Decisión nº 486 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente No. 7.324

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.590.649, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, (LUBVENCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1.997, bajo el No. 15, tomo 40-A y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 09 de mayo de 2.001, bajo el No. 23, tomo 81-A sgdo y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las profesionales del derecho ciudadanas K.B.P. y M.E.Z.S., domiciliadas en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas No.85.239 y 89.417 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano I.P. e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A (LUBVENCA) y solidariamente con PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 03 de julio de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 06 de octubre del 2.004, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 26 de noviembre de 2.001 para la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., (LUBVENCA) en la realización de una obra determinada en una de su sede que se encontraba ubicada en el patio de indumentales, sector La Vaca de la ciudad de Cabimas, municipio S.B.d. estado Zulia, consistente en la elaboración de anclas, utilizadas para sostener las gabarras de perforación situadas en el Lago de Maracaibo, es decir, para la ejecución del contrato No.464001970, desempeñando sus labores personales como pintor tipo “A”, en el horario de 07:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas meridiano y desde las 01:00 hasta las 04:00 horas de la tarde, de lunes a viernes con los días sábados y domingos como descanso legales y contractuales.

  2. - Que esas labores de trabajo para la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A (LUBVENCA), se efectuó en forma ininterrumpida, continua hasta el día 06 de enero de 2.003, cuando a través de una orden de paralización emanada de los representantes legales de la empresa cesó en sus funciones, y la actividad desplegada por ésta, es de carácter petrolero y por tanto, siendo una actividad conexa o inherente con la industria petrolera nacional, y por ende, la sociedad mercantil PDVSA PETROLÉO S.A., como dueña del contrato, responde solidariamente como patrono beneficiario de la obra, para el caso de incumplimiento total del patrono directo, en este caso, de la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. (LUBVENCA), debiéndose aplicar las disposiciones previstas en el contrato colectivo de trabajo petrolero que le corresponde a todos los trabajadores de la industria petrolera, conforme lo dispone el artículo 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. (LUBVENCA), le pagó como último salario básico diario la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo), es decir, un salario mensual de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,oo).

  4. - Que el día 20 de mayo de 2.003, la Inspectoría del Trabajo, realizó una inspección en la sede de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. (LUBVENCA), ubicada en sector La Vaca de la ciudad de Cabimas, municipio S.B.d. estado Zulia, donde la directora de Recursos Humanos manifestó que las obras del contrato Construcción de Anclas Neptuno No. 4640001970 de la licitación No.1300022284 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fueron paralizadas el día 22 de diciembre de 2.002, de mutuo acuerdo entre los contratantes y al personal contratado se les había pagado todos los conceptos laborales a los trabajadores involucrados.

  5. - Que esa suspensión de la paralización de los trabajos efectuados por las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. (LUBVENCA), y PDVSA, PETRÓLEO S.A., en sector La Vaca de la ciudad de Cabimas, municipio S.B.d. estado Zulia, ha debido constar por escrito y llevada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia para su homologación, y además no cumplía con los requerimientos legales, como lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 39 de su Reglamento, y ser notificada a todos los trabajadores de la misma.

  6. - Como consecuencia de lo anterior, afirma que se le adeuda la suma de ocho millones ochocientos setenta y seis mil ciento ochenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs.8.876.185,13), por los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad legal, indemnización de antigüedad adicional, indemnización de antigüedad contractual, vacaciones, ayuda de vacaciones, utilidades, penalización por retardo en el pago y examen de pre-retiro.

  7. - Que a las cantidades de dinero antes determinadas hay que sumarle la diferencia salarial existente y no pagado y además, el bono compensatorio, ascendiendo en consecuencia el total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la suma de doce millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con once céntimos (Bs.12.953.541,11). En este mismo sentido, la indexación monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda legal.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A., (LUBVENCA) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  8. - Aceptó como cierto que el ciudadano I.P. prestó sus servicios personales desde el día 26 de noviembre de 2.001, desempeñando el cargo de obrero tipo “A” en el contrato de Construcción de Anclas Neptuno No.4640001970, de la licitación No. 1300022284 suscrito con la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., llevado a cabo en el sitio denominado Patio Indumentales, sector La Vaca de la ciudad de Cabimas, municipio S.B.d. estado Zulia, en la elaboración de anclas, pero ignorando que esas anclas fueran ubicadas en las gabarras de perforación situadas en el Lago de Maracaibo.

  9. - Aceptó de igual forma el horario de trabajo, el salario devengado de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo) diarios y un salario de trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,oo) mensuales, un salario integral de la suma de quince mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.15.683,23) y la duración de la relación de trabajo, esto es, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y once (11) días.

  10. - Negó que la relación haya terminado el día 29 de mayo de 2.003, pues en ese día solamente se le notificó el cese definitivo de las operaciones del contrato para el cual laboraba, es decir, el signado con el No.4640001970 denominado Construcción Anclas Neptuno, situación ésta que fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo.

