Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2008-001534

PARTE ACTORA: I.B., F.L., C.V., Y.G., C.L., G.L.Y., M.N., H.F.R., R.S.B., M.N., A.V., P.Q., R.G., A.R., H.D.Q., T.P., C.R., Z.E., S.M. y R.T., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 4.738.006, 3.724.825, 1.447.128, 4.583.478, 2.152.120, 966.937, 1.446.858, 3.891.921, 928.579, 1.458.928, 1.334.003, 633.201, 2.155.851, 4.284.548, 4.361.487, 3.409.593, 3.252.530, 4.581.553, 1.859.726 y 3.225.123; respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 69.202.

PARTE DEMANDADA: C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, Tomo 38.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 117.122.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

La sentencia apelada, de fecha 21 de octubre de 2008, inserta a los folios del 12 al 29 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de solicitud de Ajuste de Pensión de Jubilación, al salario mínimo urbano incoada por los ciudadanos I.B.F., F.G.L.R., C.L.V.Á., Y.R.G.D.C., C.V.L.G., G.L.Y., M.I.N., H.F.R., R.S.B., M.Á.N.M., A.V.P., P.Q., R.Á.G., A.A.R.P., H.D.Q.M., T.A.P., C.E.R.M., Z.M.E.S., S.M., R.A.T.M., contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. TERCERO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por el demandante, por debajo del salario mínimo. CUARTO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe. Así mismo, no se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró improcedente los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución por cuanto la diferencia de pensión de jubilación no constituye un concepto regulado en ese artículo pues se limita a prestaciones sociales y salarios; ese artículo no puede ser restrictivo sino generalizado; está causada la deuda por la demandada; en el supuesto negado que declare que los intereses moratorios no tienen orden laboral sino civil solicita se apliquen los intereses moratorios del Código Civil por cuanto la deuda existe; solicita se revoque la sentencia en este punto. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada solicitó que no se modifique la sentencia en cuanto a los intereses de mora; y señaló que el artículo 92 de la Constitución se aplica a las prestaciones y los salarios.

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró procedente el ajuste de pensión de jubilación; es cierto que son jubilados y que fueron trabajadores pero el artículo 80 de la Constitución establece que es un derecho en cabeza del Estado que es el que tiene el derecho a equiparar las pensiones al salario mínimo a través del seguro social; no se establece que a las empresas les correspondan homologar las pensiones; el plan de jubilación de la demandada nació por una convención colectiva que la demandada cumplió y no se puede modificar; solicita se declare sin lugar la pretensión de homologación de pensión de jubilación al salario mínimo urbano.

La parte actora expuso como defensa que el artículo 80 de la Constitución se aplica a los pensionados del sector público y privado y ese artículo entra en vigencia a partir de la constitución; la sentencia en ese aspecto está ajustada a derecho. El juez interroga a la apoderada judicial de la parte demandada si a partir del año 2007 está aplicando el salario mínimo, ante lo cual responde que a partir del año 2007 la demandada paga monto equiparable al salario mínimo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora –integrada por veinte personas naturales- demanda la homologación de las pensiones de jubilación con el Salario Mínimo Nacional Urbano, el pago de las diferencias en el monto de las pensiones, intereses moratorios e indexación monetaria. En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante reconoció que se había homologado las pensiones desde julio de 2007, por lo que sólo reclamaba la homologación y las diferencia desde 1999 a julio de 2007.

La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 100 a 148 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que reconocía que los actores fueron jubilados por la empresa a la cual prestaron servicios, perteneciente al “Grupo de La Electricidad de Caracas”, y que la empresa voluntariamente había homologado las pensiones a partir de 2007, pero que no estaba obligada a las homologaciones y menos retroactivamente; que no era aplicable a las pensiones de jubilación los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ni la corrección monetaria.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora instrumentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 04 de julio de 2008 –folios 187 al 189 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual no fue admitida. Apelada dicha negativa, la alzada –folios 475 a 483- acordó la evacuación de los informes a solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por auto de fecha 08 de julio de 2008 –folio 190- el a quo hizo saber a las partes su obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante, la representación judicial de la parte accionada, en la audiencia de juicio, en relación con la exhibición acordada, dio por aceptadas las copias acompañadas por la parte actora, sin tachas ni desconocer las documentales presentadas en original, todos los cuales cursan a los folios del 02 al 90 del cuaderno de recaudos 1.

De los mencionados instrumentos se desprende:

Que I.B.F. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31 de enero y 31 de agosto de 2006, el monto de Bs. 188.071,00, equivalentes a Bs. F. 188,07.

