Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 28 de abril de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: D.A.G.I. Y J.A.H.T.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.E.P..

Abg. EDDIEZ J. SEVILLA

DEMANDADO: R.D.S.T.

PROPIETARIO Y ADMINISTRADOR DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL “POLLO EN BRASA LA MATA”

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.M.N..

EXPEDIENTE: HP01-L-2005- 000071

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de mayo del año 2005, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado el abogado G.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.970 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: D.A.G.I. Y J.A.H.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° (s) 7.662.116 y 7.563.477, respectivamente, contra R.D.S.T., Titular de la Cédula de Identidad N° E 81.690.705, en su carácter de representante legal del establecimiento mercantil “POLLO EN BRASA LA MATA”, quien fue representado judicialmente por el Abogado O.J.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.395.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su escrito libelar que sus preidentificados mandantes D.A.G.I. Y J.A.H.T., prestaron servicios personales como Mesoneros, a las ordenes, por cuenta bajo subordinación y dependencia de su patrono ciudadano R.D.S.T., en su carácter de propietario responsable y administrador del establecimiento Mercantil “POLLO EN BRASA LA MATA”.

Que: a)- El servicio personal prestado por sus representados como Mesoneros, consistía en servir mesas a los clientes del establecimiento pedidos de pollo a la brasa, parrillas, cervezas, jugos y refrescos. b)- Con dos turnos rotativos y alternativos semanalmente, uno comprendido desde las 10:00 a. m hasta las 6:00 p m, y otro desde las 6:00 p m, hasta 12:00 p m, c)- se concedía como día de descanso semanal el día lunes, es decir que laboraban ininterrumpidamente desde el día martes, hasta el domingo de cada semana. d)- Que el salario integral mensual estaba comprendido por la estipulación de un salario básico que según el patrono correspondía al salario mínimo, a lo que se le sumaba un 10% como porcentaje cobrado al cliente por el servicio recargado sobre el consumo y las propinas percibidas por concesión voluntaria del mismo cliente. e)- Por expresa disposición y conveniencia unilateral del patrono R.D.S.T., desde el año 1.995 no se laboró durante los meses junio, julio y agosto a excepción del año 2004, que se laboró en el mes de agosto, ello debido a que es costumbre y hecho notorio de los clientes, consumidores y habitantes de San Carlos que el referido ciudadano durante ese lapso viaja con su familia para Portugal que es su país de origen.

Que sus representados en forma voluntaria decidieron ponerle fin a la relación de trabajo mediante RENUNCIAS escritas, la de D.A.G.I. presentada y recibida por el mismo patrono el día 09 de febrero de 2005, y la de J.A.H.T. también presentada y recibida por el mismo patrono el día 03 de febrero del año 2005.

Que habiéndose iniciado a trabajar su representado D.A.G.I. el día 01 de septiembre de 1.989, al 09 de febrero de 2.005 cuando renunció se le computa una antigüedad de 15 años, 05 meses, y 8 días y J.A.H.T., el día 01 de octubre de 1.994, al 03 de febrero del 2.005, su antigüedad resulta de 10 años, 4 meses, y 2 días.

Que reclaman los siguientes conceptos: a).- Salarios mínimos oficiales, dejados de pagar b)- Indemnización y prestación de antigüedad como derecho adquirido, c).- Prestación de antigüedad adicional, d).- Intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, e).- Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, f).- Bonificación Sustitutiva de utilidades, g).- Días Feriados Domingos, h).- Intereses Moratorios Constitucionales.

Que la suma de todos los conceptos y derechos laborales, para el trabajador D.A.G.I. de Bs. 96.244.974,25

Que la suma de todos los conceptos y derechos laborales para el trabajador J.A.H.T. de Bs. 71.100.247,47

DE LA ACCIONADA CONTESTACIÓN

RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE:

Que el ciudadano D.A.G.I., haya trabajado para Pollo en Brasa La Mata, ininterrumpidamente, desde EL 01-09-89, al 09-02-2005. Que cuando renunció computara una antigüedad de 15 años 5 meses, y 8 días.

Que el ciudadano J.A.H.T., haya trabajado en Pollo en Brasa La Mata, ininterrumpidamente desde el 01-10-94 hasta el 03-02-2005. Que cuando renunció computara una antigüedad de 10 años 4 meses, y 2 días.

Que el ciudadano R.D.S.T., le hubiere afirmado a alguno de sus trabajadores, o a los demandantes, que su salario estuviere integrado por el salario mínimo nacional, mas el porcentaje y las propinas, ni de esa ni de ninguna forma, por cuanto la composición del salario de los trabajadores está establecida en la Ley.