  11. - Que la relación de trabajo se extinguió por causa ajena a la voluntad de las partes, según lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 y 48 de su Reglamento.

  12. - Que el día 23 de diciembre de 2.002, se levantó el acta de suspensión de los trabajos en la construcción de las anclas neptuno se debieron a las siguientes razones: a.- imposibilidad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a suplir un inspector residente para certificar el trabajo diario; b.- imposibilidad de PDVSA, PETRÓLEO S.A., para suplir materiales, según el convenio establecido; c.- imposibilidad de la sociedad mercantil LUBVENCA DE VENEZUELA C.A. (LUBVENCA), para comprar insumos y materiales para la continuación de la obra debido a la escasez y al aumento desmesurado de los costos y d.- la imposibilidad de muchos trabajadores (soldadores) para trasladarse desde la ciudad de Maracaibo.

  13. - Aceptó que desde el día 23 de diciembre de 2.002, fecha de la suspensión en la ejecución de la construcción de las anclas neptuno haya habido operaciones y para su reinicio, esto es, para el día 06 de enero de 2.003, las causas de suspensión seguían vigente para ese momento, por lo que forzosamente debía continuar tal suspensión.

  14. - Negó en forma categórica que el acta de suspensión debía ser presentada ante el Inspector del Trabajo y que debía ser notificada a sus trabajadores, pues es un hecho que el ciudadano I.P. acepta en su escrito de la demanda que el día 06 de enero de 2.003 fue debidamente notificado de la misma, configurándose de esa manera que la suspensión de la relación de trabajo se realizó por haber operado la causal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Negó que hayan despedido al ciudadano I.P., sólo dieron por terminada y extinguida la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, según lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 y 46 de su Reglamento, a consecuencia de que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no aceptaba proveernos lo necesario para poder reiniciar los trabajos y había pasado mucho tiempo sin recibir respuesta y por último que le ofrecieron al ciudadano I.P. el pago de sus prestaciones sociales y se negó a recibo cantidad alguna de dinero.

  16. - Negó en forma categórica que deba pagarse al ciudadano I.P. los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero pues él era un trabajador amparado única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo contempla el contrato suscrito por él; y en ese sentido, rechazó en forma determinada y detallada cada uno de los conceptos laborales reclamados, y además, porque nunca existió conexidad o inherencia con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., ya que sus operaciones no estaban vinculadas a esta última ni tampoco constituían su mayor fuente de lucro.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO S.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  17. - Negó en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en su contra por desconocer los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado.

  18. - Negó en toda forma de derecho el hecho de que el ciudadano I.P. hubiese mantenido una relación laboral con la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), así como las condiciones del supuesto contrato de trabajo por cuanto nunca fue su patrono.

  19. - Alegó y convino la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la existencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), en su condición de contratista, pero ratificando que el demandante haya participado como trabajador en la ejecución de contratos de servicios inherentes o conexos, por no haber sido su patrono.

  20. - Negó en forma clara, categórica, expresa, determinada y específica todas y cada una de los hechos invocados en el libelo demanda debatiendo que el ciudadano I.P. hubiese tenido un vínculo laboral con la codemandada, sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), y como consecuencia de ello, que tuviese derecho a la reclamación interpuesta por los conceptos de los beneficios e indemnizaciones laborales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero derivados de la terminación laboral.

    PUNTO PREVIO I

    En primer lugar, debemos analizar la situación jurídica de la codemandada, sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), ante su inasistencia a la “audiencia de juicio” llevada a cabo por esta instancia judicial el día 10 de julio de 2.006. Al efecto se observa lo siguiente:

    Efectivamente, la codemandada, sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a la audiencia juicio oral y pública llevada a cabo ante este Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano I.P. se tuvieran como ciertos y admitidos, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, ante tal postura procesal, quién ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, toma en consideración que estamos en presencia de la institución jurídica de “litis consorcio pasiva necesaria”, y en razón de ello, se deben aplicar los efectos procesales previstos en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta última norma dispone que el Juez del Trabajo está facultado para darle solución a aquellas situaciones procesales que no tengan regulación expresa en la ley especial del trabajo, colmando dicha laguna, mediante la aplicación analógica, de cualquiera otra situación prevista en el ordenamiento jurídico positivo, siempre y cuando la tramitación dada no contraríe los principios fundamentales que rigen el proceso laboral.

    La tesis jurídica que se sustentada se explica de la siguiente manera:

    En el caso de marras, el ciudadano I.P. demandó o reclamó a las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A. (LUBVENCA) y solidariamente a PDVSA, PETRÓLEO, S.A., a la primera en calidad de patrono y la segunda como solidaria con fundamento a lo expuesto en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, las sumas de dinero especificadas en el libelo de la demanda en virtud de la existencia y culminación de una relación de trabajo.

