Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De

La Circunscripción Judicial

Del Estado Yaracuy

Años 199° Y 150°

EXPEDIENTE Nº: 14.307

ACCIONANTE: D.A.M.M.; O.J.I.R.; S.A. y E.J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.517.157; V-4.479.436; V-7.906.274 y V-5.465.982, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DIXON ROJAS, Inpreabogado N°. 67.215.

ACCIONADOS: M.V., (En su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COCOROTE); R.H., (En su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DE COCORORTE) y R.A.B. (En su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE COCOROTE).

MOTIVO: A.C.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2009, los ciudadanos D.A.M.M.; O.J.I.R.; S.A. y E.J.L.Q., venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nros: V-7.517.157; V-4.479.436; V-7.906.274 y V-5.465.982, respectivamente, asistidos por el Abogado DIXON ROJAS, Inpreabogado N°. 67.215; interponen por ante este Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de A.C. contra los ciudadanos M.V., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COCOROTE; R.H., en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DE COCORORTE; y R.A.B. en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE COCOROTE, correspondió conocer de dicho recurso a este Tribunal, por estar de Guardia en el Receso Judicial

Realizada como ha sido la lectura individual de las actas que conforman la solicitud de a.c., pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la presente acción, previas las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegan los accionantes, que en fecha 20 de agosto del año 2009, en el Diario de circulación regional “Yaracuy al Día en la pagina 5, que anexaron marcado con la letra “A”, donde aparece una información donde los accionantes, denunciaron que fueron suspendidos de manera ilegal como ediles municipales de la alcaldía de cocorote, solo por que habían denunciado una presunta malversación de fondos etc.. Igualmente expusieron los accionantes textualmente: Ciudadano Juez que ha de conocer el presente Recurso de a.c. debo necesariamente traer a colación lo siguiente: si desglosamos detenidamente la información podemos llegar a la conclusión que para suspender en un cargo de elección popular a uno o varios ciudadanos venezolanos tiene que haber delitos previos que ameriten sanciones penales, administrativas, civiles y constitucionales consagrados en nuestros textos legales vigentes. Y, lo que es más significativo tiene que haber el trámite administrativo en este caso concreto que no es más que cargos de elección popular y que se haya producido sentencia definitivamente firme por parte de un Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela o en su defecto por un Referéndum Popular Revocatorio. En fecha 25 de agosto del año 2009 en el mismo diario antes identificado, pero esta vez en su pagina 4 que anexo marcado con letra “B” los accionantes mencionan que los tres primeros de la Cámara fueron suspendidos de sus cargos y esto fue avalado por el Sindico Procurador y le prohibieron el acceso a la Alcaldía de la localidad por haber sido suspendidos del ente edilicio. Los accionantes denunciaron que los Concejales R.H., F.V. y M.B. están violando los Derechos Constitucionales pretendiendo suspender a cuatros ediles de la cámara y alegaron que todos los actos que realicen son nulos. En el Diario de Yaracuy otro periódico de mayor circular regional el cual anexan marcado con la letra “C” en la pagina 5 los mencionados concejales suspendidos alegaron que solo un Tribunal puede sacar y destituir a los concejales y que el Sindico Municipal no debe emitir opinión sobre destitución de los ediles. Ciudadano Juez que ha de conocer el presente Recurso de A.C., cuando recurrimos ante su competente, es porque consideramos que se esta vulnerando, conculcando un principio que nos pertenece, un principio supra constitucional como es el debido proceso como una garantía judicial y administrativa, como también se esta conculcando en el caso que nos atañe el derecho a la defensa, el derecho que tenemos los cuatros concejales que fuimos electos por el pueblo en elecciones libres a cargo de elección popular, al no permitírsenos el libre acceso a la Cámara Municipal de Cocorote a las sesiones ordinarias y extraordinarias donde esta en juego la discusión y aprobación de ordenanzas, proyectos y presupuestos municipales que favorecen a la gran mayoría que es el pueblo, que en definitiva fue quien sufrago para elegirnos como concejales y a ellos nos debemos y nuestro accionar como concejales electos por la voluntad popular esta apegado a rectos principios de justicia. Ciudadano Juez, solicitamos en este escrito la Protección de unos de los Derechos mas importantes consagrados en nuestra Carta Magna que es el debido proceso y el derecho a la defensa, derecho este que hoy el Concejo Municipal, y la Cámara Municipal de Cocorote, representados por las personas del Alcalde M.V., R.H. como Presidente de la Cámara Municipal, así como también del Sindico Procurador Municipal de Cocorote R.A.B.. No puede ninguna persona creerse que posee una Patente de Corzo. Para determinar sancionar, inhabilitar, suspender a cuatro concejales electos por la voluntad popular, sobre todo cuando han cumplido con mas de la mitad de su periodo por el cual fueron electos. Ciudadano Juez, estamos en presencia de un abuso o desviación de poder y de una usurpación de autoridad que conculca derechos constitucionales. Y, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, como hemos señalados en líneas que anteceden. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito se decrete Medida cautelar Innominadas, a los fines que mientras dure el p.d.A.C. incoado se ordene. El cese de agresiones hechas a nuestras personas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia y a tal efecto observa que la competencia para conocer de la acción de A.C. viene determinada en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero, por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad) y, el segundo, por el grupo de personas a quienes se les imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo que en definitiva determina el Tribunal competente específico para conocer de la acción de amparo, cuando la materia le es afín a una o más jurisdicciones. Ello al entender que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quiso establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo Nº 187 de 8 de febrero de 2002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

En cuanto a la aplicación del principio del Juez natural se ha señalado lo siguiente:

…... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

En ese sentido cuando se proponga o se demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, la Jurisprudencia Patria es clara:

“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

En este sentido, se observa de la solicitud, que los accionantes actúan en su condición de CONCEJALES DE LA CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO COCOROTE según consta de sus dichos y de la prensa consignada en su escrito de Solicitud A.C. en contra de las supuestas actuaciones realizadas por los ciudadanos: M.V., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COCOROTE; R.H., en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DE COCORORTE; y R.A.B. en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE COCOROTE, lo que con esta acción esta ocurriendo ante la presente instancia Jurisdiccional en sus caracteres de funcionarios públicos en representación de sus administrados, por cuanto los presuntos agraviados y agraviantes son Concejales, Alcalde, Sindico y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, determinación que conforme a la ley le corresponde conocer y determinar a un Juez Competente en Primera Instancia Contenciosa Administrativa; y por cuanto el derecho constitucional presuntamente violentado se relaciona con el derecho al debido proceso, derecho de cuya violación compete conocer a cualquier Juzgado de Primera Instancia, por tener este un carácter neutro, este Juzgado estima no ser competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta, por cuanto en el presente caso, la competencia viene determinada visto los caracteres con los cuales actúan los Accionantes y los Accionados por lo que esta acción de Amparo debe ser conocida en instancia con competencia Contencioso Administrativa. Como se decidirá.

De conformidad con todo lo antes expuesto, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de la presente demanda; razón la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, en razón de la materia, y así se establece.

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DECISION

Determinada así la competencia y en base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, cuya sede se encuentra en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por ser competente, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de A.C. ejercida por los ciudadanos D.A.M.M.; O.J.I.R.; S.A. y E.J.L.Q., contra los ciudadanos M.V., en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO COCOROTE; R.H., en su condición de PRESIDENTE DE LA CAMARA MUNICIPAL DE COCORORTE; y R.A.B. en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE COCOROTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,

En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado mencionado mediante oficio en su debida oportunidad.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 14.307

Ejcc/lv/cl.

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