Que las cantidades canceladas a los trabajadores provengan de terceros. Que se le deban los salarios oficiales, así como los conceptos de: Indemnización y prestación de antigüedad, etc. Y demás conceptos señalados en el libelo de demanda. Que su representado deba los salarios mínimos señalados en el libelo, en el cual aduce otros montos siendo los correctos los señalados en la contestación de la demanda, y que desde el 01-08-2004, se estableció en la suma de 321.235,20, Bolívares, que era el que estaba vigente en el mes de Febrero del 2005, cuando terminó la relación laboral de ambos trabajadores. Que no es cierto, que no ha existido nunca una supuesta suspensión de la relación laboral, por cuanto lo que ha habido es una terminación de la relación de trabajo. Que su representado deba a sus demandantes por cuanto en las fechas comprendidas 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, hasta agosto de 2004. Y especialmente, en las fechas, 2000, 2001, 2002 y 2003, por cuanto no hubo relación de trabajo. Igualmente negó, Intereses sobre Indemnización y Prestación de Antigüedad, a los demandantes, en el caso del ciudadano D.A.G.I., de las fechas de 1.990, 1.991, 1.992, 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, en las ultimas cuatro fechas por que no hubo relación laboral. Y en el caso del ciudadano J.A.H.T., de las fechas de 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, por cuanto no hubo relación laboral. Finalmente solicita al Tribunal declare la prescripción por cuanto evidentemente están dichas acciones prescritas.

PRUEBAS DEL PROCESO CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales

• Exhibición

• Testimoniales

DE LA ACCIONADA

• Documentales.

DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

Con respecto a las documentales promovidas por la actora marcadas B, y C, consistente en duplicados originales de las renuncias escritas de los ciudadanos D.A.G.I. de fecha 09 de febrero de 2005, y J.A.H.T. de fecha 03 de febrero de 2.005. Con respecto a la marcada B, de D.A.G.I. una vez examinada quién sentencia observa que la parte demandada la impugna por no estar firmada ni recibida por su representado, y por cuanto fue promovida para su exhibición al patrono, y éste no ejerció recurso alguno en su oportunidad, por lo tanto se tiene por admitida por la parte demandada, como cierto su contenido, por cuanto no presentó su original en el acto de exhibición. Evidenciándose la terminación de la relación de trabajo en la fecha señalada, además por coincidir con la fecha admitida por la parte demandada que en el ultimo año que reclama D.A.G., le debe los beneficios laborales hasta la fecha indicada por el demandante, esto es hasta el 09 de febrero de 2.005.Así se Decide.

Con relación a la marcada C, la cual se trata de duplicado original de renuncia emitida por J.A.H.T., debidamente firmada tanto por el remitente como por el destinatario, y por cuanto fue aceptada y reconocida en audiencia merece valor probatorio demostrativo de la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Marcado “D”, Original de ejemplar de factura con membrete de la empresa POLLO EN BRASA LA MATA, sello húmedo y RIF N° 81690705 de dicha empresa. El apoderado Judicial de la parte demandada manifestó en el acto de evacuación de pruebas no estar de acuerdo, en virtud que no tiene ninguna numeración, está en blanco, por lo tanto no fue emitida por su representado. Quien decide no le da valor probatorio, dado que no demuestra emisión en el contenido de la misma. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN; se deja constancia que la parte demandada; por verificar que son las que están insertas al expediente, reconoce la marcada C. Por lo tanto esta Juzgadora la tiene como exhibida a consecuencia del reconocimiento que hizo por constar firma de su representado en el capitulo I y por constar en autos la prueba referida.

Y con respecto a la B, no la presentó, este Tribunal tiene como cierto los hechos afirmados por el solicitante, demostrativo de fecha de culminación de la relación de trabajo, con relación a D.A.G.. Así se decide.

Concluye ésta sentenciadora, que los dos demandantes, informan al demandado su disposición de terminar la relación de trabajo, los cuales fueron aceptados por el patrono, utilizando el preaviso, conforme a lo ordenado por el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es indicio para esta Juzgadora ya que fue aceptado por el patrono demandado, quien ha negado en el presente juicio la relación de trabajo con los demandantes. Por lo tanto se deduce que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado, a lo ordenado en el precitado articulo. Así se Decide.

En lo que respecta a las TESTIMONIALES evacuadas en audiencia:

En relación al testigo F.J.R., conteste al indicar con sus dichos la relación laboral existente de los demandantes con la demandada al expresar, que los demandantes se desempeñaban como mesoneros, en Pollo en Brasa la Mata, que concurre al establecimiento desde hace 15 o 16 años para acá. Testigo Presencial, por cuanto fue atendido por los actores, que le cobraban el 10% del consumo, desempeñándose como mesoneros. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.

Referente al testigo DILSIO R.G., conteste al indicar, que por concurrir desde hace, 15 años a Pollos en Brasa la Mata, y que era atendido por los demandantes, que cancelaba un 10% del consumo y que si dejaba propina. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser testigo presencial. No siendo tachado por el demandado. Y JINI J.S.R., Por cuanto en el acto de evacuación de pruebas, el apoderado Judicial, de la demandada, informó al Tribunal, que el referido testigo, era cuñado de D.J.G.I.. Quien decide no lo valora en razón a que hizo oposición el representante judicial de la parte demandada en el acto de evacuación de esta prueba, y por cuanto el actor, guardó silencio, este Tribunal tiene por admitido el parentesco por afinidad con relación al referido actor y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quien decide le imposibilita darle valor probatorio. Así se Decide.