    Con relación al término patrono, éste lo ha definido el legislador patrio en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por razones de inherencia y conexidad, que tienen su fundamento en los artículos 54, 55 y 56 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.

    Bajo esta óptica, prevé el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 148.- “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”

    Así y parafraseando al maestro procesalista P.C., estaríamos en presencia de un litisconsorcio necesario, cuando la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, pues la decisión no puede pronunciarse más allá que en relación a varias partes, debiendo éstas accionar o ser demandadas en el mismo proceso. Para el jurista L.L., “la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si una de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto”.

    A criterio de quién decide, cuando en materia laboral se ejercita la acción frente al patrono y frente al solidario beneficiario de la obra o servicio, con pretensión de cobro de las obligaciones legales o contractuales, estaríamos en presencia, se repite, de un litisconsorcio pasivo necesario, y para lo cual tendría aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En ese sentido y en sintonía con lo ya expresado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2.001, en el juicio seguido por A.L.R. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., se pronunció sobre el litisconsorcio pasivo necesario entre el beneficio del servicio y el contratista al establecer lo siguiente:

    Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas –beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante

    .

    De tal manera, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que al haber comparecido solamente la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a la audiencia de juicio oral y público ocurrida el día 12 de julio de 2.006, dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PDVSA, PETRÓLEO S.A., con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha de tener a la codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), como si hubiese comparecido a dicha audiencia de juicio, no teniendo en el caso de autos la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    Del mismo modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio opuesta por el profesional del derecho ciudadano A.G., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No.29.196, en su escrito de promoción de pruebas, actuando en representación de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., y ratificada por la profesional del derecho ciudadana Y.P.G., domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.72.686, actuando con el mismo carácter, en la audiencia de juicio oral y público, y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., como medio legal de defensa para destruir o aplazar la acción intenta por el ciudadano I.P. este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono directo del ciudadano I.P., pues éste manifiesta unilateral y espontáneamente que prestó sus servicios personales, directos e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., aceptó de forma libre y espontánea tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) fue su contratista para la realización de trabajos u obras contratadas detalladas en el cuerpo de este fallo, cuyos beneficios serían recibidos por ella.

    En razón de lo anterior, es evidente que la defensa de fondo (falta de cualidad) anunciada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., es improcedente. Así se decide.

    Realizadas las acotaciones anteriores, debe proceder a cumplir con una de sus funciones mas insoslayables, loables y plausibles como es de asegurarle a todos los justiciables la aplicación del derecho al caso que le ha sido sometido a su jurisdicción, es decir, dictar sentencia en esta causa dirimiendo el conflicto de intereses debatido y poder garantizarles a las partes, se repite, una tutela judicial efectiva. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio y habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano I.P. y la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), la duración de la prestación del servicio, esto es desde el día 26 de noviembre de 2.001 hasta el día 06 de enero de 2.003 (léase: fecha de inicio y fecha de culminación), el horario de trabajo comprendido entre las 07:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas meridiano y desde las 01:00 hasta las 04:00 horas de la tarde, de lunes a viernes con los días sábados y domingos como descanso legales, el cargo de pintor desempeñado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  21. - El salario básico, normal e integral devengado por el ciudadano I.P. para el momento de la prestación y terminación del servicio;

  22. - Si la causa de la causa de culminación de ese trabajo fue por despido injustificado o por la suspensión en la ejecución del contrato No.4640001970 denominado Construcción Anclas Neptuno, esto es, por una causa ajena a la voluntad de las partes, según lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 42 y 46 de su Reglamento.

  23. - Sí la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA).

  24. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponde al ciudadano I.P. la aplicación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo ó las indemnizaciones establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

    En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

  25. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  26. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  27. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  28. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  29. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Invocó el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que esta invocación no son medios de prueba, por lo que mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006, fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió a tenor de lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales que se detallan a continuación:

    a.- Planilla de Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (véase: folio 81) correspondiente al ciudadano I.P.. En relación a este medio de prueba, se observa que en la mencionado planilla se evidencia que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) inscribió en el Seguro Social al ciudadano I.P., demostrándose de esta manera la relación de trabajo que existió entre ellos, la fecha de comienzo de esa prestación de servicios y el cargo desempeñado. Como quiera que este tipo de instrumental (léase: documento administrativo) no encajan en rigor en la definición de documentos públicos, este Tribunal lo aprecia en todas y cada una de sus partes, concediéndole los efectos probatorios de los instrumentos públicos, conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es un acta original emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

    b.- Copia fotostática del acta de inspección realizada por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2.003. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., solamente manifestó que en ella solamente se evidenciaba que la construcción de las Anclas Neptuno había sido suspendida y que no evidenciada la conexidad de su representada; y en razón de ello, este Tribunal le otorga todo el valor y la eficacia probatoria deseada por su promovente. Así se decide.

