Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INROMI C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07.03.1988, bajo el N° 108, Tomo 3 Adic. 2.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.

    PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.10.1987, bajo el N° 485, Tomo 3, Adicional 7 y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.09.2000, bajo el N° 13, Tomo 167-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL, abogados J.G.E. y M.E.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 37.697, respectivamente. CELUISMA INTERNACIONAL S.A., abogada D.G.V.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano R.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INROMI C.A., en contra de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., ya identificados.

    Alega el presidente de la parte actora que en la asamblea general de accionistas de la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA) se decidió fraccionar el lote de terreno destinado al Conjunto Turístico Brisas Beach Club y adjudicar proporcionalmente a cada accionista según cantidad de acciones poseídas, los lotes identificados en el plano del Conjunto con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, correspondientes a sendos edificios a construir, bajo las regulaciones aprobadas en el Conjunto, que los accionistas declararon conocer acorde a la arquitectura, del Conjunto Turístico de tipo mediterráneo; que la empresa DEVUTIVA, administrada por los señores E.L.M. y VICENZO ANZELLINI, a su vez accionistas mayoritarios de la empresa, conservaron indebidamente bajo su posesión las área comunes siguientes: la piscina-jacuzzi, con todas sus instalaciones, su área de esparcimiento y el terreno de la misma, restaurant, cocina, churuata, recepción, depósito de basura y el segundo tanque de agua, lote N° 9 previsto como área comercial, área de estacionamiento y terreno para cancha de tenis; que en cada lote asignado y en cumplimiento de las condiciones y características impuestas en la asamblea de DETUVICA, a cada uno de los propietarios, se construyeron los edificios que conforman el cuerpo habitacional del Conjunto sometiendo cada unidad al Régimen de Propiedad Horizontal, bajo el concepto de Multipropiedad y por tanto, sujetos en un todo al uso y disfrute de las áreas comunes que integran de manera indisoluble el Conjunto Turístico; que tras el intento fallido de la mayoría accionaria abusiva de la empresa DETUVICA, de sustraer el uso y disfrute de las áreas comunes en perjuicio de la minoría comunitaria, mediante la venta de la piscina-yacussi y el segundo tanque de agua a terceros, esta empresa violó flagrantemente la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmada por el Superior. En efecto, este Juzgado con motivo de la solicitud de acción de amparo presentada por el accionista minoritario Alessandro D’Alessio, representante legal de la empresa Lorenao C.A., suspendió los efectos de la venta realizada y ordenó aplicar al Conjunto Turístico la Ley de Propiedad H.q.l. empresa específicamente desacató, así como sus administradores mayoritarios E.L.M. y Vicenzo Anzellini, la orden de aplicar como corresponde la mencionada ley, además omitieron la presencia de un Juez competente por la materia en la asamblea realizada a tales fines, por lo cual se colocaron en el supuesto delictual previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice: “quien incumpliere el mandamiento de A.C. dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses; que en fecha 03.11.2000, la empresa DETUVICA, valiéndose nuevamente de una mayoría abusiva y atropellante en perjuicio de los propietarios minoritarios, resuelve arrendar con poderes ilimitados, las áreas comunes (recepción, piscina-yaccussi, cocina, restaurante, etc.), a CELUISMA INTERNACIONAL S.A., una empresa operadora en el área turística, que paralelamente ha venido adquiriendo algunas unidades de los edificios del Conjunto con el claro propósito de excluir y discriminar a los accionistas minoritarios del uso y disfrute de las instalaciones comunes, así como a los usuarios de la multipropiedad, con lo cual afecta sensiblemente el derecho de propiedad de los minoritarios causándole un daño patrimonial irreparable que puede agravarse en el tiempo de persistir la conducta hostil y de rechazo que mantiene el arrendatario CELUISMA, al impedir a los huéspedes el acceso a las áreas comunes por vías de hecho con violencia intimidatorio. Esta situación ha perjudicado a su representada INROMI C.A., hasta el punto de que en varias ocasiones ha tenido que reconocer y descontar a los huéspedes quejosos, sustanciales porcentajes de las tarifas normales establecidas; que su representada INROMI C.A., es propietaria del SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) en la empresa DETUVICA, que funge como supuesta propietaria de las áreas comunes; que igualmente, es propietario del edificio N° 5 del Conjunto Turístico integrado por cincuenta y un (51) habitaciones de un total de trescientos once (311), según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., en fecha 15.06.1990, bajo el N° 59, folios 184 al 189, Tomo 4to. Del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 90, lo cual significa que en ambas posiciones en el Conjunto, su representada es claramente un socio minoritario sin poder de decisión en ninguna de las reuniones asamblearias que se celebren, para resolver sobre materias trascendentes que puedan afectar el patrimonio de los socios, por lo que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INROMI C.A., en su carácter de propietaria del lote N° 5, con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (1.204 mts.2), el cual forma parte del Conjunto Turístico formado por diez lotes de terreno, ubicado en el Caserío Pozo de Agua, Municipio Autónomo del Campo, Distrito (hoy Municipio) A.d.E.N.E., a demandar como formalmente demanda a las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA) - HOTEL PUERTA DEL SOL C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., a fin de que a su representada se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos que la asisten, como socio minoritario en la comunidad formada por el Conjunto Turístico antes identificado y específicamente para que se le respete el libre acceso, uso y disfrute de las áreas comunes en igualdad de condiciones al resto de los socios, que le viene menoscabando la empresa arrendataria CELUISMA INTERNACIONAL S.A., propietaria reciente además, de algunos apartamentos; que no habiendo sido posible lograr que CELUISMA INTERNACIONAL S.A., deponga su actitud hostil y violatoria de los derechos de propiedad que le asisten a su representada INROMI C.A., y consecuencialmente, el derecho que ésta tiene al acceso, uso y disfrute de las áreas comunes; solicita al Tribunal que de acuerdo con la facultad conferida, PRIMERO: anule y deje sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado entre DETUVICA y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Propiedad H.v., el cual sanciona con la nulidad de pleno de derecho, la enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato, cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de dicha ley y que se encuentren dentro del área del edificio destinado a ser vendido en propiedad h.c.e. el caso que nos ocupa y restituya la situación infringida protegiendo en sus derechos de propiedad a su representada; SEGUNDO: ordene que la empresa DETUVICA reintegre a su representada la cuota que le corresponde en los cánones de arrendamiento percibidos indebidamente del arrendatario CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; TERCERO: ordene que los documentos de condominio uniformes elaborados para cada uno de los edificios del conjunto se tengan y apliquen en lo sucesivo como documentos concurrentes en la regulación de todo el conjunto turístico, sustitutivos y excluyentes de un documento único para las áreas comunes, salvo que los propietarios por unanimidad decidieren recoger y regular dichas áreas en un solo documento aplicable por igual a todos los edificios; CUARTO: oficie al Registrador Subalterno correspondiente a objeto de que se tome debida nota a los fines legales pertinentes de la regulación documental condominal; y QUINTO: cancelar los gatos y honorarios profesionales de abogado causados, así como las costas y costos que con motivo de la presente acción se generen.