Que F.G.L.R. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio de 2006 y 30 de noviembre de 2005, el monto de Bs. 258.206,00 equivalentes a Bs. F. 258,21.

Que C.L.V. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01demayo de 1992 y que devengó en concepto de pensión de jubilación para el 28 de febrero de 2006, el monto de Bs. 223.190,00, equivalentes a Bs. F. 223,19.

Que Y.R.G.d.C. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 28 de febrero de 2005, Bs. 195.621,00, equivalentes a Bs. F. 195,62, y para el 31 de marzo de 2006 Bs. 227.621, equivalente a Bs. F. 227,62.

Que C.V.L.G. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1999 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto de 2006, el monto de Bs. 201.426,00, equivalentes a Bs. F. 201,43.

Que G.L.Y. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1992 y que devengó en concepto de pensión de jubilación, para el 31 de agosto de 2006, el monto de Bs. 228.970,00, equivalentes a Bs. F. 228,97.

Que M.I.N. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de julio de 1998 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31 de enero de 2001 por el monto de Bs. 136.246,00, equivalente a Bs. Bs. F. 136,25, y 30 de noviembre de 2002, el monto de Bs. 176.246,00, equivalentes a Bs. F. 176,25.

Que H.F.R. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 30 de junio ??, 21 de agosto de 2002 y 30 de noviembre de 2003, el monto de Bs. 107.271,00, equivalentes a Bs. F. 107,27; 30 de noviembre de 2004, el monto de Bs. 122.271,00, equivalentes a Bs. F. 122.27; 28 de febrero de 2005, el monto de Bs. 154.271,00, equivalentes a Bs. F. 154,27; 31 de diciembre de 2005 y 31 de enero de 2006, el monto de Bs. 186.271, equivalentes a Bs. F. 186,27.

Que R.S.B.B. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de diciembre de 1991 y que devengó en concepto de pensión de jubilación para el 31 de mayo de 2006, el monto de Bs. 224.000,00, equivalentes a Bs. F. 224,00.

Que M.Á.N.M. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1999 y que devengó en concepto de pensión de jubilación para el 31 de enero de 2006, el monto de Bs. 184.000,00, equivalentes a Bs. F. 184,00.

Que A.V.P. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de marzo de 1993 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto y 30 de septiembre de 2006, el monto de Bs. 222.210,00, equivalentes a Bs. F. 222,21.

Que P.Q. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1999 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31de diciembre de 2004, el monto de Bs. 160.832,00, equivalentes a Bs. F. 160,83 y 31 de diciembre de 2005 y 30 de septiembre de 2006, el monto de Bs. 224.832,00, equivalentes a Bs. F. 224,83.

Que R.Á.G. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 30 de junio y 30 de septiembre de 2006, el monto de Bs. 253.358,00, equivalentes a Bs. F. 253,36.

Que A.A.R.P. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31de diciembre de 2005 y 30 de septiembre de 2006, el monto de Bs. 228.534, equivalentes a Bs. F. 228,53.

Que H.d.Q.M. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31de diciembre de 2003, el monto de Bs. 136.117,00, equivalentes a Bs. 136,12; 30 de noviembre de 2004, el monto de Bs. 151.117,00, equivalentes a Bs. F. 151,12; y 31 de agosto de 2006, el monto de Bs. 215.117,00, equivalentes a Bs. F. 215,12.

Que T.A.P. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 02 de octubre de 2000 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los período 29 de febrero de 2004, el monto de Bs. 253.331,00, equivalentes a Bs. F. 253,33; y 30 de septiembre de 2006, el monto de Bs. 306.331,00, equivalentes a Bs. F. 306,33

Que C.E.R.M. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1999 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 31 de agosto, 30 de septiembre y 31 de octubre de 2006, el monto de Bs. 294.044,00, equivalentes a Bs. F. 294,04.

Que Z.M.E.S. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1999 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 30 de abril de 2000, el monto de Bs. 65.000,00, equivalentes a Bs. F. 65,00; 31 de julio de 2001, el monto de Bs. 105.000,00, equivalentes a Bs. F. 105,00; 31 de enero de 2002, el monto de Bs. 120.000,00, equivalentes a Bs. F. 120,00; 31 de enero de 2003, el monto de Bs. 145.000,00, equivalentes a Bs. F. 145,00; 30 de junio de 2004, el monto de Bs. 160.000,00, equivalentes a Bs. F. 160,00; 31 de enero de 2005, el monto de Bs. 192.000,00, equivalentes a Bs. F. 192,00; y, 31 de enero de 2006, el monto de Bs. 224.000,00, equivalentes a Bs. F. 224,00.