    c.- Copias simples de actas de informes de actuación, de fechas 11 de junio de 2.003 y 18 de julio de 2.003, efectuadas por la Jefatura de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., manifestó en la audiencia de juicio oral y público que tenían conocimiento de las actuaciones y/o informes llevados a cabo por la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y como consecuencia, esta instancia judicial le otorga todo el valor probatorio deseado por su promovente. Así se decide.

    d.- Copia fotostática del acta de suspensión realizada entre las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A. Con relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., solamente manifestó que en ella solamente se evidenciaba las causas por las cuales de suspendió la construcción de las Anclas Neptuno. Al mismo tiempo de observa que la parte codemandada, sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) trajo copia certificada expedida por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia del citado documento. En razón de ello este Tribunal le otorga todo el valor y la eficacia probatoria deseada por su promovente. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Con referencia a la prueba testimoniales juradas promovida en las personas de los ciudadanos P.J.N., A.M.G. y ROONDY J.B., esta instancia judicial no tiene nada que valorar habida consideración que no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público realizada en este proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió la prueba de inspección judicial a evacuarse en los archivos de la sede de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA).

    Con respecto a este medio de prueba, debe acotar este Tribunal que la misma no fue evacuada en el proceso y por ende, no puede atribuírsele valor probatorio alguno. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los siguientes hechos:

    a.- De los hechos establecidos en el acta de inspección realizada por el Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 20 de mayo de 2.003.

    b.- De los hechos establecidos en las actas de informes de actuación, de fechas 11 de junio de 2.003 y 18 de julio de 2.003, efectuadas por la Jefatura de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

    c.- De los hechos que constan en el acta de suspensión realizada entre las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe dejar constancia que a pesar de no haber sido evacuada en el proceso, ella se hace inútil y estéril al proceso habida consideración que en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por la parte actora se analizaron y valoraron dichas instrumentales. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA)

    CAPÍTULOS PRIMERO y SEGUNDO

    Invocó el valor y mérito favorable que se desprende de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Sin embargo, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que esta invocación no son medios de prueba, por lo que mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006 fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    A tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, promovió la prueba de confesión realizada por el ciudadano I.P. en su escrito de demandada. Con respecto a este medio de prueba, como es la confesión, el Tribunal declaró su inadmisibilidad mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las siguientes instrumentales:

    a.- Documento denominado “Otorgamiento de Buena Pro, Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970” del Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal debe acotar que la representación judicial de la parte actora impugnó el mismo desde la cláusula 8 a la 12, por cuanto a su criterio, la mencionada instrumental violó y vulneró todos los derechos de su representado ciudadano I.P., pues se le aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se opuso a lo afirmado por su contendor pues la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) nunca realizó actividades conexas e inherentes con su representada.

    Ahora bien observa esta instancia judicial que los fundamentos traídos por la representación judicial del reclamante referida a la violación de principios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser decididos al momento de emitir un pronunciamiento en torno el mérito material controvertido y no al momento de procederse al análisis de la prueba como tal, es decir, como medio de prueba para enervar sus pretensiones. En razón de ello, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo su valor y eficacia jurídica, pues fue reconocido en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso por la parte actora y la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., demostrándose con ella, que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) fue favorecida para ejecutar los trabajos de “Construcción de Anclas Neptuno” por un monto de un mil trescientos noventa y cuatro millones quinientos un mil setecientos ochenta bolívares (Bs.1.394.501.780,oo) en un plazo de seis (06) meses continuos y de conformidad con las condiciones y especificaciones establecidas en los pliegos de licitación que fueron aceptadas por ella. Así se decide.

    b.- Documento denominado “Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970”. En relación a este medio de prueba, a pesar de que la parte actora desconoció alguna de sus cláusulas por las razones y motivos especificados en el particular anterior, el Tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo su valor y eficacia jurídica, pues fue reconocido en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso por la parte actora y la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., demostrándose con ella, que la construcción de las Anclas Neptuno sería ejecutada con el personal, herramientas, materiales y equipos de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA); y de conformidad con el literal “i” de la cláusula octava del citado contrato, es una empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por este contrato (léase: construcción de anclas) y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta. Además establece que ella es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otros, y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. Así se decide.

    c.- Documento enviado al Inspector del Trabajo, notificándole el cese definitivo de las operaciones del Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970. En relación a esta prueba, la representación judicial de la parte actora la impugnó por cuanto no aparece firmada por su representada ni por Inspector del Trabajo. Al respecto podemos observar que estamos frente a la copia fotostática de una comunicación dirigida al Inspector del Trabajo donde se le manifiesta el cierre definitivo de las operaciones del contrato No. 4640001970 contentivo de “Construcción Anclas Neptuno”, y en ese sentido, la misma no es susceptible de impugnación, amén que en ella se observa un sello de recibido por la Sala de Correspondencia de ente administrativo, de fecha 30 de mayo de 2.003.

