Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano I.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.796.846, con domicilio en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado H.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.42.480.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.S.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-4.818.660 con domicilio en Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada E.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.918.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.R., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada M.S.D.V. en contra de la decisión dictada en fecha 20-1-2005 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares y se condenó a la ciudadana M.S.D.V. al pago de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) monto del capital demandado, más la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.333.333,00) a que montan los intereses moratorios, calculados desde el día 5-11-2001 fecha de su vencimiento hasta el día 5-11-2003 a lar ata del cinco por ciento (5%) anual, la cual fue oída libremente por auto de fecha 15-7-2005.

    Fue recibida para su distribución el 29-7-2005 (f.74) por este Juzgado a quien le correspondió conocer y en fecha 1-8-2005 (f. Vto.74) se le dio entrada asignándosele la numeración correspondiente.

    Por auto de fecha 2-8-2005 (f.75) se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese día para que las partes presentes sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 6-10-2005 (f. 76), se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del día 5-10-05 exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    La presente causa se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo interpuesta por el ciudadano I.L.M. en contra de la ciudadana M.S.D.V. por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).

    Por auto de fecha 15-7-2003 (f. 7 al 8) se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la ciudadana M.S.D.V. a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que apercibida de ejecución pagara o acreditar haber pagado las sumas de dinero que se señalan en el libelo de la demanda.

    En fecha 13-1-2004 (f.12 al 18) el Alguacil de dicho Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de intimación de la ciudadana M.S.D.V. sin firmar en virtud de no haber sido posible su localización ya que la en la dirección que le fue indicada se encontraba una persona quien le manifestó vivir en la casa Nro.1 vereda Nro.02 de la Urbanización Nueva C.d.P.d.P.M.T. de ese Estado y que M.D.V. ya no vivía allí.

    En fecha 14-1-2004 (f.19) compareció el abogado H.R.G. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se librara cartel de intimación a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha27-1-2004 (f.20-22) siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel.

    El día 29-3-2004 (f.24) el abogado H.R. en su carácter acreditado en autos, consignó los ejemplares del Diario “Sol de Margarita” donde aparecieron publicados el cartel de intimación (f.25 al 28).

    En fecha 14-4-2004 (f.29) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado un cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada. Procediéndose en fecha 28-5-2004 (f.31) a designar como defensora judicial a la abogada E.R.G., a quien se notificó en fecha 7-7-2004 (f.33).

    En fecha 9-6-2004 (f.35) la abogada E.R.G. compareció por ante ese Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir bien sus obligaciones.

    En fecha 22-6-2004 (f. 36-38), compareció la abogada E.R.G. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de oposición constante de un folio útil.

    En fecha 7-7-2004 (f.39 al 42) compareció la abogada E.R.G. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación.

    En fecha 26-7-2004 (f.43-45) compareció la abogada E.R.G. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28-7-2004 (f. 46-47) compareció el abogado H.R. con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 19-8-2004 (f.48) se admitieron las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    Dictándose sentencia en fecha 20-1-2005 (f.50-56) y apelada en fecha 7-7-2005 por la Defensora Judicial de la parte demandada, y oída libremente por auto del 15-7-2005.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 11-8-2003 (f.3 al 5) se decretó medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000, 00) comisionándose para su formal practica al Juzgado (distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, comisión ésta luego de efectuarse el respectivo sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien procedió a devolverla sin cumplir en virtud que la parte interesada no le dio el impulso a la misma.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    1. - Original de letra de cambio (f.6) emitida en Punta de Piedras en fecha 5-9-2001, signada con el Nro.1/1 con vencimiento el 5-11-2001 a la orden de I.L.M. por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00) valor entendido y cuyo librador aceptante es M.S.D.V. para ser pagada sin aviso y sin protesto en la urbanización La Salina (Nva. Cádiz) Vereda Nro.2, casa N° 1, Punta de Piedras. El anterior documento al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.

    B.- Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada a través de su defensora judicial solo produjo el mérito favorable de los autos.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia dictada en fecha 20-1-2005 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, estableció:

    ...Ahora bien, siendo aceptada y firmada el título valor, elemento indispensable para que tenga valor probatorio contra la demandada. La parte actora trajo a los autos la obligación cambiaria acompañada al libelo de la demanda, la cual no ha sido atacada ni impugnada en forma alguna; por lo que este Juzgador debe darle su justo valor probatorio y Así se Decide.

    Consta igualmente en el escrito de contestación de la demanda que la representante judicial de la demandada alegó a su favor la prescripción, la cual debe tomarse en consideración, al respecto observa quien sentencia: Al hacer un análisis exhaustivo del instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que la cambial en cuestión no pasa de tres años de su emisión i de su vencimiento de pago para aplicar la prescripción, por lo tanto no corresponde declarar tal pedimento y Así se Decide.

    (…)

    PRIMERO: Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación).

    SEGUNDO: Condena a la ciudadana M.S.D.V., (....) al pago de: CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000, 00) Monto del Capital demandado. Más La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.333.333, 00) a que montan los intereses moratorios, calculados desde el día 5 de noviembre del año 2001, fecha de su vencimiento, hasta el día 5 de noviembre del año 2003, a la rata del Cinco por ciento (5%) anual. Las Costas del proceso según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en esta instancia.

    ARGUMENTOS DEL APELANTE:

    Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por la abogada E.R. en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana M.S.D.V. en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 20-1-2005, a través de la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demandada al pago de la suma demandada, intereses moratorios al 5% anual así como de las costas procesales por haber resultado vencida, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 15-7-2005, se procedió a fijar el vigésimo día de despacho siguiente al 2-8-2005 para que las partes presentaran sus respectivos informes.

    PUNTO PREVIO.-

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

    En el caso analizado se tiene que la prescripción de la acción cambiaria fue alegada por la parte accionada a través de su Defensora Judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalando lo siguiente:

    …Alego valer a favor de mi defendida las excepciones de Ley como la prescripción que pueda corresponder y solicito se declara sin lugar esta acción por carecer de veracidad y fundamento… …

    Sobre la prescripción de la acción cambiaria basada en una letra de cambio la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia del 27-4-2001 estableció:

    “…Para decidir, la Sala observa:

    La denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil, se contrae a evidenciar que en la recurrida se consideró válido para interrumpir la prescripción de la acción, el registro del libelo de demanda sin que constara entre los recaudos la orden de comparecencia de la parte demandada, con lo cual, a juicio del formalizante, se configuró la errónea interpretación de la norma denunciada.

    Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes.

    La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción.

    En el caso de autos, se observa que la sentencia recurrida, sobre el particular, expresó lo que se transcribe a continuación:

    ...Conforme al contenido de la letra accionada en cobro, ella venció el 14-05-1994, por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el cómputo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1.976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registró Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado. En efecto, dicho registro se efectuó el 14 de mayo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1997, por lo que se hizo tempestivamente en el último día que tenía para ello. Siendo así se declara Sin Lugar la Prescripción opuesta por la parte demandada. Y, así, se declara...

    De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

    La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”

    En el caso bajo estudio se tiene que la obligación que se reclama proviene de un título cartular, cuya fecha de vencimiento ocurrió el día 5-11-2001, lo que significa que habiéndose propuesto la demanda en fecha 7-7-2003, el lapso de prescripción de tres (3) años tal como lo establece el artículo 479 del Código de Comercio, obviamente no transcurrió y por consiguiente, la alegada prescripción debe ser desestimada. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA.-

    Corresponde examinar previamente si el instrumento acompañado como fundamento de la acción, reúne los requisitos exigidos por los artículos 410 y 411 del Código de Comercio para tenerlas como letra de cambio, ya que la omisión de uno cualquiera de ellos, se sanciona con negarle el valor como tal letra de cambio, y consecuentemente, la pérdida de la acción cambiaria a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 del mismo Código, toda vez que se carece del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

    Estos requisitos se pueden agrupar en esenciales y facultativos:

    Son esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (Librado).

    Y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    Según el Dr. A.M.H. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Tomo III, Pág.1712 - 1713, expresa:

    La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La doctrina es predominante al sostener que: a) no se aceptan sustitutos de la firma manuscrita; b) no se admiten huellas digitales o firmas a ruego en caso de analfabetas.

    La firma en el derecho moderno, tal como lo recuerda Mármol, trata de crear dos presunciones: la de que, realmente, se ha autorizado personalmente el documento respectivo y la de que el firmante conoce su texto. ............omissis..................

    El código exige sólo la firma del librador y no la indicación del nombre de éste. Aunque, de otras disposiciones del mismo texto legal se deduce la necesidad de conocer su identidad (los avisos a que se refiere el artículo 453, la expedición de otro ejemplar a que se contrae el último aparte del artículo 472,) sobre todo cuando la firma es ilegible, la existencia legal debe considerarse cumplida con la sola firma del librador.

    Bajo tales premisas es relevante resaltar que el Código de Comercio en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de Cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo, que lo son la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que le dan el carácter de título solemne Stricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

    El sistema venezolano de excepciones en materia cambiaria está basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del título como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no da lugar a la nulidad del título sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del Código de Comercio que traen consigo por vía de consecuencia, la nulidad de la letra la cual dada su relevancia resultan oponibles a cualquier deudor o acreedor.

    Sí se examinan el título acompañado al libelo como documento fundamental de la acción (f.6) tenemos que fue emitida en la Ciudad de Punta de Piedras en fecha 5-9-2001, con vencimiento el día 5-11-2001, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de I.M., quien es su beneficiario por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00) valor entendido, y cuyo librado aceptante es M.S.D.V., con dirección Urbanización La Salina (Nva Cádiz) Vereda N° 2, Casa N° 1, Punta de Piedras, cumpliendo asimismo con los extremos o requisitos formales consagrados en el artículo 411 del Código de Comercio. Y así se decide

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    Dispone el artículo 1.354 del Código Civil:

    ....Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Esta norma consagra el principio sustancial en materia de pruebas, el cual le impone a las partes la obligación de probar cada una de sus afirmaciones de hecho. De acuerdo a esta le corresponderá al actor la carga de demostrar la existencia de la obligación cambiaria y el demandado, de acuerdo a la postura que asumió en este proceso, quien a través de su defensora judicial se limitó a rechazar la demanda en forma genérica al momento de contestar la demanda tendrá la carga de probar el pago de la obligación cambiaria reclamada.

    De acuerdo a lo anteriormente reseñado en este caso en particular el thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar, aspectos que guarden relación directa con la existencia de la obligación cambiaria objeto del presente proceso, esto es, si efectivamente existe la acreencia o la deuda que emerge del instrumento cambiario que reposa en los autos y de comprobarse esa circunstancia, se debería analizar lo concerniente al pago de la obligación por parte del demandado.

    En este sentido, consta que durante la secuela probatoria la parte accionada no cumplió con la carga de probar el pago de la obligación cambiaria que se le exigió a través de este proceso y en consecuencia habiendo quedado comprobada la existencia de la obligación cambiaria, toda vez que el instrumento en el cual se fundamenta la misma –tal como se preciso- cumple con los requisitos de los artículos 410 al 411 del Código de Comercio, se estima que la presente demanda debe ser declarada procedente en todos y cada uno de sus términos. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.R., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada M.S.D.V. en contra de la decisión dictada en fecha 20-1-2005 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (intimación) incoada por el ciudadano I.L.M. en contra de la ciudadana M.S.D.V., todos identificados.

TERCERO

Se condena a la parte demandada M.S.D.V. a que pague al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.4.000.000,00) que es el capital adeudado de la letra de cambio.

CUARTO

Se acuerda los intereses legales en razón del 5% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha del vencimiento de la letra de cambio 5-11-2001 hasta la definitiva cancelación de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

SEXTO

Confirmada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre del Dos Mil Cinco (2005) 195º y 146º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.8773/05.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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