de la presente demandada por más de tres años, promovieron las testimóniales de las ciudadanas C.T.T.D. y A.C.D.P., quien al ser interrogadas manifestaron conocer a los demandados desde hace más de cuatro años, por ser vecinas; que les consta que la sra. Ymally actualmente se encuentra desempleada y que la mayor parte del día está en su casa de habitación Las anteriores testimoniales se desechan del procedimiento, por cuanto nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos y así se declara.

Ahora bien, en el contrato de opción de compra venta las partes de manera expresa acordaron lo siguiente:

SEGUNDA: El precio de venta acordado por las partes es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 175.000.000,00), equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (175.000,00 Bs. F), los cuales serán cancelados por EL COMPRADOR de la siguiente manera: a) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (55.000 Bs. F), en calidad de inicial al momento de la firma de la presente opción; b) La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), es decir, CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (55.000,00 Bs. F), por recursos propios y c) La cantidad restante, es decir, SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) equivalentes a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (65.000,00 Bs. F), al momento de la firma del documento definitivo de venta, por crédito que será gestionado ante la entidad financiera respectiva.

TERCERA: El lapso establecido para la presente opción es de Noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prorroga a partir de la firma del presente documento

.

(Omissis).

QUINTA

Sobre el inmueble aquí opcionado pesa hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), que EL COMPRADOR, declara conocer y que será liberada para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta”.

Conforme a las cláusulas antes transcritas, la liberación de la hipoteca se haría al momento de la protocolización del documento definitivo, oportunidad para la cual la compradora además, debía haber cancelado la suma de cincuenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 55.000,00), con recursos propios, y sesenta y cinco mil bolívares fuertes, mediante un crédito de la entidad financiera. En lo que respecta al plazo, se observa que el mismo era de noventa (90) días continuos, es decir el día 14 de marzo de 2008, más treinta (30) días de prórroga, por lo que dicho contrato expiró el día 12 de abril de 2009, oportunidad para la cual, si bien está demostrado en autos que los vendedores habían solicitado el borrador de la liberación de la hipoteca, conforme consta de la prueba de informes del Banco Mercantil, C.A., no obstante no habían liberado la hipoteca, en cumplimiento de lo acordado en el contrato de opción a compra venta.

Ahora bien, la ciudadana I.I.R.M., alegó en su escrito libelar que, el documento definitivo de la venta no se pudo protocolizar, por cuanto los vendedores no cumplieron con la liberación de la hipoteca legal, y que ello constituía un requisito indispensable. Alegó también la actora que, el documento de liberación de la hipoteca y el de compra venta del inmueble, deben ser presentados para su revisión con antelación, así como toda la documentación exigida la oficina de registro. En este sentido, estima esta sentenciadora que, si bien el vendedor se comprometió a liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco Mercantil, C.A., también es cierto que la misma sería liberada para el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, y no antes, oportunidad para la cual la actora a su vez debió cumplir con la obligación de pagar la totalidad del inmueble. Por otra parte se observa además que, si bien los vendedores se comprometieron a obtener las solvencias de Enelbar, Hidrolara, de impuesto municipales y la inscripción en el Seniat, y que para la fecha de protocolización del documento, 12 de abril de 2008, sólo contaban con la solvencia del Semat y la inscripción en el Seniat, también es cierto que la actora no cumplió con la obligación de pagar, dentro del lapso convenido en el contrato, es decir dentro de los noventa días, más treinta días de prórroga, el precio estipulado en el contrato, así como tampoco demostró estar gestionando la opción de un crédito habitacional ante una institución pública o privada, y que tal institución se haya negado a otorgar el crédito, ante la falta del borrador de la liberación de la hipoteca. Es de hacer resaltar que, la testimonial de la ciudadana G.E.D.B., no es conducente para demostrar, la tramitación de un crédito ante la institución bancaria, más aun si los dichos son absolutamente de manera referencial.

El artículo 1.168 del Código Civil establece que, “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

En el caso que nos ocupa, las obligaciones debían ser cumplidas de manera simultánea, razón por la cual quien juzga considera que es procedente la excepción de contrato no cumplido alegado por la demandada y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana I.I.R.M., contra los ciudadanos E.J.Y.P. e Ymally M.R.C..

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 29 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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