    Ahora bien, es cierto que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no pueden ser oponibles a las partes en conflicto por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil, > ni tampoco como documento público, pero también es cierto que bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 10 y 507 respectivamente, ellas pueden ser apreciadas conforme a la sana crítica, en cuanto a sus contenido, fechas y firmas y siendo que las mismas presuponen un elemento indicador de la existencia y culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, en las fechas indicadas en ella, tales hechos constituyen un indicio de prueba indispensable para la solución del presente asunto. Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que las mismas serán adminiculadas con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa los artículos 510 del texto procesal civil en concordancia con el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    d.- Documento denominado “Anexo A-1”. Especificaciones de el Contrato, del Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970. Con relación a esta instrumental, este Tribunal le otorga todo su valor y eficacia probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocido en la audiencia de juicio oral y público, tanto por la representación judicial del trabajador como de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., demostrándose con ella que la construcción de las Anclas Neptuno debían realizarse en la sede de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), de acuerdo a los planos y especificaciones establecidas y que serían utilizadas en el Lago de Maracaibo, estado Zulia, según las características indicadas en el punto 1 del anexo 1-A.

    Dentro de este documento se establecen un conjunto de definiciones a utilizarse en la obra, destacándose la del contratista, estableciéndose para ésta como aquella empresa privada o pública especializada en la fabricación de tanques o estructuras metálicas, de acuerdo con las especificaciones ganadora de la Buena Pro para efectuar dichos trabajos.

    De igual manera, establece que la contratante suministrará a la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) solo la tubería para la fabricación del enjaretado, cadenas y/o cabillas necesarias para la construcción de las pesas de concreto y que su fabricación y soldadura, prueba de ensayos no destructivos, pruebas neumáticas se realizarían en las instalaciones de la contratista y fuera del alcance de la contratación colectiva petrolera y que el régimen aplicable a estas especificaciones, debía regirse bajo la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    e.- Documento denominado “Acta de Inicio” del Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970. Con respecto a este medio de prueba, a pesar de que las partes no realizaron ninguna observación, ella no aporta ningún elemento sustancial para la solución de la presente controversia y por ende, es desechado del proceso. Así se decide.

    f.- Documento denominado “Modificación al Plazo de Ejecución” del Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970. Con relación a este medio de prueba, el Tribunal la aprecia y le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma fue reconocida por las partes intervinientes en la audiencia de juicio oral celebrada en este proceso, destacándose con ella que fue modificado en plazo de ejecución de la construcción de las Anclas Neptuno, según el contrato 4640001970 y que la reclamación de los trabajadores por conceptos de los beneficios laborales serán en todo momento de la única y exclusiva responsabilidad de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA). Así se decide.

    g.- Documento denominado “Acta de Suspensión” del Contrato de Anclas Neptuno No. 4640001970. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora la impugnó por cuanto no estaba debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, el literal “a” del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación laboral expresado por escrito le impartirá la homologación el Inspector del Trabajo, siempre y cuando así sea solicitado. Es decir, es una facultad discrecional de los contratantes para autorizar al Inspector del Trabajo competente a impartirle la respectiva homologación y por ende, la falta de esta aprobación no invalida en ningún modo los efectos jurídicos de la participación realizada por las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y PDVSA, PETRÓLEO S.A., sobre la suspensión de la relación de trabajo o de los efectos principales del contrato. Así se decide.

    Por las consideraciones antes expresas, este Tribunal, aun cuando no encajan en rigor en la definición de documentos públicos, lo aprecia en todas y cada una de sus partes, concediéndole los efectos probatorios de los instrumentos públicos, conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es una copia certificada emanada de la Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.

    h.- Documento en original dirigido al ciudadano I.P. denominado “Notificación”, donde se le notifica la terminación/extinción de la relación laboral. En relación a este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas instrumentales por no estar suscritas por su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, son desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión. Así se decide.

