Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida De Privación Judicial De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ESTENSION GUANARE

Guanare, Ocho (08) de marzo de 2010

Este Tribunal, quien en fecha 21/01/2010, dicto un auto mediante el cual acordó emitir pronunciamiento de la solicitud de Decaimiento hecha por la Defensa publica Abogada Y.d.P.R. de los acusados: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.092.044, residenciado en Barrio Libertador Segunda calle casa s/n frente a una bodega Guanare, y a R.I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.049, residenciado en Barrio S.R. calle principal al final Guanare, como punto previo antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, pautada para el día Martes, 04/02/2010 en el presente asunto y para la fecha acordada del juicio, el mismo no se pudo llevar a cabo debido a que no hubo despacho en el Tribunal, este Tribunal Tercero de Juicio en la presente fecha a los efectos de resolver el planteamiento presentado toma en cuenta las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En fecha 19 de Enero de 2005, el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal Decreta en contra de los Ciudadanos Acusados J.M.A. Y R.I.G.S., plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano F.J.Q.P.; En fecha 18/02/2005 fue presentado el acto conclusivo consistente en acusación fiscal en contra de los acusados Ciudadanos: J.M.A. Y R.I.G.S., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano F.J.Q.P.; En fecha 14/04/2005 se celebró la Audiencia Preliminar y se decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y publico en contra de los acusados anteriormente mencionados por la presunta comisión del delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, acordándose en la audiencia el cambio de sitio de reclusión ordenando la detención domiciliaria en su propio domicilio; En fecha 26/04/2005, por distribución interna la presente causa le corresponde al tribunal de Juicio Nº 03, y se dicta el correspondiente auto de entrada y fija la celebración del Sorteo Ordinario para el día 05/05/2005 fecha en la se realiza el Sorteo Ordinario, llegado el día quedan preseleccionados los ciudadanos comunes y se fija fecha de constitución para el día 19/05/2005, ese día queda preseleccionada la ciudadana O.O.R.L. y se fija una segunda fecha acordando citar a los mismos escabinos seleccionados en fecha 05/05/2005, y se fija la Constitución del Tribunal Mixto para el dia 26/05/2005, llegado el día se vuelve a fijar fecha para la constitución del Tribunal en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados, la no comparecencia de la victima y de los escabinos sorteados seleccionados, y se fija nueva fecha para el día 31/05/2005; el día 31/05/2005 no se hizo efectivo el traslado del acusado J.M.A., quien no se encontraba en el sitio de reclusión ordenada por el tribunal en su oportunidad y para la constitución aun se fija para el día 08/06/2005; ese dia por la incomparecencia de los acusados y la falta de los escabinos sorteados en su oportunidad, se fijo un Sorteo Extraordinario a realizarse el día 13/06/2005; el día 13/06/2005 no se pudo llevar a cabo el Sorteo Extraordinario por la falta del traslado de los acusados y se ordeno el traslado con todos los organismos de seguridad, se fijo para el 15/06/2005, la Juez en su oportunidad acordo no celebrar la audiencia por cuanto no se encontraban los acusados ya que nop se encuentran en el sitio de reclusion ordenado por el tribunal en su oportunidad y fija para el dia 21/06/2005 ordenando hacerlo comparecer con la fuerza publico para lo cual ese mismo dia se revisara la medida de la cual gozan los acusados, llegado el dia 21/06/2005 se constituyo el Tribunal y por la falta de la presencia del acusado J.M.A., el tribunal acordo la no celebración de la audiencia acordando resolver por auto separado la situación juridioca del acusado; el dia 8/07/2005 mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia para el dia 28/07/2005 y para ese día no se contó con la presencia de las partes y acuerda diferir para el dia 10/08/2005 quedo conformado el Tribunal Mixto y se fijo oportunidad para el juicio oral y publico para el dia 26/09/2005; el 26/09/2005 no se pudo llevar a cabo el acto por falta del traslado y se fija para el día 29/09/2005, ese día estando las partes presentes y por encontrarse fuera del lapso solicita al Tribunal el diferimiento por cuanto tiene otros actos fijados y se difiere para el día 17/10/2005; se deja constancia que una de las escabinas mediante llamado telefónico a través de la oficina de participación ciudadana informo que se encontraba fuera de la ciudad y por tal motivo se acuerda diferir para el día 07/11/2005, ese día no se pudo llevar a cabo por la falta de traslado injustificado y se difiere para el día 05/12/2005, el mismo motivo que el anterior y se fija para el día 16/01/2006 por la incomparecencia de la representación fiscal y falta de traslados se fija nueva oportunidad para el día 16/02/2006, para ese día la representación fiscal solicita el diferimiento por encontrarse fuera del lapso de espera y encontrarse de guardia con procedimientos de flagrancia y se difiere para el día 10/04/2006 ese día se vuelve a diferir por falta de traslado de los acusados para el día 25/05/2006; para ese día no se puede dar inicio al juicio y se difiere para el día 09/06/2006 y autoriza a los acusados a salir del sitio de reclusión por sus propios medios; ese día se da inicio al juicio oral y publico siendo continuados los días 19/06/2006, 20/06/2006, 29/06/2006, 30/06/2006, 07/07/2006, 14/06/2006 y 18/06/2006, se le solicito a la secretaria los días de audiencia transcurridos y por la incomparecencia de los acusados y se declaro interrumpido en fecha 19/07/2006 y se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados. En fecha 23/02/2007 es presentado el acusado Graterol Sulbaran R.I. y le es decretada nuevamente la Medida de Privación Judicial de Libertad y se ordena su reclusion en el Centro Penitenciario de los llanos Occidentales (CEPELLO). En fecha 09/03/2007 se separa la causa con respecto al acusado que se encuentra privado de libertad y se fija el juicio para el dia 18/04/2007; en fecha 15/03/2007 es puesto a la orden del tribunal el acusado J.M.A. y se le designa como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 18/04/2007 no se pudo dar inicio al juicio en virtud de que el acusado que se encontraba en el CEPELLO no fue debidamente trasladado y se difiere para el dia 17/05/2007 y por cuanto ese dia no hubo despacho el tribunal difiere por auto expreso para el dia 03/07/2007 y por la incomparecencia de la Fiscal el tribunal difiere para el dia 20/09/2007, ese dia por el mismo motivo anterior se difiere para el dia 30/10/2007 y en virtud de reposo medico concedido a la Juez se difiere por auto para el dia 03/12/2007 que por la incomparecencia de la defensa privada se difiere para el dia 28/01/2008 que por la falta de traslado se vuelve a diferir para el día 12/03/2008 ese dia por la incomparecencia de la fiscal del ministerio publico se difiere para el día 29/04/2008 que por la falta de traslado nuevamente no se pudo inicia el juicio y se fija para el día 22/05/2008 y por la no presencia de la victima el tribunal difiere para el día 08/07/2008, ese día el mismo motivo que el anterior y a solicitud fiscal no se da inicio al juicio y se acuerda diferir para el día 20/08/2008, y en virtud de la resolución Nº 2008-0024 dictada por la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia referido al receso judicial 2008 se difiere para el dia 02/10/2008, la Fiscal manifestó tener otros actos con el Tribunal de Control Nº 03 y se acuerda diferir para el día 10/11/2008, y en virtud de la falta de traslado se difiere para el día 22/12/2008 y debido a las festividades Decembrinas, atendiendo la circular NRO/DEM030-1208 de fecha 17/12/2008 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en donde acuerda que desde los días 19 de diciembre de 2008 al 06 de Enero de 2009, son días No Laborables y se difiere por auto para el día 25/02/2009 por inasistencia de la representación fiscal se difiere para el día 03/04/2009, igual motivo que el anterior se difiere para el día 11/05/2009, igual motivo que los dos anteriores se difiere para el día 25/06/2009, llegado el día se difiere para el día 04/08/2009 por la incomparecencia de la victima, llegado el día se difiere en virtud de fallas eléctricas para el dia 21/10/2009 y por falta de traslado se difiere para el dia 12/11/2009, llegado el día se vuelve a diferir por el mismo motivo anterior para el dia 03/12/2009, llegado el dia se difiere por la ausencia del representante fiscal quedando pautada para el dia 13/01/2010, por continuación de juicio en la causa 3U-296-09, se acuerda el diferimiento por auto expreso dictado por el tribunal en fecha 21/01/2010, quedando pautada para el dia 04/02/2010, ese dia no hubo despacho por el fallecimiento de familiar de la Jueza y se difiere para el día 26/02/2010 para ese día la fiscal no hace acto de presencia y es diferida para el dia 17/03/2010.