Con respecto al actor, J.A.H.T., conteste el mencionado testigo, al señalar que el mencionado actor, prestó sus servicios como mesoneros, en Pollo en Brasa la Mata. Y por cuanto el testigo prestó servicios también como mesonero desde hace aproximadamente 15 años hasta el año 2000, en el mismo establecimiento; …Omissis…”… y durante ese lapso, se le cobraba al cliente el 10 %, no teníamos salarios, el pago era diario, llevaban control con las facturas, ni en navidad ni en el mes de junio recibíamos pago adicional de nada…” Quien decide le da pleno valor probatorio, por ser testigo presencial y no fue tachado por la parte demandada. Demostrativo de pago diario de salarios pagados a los mesoneros, el único control de pago por facturas, porcentaje 10%. Así se Decide.

DE LA DEMANDADA

Marcado “C1” “C2” y “H1”documentos con los que pretende probar horario de trabajo, y que los demandantes trabajan en otro lugar distinto al domicilio del demandado. La parte demandante hizo la siguiente observación:

Con relación a los marcados C1 y C2, los impugna por tratarse de documentos suscritos por terceros, que no forman parte del proceso y que no fueron promovidos como testigos. Esta Juzgadora en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio, por cuanto debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial. Así se decide.

Y con respecto al H1, el apoderado judicial de la parte actora alegó que se trata de una fotocopia, en tal sentido el Tribunal solicitó original, el cual no fue presentado por la parte demandada, alegando que el original permanece el establecimiento donde funciona la demandada, por orden de la Inspectoría del Trabajo, que debe permanecer en lugar visible y público, y que es el mismo horario desde el año 1.996. En este estado la parte demandante, agregó, que el horario coincide con el alegado en el libelo de la demanda, salvo que la hora nocturna se extiende hasta la 1 AM. Examinada la prueba quien decide le da pleno valor probatorio, dado que la parte actora finalmente lo admitió, Por lo tanto examinada la misma, demostrativo de horario de trabajo de los demandantes. Así se Decide.

Marcado “L1”, constante de 99 folios copias simples de libro de pagos de la empresa demandada. El apoderado de la parte actora, expresó que se trata de copias simples, no emitidas por el representante del Ministerio del Trabajo, y por ser una prueba impertinente, por no aportar pruebas con los demandantes de este juicio, no aparecen los demandantes. En este estado la ciudadana Jueza consideró prudente solicitar al apoderado de la demandada los originales de las referidas copias, consignando los mismos.

Ahora bien, al examinar dichos libros originales consignados en audiencia los cuales rielan desde los folios 253 y 344, ambos inclusive, se constata que la parte demandada con su firma, declara: “… nota: cabe señalar que este arreglo se hace a este trabajador de esta manera, en virtud de que viajo todos los años fuera del país, y el negocio permanece cerrado durante 3 meses”.

Quien aquí decide le da pleno valor probatorio, demostrativo de la voluntad de la demandada, de suspender la relación de trabajo anualmente con los trabajadores, puesto que el representante legal viaja todos los años fuera del país y el negocio permanece cerrado durante tres (03) meses, evidenciándose que el patrono lo presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. Lo que determina el uso local de la empresa, cerrar todos los años de manera voluntaria, por lo que se ve afectada la prestación de servicio demostrativo que la relación de trabajo se suspende, el cual será ampliado en la motiva. Así se Decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Una vez analizadas las actas procesales, así como las pruebas aportadas al presente juicio, consta demanda incoada por los ciudadanos: D.A.G.I. y J.A.H.T., representados judicialmente por el abogado G.E.P., contra R.D.S.T., quienes reclaman: salarios mínimos oficiales, desde la fecha que iniciaron relación de trabajo, hasta la fecha de culminación de la misma, así como las prestaciones sociales generadas, vacaciones, días domingos, utilidades e intereses moratorios, por haber prestado servicios personales como mesoneros, en “POLLO EN BRASA LA MATA” propiedad del ciudadano antes mencionado.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora, informa a este Tribunal la actividad desplegada por los demandantes, los cuales fueron ratificados en audiencia oral, que consistía en servir en las mesas de los clientes pollos a la brasa, parrillas y otros, siendo éste su objeto principal, Con un horario que va desde el martes, hasta el día domingo de cada semana, y que el salario percibido consistía en el 10% aportado por los clientes que consumían en dicho establecimiento, y que desde el año 1.995 no se laboró, los meses íntegros de junio, julio y agosto de cada año, a excepción del 2004 que si se laboró en agosto, y que los actores terminan su relación de trabajo por renuncia, comprendidos como sigue: D.A.G.I., desde el 01-09-1989 hasta 9-02-2005 y J.A.H.T. desde el 01-10-1994 hasta 03-02-2005.