    i.- Documentos denominados “Sobres de pago” del ciudadano I.P.. Con relación con este medio de prueba, la representación judicial de la parte actora las reconoció, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le imparte todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose la relación de trabajo y que el salario básico devengado por el trabajador era por la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo) y el pago de los conceptos laborales allí especificados. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la prueba de inspección judicial a evacuarse en la sede de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), para dejar constancia de los hechos allí indicados. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deje acotar que la misma no fue evacuada en el proceso y por tanto, no aporta ningún elemento para la solución del presente caso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    A tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano I.P.. Con relación a este hecho, el Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de esta facultad por considerarla innecesaria a los efectos del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Con referencia a la prueba testimoniales juradas promovida en las personas de los ciudadanos WAIMER GONZÁLEZ, J.O., C.A.S., L.M., H.L., E.E.F.O. y P.S.V.O., esta instancia judicial no tiene nada que valorar habida consideración que no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público realizada en este proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    Invocó a su favor la confesión judicial realizada por el ciudadano I.P. en su escrito de la demanda donde afirma “…el día 26 de noviembre del año 2.001, inicié una relación laboral personal y directa con la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A…”. Al mismo tiempo opuso la defensa de fondo de falta de cualidad para sostener el presente proceso. En relación a esta invocación, el Tribunal debe acotar que la misma fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 08 de junio de 2.006. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, quién suscribe el presente fallo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Hemos dicho con anterioridad que al haber comparecido solamente la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., a la audiencia de juicio oral y público ocurrida el día 10 de julio de 2.006, dicha comparecencia abrazó o aprovechó a la codemandada, sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), pues le son extensibles a esta última los efectos de la comparecencia de PDVSA, PETRÓLEO S.A., con fundamento, se repite, a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ficción legal se ha de tener a la codemandada LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), como si hubiese comparecido a dicha audiencia preliminar, no teniendo en el caso de autos la aplicación de los efectos procesales de incomparencia previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sentado lo anterior, podemos decir, que efectivamente se encuentra demostrado en las actas procesales del expediente la relación de trabajo entre el ciudadano I.P. con la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), la fecha de ingreso, la fecha de culminación, esto es, el día 06 de enero de 2.003, el cargo de obrero desempeñado por el trabajador y el salario de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo) diarios devengado durante la vigencia de la misma. Así se decide.

    Ahora, quedan por determinar, en primer lugar, la causa por la cual culminó esa relación de trabajo.

    En ese sentido, observa quién suscribe, que en fecha 23 de diciembre de 2.003, las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y PDVSA, PETRÓLEO S.A., suspendieron de mutuo acuerdo y en forma indefinida los trabajos de construcción de veinte (20) Anclas Neptuno relativo al contrato No. 4640001970, por los motivos que a continuación se especifican: a.- Imposibilidad de PDVSA PETRÓLEO S.A., para suplir un inspector residente para certificar el trabajo diario; b.- Imposibilidad de PDVSA, PETRÓLEO S.A., para suplir materiales según convenio establecido en el contrato; c.- Imposibilidad de LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) para comprar insumos y materiales para la continuación de la obra debido a la escasez y aumento desmesurado de los costos y d.- la imposibilidad de muchos trabajadores (soldadores) para trasladarse de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia hasta el sitio donde se efectuaban las construcciones de las mencionadas anclas. Suspensión esta que consta mediante copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, el día 04 de febrero de 2.004, suscrita por la ciudadana R.B., en su condición de Inspectora Jefe del mencionado ente administrativo y que no fueron desvirtuados en el proceso judicial. (Véase: folios 142 y 143).

    A mayor abundamiento sobre las causas de suspensión de la relación de trabajo ó de los efectos del contrato de trabajo, no puede dejar este juzgador de expresar, que fue un hecho notorio, público y comunicacional que la industria petrolera nacional, la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus operadoras o filiales, permanecieron en una situación de conflicto con un numeroso grupo de sus trabajadores, tal como se evidencia Decreto No. 2.172, de fecha 08 de diciembre de 2.002, emanado de una de las ramas del Poder Público, como es del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo consigo la alteración y entorpecimiento del normal funcionamiento de ella, generándole graves perjuicios, no sólo en sus altos intereses, como es la exploración, explotación, refinación, comercialización y transporte de los hidrocarburos, entre otras, sino también en darle cumplimiento a los compromisos internacionales vinculados con la actividad petrolera; y además, afectando el normal funcionamiento de las empresas privadas y/o mixtas que fungían como sus contratistas o que le prestaban sus servicios u obras, lo cual conllevan al ánimo de quién decide, que son situaciones constituyen un hecho especial o excepcional, dentro de los parámetros de la relación laboral existente entre las partes en conflicto, trayendo como consecuencia, que este hecho fortuito o se fuerza mayor, acaecidos durante el mes de diciembre de 2.002 y el primer semestre de 2.003, fueron ajenos a la voluntad de ellos, e incidieron en forma categórica en la evidente suspensión de la misma.

    Esta suspensión de la relación de trabajo se encuentra perfectamente contenida en nuestra legislación sustantiva del trabajo, es decir, se encuentra protegida en el literal “h” del artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que la relación de trabajo puede ser suspendida en hechos fortuitos y de fuerza mayor, lo cual trae como consecuencia jurídica que se “paralizaran indefinidamente”, en el caso sometido a esta jurisdicción, “los efectos de la relación de trabajo”, esto es, “la prestación del servicio por parte del trabajador y el pago de la remuneración por parte del patrono”, tal como lo estatuye el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 41 de su Reglamento.

    Ahora bien, conforme lo establece el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suspensión de la relación de trabajo ó los efectos del contrato de trabajo por fuerza mayor o por hechos fortuitos no podrán exceder de sesenta (60) días continuos, so pena que los trabajadores afectados puedan retirarse de la empresa en forma justificada.

