Decisión nº MAR-106-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 14.672

DEMANDANTE: R.I.L., titular de

la Cédula de Identidad N° 5.857.542

APODERADO (S) P.O. Y C.M., inscritos

en el InpreAbogado bajo los N° 88.381 y

44.874 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Funda - Bermúdez, Piso 3,

Oficina N° 4, Avenida Independencia,

Carúpano, Estado Sucre.

DEMANDADO ( S ): P.F.V. Y M.R.

MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de

Identidad N° 13.294.760 y 2.667.299

respectivamente.

APODERADO (S): NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE

TRANSITO ( APELACIÓN ).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha subido el presente expediente a esta Instancia, en v.d.A. formulada por el ciudadano: P.F.V.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.760, asistido de la Abogada en ejercicio YAJANI RODRÍGUEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 101.873, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Junio del 2.004, que declaro Con Lugar la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano R.I.L.E., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.542 y de este domicilio contra los ciudadanos P.F.V.A. Y M.R.M.J., en su carácter de Conductor y Propietario del Vehículo respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 13.294.760 y 2.667.299 respectivamente.

En el libelo el actor expone: que su mandante el día 01 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada, circulaba en el vehículo de su propiedad Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Clase Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placas: 600-RAB; Año: 81; Color: Verde; Serial Carrocería: FJ45909619; Serial Motor: 2F522681, tal y como se evidencia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, N° FJ45909619-01-01, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones de fecha 29-09-1.986, por la Avenida Principal de Canchunchú Viejo en sentido Este-Oeste, vía Los Molinos, cuando a la altura de la Industria “Mueblería San Jorge”, un vehículo automotor que circulaba por la misma ruta, pero en sentido Oeste-Este invadió su canal de circulación, cuyo conductor conducía a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, cuando intempestivamente, imprudentemente y violentamente embistió contra su vehículo, chocándolo por la parte delantera, que dicho vehículo era conducido por el ciudadano P.F.V.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.760 y domiciliado en el sector La Vega de Canchunchú Viejo, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, conduciendo a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, poniendo en peligro la integridad física y la vida de quienes utilizaron esa vía, tal y como se aprecia del croquis levantado al respecto, causándole graves daños materiales en las siguientes partes: Capot, Guardafango Izquierdo, Puerta Izquierda, Muelles, Chasis, Tren Delantero, Parabrisa, Caucho Delantero, Radiador, M.d.R., Parachoques Delantero, Columna de Dirección, Avitacula y Descuadre de Carrocería, cuyos daños ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,00 ) tal como se evidencia del acta de avaluo ordenada por la autoridad competente, de conformidad con el Numeral 3° del artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que el vehículo automotor conducido por el ciudadano P.F.V.A., es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo BIG-10; Clase: Camioneta; Tipo: dic-Up; Año 1.984; Placas: 251-ADO; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: MCCD14EV202106; Serial del Motor: DEV202106, propiedad del ciudadano M.R.M.J., quien es venezolano, mayor de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 2.667.299.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es por lo que ocurrió a demandar como en efecto formalmente demando, conjunta y solidariamente al ciudadano P.F.V.A., venezolano, mayor de edad,, casado, de este domiciliado en el Sector la Vega de Canchunchú Viejo, Casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.294.760 y al ciudadano M.R.M.J., quien también es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Callejón Monagas, Casa s/n, Carúpano, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.299, el primero de los nombrados en su condición de conductor del vehículo automotor causante del accidente y el segundo, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo BIG-10; Clase: Camioneta; Tipo: PicK-Up; Año 1.984; Placas: 251-ADO; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: MCCD14EV202106; Serial del Motor: DEV202106, para que convengan en pagarle, o a ello sean condenados por este Tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.800.000,00 ), por los daños materiales causados mas las costas y costos en la presente demanda, y la indexación judicial, consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 05 al 21 ambos inclusive, Promoviendo las siguientes pruebas: a) Titulo de propiedad y documento traslativo de las actuaciones realizadas por la Autoridad Competente ( Inspectoria del Tránsito) relativas al levantamiento del accidente. b) testimoniales de los ciudadanos: P.A.C.L., Cédula de Identidad N° V-15.243.213, G.J.V.Á., Cédula de Identidad N° V-14.977.618, OSMELIDA YUNEISIS E.V., Cédula de Identidad N° V-15.114.643, O.J.Á.A.,

Admitida la demanda por auto de fecha 05-02-2.004, se ordenó la citación de los demandados, la cual fue cumplida y cursa a los folios del Veinticuatro al Veintisiete del expediente.

En fecha 17-03-2.004, fue otorgado poder Apud Acta a los Abogados P.O. Y C.M., inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 88.381 y 44.874 respectivamente, por el ciudadano R.I.L.E..