    Fue recibida por distribución en fecha 02.05.2002 (vto. f. 8) y admitida por auto de fecha 13.05.2002 (f. 33), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA)- HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos V.A. y E.L.M., y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su director, ciudadano C.L.F.E., a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de las demandadas se hiciere, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    Por auto de fecha 07.06.2002 (f. 34), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 07.06.2002 (f. 34), se dejó constancia de haberse librado compulsa a las partes demandadas.

    En fecha 04.07.2002 (f. 35), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su director, ciudadano C.L.F.E. y a la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano V.A., por cuanto no pudo localizarlos las veces que los solicitó.

    En fecha 04.07.2002 (f. 54), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la empresa DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI (DETUVICA) – HOTEL PUERTA DEL SOL C.A., en la persona de su vicepresidente, ciudadano E.L.M., por cuanto no pudo localizarlo las veces que lo solicitó.

    En fecha 08.07.2002 (f. 64), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se procediera a ordenar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 11.07.2002 y siendo librado en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación.

    En fecha 25.07.2002 (f. 68), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a las partes demandadas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha (f. 71).

    En fecha 05.08.2002 (f. 72), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la expedición de un nuevo cartel y que se dejara sin efecto el anterior, en vista del percance con el cartel publicado en el diario La Hora y por lo tanto solicitó que se ordenara la publicación en otro diario de la localidad, lo cual fue acordado por auto de fecha 12.08.2002 y siendo librado el correspondiente cartel de citación en esa misma fecha.