Que S.M. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de noviembre de 1997 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 30 de junio de 2002, el monto de Bs. 134.942,00, equivalentes a Bs. F. 134,94; 30 de junio de 2003, el monto de Bs. 159.942,00, equivalentes a Bs. 159,94; 31 de agosto de 2004, el monto de Bs. 174.942,00, equivalentes a Bs. F. 174,94; y 31 de mayo de 2005, el monto de Bs. 206.942,00, equivalentes a Bs. 206,94.

Que R.A.T.M. ingresó en la nómina de jubilados de la accionada el 01 de enero de 1999 y que devengó en concepto de pensión de jubilación en los períodos 31 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001 y 31 de marzo de 2003, el monto de Bs. 105.000,00, equivalentes a Bs. F. 105,00; 31 de julio de 2004, el monto de Bs. 120.000,00, equivalentes a bs. F. 120,00; 28 de febrero de 2005, el monto de Bs. 152.000,00, equivalentes a Bs. F. 152,00; y 31 de octubre de 2006, el monto de Bs. 184.000,00, equivalentes a Bs. F. 184,00.

A los folios del 91 al 112 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia diferentes decretos relativos a la fijación del salario mínimo, los cuales serán considerados por esta alzada.

A los folios del 02 al 145 del cuaderno de recaudos 2, aportados por la demandada, cursan en fotocopia convención colectiva suscrita para regir las relaciones de trabajo entre la demandada y sus trabajadores, plan de jubilación que rige en la demandada e información que reposas en planillas de cuenta individual y consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas a los demandantes, las cuales se aprecian al aceptarlas expresamente la parte actora en su intervención en la audiencia de juicio.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En primer término debemos resaltar que la parte actora demandó homologación de la jubilación, pago de diferencias, intereses de mora y corrección monetaria; el Tribunal de la primera instancia acordó los dos primeros, pero consideró improcedente acordar los intereses de mora y la corrección monetaria, pero como la representación judicial de la parte accionada sólo apelo de la negativa de acordar los intereses de mora, esta alzada únicamente se pronunciará sobre éstos.

A pesar que en el presente caso la apelación es ejercida por la parte actora y también por la demandada, esta alzada considera conveniente primero resolver lo relativo a la apelación formulada por la accionada, pues de no considerarse procedente el reclamo inicial de los accionantes sobre la homologación de la pensión y pago de diferencia, no serían tampoco procedentes el pedimento sobre intereses de mora y corrección monetaria o indexación.

Referente a los argumentos pronunciados por la demandada en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, no se discute en el presente caso si los demandantes tienen o no derecho a la jubilación, de hecho, la propia empleadora jubiló a los actores; el asunto a resolver radica en determinar si el patrono está obligado a pagar la jubilación del trabajador, tomando en cuenta el salario mínimo urbano vigente en cada período o lapso. El punto a resolver estriba en preciar si la demandada debe pagar las jubilaciones, homologando las mismas, por lo menos, al salario mínimo urbano que rige en cada lapso.

La Carta Magna, en su artículo 80, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Este Juzgado Superior, en fallo de fecha 24 de septiembre de 2008, expediente AP21-R-2008-001092, expuso:

Sabemos que la jubilación se otorga para que la persona reciba un monto suficiente para la satisfacción de las necesidades mínimas, por haber laborado durante un determinado tiempo o por razones de impedimentos por salud –también en algunas circunstancias se han otorgado jubilaciones y pensiones sin llenar estos extremos, pero sí por razones humanitarias-, lo cual impone otorgar las jubilaciones en un monto que no puede ser inferior al del salario mínimo. Porque si así fuera, no podría cubrir sus necesidades básicas y entonces la jubilación no sería un reconocimiento sino un perjuicio, castigo o sanción y no se garantiza el postulado constitucional de la ‘existencia digna y decorosa’ con el trabajo y que también debe garantizarse con la jubilación después de la vida útil del laborante.

Ahora bien, independientemente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –vigente a partir de diciembre de 1999-, garantice al trabajador, con el salario, una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, esta garantía debe entenderse que también incluye el tiempo posterior a la vida laboral del trabajador, de manera que con la jubilación también pueda tener una vida “con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales”, siendo necesario que el monto de la jubilación no sea, en ningún caso, inferior al salario mínimo urbano, de manera que el trabajador no vea, con ocasión de la jubilación, mermado su poder adquisitivo, en cuanto a la cobertura de sus necesidades básicas para él y su familia.