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano: P.F.V.A., venezolano, mayor de edad, casado, obrero y titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.760, asistido de la abogado en ejercicio Y.P.C., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 49.664, y consigno escrito, constante de Tres ( 3 )folios útiles, donde rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que intentarán en su contra y contra el Sr. M.R.M.J., toda vez, que ni los hechos narrados, ni el derecho en que la fundamentaron se ajustan a la verdad, que reproducen la confesión del demandante cuando dice ser “ ALBAÑIL “, y luego dice que el vehículo es su único medio de transporte y sustento familiar, que el primero de los demandados expresa que se acoge y hace de él la declaración del demandante, en el sentido de que afortunadamente no hubo lesionados, que es curioso que el conductor del vehículo que lo chocó dijera en su versión lo siguiente: “ …. Yo venia y me tuve que parar a esperar el golpe, venía por mi derecha y el otro conductor me quito, me la quito todo el tiempo y que me tuve que parar a esperar el golpe”….

Que del expediente administrativo levantado por tránsito, se constatan realidades y mentiras, que por todo lo antes expuesto tiene que rechazar e impugnar la falsa demanda, ya que todo lo narrado es falso, injusto y mal intencionado, por lo tanto la rechaza e impugna, que es falso y así lo manifiesta, que él no fue el responsable ni él culpable del accidente, que es totalmente falso que el estuviera borracho, que ni siquiera había ingerido licor, que no le quitó la derecha al conductor LEZAMA ESPINOZA, si no que por el contrario él fue quien le quitó su derecha y lo chocó, que no que le causó los daños que el y la experticia del Tránsito indican; que el mencionado conductor fue quien por su imprudencia, negligencia, impericia y por su estado de ebriedad, lo choco y él mismo se causó esos daños; que por toda la argumentación antes esgrimida y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, acude a este tribunal y RECONVIENE al demandante R.I.L.E., para que convenga en pagar y le pague al propietario del vehículo que él conducía, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.800.000,00 ) por los daños causados al vehículo del ciudadano M.R.M.J., así como el lucro cesante y la indexación de la cantidad demandada; que en conclusión demandan y reconvienen al actor, para que pague o convenga en pagar o a ello sea condenado por el tribunal a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.900.000,00 ), la indexación y las costas y costos del presente proceso, Y el codemandado M.R.M.J., se adhirió, acepto y convino en todo lo expuesto por el conductor y a la vez se hizo Reconviniente del demandante.

Admitida como fue la Reconvención propuesta por los demandados en fecha 26-03-2.004, se ordenó al demandante reconvenido dar contestación a la Reconvención propuesta al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Que en la oportunidad legal la Abogada P.O., en el carácter de apodera judicial del ciudadano R.I.L., procedió a contestar la reconvención propuesta alegando que negaba, rechaza y contradice que su representado tenga que pagarle a los demandados reconvinientes, las cantidades por ellos expresados por los conceptos señalados anteriormente, la cual fue agregada en fecha 06-04-05, fijándose la Audiencia Preliminar para el Tercer día siguiente a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar solo el demandado P.F.V., asistido de la Abogada Y.P., compareció y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación-Reconvención presentado, así como la confesión del actor cuando señala que vió venir el vehículo de frente, que se le venía encima y que se detuvo a esperar el golpe, que esa actitud demuestra la negligencia e impericia en el manejo ya que tuvo tiempo de apartarse y de esquivar el golpe.

Realizada así la fijación de los hechos y de los limites de la controversia, se abrió el lapso probatorio de Cinco (05) días para promover las pruebas sobre el merito de la causa.

Siendo la oportunidad legal fijada para promover y evacuar las pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de la oportunidad consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para las conclusiones, las partes no hicieron uso de este derecho.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas cursantes a los autos:

Pruebas de la Parte demandante: (Promovidas en el libelo de la demanda)

  1. Copia certificada del expediente N° 808.03 contentivo de las actuaciones administrativas donde se encuentran involucrados los vehículos placas 600-RAB y 251-ADO, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V. N° 24 Sucre puesto de Vigilancia Carúpano.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y porque aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público dá el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el p.J., y no habiendo sido desvirtuado dentro del proceso, es por lo que tiene el valor de plena prueba a juicio de quien suscribe.

  2. Copia simples del documento de compra y Titulo de propiedad del vehículo: clase camioneta, Tipo: pick-up, Color Beige, Serial del Motor 2F522681, Serial de Carrocería FJ45909619, placas 600-RAB. Autenticada por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 125, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa oficina de Registro.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en reforma alguna en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Testimoniales de los ciudadanos: 1) G.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.618, quien al ser interrogado por el apoderado de la parte actora contesto lo siguiente: que si conocía al Sr. R.Y.L.E.; que le consta que el Sr. R.Y.L.E. es propietario de un camión Marca Toyota, el cual fue chocado en la madrugada del día 1° de Enero del 2.004; que tiene conocimiento del accidente en el cual chocaron el camión del Señor Lezama Espinoza ya que venia en la parte trasera del camión; que el accidente ocurrió cuando venían de Canchunchú Viejo de buscar unos familiares para luego dirigirse a Guayacán de las Flores y que a la altura de la Carpintería San Jorge, venía una camioneta color blanco con la luz alta haciendo zig-zag y les quitó la derecha y pegó casi de frente al carro al señor Lezama y quedó en el canal de ellos y que después el dueño de la camioneta se bajó de la misma en forma agresiva y el mismo traía a unos menores de edad, dos niños, que era una niña y un niño; que cuando eso pasó sacaron a su esposa que estaba inconsciente, que se golpeó el tabique de la nariz y la llevaron al hospital y que después sacaron al Señor Lezama que también estaba golpeado en el pecho con el volante; que pudo apreciar, el estado en que conducía el señor que choco con el camión, que de hecho ese día venía mirando para adelante y estábamos pendientes de los carros y no venían corriendo mucho.

    2) De la ciudadana: OSMELIDA YUNEISIS E.V., quien es venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.114.643, quien al ser preguntada por el apoderado de la parte actora al contestó de la manera siguiente: que si conocía al Sr. R.Y.L.E.; que si le consta que el Sr. R.Y.L.E. es propietario de un camión Marca Toyota, el cual le fue chocado en la madrugada del día 1° de Enero del 2.004; que si tenía conocimiento del accidente en el cual chocaron el camión del Señor Lezama Espinoza; que el accidente ocurrió cuando ellos iban por la derecha y el carro que los chocó venia quitándoles la derecha a exceso de velocidad y fue cuando ocurrió todo, que cuando recibieron el impacto el quedó inconsciente y que el señor traía la luz alta, que después quedó inconsciente.

    3) De la ciudadana: G.J.Á.A., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, Promotora Cultural, de 44 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.881.087, quien al ser preguntada por el apoderado de la parte actora expresó: que conocía al Sr. R.Y.L.E.; que ella iba en el camión del Sr. R.Y.L.E.M.T., el cual le fue chocado en la madrugada del día 1° de Enero del 2.004; que tiene conocimiento del accidente en el cual chocaron él camión del Señor Lezama Espinoza, que ellos venían esa madrugada con el; que esa noche venían de canchunchu y por el frente de la Carpintería San Jorge, donde hay un callejón alli, salio el carro blanco que tenia las luces altas haciendo zig-zag y que eso fue rapidísimo y que se estrello contra el camión, que luego cuando trataron de salir las puertas no abrían y la gente que llegó los saco por la ventana a ella y a una muchacha que iba a su lado, que estaba botando sangre por la nariz y los llevaron para el Hospital, porque ella estaba desmayada y a un sobrino que estaba en la parte de atrás, que fueron los únicos que llevaron al Hospital y los demás quedaron en el sitio donde sucedió el accidente; que para ella estaba borracho por la forma como venia manejando.

    Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

    En la presente causa se encuentra plenamente demostrado que ocurrió un accidente de Tránsito el día 1 de Enero de 2.004, siendo las 12:20 de la madrugada, en la carretera que conduce de Canchunchu Viejo vía los Molinos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde intervinieron los vehículos Marca: Toyota; Modelo: Land Cruiser; Clase Camioneta; Tipo: Pick-Up; Placas: 600-RAB; Año: 81; Color: Verde; Serial Carrocería: FJ45909619; Serial Motor: 2F522681, tal y como se evidencia del Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, N° FJ45909619-01-01 y el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo BIG-10; Clase: Camioneta; Tipo: dic-Up; Año 1.984; Placas: 251-ADO; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: MCCD14EV202106; Serial del Motor: DEV202106 propiedad de R.I.L.E. y M.R.M.J. respectivamente.

    Quedó demostrado igualmente con las actuaciones administrativas de T.T. y las Testimoniales evacuadas que el causante del accidente fue el ciudadano: P.F.V.; por incurrir en exceso de velocidad, invadir el canal de circulación del otro vehículo, adelantar, así mismo esta demostrado en autos los daños sufridos por el vehículo propiedad del ciudadano; R.L., que ascendió a la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), de acuerdo al perito designado por la Inspectoria de Tránsito en las actuaciones administrativas que fueron valoradas como plena prueba, en razón de lo cual debe este Juzgado declarar CON LUGAR la demanda. Así se decide.

    En lo que respecta a la reconvención propuesta, la misma no puede prosperar, ya que el demandado reconveniente no trajo a los autos prueba alguna como fundamento de la misma. Así se decide.

    Por todos los razonamientos expuesto, este Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE TRANSITO, intentara el ciudadano: R.I.L. contra P.F.V. Y M.R.M., ambas partes plenamente identificadas en autos SIN LUGAR la Reconvención propuesta, y Sin Lugar la Apelación. Queda así confirmada la sentencia apelada.

    EN consecuencia se condena a los ciudadano: P.F.V. Y M.R.M., a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.800.000,oo).

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

    Notifíquese a las partes la presente decisión.

    Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

    Bajese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Carúpano, Primero (1) del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º la Independencia y 147º de la Federación.-

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.-

    La Secretaria,

    F.V..-

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

    La Secretaria,

    F.V.

    Exp. Nro. 14.672.-

    SGM/crg.-

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