Sentencia nº 1368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por ajuste y cobro de diferencia de pensión de jubilación, siguen los ciudadanos INOCENCIO BARCO FALCÓN, F.G. LLOVERA ROJAS, C.L. VEGAS, Y.R.G. DE CARDOZO, C.V. LEDEZMA GONZÁLEZ, GREGORIO LIENDO YÁNEZ, M.I.N., HERNANDO FIGUEROA RICARDI, R.S. BRICEÑO, M.Á.N.M., ALBERTO VALERO PEÑA, P.J. QUINTANA VILLALBA, R.Á.G., A.A.R. PEROZO, HUGO DE QUESADA MÉNDEZ, T.A. PERDOMO, C.E. REGALADO MARTÍNEZ, Z.M. ESCOBAR SUÁREZ, S.M. y R.A.T.M., representados judicialmente por los abogados J.H.R.L., J.C.L.P., J.M.S.B. y J.M.S., contra la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados A.D.C., M.D.D.F., S.L.B., A.M., A.Á.P., M.L.H., T.E.Z.S., G.R., J.R.B., P.A.P.R., F.H.R., I.P.W., A.J.T.H., F.I.F., G.M. D´Empaire, H.E.P.-Pumar, J.F.F., I.R., A.J.R.B., C.O.A., J.B.I.G., P.A.D., Nelxandro R.S., J.V.G., M.A.B., P.M.D., O.Á.E., C.G.L., W.Z., J.H.F., A.B.B., Ira Vergani Bertozzi, Dubraska Galarraga Ponce, M.L.P., Á.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., F.N.G., Mireylle Carrillo, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo proferido en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 2 de noviembre de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles veinticuatro (24) de noviembre de 2010 a las doce del mediodía (12:00 m.), de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada de los artículos 243, ordinal 5, 244 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en la contestación al fondo de la demanda, la accionada alegó que como empresa del Estado le era aplicable la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 31 de mayo de 2005, caso V.Q. y Otros contra Petróleos de Venezuela, S.A..

En este sentido, señala quien recurre que la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada, consideró que a PDVSA no le era aplicable lo establecido en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, respetando en ese caso, el acuerdo pactado por la empresa mediante convención colectiva para con sus jubilados.

Así las cosas, arguye el formalizante que la recurrida omitió el argumento de la demandada, lo que la hace incurrir en incongruencia negativa, pues de haber aplicado la doctrina de la Sala de Casación social hubiere concluido en “…la improcedencia de la homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por considerar que el Plan de Jubilación de la EdeC, no sólo consiste en la entrega de una cantidad por concepto de pensión de jubilación sino que también son otorgados otros beneficios, tales como: seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, seguro de vida, asistencia médico odontológica, participación en actividades culturales y recreativas, exoneración de energía eléctrica, pago de aguinaldo, obsequio navideño, entre otros; lo cual es suficiente para afirmar que los beneficios otorgados por la EdeC a los jubilados, en conjunto, son superiores a los pretendidos por los actores…”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, advierte la Sala la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, toda vez que ha sido criterio reiterado que la incongruencia negativa, constituye un defecto de actividad recurrible en casación de conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y no como erróneamente fue formalizando, bajo el numeral 1 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, el cual produce la nulidad del fallo por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, esto es, cuando por actos del Juzgado se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la Ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

Pese a la falta de técnica evidenciada, esta Sala verifica que el Juzgador de Alzada, no se pronunció sobre el alegato expuesto por la parte demandada en su contestación, en cuanto a que debía aplicársele la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de mayo del año 2005 (caso: V.Q. y otros contra Petróleos de Venezuela, S.A.), la cual establece que a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sino la convención colectiva celebrada con sus jubilados, y que de igual forma le corresponde a la demandada por ser una empresa del Estado.

Sin embargo, dicha omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que el sentenciador de Alzada se pronunció sobre el ajuste de la pensión de jubilación que corresponde a la petición de los actores, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, el cual establece que en aquéllos casos donde la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta debe igualarse a él conforme lo establece el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que prevalece por ser de rango constitucional, es decir, superior a la convención colectiva celebrada.

En consecuencia, como quiera que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, resulta forzoso para la Sala declarar improcedente la presente delación. Así se establece.

- II -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente el vicio de inmotivación en el que incurre la Alzada.

Señala expresamente el recurrente, lo que de seguidas se transcribe:

“…La recurrida incurre en el vicio de inmotivación en dos oportunidades, a saber: A) la recurrida condenó a la EDC al pago de intereses de mora sobre los montos que pagados por concepto de pensión de jubilación inferiores al salario mínimo a partir de cada mensualidad pagada y hasta que el fallo quede definitivamente firme, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo…, es decir, en los mismos términos y condiciones aplicables al concepto de prestaciones sociales. El vicio de inmotivación se patentiza en este caso cuando la recurrida no establece las razones de hecho ni de derecho que fundamenten esta condenatoria, es decir, no establece la recurrida cuales son las razones o los elementos de juicio que sirven de fundamento a su decisión, toda vez que la pretensión de los actores se circunscribe a las pensiones de jubilación, a las cuales no hace referencia el artículo 108, literal c) de la LOT, y no al pago de salarios ni prestaciones sociales. B) de igual manera la recurrida incurre en el vicio de inmotivación cuando al fundamentar su decisión establece que la EdeC debe ajustar el monto que paga por concepto de pensión de jubilación al salario mínimo urbano, tal y como lo consagra el artículo 80 de la CRBV, es decir, desde la entrada en vigencia de la Carta Fundamental -30 de diciembre de 1999-. El vicio de inmotivación se patentiza en este caso, cuando la recurrida no explica las razones de hecho y derecho, por las cuales la EdeC debe ajustar al salario mínimo urbano desde el 1 de enero de 2000 la pensión de jubilación de aquellos actores que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados de la EDC con posterioridad a dicha fecha…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad denuncia el formalizante, el vicio de inmotivación en el que incurre la Alzada al no exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa, en primer lugar, al condenar el pago de los intereses de mora sobre los montos pagados por concepto de pensión de jubilación inferiores al salario mínimo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y, en segundo lugar, la inmotivación en la que incurre al no explicar las razones por la cual la demandada debe ajustar al salario mínimo urbano, desde el 1° de enero de 2000, la pensión de jubilación de los actores que pasaron a formar parte de la nómina de jubilados, con posterioridad a dicha fecha.