Consecuente con lo expuesto, los accionantes, no sólo tiene derecho a continuar disfrutando la jubilación que les fuera otorgada por la demandada, sino que ese derecho continúa exigible por un monto no inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período. De esta manera, los actores son acreedores a los montos de su jubilación por el tiempo a partir de la vigencia de la Constitución Nacional hasta julio de 2007, oportunidad en que fueron homologadas las pensiones de los accionantes. Esta obligación de homologación se mantendrá mientras estos demandantes mantengan existencia física, esto es vitalicia, debiendo homologarse permanentemente el monto de las jubilaciones, para que reciban siempre un pago, en cada período, no inferior al monto del salario mínimo decretado, salvo que situaciones de orden legal establezcan condiciones diferentes.

Los salarios mínimos vienen establecidos, en cuanto a sus montos y sujetos beneficiarios de los mismos, por decretos emanados del Ejecutivo Nacional, que para el caso de marras, serán los vigentes a partir de la fecha de fuerza y valor de la actual Constitución Nacional. Los decretos a regir a partir del 01 de mayo de 2002 contemplan la aplicación del salario mínimo a los pensionados y jubilados de la Administración Pública, aunque a partir de la nacionalización de la demandada, ésta forma parte de la Administración Pública y entonces sus jubilados conservan el derecho a la homologación tanto por la Carta Magna como por los decretos sobre salario mínimos.

Por lo expuesto, esta alzada, confirmando la decisión de la primera instancia, considera procedente la petición de los actores, en el sentido que se les homologue las pensiones de jubilación, a partir del año 1999 –vigencia de la Constitución Nacional- no pudiendo ser por un monto inferior al de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, todo ello hasta la fecha en que la propia demandada procedió a homologarlos, como quedó establecido de las exposiciones orales de las partes en la audiencia de juicio; para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la parte empleadora y lo que corresponde por la homologación, se acuerda una experticia complementaria, a practicarse en los términos indicados en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Por lo que se refiere a los aspectos esgrimidos por la parte actora, sobre su apelación, se observa, en relación con los intereses de mora, que los mismos tienen una consagración constitucional, pues el constituyente los incluyó en el Capítulo V “De los derechos Sociales y de las familias”, del Título III “De los derechos humanos y garantías, y de los deberes” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acuerda para el salario y las prestaciones sociales y que al ser deudas del patrono, generan intereses, pues son deudas de valor.

Los actores en el presente proceso son acreedores a su jubilación por un monto no inferior al salario mínimo; la diferencia entre el monto que paga el patrono por las jubilaciones y el salario mínimo urbano en cada periodo de pago, son obligaciones a cargo de quien fuera su patrono y quien los jubila, son deudas del empleador a favor de quienes fueran sus laborantes.

Cuando el artículo 80 constitucional –trascrito en precedencia- establece en diciembre de 1999 que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, a partir de esa fecha, es una carga para el patrono que jubila, adecuar las pensiones a un monto no inferior al salario mínimo urbano y, si no cumple con su obligación, siendo deudas de valor, debe sufragar intereses de mora por ello, a ser calculados a partir de cada mensualidad pagada por un monto inferior al salario mínimo urbano hasta la del fallo definitivamente firme, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 27 de septiembre de 2004, número 1122 con aclaratoria el 15 de noviembre de 2004, en un caso de jubilación, estableció que éstos no proceden de oficio, debiendo ser solicitados por la parte interesada; esta doctrina no tiene aplicación en el presente caso, pues consta a los autos que el accionante reclamó el pago de los intereses de mora en el punto TERCERO de su petitorio.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, CON LUGAR la apelación formulada por la parte accionante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos I.B., F.L., C.V., Y.G., C.L., G.L.Y., M.N., H.F.R., R.S.B., M.N., A.V., P.Q., R.G., A.R., H.d.Q., T.P., C.R., Z.E., S.M. y R.T. contra la empresa C. A. Electricidad de Caracas, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a mantener homologadas las pensiones de jubilación de su personal jubilado, en relación con el salario mínimo urbano y a pagar a los trabajadores jubilados, la diferencia entre el monto de la jubilación pagada y el monto del salario mínimo para cada oportunidad, en el lapso entre la fecha de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –30 de diciembre de 1999- y la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación –julio de 2007-, a ser cuantificadas estas diferencia por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada, considerando los veinte trabajadores demandantes. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes a partir del año 2000 –inclusive- hasta la fecha en que la demandada procedió a homologar las pensiones de jubilación, en relación con el salario mínimo. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte demandada. 5.- El experto, para obtener la diferencia, debitará los montos que cada uno de los trabajadores demandantes recibió de la demandada, en concepto de pago de pensión de jubilación. 6.- El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia 7.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada.

Se modifica la decisión apelada. No hay condenatoria en las costas del recurso a la parte demandada, por tratarse de una empresa propiedad total del Estado. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

En el día de hoy, trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

CARLA OREJARENA

JGV/co/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-001534

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR