Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2016-000129

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estad Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio A.K.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.717

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Certificación Médica N° CMO-C-137-11 de fecha 27 de julio de 2011.

I

En fecha 16 de septiembre de 2016, la representación legal de la sociedad mercantil recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo del presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida subsidiaria de suspensión de efectos.

Por distribución le correspondió a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 23 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual, este órgano jurisdiccional se pronunció de la siguiente manera:

…Asimismo, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace saber a la parte accionante que, en sujeción a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe consignar:

1.- Documentos que acrediten formalmente la data en que fue notificada la empresa demandante del acto hoy recurrido en nulidad.

En consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 36 eiusdem, le concede al demandante, tres (03) días de despacho contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, para que subsane la omisión cometida…

. (Sic).

II

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la demandante en nulidad no subsanó los aspectos que requirió este Juzgado, toda vez que visto el cómputo que antecede, se verifica que desde el día 23 de septiembre de 2.016 (exclusive), hasta el día 28 de septiembre de 2.016, (inclusive), transcurrió el lapso de tres (03) días de despacho que fuere otorgado a los fines de la subsanación del presente recurso de nulidad de acto administrativo.

Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el Juez debe realizar, es verificar que la misma cumpla con los requisitos de admisibilidad, que están formulados en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 del señalado texto legislativo, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa si fuere procedente; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la de la Ley.

De allí, que si el Tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33 eiusdem, el Juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo, y en caso contrario ordenara la subsanación de libelo, en los términos del articulo 36 de dicho instrumento legislativo. En sintonía con lo anterior, al verificase en el caso sub iudice que la recurrente a través de su representación judicial en el lapso de tiempo concedido por el Tribunal, no dio cumplimiento a la orden de subsanación impartida, por consiguiente debe considerarse aplicable la consecuencia de Ley ante tal falta, declarándose la inadmisibilidad del recurso de nulidad del acto administrativo, interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

III

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

Publíquese, regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme la presente decisión, remítase al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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