Se ha referido esta Sala, en innumerables sentencias a que la inmotivación del fallo se materializa con el incumplimiento de un requisito taxativo de la decisión, el cual es la carencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basa la misma. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de casación que establece, que resulta inmotivado el fallo cuando éste carece absolutamente de motivos, y no cuando los motivos son escasos o exiguos, es decir, que no debe confundirse la exigüidad o escasez con la falta absoluta de motivos.

Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado que “los Jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de octubre del año 2001).

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Sala, transcribir lo expuesto por la Alzada, en cuanto a los puntos discutidos en la presente denuncia, quien expresamente señaló, lo siguiente:

…independientemente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -vigente a partir de diciembre de 1999-, garantice al trabajador, con el salario, una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, esta garantía debe entenderse que también incluye el tiempo posterior a la vida laboral del trabajador, de manera que con la jubilación también pueda tener una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, siendo necesario que el monto de la jubilación no sea, en ningún caso, inferior al salario mínimo urbano, de manera que el trabajador no vea, con ocasión de la jubilación, mermado su poder adquisitivo, en cuanto a la cobertura de sus necesidades básicas para él y su familia.

Consecuente con lo expuesto, los accionantes, no sólo tiene derecho a continuar disfrutando la jubilación que les fuera otorgada por la demandada, sino que ese derecho continúa exigible por un monto no inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período. De esta manera, los actores son acreedores a los montos de su jubilación por el tiempo a partir de la vigencia de la Constitución Nacional hasta julio de 2007, oportunidad en que fueron homologadas las pensiones de los accionantes. Esta obligación de homologación se mantendrá mientras estos demandantes mantengan existencia física, esto es vitalicia, debiendo homologarse permanentemente el monto de las jubilaciones, para que reciban siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

Los salarios mínimos vienen establecidos, en cuanto a sus montos y sujetos beneficiarios de los mismos, por decretos emanados del Ejecutivo Nacional, que para el caso de marras, serán los vigentes a partir de la fecha de fuerza y valor de la actual Constitución Nacional. Los decretos a regir a partir del 1° de mayo de 2002 contemplan la aplicación del salario mínimo a los pensionados y jubilados de la Administración Pública, aunque a partir de la nacionalización de la demandada, ésta forma parte de la Administración Pública y entonces sus jubilados conservan el derecho a la homologación tanto por la Carta Magna como por los decretos sobre salario mínimos.

Por lo expuesto, esta Alzada, confirmando la decisión de la primera instancia, considera procedente la petición de los actores, en el sentido que se les homologue las pensiones de jubilación, a partir del año 1999 -vigencia de la Constitución Nacional- no pudiendo ser por un monto inferior al de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, todo ello hasta la fecha en que la propia demandada procedió a homologarlos, como quedó establecido de las exposiciones orales de las partes en la audiencia de juicio... Así se decide.

(Omissis)

Por lo que se refiere a los aspectos esgrimidos por la parte actora, sobre su apelación, se observa, en relación con los intereses de mora, que los mismos tienen una consagración constitucional, pues el constituyente los incluyó en el Capítulo V “De los derechos Sociales y de las familias”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerda para el salario y las prestaciones sociales y que al ser deudas del patrono, generan intereses, pues son deudas de valor.

Los actores en el presente proceso son acreedores a su jubilación por un monto no inferior al salario mínimo; la diferencia entre el monto que paga el patrono por las jubilaciones y el salario mínimo urbano en cada periodo de pago, son obligaciones a cargo de quien fuera su patrono y quien los jubila, son deudas del empleador a favor de quienes fueran sus laborantes.

Cuando el artículo 80 constitucional -transcrito en precedencia- establece en diciembre de 1999 que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, a partir de esa fecha, es una carga para el patrono que jubila, adecuar las pensiones a un monto no inferior al salario mínimo urbano y, si no cumple con su obligación, siendo deudas de valor, debe sufragar intereses de mora por ello, a ser calculados a partir de cada mensualidad pagada por un monto inferior al salario mínimo urbano hasta la del fallo definitivamente firme, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

De la lectura de la decisión impugnada constata la Sala, que la Alzada contrariamente a lo señalado por el formalizante, expone las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para condenar a la accionada, en primer lugar, a mantener homologadas las pensiones de jubilación del personal jubilado de dicha empresa en relación al salario mínimo urbano, así como, a pagar a los trabajadores jubilados la diferencia entre el monto de la pensión pagada y el monto del salario mínimo en cada oportunidad desde la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana hasta el momento en el que la empresa procedió a homologar tales pensiones, y en segundo lugar, se evidencian los motivos del Superior para condenar el pago por concepto de intereses moratorios, puntos que resuelven lo peticionado por los actores, es decir, que constituyen el objeto de la presente acción.

Así las cosas, al no carecer absolutamente de fundamentos la decisión recurrida, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-0000811

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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