SEGUNDO

Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

De igual forma en atención a la proporcionalidad de la Medida de coerción personal y al límite temporal de los dos años de dicha medida, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2249, de fecha 01/08/2005; ha sostenido “se denota que cuando se evidencie que la concesión de la L.d.I. amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad del ciudadano acusado en el presente caso; en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa el delito acusado es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano Q.P.F.J., toda vez que el decreto de apertura a Juicio una vez admitida la acusación fiscal, ordena el enjuiciamiento de los acusados de autos por el delito anteriormente mencionado, delitos de marcada gravedad, ya que afectan en la tranquilidad y el bienestar de la sociedad. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor o participe del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. de Control al cual le correspondió conocer para estimar que la acusada ha sido participe o autor de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 Eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal excepcionalmente para el mantenimiento de la medida privativa cuando existan causas graves que así lo justifiquen siempre que no exceda del limite mínimo de la pena prevista, en atención a la naturaleza del delito objeto de persecución penal.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público y los citados criterios jurisprudenciales, sostenidos en forma pacifica y reiterada por nuestro m.T. de la República, estima quien aquí decide, que no debe decaer la medida privativa de libertad impuesta a los acusados de autos, a pesar de haber excedido los dos años, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando en consecuencia en este acto tramitar todas las actuaciones pertinentes para la efectiva realización del juicio oral y público pautado para el día 17/03/2010 a las 11:30 Am, en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la incomparecencia de la fiscalia del Ministerio Publico y falta de traslado en consecuencia este Tribunal acuerda realizar el seguimiento y supervisión de todas las actuaciones necesarias para la celebración del juicio el día 17/03/2010 a las 11:30 Am. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los acusados J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.092.044, residenciado en Barrio Libertador Segunda calle casa s/n frente a una bodega Guanare, y a R.I.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.062.049, residenciado en Barrio S.R. calle principal al final Guanare. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en el sitio de reclusión donde se encuentra Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO). Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Asi se decide.

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare a los ocho (08) de marzo de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D..

LAS SECRETARIA

ABG. MARYSEL ACOSTA.

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