Por otro lado se observa, que la parte demandada, en la contestación de la demanda, niega que los actores hayan prestado servicio ininterrumpido a la demandada, señalados en el libelo, desde la fecha que indican haber comenzado la relación de trabajo hasta la culminación del mismo. Igualmente negó que les adeude a los demandantes el salario mínimo, así como los demás conceptos señalados por los demandantes, por cuanto a su decir, no hubo relación de trabajo y especialmente en los años, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Observa esta Juzgadora con atención que en el folio 205, señala el demandado que no debe prestación de antigüedad con respecto a D.A.G.I., desde 1990 hasta el 2003, ya que en éstas últimas 4 fechas no hubo relación laboral; al igual que con A.H.T., a partir de 1995 hasta el 2003, en las últimas 4 fechas no hubo relación laboral. Esta Juzgadora en Audiencia pregunto a la parte demandada a que se refería 4 fechas, refirió que a los últimos 4 años, que no le adeuda vacaciones, por cuanto no hubo relación laboral, ni domingos así como los demás conceptos señalados, finalizando, solicita al Tribunal declare la prescripción por cuanto están evidentemente prescritas.

A los fines de la decisión, se analiza la declaración de la demandada en Audiencia oral de juicio quien expuso:…Omissis… “ … Después que la relación se interrumpe, se termina, todas las relaciones se hacen exigibles, dada pues que en 1.989 se interrumpen las relaciones, en el mes de junio siguiente, después de empezar la relación laboral y así consecutivamente todos los años, mi representado cancelaba a sus trabajadores una vez que terminaba la relación laboral en junio, y así se iba al exterior, “y así se mantuvo la relación”, con la diferencia que desde el año 1.989 uno, y de 1.994 el otro, hasta el año 1.999, todos los años se interrumpió la relación laboral y ellos nunca ejercieron ninguna acción, por lo que tales acciones prescribieron evidentemente. Y en el año 2000, 2001 y 2002 no hubo relación laboral entre los dos demandados y su representado…(…) …aparte ellos interrumpieron su relación laboral, lo que hace una relación interrumpida no ininterrumpida, si no interrumpida todos los años mas de 90 días…”

…Pollo en Brasa la Mata cierra sus puertas, liquida a sus trabajadores y él se va, ellos luego regresan en el año 2003, y nosotros reconocemos que regresaban y empezaban una nueva relación laboral, ésta que también se interrumpió como siempre se hace en junio, se fueron 90 días y algo mas 97 días de viaje, vienen y vuelven a contratar todo su personal, no son dos trabajadores, no son dos mesoneros no son dos ciudadanos venezolanos son todos los trabajadores de la empresa, se les interrumpe su relación laboral, por que él puede decidir muy bien, que cuando venga, contratar todo su personal diferente si el personal no le funciona, es cierto lo que ellos dicen en el libelo que colaboraron y siempre trabajaron de buena fe y voluntad, es cierto y así se le acepta y por eso volvían a realizar una relación laboral nueva por que si no lo hubieran trabajado correctamente no se les hubiese contratado nuevamente

El subrayado del Tribunal.

Y finalmente en la contrarréplica expuso: Que la relación laboral fue interrumpida, que la acción está prescrita evidentemente, reconoció relación laboral del año 2004 hasta el momento de la renuncia, Y que están exigiendo cantidades que evidentemente están prescritas.

Ahora bien, del controvertido hecho de la relación de trabajo, que unió a los accionantes con el demandado, debe tomar esta Juzgadora en consideración algunos elementos significativos, visto que el demandado negó la relación laboral con los actores y las aseveraciones de variadas fechas y circunstancias los cuales se resaltan a continuación:

1) En el sentido que señala, que no hubo relación de trabajo desde el año 1.990, luego en otros aduce, que la relación de trabajo se interrumpía en los meses, de junio, julio y agosto, y muy especialmente en los años, 2000, 2001, 2002 y 2003.

2) En el trigésimo sexto, séptimo y octavo, de la contestación de la demanda, hace énfasis en el desconocimiento de la relación laboral, desde 1989 hasta el 2005. Al folio 209, pieza 1.

3) Que su representado se iba al exterior, y así se mantuvo la relación, con la diferencia que desde el año 1.989 uno, y de 1.994 el otro, hasta el año 1.999, todos los años se interrumpió la relación laboral y ellos nunca ejercieron ninguna acción, por lo que tales acciones prescribieron evidentemente.

4) “Que es cierto lo que ellos dicen en el libelo que colaboraron y siempre trabajaron de buena fe y voluntad, es cierto y así se le acepta y por eso volvían a realizar una relación laboral nueva por que si no hubiesen trabajado correctamente no se les hubiese contratado nuevamente”

5) finalmente solicita al Tribunal declare prescrita la acción, por considerar que evidentemente están prescritas.