    En fecha 07.10.2002 (f. 77), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a las partes demandadas, los cuales fueron agregados al expediente por auto de esa misma fecha.

    En fecha 12.11.2002 (f. 81), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación librado a las partes demandadas, lo cual fue acordado por auto de fecha 18.11.2002 y ordenándose para tal fin comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, siendo libradas las correspondientes comisiones y oficios en esa misma fecha.

    En fecha 09.12.2002 (vto. f. 87), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 16.12.2002 (vto. f. 94), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 29.01.2003 (f. 103), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se procediera a nombrar defensor judicial a las partes demandadas y que se practicara computo de los días de despacho transcurridos desde el 16.12.2002 exclusive, hasta esa fecha inclusive.

    Por auto de fecha 05.02.2003 (f. 104), el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado J.G.T., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación, asimismo, se ordenó realizar el computo solicitado, siendo realizado en esa misma fecha el computo acordado y librada la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 10.03.2003 (f. 108), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada debidamente firmada.

    En fecha 25.03.2003 (f. 110, compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia solicitó que se procediera a dejar sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada y se nombrara uno nuevo, lo cual fue acordado por auto de fecha 31.03.2003 y designándose como tal al abogado H.B., a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación, siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 30.04.2003 (f. 113), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada al defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada.

    En fecha 07.05.2003 (f. 115), compareció el abogado H.M.B.S., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 20.05.2003 (f. 116), compareció la abogada G.V.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó instrumento poder original que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. y en consecuencia de ello, quedó a derecho a todos los efectos del proceso.

    Por auto de fecha 26.05.2003 (f. 120), se ordenó la devolución del instrumento poder cursante a los folios 227 al 229, previa su certificación en autos.

    En fecha 27.05.2003 (f. 121), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió el original del instrumento poder que fuera consignado a los autos.

    En fecha 02.06.2003 (f. 122), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia certificada del mandato que le otorgó la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A (DETUVICA) y en nombre de su representada se dio por citado y solicitó que se dejara sin efecto la designación que como defensor judicial de su representada se hizo en la persona del abogado H.B..

    En fecha 09.06.2003 (f. 127), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.06.2003 (f. 132 al 134), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.06.2003 (f. 135), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 03.07.2003 (f. 139 al 141), el Tribunal advirtió que con respecto a la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la identificación de las áreas sobre las cuales se procedió a un arrendamiento cuya nulidad reclama, el defecto de forma alegado ha sido debidamente subsanado, pero que sin embargo, con relación a la identificación de los documentos de condominio y al acta de asamblea general de accionistas que celebró Desarrollos Turísticos Villagi C.A., así como la identificación del documento de condominio de dicha empresa, se observó que las mismas fueron rechazadas; en cuanto a la cuestión previa del numeral 8° del mencionado artículo el Tribunal observó que el demandante procedió a subsanarla de manera incorrecta y en consecuencia de ello, impuso la continuación de las incidencias supra-planteadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 03.07.2003 (f. 142 y 143), compareció la abogada G.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 08.07.2003 (f. 175 y 176), compareció el abogado J.G.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 09.07.2003 (f. 192), fueron admitidas las pruebas promovidas la por abogada G.V., apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A.

    Por auto de fecha 09.07.2003 (f. 193), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado J.G.E., apoderada judicial de la parte codemandada, DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A. (DETUVICA).

    En fecha 14.07.2003 (f. 194), compareció el ciudadano R.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 15.07.2003 (f. 196), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA.-

    Dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos.