    De la prueba informativa promovida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, por el trabajador reclamante, se evidencia con meridiana claridad que para el día 11 de junio de 2.003 en la sucursal de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), ubicada en la avenida intercomunal, sector La Vaca de la ciudad de Cabimas, municipio S.B.d. estado Zulia, se encontraba cerrada y por información del ciudadano C.S., solamente estaban laborando dos (2) personas; y para el día 18 de julio de 2.003, que esta empresa no estaba realizando actividades laborales de ningún tipo, lo cual conlleva al ánimo de este juzgador, que existían iguales condiciones para la fecha del 23 de diciembre de 2.002, fecha en la cual las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y PDVSA, PETRÓLEO S.A., suspendieron los efectos jurídicos del contrato de trabajo hasta el día 30 de mayo de 2.003, cuando se le notifica a la Inspectoría del Trabajo el cese definitivo de las operaciones del contrato No.4640001970 “Construcción de Anclas Neptuno”. Así se decide.

    En este orden, y de las mismas actas que conforman el expediente, incluyendo las confesiones aportadas por el reclamante, se evidencia en forma fehaciente que éste tuvo conocimiento de la suspensión de la relación de trabajo ó de los efectos del contrato de trabajo, el día 06 de enero de 2.003, por lo que estaba en conocimiento de los efectos jurídicos que tal hecho implicaba, es decir, se repite, de la suspensión de la prestación del servicio y de la suspensión del pago de la remuneración por parte del patrono.

    Así las cosas, habiéndose declarado que la suspensión de relación de trabajo ó los efectos jurídicos del contrato de trabajo se realizó por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos, es necesario acotar que ésta no podía exceder del lapso de sesenta (60) días contados a partir de su participación; lapso éste que culminó el día 06 de marzo de 2.003 y siendo que el ciudadano I.P. acudió ante la jurisdicción el día 01 de julio de 2.003, para reclamar los beneficios laborales que le pudieran corresponder por efectos de la prestación del servicio para la sociedad mercantil LUBVENCIA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), posterior a la fecha del cese de las operaciones para la construcción de las Anclas Neptuno (léase: 30 de mayo de 2.003), es evidente, que el retiro del trabajador fue realizado en forma justificada, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello, no se puede hablar de un despido injustificado por parte de esta última empresa sino de “una culminación del vínculo laboral”, tal como lo establecen los artículos 93 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por causa ajena a la voluntad de las partes (léase: hechos fortuitos y de fuerza mayor), empero para los efectos del cálculo de los beneficios patrimoniales que le pudieran corresponder al reclamante, se equipararán a los del despido injustificado, tal como lo establece el Parágrafo Único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En segundo lugar debemos emitir un pronunciamiento acerca del conflicto de intereses planteado por las partes circunscrito en el hecho de establecer si efectivamente debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de las obligaciones legales y contractuales asumidas por la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y al efecto se observa, lo siguiente:

    Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    En ese sentido, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer a responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia la inherencia como la conexidad depende de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Aplicando la doctrina reseñada anteriormente al caso sometido a decisión de esta jurisdicción, se evidencia de las confesiones espontáneas y los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, que existió entre las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO S.A., y LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), la suscripción de un (1) contrato de trabajo signado con el número 4640001970 para la construcción de Anclas Neptuno, debiendo ser realizados en la sede o sucursal de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), ubicada en la avenida intercomunal, sector La Vaca de la ciudad de Cabimas, municipio S.B.d. estado Zulia, trayendo como consecuencia que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), fue contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para la ejecución del contrato de trabajo supra identificado, empero sin la facultad de solicitar ante la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., los permisos y/o autorizaciones correspondientes para que sus trabajadores pudieran acceder a las instalaciones de esta última empresa para llevar a cabo, se repite, la ejecución del contrato de trabajo. Así se decide.

    De igual forma se encuentra admitido y probado en las actas del expediente, específicamente del propio contrato signado con el No. 4640001970 que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) es una empresa independiente que presta servicios al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato, lo que evidencia que se trataba de una empresa sometida a licitación periódica, siendo que sus trabajos no eran continuos ni permanentes, trayendo entonces como consecuencia que la construcción de las Anclas Neptuno no eran realizadas en forma exclusiva y por tanto no era su mayor fuente de lucro. Así se decide.

    De igual forma se encuentra probado que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), utilizaba sus propios elementos para ejecutar los trabajos contratados por la sociedad mercantil PDVSA, PÈTRÓLEO S.A., esto es, que la construcción de las Anclas Neptuno las realizaba con sus propios elementos, como son las herramientas, equipos y los recursos materiales, técnicos y humanos, siendo estos últimos contratados por su propia cuenta y responsable del cumplimiento de las obligaciones que asumió con ese personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, entre otras. Así se decide.