Lo antes trascrito se observa, contradicciones tanto en la contestación de la demanda como en la Audiencia de Juicio, por cuanto en unas niega absolutamente la relación de trabajo y en otras la admite parcialmente, al indicar que si hubo relación de trabajo, pero en el ultimo año de servicio y en otras dice, que la no reclamación de los años anteriores está prescrita, lo que se infiere que reconoce tácitamente que hubo relación de trabajo.

Asimismo se observa en otras, que al negar la relación de los 4 años señalados, se invierte igualmente la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado probar en virtud de negar la relación de trabajo, de los cuatro años o desde que se inició la relación de trabajo hasta la fecha de culminación. Se infiere que al negar los 4 últimos años, reconoce tácitamente que en el resto de los años si hubo relación de trabajo.

Por otro lado, se evidencia que mediante las pruebas examinadas aportadas por el demandado, no probó la inexistencia de la relación laboral, por cuanto, trajo a juicio, copia simple de horario de trabajo, y libros solicitados por esta Juzgadora en Audiencia, desde el año, 1998, no reflejándose, algún control de nomina a que esta obligado llevar la demandada.

Y con relación a que solicita la prescripción, admite que se generó obligación por parte de su representado, es decir, hace un reconocimiento igualmente de lo que pueda adeudarle a los actores, y que las mismas por no haber ejercido la reclamación en tiempo oportuno, están prescritas.

Al respecto, la jurisprudencia reiterada ha establecido, que estará eximido el actor, de probar sus alegatos en los siguientes casos: “ 1.) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere en los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario que percibía, el trabajador, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas sus vacaciones etc…” Sala de Casación Social sentencia Nro. 366 del 09/08/2000.

Al respecto esta Juzgadora, al centrar el examen probatorio, verifica, que el demandado no aportó prueba en contrario, a los fines de desvirtuar la presunción legal, En este mismo orden de ideas, lo señalado en el numeral 3, trascrito por esta Juzgadora, se concluye, que finalmente por confesión de la misma parte demandada, existió relación laboral, al señalar: “así se mantuvo la relación, con la diferencia que desde el año 1.989 uno, y de 1.994 el otro, hasta el año 1.999, todos los años se interrumpió la relación laboral y ellos nunca ejercieron ninguna acción, por lo que tales acciones prescribieron evidentemente”.

En cuanto al análisis de las actas se observa que el demandado trajo nuevos hechos al proceso, por lo que se invierte la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y gozando el trabajador de la presunción de la existencia de la relación de trabajo, le corresponde al demandado en este caso, destruir la presunción de existencia del mismo, determinándose que en el escrito de pruebas presentado por el demandado no aportó documentos que pudieran comprobar su defensa. Y los que promovió marcados C1 y C2, carecen de valor probatorio por cuanto fue impugnado por el demandante, por ser emitido por un tercero extraño al juicio no promovido como testigo.

De todo lo antes expuesto se determina que la defensa se limitó en desconocer verbalmente la relación laboral, contradiciendo sus dichos, llegándose a la conclusión que al no existir en autos ningún otro elemento traído por la demandada que pueda desvirtuar la certeza de lo peticionado o de la relación de trabajo y conforme a lo razonado se verificó entre otras cosas que los actores verdaderamente prestaron servicio personal al ciudadano R.D.S.T., lo que constituyó un contrato de trabajo. Para D.A.G.I., desde el 01-09-1989 hasta 9-02-2005 y J.A.H.T. desde el 01-10-1994 hasta 03-02-2005. Así se Decide.

Acreditada por quien decide la existencia de la relación de trabajo y reseñadas las condiciones por las cuales se desarrollo la prestación de servicio de los actores, se observa un elemento excepcional como lo fue, que durantes los meses de junio, julio y agosto de cada año, e inclusive admitido como cierto por el apoderado judicial de la demandada en audiencia oral de juicio, que el patrono R.D.S., viaja al exterior todos los años en esa época, a su país de origen, por lo que en esos meses los actores no prestaban servicios personales, y se reincorporaban al mismo, al llegar su patrono del exterior, todo fue así desde el año: 1995, a excepción del 2004, que si se laboró en el mes de agosto.

En este sentido argumenta la demandada, que había una ruptura de la relación de trabajo, puesto que en los meses de junio, julio y agosto de cada año, viajaba al exterior su representado y que existe una prescripción de la acción toda vez que los actores no ejercieron su reclamación.

A los fines de decidir, éste otro factor controvertido, observa esta Juzgadora, que efectivamente, en los meses de junio, julio y agosto, de cada año los actores no prestaban servicios, por las circunstancias aludidas, y se reincorporaban a sus sitios de trabajo una vez regresaba su patrono del exterior.

Al respecto se hace necesario destacar, que el uso, como fuente del derecho del trabajo, es considerado por la doctrina como la simple repetición, constante y determinada, ininterrumpida y uniforme, de determinado acto, que en el caso bajo estudio, entre los meses de junio, julio y agosto, de cada año, ocurre un acto por costumbre del demandado, dicho acto que es conocido por todos, como lo es que Pollo en Brasa la Mata, cierra el establecimiento todos los años en los meses señalados.

Esta Juzgadora, es muy cautelosa, al decidir, por cuanto se evidencia que existió voluntad de las partes de establecer el contrato de trabajo en las condiciones señaladas por el patrono, prevaleciendo el contrato verbal, con las consecuencias establecidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo uso local de la empresa, su representante legal viajar todos los años, se corrobora mediante prueba de libros examinados, aportados por el demandado, donde consta que el patrono, lo presentó inclusive ante la inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, dejándose constancia que cierra todos los años, por tres meses, el establecimiento. Por lo que se concluye que siendo uso local de la empresa, cerrar todos los años por 3 meses, las partes quisieron obligarse mutuamente de manera voluntaria de suspender las labores. Que si bien es cierto, el artículo 39 del reglamento y la doctrina, establecen como causal de suspensión de trabajo el acuerdo mutuo de las partes, no es menos cierto que dicha norma, no prohíbe expresamente el lapso que puedan estipular las partes libremente.

Y en el caso bajo examen, en caso que las partes hayan mostrado su voluntad de establecer varios contratos, con las condiciones establecidas por las partes, con las interrupciones que alega el demandado, el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte in fine, soluciona la presente controversia, cuando indica: “… Salvo que se demuestre claramente, la voluntad común de poner fin a la relación”

La Doctrina Jurisprudencial, en sentencia de fecha 9 de agosto del 2005, Expediente N° AP21-R-2005-000563, con ponencia de la Dra. Maryorie Acevedo, el cual estableció, la interpretación del articulo 74 supra, que hay una interrupción de la prestación de servicio, y la existencia de un nuevo contrato, luego de transcurrido un mes del anterior, y añade el articulo en comento, salvo que se demuestre la voluntad común de poner fin a la relación.

Si aplicamos por analogía al caso sub examen, quien aquí decide encuentra que si bien transcurrió mas de un mes, entre los meses, junio, julio y agosto, de cada año, se añade una situación de hecho que es conocido por todos, y que tiene la connotación de un hecho notorio, en la ciudad de San Carlos, como lo es que Pollo en Brasa la Mata, cierra sus puertas todos los años en los meses señalados, reconocido asimismo, por la demandada en audiencia de juicio y en el escrito de contestación de la demanda, mal podrían las partes demostrar ninguna voluntad común de continuar la relación laboral en los meses señalados o de poner fin a ella, y así como una vez finalizado, el mes de agosto, la demandada continua su relación laboral con los actores, hasta la finalización de la prestación de servicio por renuncia.

Y siendo este un hecho notorio y público de ser cerrado anualmente en esta época dicho establecimiento, las partes mostraron en juicio su voluntad de continuar de mutuo acuerdo la relación laboral, luego de concluido la suspensión del mismo, puesto que la demandada al concluir dichos meses, continuaba la relación de trabajo con los actores.

Por consiguiente, se considera que la relación de trabajo es una sola, con los efectos que conlleva la suspensión de la relación de trabajo establecida en los artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que la defensa de prescripción opuesta resulta improcedente. Así se Decide.

En este mismo orden de ideas, y como consecuencia de lo que implica la suspensión de la relación de trabajo por acuerdo entre las partes, en el caso concreto tiene una naturaleza sui generis, atípica, por cuanto incide en la sumatoria de los conceptos a que haya lugar, y los salarios, que a consecuencia, de no sumar los meses, de junio julio y agosto, no se computaran.

Con relación al pago de los salarios mínimos, decretados a que estaba obligado el demandado, y vista que en la misma Audiencia reconoció que lo que percibían como salarios los actores, provenían del 10% generado por las ventas, los cuales se repartían entre todos los mesoneros al final de la jornada laboral diaria. Quien aquí decide se percata, que por las circunstancias de autos, la demandada no probó, haber pagado los salarios mínimos a que estaba obligado, como tampoco, desconoció e impugnó los montos alegados por el actor, referido al pago del 10%, todo lo contrario admitió, como cierto que su representado le debía a los actores, en lo que respecta a lo señalado en el libelo de demanda pero en el último año. Por lo que esta juzgadora los tiene por admitidos, los cuales una vez determinados se le sumaran al salario mínimo oficial a que corresponda señalados en la presente sentencia.

Y siendo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le solicitó mediante oficio al demandado a los fines, que remita a este Tribunal dichos pagos mediante recibos, con los soportes a que tenga a bien, verificándose que no los remitió, por cuanto le corresponde la carga de la prueba, una vez demostrada la relación de trabajo así como tampoco aportó prueba alguna que lo libere del pago de los beneficios laborales generados con ocasión a la prestación de servicio, aunado al hecho que el apoderado Judicial en audiencia de juicio comunicó al Tribunal, que el control de los pagos de los mesoneros no existe. Así se Decide.

Por lo antes expuesto se determina que el último salario devengado por los actores fue de Bs. 43.574,49.

Determinándose los porcentajes en Bolívares, a los efectos de determinar el salario integral de mes a mes, deberán tomarse las cantidades señaladas, por la actora, según los folios 11, 12 y 13, pieza 1. Los cuales deberán sumárseles al salario mínimo respectivo, especificadas en el presente fallo a que corresponda según el mes y año, con exclusión de los meses detallados en la presente sentencia. Así se Decide.

Con relación a la reclamación del pago de los días domingos, se hace necesario hacer la siguiente consideración:

De conformidad a los establecido en los artículos 114 y 115, del reglamento de la Ley del Trabajo, se infiere que por regla general el día de descanso coincidirá, con el día domingo, salvo pacto en contrario por las partes, por tratarse de una empresa que no puede interrumpir sus labores, lo que significa, que al no trabajar el día libre, como derecho que le concede la ley, ya está incluido éste día no laborable, tal como fue expresado en audiencia que los días lunes no laboraban.

Pero sucede que los actores libraban los días lunes, y no los días domingos, por la actividad de la demandada, realiza trabajos no susceptibles de interrupción, por razones de interés público. (Restaurantes).

De lo anterior se infiere, que solo les corresponde a los actores únicamente la diferencia del recargo del 50 %, del salario respectivo, calculado en base al último salario, es decir, que si se determinó que el último salario fue de Bs. 43.574,49, da como diferencia a pagar como resultado, Bs. 21.787,24, los cuales se sumarán de acuerdo a los domingos procedentes, señalados en el presente fallo. Así se Decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal, condena a la parte demandada a pagar a los actores de autos los siguientes conceptos, los cuales se determinarán mediante experticia contable dada la complejidad de los conceptos, bajo las siguientes condiciones y parámetros:

• D.A.G.I.: Quedó establecida su relación de trabajo desde: 01-09-89 hasta el 09-02-2005, y J.A.H.T. desde el 01-10-1994 hasta 03-02-2005.

• Del cálculo de cada uno de los conceptos acordados, deberán excluirse los meses, de junio, julio y agosto, desde 1.995 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, salvo el mes de agosto del 2004, que si se computara.

De los Salarios mínimos oficiales no pagados, desde la fecha de ingreso, de cada uno de los accionantes, hasta la fecha de renuncia, Excluyéndose, en dichos cálculos, los meses de junio, julio y agosto, a partir del año 1995, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo a excepción del 2004, que si se laboró en el mes de agosto, por haber quedado establecido en juicio. (Sentencia de fecha 4-03-2005, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, A. Aguajes y otros, contra Inversiones Fergobar C.A. ponencia: J.G.V..):

Tomando en consideración los salarios oficiales decretados año por año, señalados como sigue, por cuanto esta Juzgadora los verificó; se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán calcularse en base a los siguientes salarios:

Desde el 01-09-1989 a razón de Bs. 4.000,00 mensuales; a partir del 09-05-1991 a razón de Bs. 6.000,00 mensuales; a partir del 20-02-1992 a razón de Bs. 9.000,00 mensuales; a partir del 15-04-1994 a razón de Bs. 15.000,00 mensuales; a partir del 13-02-1996 a razón de Bs. 20.000,00 mensuales; a partir del 20-06-1997 a razón de Bs. 75.000,00 mensuales; a partir del 19-02-1998 a razón de Bs. 100.000,00 mensuales; a partir del 29-04-1999 a razón de Bs. 120.000,00 mensuales; a partir del 07-07-2000 a razón de Bs. 144.000,00 mensuales; a partir del 29-08-2001 a razón de Bs. 158.000,00 mensuales; a partir del 01-10-2002 a razón de Bs. 190.000,00 mensuales; a partir del 01-10-2003 a razón de Bs. 247.104,00 mensuales; a partir del 01-05-2004 a razón de Bs. 296.524,80 mensuales; a partir del 01-08-2004 a razón de Bs. 321.235,20 mensuales; vigente hasta el 09-02-2005.

Días Domingos:

Deberá calcularse únicamente el recargo del 50 %, del salario, calculado en base al último salario, siendo procedente los siguientes domingos:

DOMINGOS DEL AÑO 1989

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre = 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 18