    PARTE DEMANDADA.-

    a.- CELUISMA INTERNACIONAL S.A..-

    La abogada GLOARIA VALENZUELA, apoderada judicial de la parte codemandada, dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil promovió el mérito favorables de los autos en cuanto beneficiaran a su representada y las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada (f. 144 al 174) expedida por la secretaria accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de las actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 21.087, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A., del cual se infiere el libelo de la demanda, su auto de admisión, sentencia dictada en fecha 15.05.2002 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento, diligencia explanada por el abogado A.K., apoderado de la demandada, en donde apela de dicha sentencia, auto dictado por dicho Tribunal mediante el cual se escuchó la apelación, diligencia de inhibición de la Juez Titular de éste Despacho y auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. Este documento presentado en copia certificada no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente N° 21.087, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, que sigue DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A. en el cual en fecha 15.05.2002 se dictó sentencia por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que fue objeto del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

      b.- DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A..-

      El abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte codemandada, dentro del lapso consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil reprodujo e hizo valer a favor de su representada el mérito favorable de los autos y la siguiente documental:

    2. - Copia fotostática simple (f. 177 al 191) de la sentencia dictada en fecha 01.07.2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se infiere que ese Tribunal declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial el 15.05.2002; que con las modificaciones expresadas, quedaba confirmada la sentencia apelada que declaró con lugar en todas su partes la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, intentada por DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. contra CELUISMA INTERNACIONAL S.A.; se ratificó y confirmó que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, el día 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77; se ordenó a la demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A., devolver y restituir inmediatamente a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A., los bienes objeto del contrato de arrendamiento declarado resuelto, y que se identificaban y discriminaban en los anexos del documento que contiene el contrato que cursa al cuaderno principal del expediente; se condenó a la demandada a pagar en dinero efectivo y sin plazo alguno a DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios y se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 281 ejusdem, se le condenó también a la demandada al pago de las costas de la alzada, por ser la sentencia confirmatoria de la apelada. Este documento presentado en copia fotostática simple no fue impugnado en su debida oportunidad se tiene como fidedigno con base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2003 dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A. contra la sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial el 15.05.2002 y que además se ratificó y confirmó que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, el día 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77. Y ASI SE DECLARA.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

      Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

      .

      Asimismo, el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

      En atención a la primera defensa previa opuesta, que es la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil se debe puntualizar que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:

      - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

      - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

      - La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

      En este caso particular se evidencia que el abogado J.G.E., apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., en su escrito presentado el día 09.06.2003 alegó:

      Primero: La sociedad mercantil Inromi, C.A., interpuso una demanda contra mi mandante y contra Celuisma Internacional S.A., y dentro de su absurdo petitorio solicita del tribunal lo siguiente: ‘…a fin de que mi representada se le restituya en el goce y ejercicio de los derechos que lo asisten, como socio minoritario en la comunidad formada por el Conjunto Turístico antes identificado y específicamente para que se le respete el libre acceso, uso y disfrute de las áreas comunes en igualdad condiciones al resto de los socios, que le viene menoscabando la empresa arrendataria CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., propietaria reciente además, de algunos apartamentos. No habiendo sido posible Ciudadano Juez, lograr que CELUISMA INTERNACIONAL S.A., deponga su actitud hostil y violatoria de los derechos de propiedad que le asisten a mí representada INROMI, C.A., y, consecuencialmente, el derecho que ésta tiene al acceso, uso y disfrute de las áreas comunes; respetuosamente solicitamos al tribunal que, de acuerdo con la facultad conferirla, primero Anule y deje sin efecto el Contrato de Arrendamiento celebrado entré ‘DETUVICA’ y ‘CELUISMA INTERNACIONAL S.A.’, (…).

      Segundo: Del contenido de la demanda se evidencia que la demandante Inromi, C.A., pretende con su demanda, no solamente el acceso, uso y disfrute de bienes, sino que también pretende la modificación de documentos de condominios, pero resulta ser que no identifica en su libelo los linderos, medidas y demás características de las áreas que allí se indican, al igual que tampoco expresa los datos correspondientes a una Asamblea general de accionista que dice haber celebrado mi representada, a los documentos de condominio (el de mi representada y otros), inclusive nada dice del documentote condominio que la rige a ella, por lo que definitivamente ha incurrido en defecto de forma, respecto de su libelo de demanda. (…)

      Cuarto: Por lo antes expuesto y ante la evidencia de que la demandada conforme a los términos en que redactó su libelo de la demanda pretende el uso y disfrute de bienes que no identifica plenamente (linderos – medidas – ubicación – otras características); al igual que también pretende la modificación y/o ampliación de documentos de condominio, y nada dice respecto de los datos de inscripción de éstos, inclusive el de ella; indica haberse realizado asamblea general de accionista en el seno de una de las codemandadas, mi mandante, y tampoco expresa los datos que permitan identificarla con exactitud, es por lo que en vez de contestar la demanda, lo que me reservo hacer en la oportunidad legal que corresponda, procedo en nombre de mi mandante y por medio del presente escrito a promover y oponer la Cuestión Previa contenida de en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el mismo los requisitos que exige el artículo 340 ejusdem.(…)

      .

      Sobre este particular se desprende que el Tribunal dictó auto mediante el cual consideró que la defensa previa relacionada con el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la identificación del área de arrendamiento cuya nulidad se reclama, había sido subsanada debidamente, sin mencionar nada en lo que respecta al defecto de forma que guarda relación con el mismo numeral pero fundamentado en la indeterminación en la identificación de los documentos de condominio enunciados en el libelo y de la asamblea general de accionistas a que hace referencia al inicio del capítulo I del libelo, lo que obviamente tendrá que ser objeto de pronunciamiento en el presente fallo, a fin de determinar su procedencia o no.

      En tal sentido, se desprende que en efecto, tanto los datos de la asamblea general de accionistas que se enuncia en el libelo al inicio del capítulo I, como los concernientes a la inscripción de los documentos de condominio de los diferentes edificios que integran el conjunto debieron ser identificados en el libelo, por cuanto, el actor pretende en el punto tercero del petitum de la demanda que se ordene que los documentos de condominio uniformes elaborados para cada uno de los edificios del conjunto se tengan y apliquen en lo sucesivo como documentos concurrentes en la regulación de todo el conjunto turístico, sustitutivos y excluyentes de un documento único para las áreas comunes, salvo que los propietarios por unanimidad decidieren recoger y regular dichas áreas en un solo documento aplicable por igual a todos los edificios.

      De manera tal, que el defecto de forma alegado debe ser subsanado conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad. Y ASI SE DECIDE.

      LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..-

      Dispone el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d..

      En relación a la cuestión previa relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., se observa que la codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A. sostuvo que:

      …En tal sentido, EXISTE una cuestión PREJUDICIAL que debe resolverse en un p.d., es decir, la decisión del RECURSO DE APELACIÓN sobre la SENTENCIA que declaró RESUELTO el Contrato de Arrendamiento que aquí se acciona en NULIDAD, influye DIRECTAMENTE en las resultas de esta acción, ya que de declararse SIN LUGAR el Recurso propuesto, y quedando DEFINITIVAMENTE FIRME la REFERIDA SENTENCIA, la ACCION DE NULIDAD aquí propuesta no tendría ningún objeto en cuanto a la pretensión que tiene INROMI, C.A. en cuanto a mi representada en la presente causa, por cuanto no existiría ya Contrato que anular, (más no así en el caso co9ntrario).(…).

      Asimismo, se evidencia que la parte actora consignó escrito mediante el cual contestó las cuestiones previas opuestas, alegando:

      …En cuanto a la cuestión previa determinada en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., (DETUVICA), expongo:

      1° En cuanto a la identificación de documentos de condominios mi representada pretende modificar, me permito aclarar que si se lee con detenimiento el petitum del libelo, en ningún momento se ha solicitado la modificación de documentos de condominios existentes, si no que el petitum es la nulidad de un contrato de arrendamiento que realizó DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., como arrendadora, con CELUISMA INTERNACIONAL, S.A., como arrendataria, el cual según lo expuesto en el libelo es violatorio de una norma de orden público, por tanto contradigo en este aspecto la cuestión previa opuesta, pues los documentos de condominios que se solicita se identifiquen no forman parte de la controversia planteada en este juicio.

      2° En cuanto a una Asamblea General de accionistas que celebró DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI, C.A., así como la identificación del documento de condominio de dicha empresa, y de INROMI, C.A., antes identificada, contradigo igualmente la oposición de la cuestión previa alegada, pues repito, esta documentación nada aporta a la controversia planteada, pues simplemente no tiene relación con la acción incoada.

      3° En cuanto a la identificación de las áreas sobre las cuales se procedió a un arrendamiento cuya nulidad reclamamos, voluntariamente pasamos a subsanar la omisión por lo tanto, la determinaremos de la siguiente forma:

      Las áreas sociales comunes conformadas por la piscina, caminerías, restaurante, área de servicio, mini tienda, gerencia, secretaría, recepción, sala de estar y hall, cuyos linderos y medidas aproximados son: NOR-ESTE: en cuarenta y cinco metros (45Mts), con edificio N° 7; SUR-ESTE: en sesenta y ocho metros (68) con edificios Nros. 3 y 4; SUR-OESTE: en treinta y cuatro metros (34 Mts) con edificios 5 Y 6, NOR-ESTE: en treinta y dos metros con estacionamiento. (…)

      Considero cierto que entre el juicio contenido en el expediente determinado con el N°. 21.087, nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la presente causa existe una conexión, no obstante, si consideramos que la presente causa tiene como petitum principal LA NULIDAD de un contrato de arrendamiento, es decir, que en base a una norma de orden público se ha solicitado que se declare que se realizó un acto con apariencia jurídica, pero que en la realidad a nacido irregular e imperfecto, insuficiente para producir efectos tanto en las partes como respecto a terceros; y que, en cambio, el petitum del juicio contenido en el ya citado expediente N°. 21.087, es la RESOLUCIÓN, es decir, que se ha solicitado que un contrato que nació pleno o perfecto, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, se deje sin efecto a futuro, debemos concluir según ello que estamos en presencia de un supuesto de hecho que enmarca perfectamente en el supuesto establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…

      Conforme a lo antes expuesto es evidente que la presente causa es la CONTINENTE, pues aquí se solicita la NULIDAD del contrato de arrendamiento determinado en autos, y la causa contenida en el referido expediente N°. 21.087, es la CONTENIDA, pues teniéndose como válido el mismo contrato de arrendamiento, se solicita su RESOLUCIÓN, es decir, aquí solicitamos que se deje sin efectos dicho contrato desde su nacimiento, en el otro se solicita que se deje sin efecto el contrato hacia el futuro, por lo tanto, es evidente que la RESOLUCIÓN de dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO dependerá de su validez o existencia, que es lo que une en resumida cuenta se con la NULIDAD aquí solicitada, y no a la inversa, pues independientemente que se declare con lugar o no la RESOLUCIÓN, la validez del contrato seguiría en discusión, en cambio, si se declara NULO, no habría contrato sobre el que decidir la procedencia o no de la resolución del mismo.

      Por lo antes expuesto, solicito que se acumule la causa contenida en el expediente N°. 21.087 NOMENCLATURA DEL Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por tanto, solicito se oficie a dicho Tribunal para que remita dicho expediente y se proceda a la ACUMULACIÓN por CONTINENCIA, a tenor de lo dispuesto en los ya citados Artículo 51, último aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 52, Ordinal 4°, ejusdem.

      Sobre esta defensa previa la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de mayo de 1999, Tomo 5, Págs., 504 al 505, estableció:

      “...La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal Nº 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

      a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

      b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

      c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario, resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella....

      .....La suspensión del juicio civil hasta que se resuelva la cuestión prejudicial penal pendiente, se encuentra establecida en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual es del tenor siguiente: “pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no haya sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no, sean procedentes los recursos extraordinarios concedidos por las leyes”. Es así como en nuestro proceso rige la máxima de “lo criminal detiene a lo civil, consagrada expresamente por nuestro legislador en su artículo seis (6) anteriormente citado...”.

      Ahora bien de los documentos aportados se extrae que dicha causa que a juicio de la codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL C.A. configura una cuestión prejudicial que debe necesariamente resolverse en un p.d., fue debidamente resuelta mediante fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (f. 177 al 191) el cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada CELUISMA INTERNACIONAL S.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, el 15.05.2002, ratificándola y estableciendo que el contrato de arrendamiento celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 03.11.2000, bajo el N° 48, Tomo 77 quedo resuelto.

      Así las cosas, debe concluirse que la prejudicialidad alegada deber ser desestimada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, opuesta por el abogado J.G.E., apoderada judicial de la parte codemandada, DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., opuesta por la abogada G.V.C., apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte codemandada, sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI C.A., en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la cuestión previa por ella opuesta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada, sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.L.L.

EXP: Nº 6796/02

JSDEC/MLL/mill.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.L.L.

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