    También se evidencia que era por cuenta y riesgo de la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la cláusula de absorción contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, por no ser aplicable para este contrato, conforme lo dispone su numeral 14 de la cláusula 69, es decir, que los trabajadores nunca fueron suplidos por el contratante, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, como parte de su empresa, determinándose a su vez, que no se encuentra probada la conexidad y la inherencia requerida por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se tipifique la figura legal del “contratista”, pues la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) tenía sus propios obreros (léase: recursos humanos) para la consecución de dicho contrato de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, continuando con la aplicación de la doctrina reseñada anteriormente, referida a la solidaridad del dueño y contratista de la obra sobre el trabajador utilizado por el contratista, es evidente que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., no es solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), para la ejecución del contrato de trabajo signado con el No. 4640001970, toda vez que la obra ejecutada por esta última no es inherente o conexa con la actividad desarrollada por la contratante y por ende, se repite, no ha operado la presunción legal prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, se repite, que no resulte solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), ante los trabajadores que éste directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, no se creó una relación jurídica entre esta última empresa y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo petrolero, frente al ciudadano I.P., quién no se puede constituirse como su acreedor de las sumas de dinero que pudieran corresponderle con ocasión de la prestación del servicio realizada a la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) y por ende, solamente le corresponde las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose de esta manera, que en el mencionado contrato no existe ninguna violación a los principios que informan la ley del trabajo y ni del proceso laboral. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, es evidente que la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), se constituye como única deudora de las obligaciones derivada de la Ley Orgánica del Trabajo frente al ciudadano I.P., y en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, incluyendo el pago de las indemnizaciones patrimoniales que le corresponde y las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha analizado en el cuerpo de este fallo. Así se decide

    En fuerza de lo expresado antes, es evidente que la acción incoada por el ciudadano I.P. contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA), en puridad de derecho debe prosperar. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá se seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano I.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, en el cual se expresa:

    En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora

    . (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

    Partiendo sobre la base de cálculo que el salario básico que le corresponde al ciudadano I.P., es de la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000,oo) diarios y un salario integral por la suma quince mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.15.683,23), aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el tiempo de servicio prestado que va desde el día 26 de noviembre de 2.001 hasta el día 06 de enero de 2.003, las indemnizaciones laborales son las que a continuación se especifican:

    a.- cincuenta y cinco (55) días, por concepto de prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de marzo de 2.002 al 31 de diciembre de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de suma quince mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.15.683,23), lo cual asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil quinientos setenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.862.577,65);

    b.- cuarenta y cinco (45) días, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2.001 al 06 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de suma quince mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.15.683,23), lo cual asciende a la cantidad de setecientos cinco mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.705.745,35);

    c.- treinta (30) días, por concepto de indemnización sustitutiva de antigüedad, prevista en el ordinal 3º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2.001 al 06 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de suma quince mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs.15.683,23), lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos setenta mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.470.496,90);

    d.- quince (15) días, por concepto de vacaciones legales, prevista en el 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2.001 al 26 de noviembre de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de suma trece mil bolívares (Bs.13.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,oo);

    e.- siete (07) días, por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2.001 al 26 de noviembre de 2.002, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de suma trece mil bolívares (Bs.13.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de noventa y un mil bolívares (Bs.91.000,oo);

    f.- quince (15) días, por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 26 de noviembre de 2.001 al 06 de enero de 2.003, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de suma trece mil bolívares (Bs.13.000,oo), lo cual asciende a la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,oo);

    Los conceptos laborales anteriormente discriminados ascienden a la suma de dos millones quinientos diecinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.2.519.819,90), los cuales debe pagar la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA) al ciudadano I.P.. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A.(LUBVENCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, adeudadas al ciudadano I.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 06 de enero de 2.003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 06 de enero de 2.003, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cierre del Tribunal por adecuación al nuevo sistema laboral, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 01 de julio de 2.003 hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cierre del Tribunal por adecuación al nuevo sistema laboral, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO intentada por el ciudadano I.P. contra la sociedad mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A. (LUBVENCA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de dos millones quinientos diecinueve mil ochocientos diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs.2.519.819,90) por los conceptos de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

La suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular primero del dispositivo de este sentencia, contados a partir desde el día 06 de enero de 2.003 hasta el día anterior de la ejecución del presente fallo y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales en el particular primero de este fallo, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción, esto es desde el día 01 de julio de 2.003 hasta el día de la ejecución del presente fallo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas a las partes por no haber vencimiento total en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Notifíquese al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano I.P. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.Z.S., K.B.P. y LORAINI DEL C.R.J., domiciliados en Ciudad Ojeda, en jurisdicción del municipio Lagunillas, estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.417, 85.239 y 96.839, respectivamente; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho ciudadanos D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.616, 72.686 y 65.180 respectivamente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No.152-2006.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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