DOMINGOS DEL AÑO 1990

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 5

Mayo = 4

Junio = 4

Julio = 5

Agosto = 4

Septiembre = 5

Octubre = 4

Noviembre = 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 52

DOMINGOS DEL AÑO 1991

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 4

Junio = 5

Julio = 4

Agosto = 4

Septiembre = 5

Octubre = 4

Noviembre = 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 52

DOMINGOS DEL AÑO 1992

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 5

Junio = 4

Julio = 4

Agosto = 5

Septiembre = 4

Octubre = 4

Noviembre = 5

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 52

DOMINGOS DEL AÑO 1993

Enero = 5

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 4

Mayo = 5

Junio = 4

Julio = 4

Agosto = 5

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre = 4

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 52

DOMINGOS DEL AÑO 1994

Enero = 5

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 4

Mayo= 5

Junio = 4

Julio = 5

Agosto = 4

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre = 4

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 52

DOMINGOS DEL AÑO 1995

Enero = 5

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 5

Mayo = 4

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre = 4

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 39

DOMINGOS DEL AÑO 1996

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 4

Septiembre = 5

Octubre = 4

Noviembre= 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 39

DOMINGOS DEL AÑO 1997

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 4

Septiembre = 4

Octubre = 4

Noviembre= 5

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 38

DOMINGOS DEL AÑO 1998

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 5

Septiembre = 4

Octubre = 4

Noviembre= 5

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 39

DOMINGOS DEL AÑO 1999

Enero = 5

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 4

Mayo = 5

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre= 4

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 39

DOMINGOS DEL AÑO 2000

Enero = 5

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 5

Mayo = 4

Junio = 4

Julio = 5

Agosto = 4

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre= 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 40

DOMINGOS DEL AÑO 2001

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 4

Abril = 5

Mayo = 4

Septiembre = 5

Octubre = 4

Noviembre= 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 39

DOMINGOS DEL AÑO 2002

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 4

Septiembre = 5

Octubre = 4

Noviembre= 4

Diciembre = 5

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 39

DOMINGOS DEL AÑO 2003

Enero = 4

Febrero = 4

Marzo = 5

Abril = 4

Mayo = 4

Septiembre = 4

Octubre = 4

Noviembre= 5

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 38

DOMINGOS DEL AÑO 2004

Enero = 4

Febrero = 5

Marzo = 4

Abril = 4

Mayo = 5

Agosto = 5

Septiembre = 4

Octubre = 5

Noviembre= 4

Diciembre = 4

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 44

DOMINGOS DEL AÑO 2005

Enero = 5

Febrero = 1

TOTAL DE DOMINGOS EN EL AÑO = 6

• Sobre el pago de indemnización de antigüedad, bono de transferencia y prestación de antigüedad, así como los intereses por prestaciones sociales, se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tomando en cuenta las tasas del Banco Central de Venezuela, con base a los siguientes parámetros:

  1. Los generados desde 1.989 hasta el 30-05-91, con base a los parámetros establecidos en la reforma parcial, de la ley del Trabajo de fecha 12-07-83; b) Los generados desde 01-05-91 hasta el 18-06-97 con base a lo dispuesto en el articulo 108, y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en el año 1990, c) los generados desde el 19-06-97, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, de cada uno de los actores, con base a lo dispuesto en el articulo 108 y literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Excluyéndose, en dichos cálculos al hacer la sumatoria, los meses de junio, julio y agosto, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo a excepción del 2004, que si se laboró en el mes de agosto, por haber quedado establecido en juicio.

    Antigüedad Adicional:

    Con base a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de reforma parcial de 1997.

    • De la indexación e intereses moratorios de los salarios aquí ordenados:

    Indexación: Sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, con las condiciones señaladas mas adelante, del presente fallo.

    Intereses moratorios: Por aplicación al contenido in fine, del articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de interposición de la acción, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, dichos intereses en base a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela.

    • El pago de las vacaciones, bono vacacional, y las utilidades deben ser calculadas, con base al último salario por no haber sido, cancelados en su debida oportunidad. Es criterio reiterado por la Sala de Casación Social, referidos que dichos conceptos, deben ser calculados con base al último salario, cuando los mismos no han sido pagados en su debida oportunidad. Así se Decide.

    Excluyéndose, los meses de junio, julio y agosto, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, de cada uno de los demandantes, según sea el caso, a excepción del 2004, que si se laboró en el mes de agosto, por haber quedado establecido en juicio.

    Se ordena la indexación sobre la suma total de los conceptos procedentes acordados en la presente demanda, sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Se excluye los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, (entre otros, los meses de junio, julio y agosto ya especificados), por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando:

  2. Que será realizada con un único Perito designado por el Tribunal de Ejecución.

  3. El perito ajustará su dictamen a los índices del precio al consumidor para el Area Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines, emitidos por el Banco central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual sea pagado este concepto. En caso de ejecución forzosa el Juez, de Ejecución, ordenará una nueva experticia de ejecución del fallo, para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    Los intereses moratorios, A) sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada, por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal C, del articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar y C) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Hay condenatoria en costas.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y por cuanto quedó comprobado la continuidad laboral así como el incumplimiento de la demandada en el pago de los salarios reclamados por los actores y demás conceptos reclamados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: D.A.G.I. y J.A.H.T. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números, 7.662.116 y 7.563.477, respectivamente, contra R.D.S.T..

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2006 y publicada a las tres y veintiuno de la tarde (3:21 p.m.). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abg. D.M.L.S.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.P..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:21 de la tarde.

    LA SECRETARIA.

    DMLS/BP.-

    EXPEDIENTE N°: HP01-L-2005-000071.

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