Decisión nº 010-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de Abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-013854

ASUNTO : VP02-R-2014-000056

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por el profesional del derecho D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.275, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.R.C., portador de la cédula de identidad No. 14.868.817, contra la sentencia No. 001-14, de fecha nueve (9) de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) días de arresto, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G..

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 07.02.2014, designándose a la Jueza profesional L.M.G.C. como ponente del mismo.

En fecha 07.02.2014, se admite el presente recurso de apelación de sentencia, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 28.02.2014, a las diez de la mañana (10: 00 a.m).

El día (7) de Abril de 2014, en virtud del otorgamiento de las vacaciones legales a la Jueza L.M.G.C., se reasignó la ponencia del presente asunto al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien se avocó al conocimiento del mismo y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha (10) de Julio de 2014, se avocó al conocimiento del presente asunto la Jueza profesional suplente YOLEIDA I.M.F., estando constituida esta Sala Primera de la presente forma, la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., como presidenta de Sala, J.L.L.B., como Juez ponente y la mencionada YOLEIDA I.M.F..

En fecha veintidós (22) de Abril de 2014, se realizó la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del acusado de autos, ciudadano A.R.C., de la defensa privada, abogado D.B., quien ratificó oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal, así como la víctima J.J.G., en compañía de su representante legal R.P., quien de igual forma ratificó el contenido de su escrito de contestación.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en fechas 23 de octubre, 13 y 25 de Noviembre, y 17 de Diciembre de 2013, se celebraron las respectivas audiencias de debate oral y público, en razón de la querella acusatoria presentada en fecha (26) de Mayo de 2013, por el ciudadano J.J.G., portador de la cédula de identidad No. 10.839.918, asistido por la profesional del derecho D.C.M.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) No. 133.045, en contra del ciudadano A.R.C., portador de la cédula de identidad No. 14.868.817, por la presunta comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal.

Una vez concluidas las audiencias, el día diecisiete (17) de Diciembre de 2013, el Tribunal Unipersonal en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano A.R.C., por la comisión del tipo penal de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la victima querellante ciudadano J.J.G., condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) días de arresto.

En fecha (9) de Enero de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia, signada con el No. 001-14, tal como se evidencia desde los folios doscientos cinco al doscientos veintisiete (205 al 227) de la pieza I del presente asunto penal.

III

DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR EL ABOGADO D.B., EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO A.R.C., QUERELLADO EN EL PRESENTE PROCESO

El profesional del derecho D.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.C., querellado en el proceso, apela de la decisión identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

Denuncia como único punto el recurrente, que el fallo impugnado adolece del vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia o ilogicidad, de conformidad con el numeral segundo del artículo 444 del texto penal adjetivo, toda vez que la Jueza de Juicio solo se limitó a realizar una enunciación, señalamiento y numeración de los medios probatorios para declarar culpable a su patrocinado, sin la debida adminiculación o articulación entre unas y otras, violentando de esta manera el derecho que le asiste a su representado de saber por que se le condena, alegando que el fallo recurrido no realiza el debido análisis y comparación entre si de los elementos de convicción que valora y toma en consideración para declarar culpable al ciudadano A.R.C., por lo que a su juicio un fallo pronunciado en esa condición incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia infringiendo lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, sostiene la defensa, que el fallo es totalmente inmotivado y que la recurrida da por acreditado los testimonios de los testigos ofertados por la defensa y que declararon durante el desarrollo del Juicio oral y público, como se refleja en el capítulo de la Sentencia, titulado hechos acreditados durantes el juicio, cuestionando igualmente los argumentos esgrimidos por la Jueza de mérito en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y derecho, toda vez que del análisis a dichos fundamentos la defensa no evidencia, si el testimonio de sus testigos fue tomando en consideración ya que el Tribunal Unipersonal no los desestimó, es decir, les dio pleno valor probatorio, por lo que en consecuencia no existe explicación en derecho de que la Sentencia sea condenatoria.

Igualmente, alude la defensa, que del fallo recurrido se desprende que los testigos ofrecidos por la presunta víctima, J.J.G., M.D., L.F., A.C. y C.S., se desprende que los mismos probaron que ocurrió un impase entre la víctima y el acusado, pero no demostraron quien fue el ente pasivo ni el activo como claramente lo quiere establecer la sentencia impugnada, denunciando que el fallo judicial no valoró para nada los argumentos de la defensa donde existen elementos oscuros que motivaran a la hoy víctima a recurrir a utilizar el aparataje judicial para lograr tan ínfima condena, tomando por el contrario en consideración y dando por cierto la testimonial de los testigos de la defensa Leringer Pérez y H.V., quienes manifestaron que a través del vidrio del comedor se observaron manotazos por parte de su defendido y da por cierto que esos manotazos eran amenazas graves, cuando jamás valoró la posibilidad de que fuera un reclamo, alegando que es más fácil confundir un reclamo con una amenaza.

Asimismo, aduce quien apela, que en la audiencia quedó plenamente demostrado que todo el montaje judicial elaborado por la hoy víctima y su apoderado judicial no buscaban una condenatoria con una ínfima condena, sino que lo que buscaban con todo este gasto era desmantelar la cabeza del sindicato de productos “EFE” a nivel nacional perteneciente a “Empresas Polar” del que su defendido es el secretario general, prestándose la hoy víctima a los intereses de la empresa (Empresas Polar) en la cual labora, elementos éstos que no fueron valorados en la sentencia por la Jueza a quo.

Asimismo, discurre la impugnante, que la sentencia impugnada incurre en el vicio denunciado ya que hubiera realizado el debido análisis y comparación de los medios probatorio, que valoró para condenar al acusado y además hubiese apreciados los medios probatorios de la defensa, sobre los cuales no hubo pronunciamiento alguno, para luego realizar un análisis lógico de los hechos y de los posibles detonantes que lo pudieron originar, cuestión que si se hubiese tomado en consideración la decisión hubiese sido otra, y a su defendido lo hubieran declarado absuelto, incurriendo de esta manera el fallo recurrido en la infracción de los ordinales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Por las razones expuestas, el profesional del derecho D.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.R.C., querellado en el proceso, solicitó a este Tribunal Colegiado se admita el recurso de apelación y en consecuencia se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, anulando el fallo No. 001-14, de fecha nueve (9) de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL ABOGADO R.J.P.F., EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE J.J.G., AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho R.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G., quien funge como víctima querellante en el presente asunto, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

Luego de citar el motivo de impugnación alegado por la defensa en el escrito recursivo, atinente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia o ilogicidad manifiesta en la misma, el abogado querellante aduce, que la ausencia de motivación se contrapone a la falta de logicidad, por cuanto no puede ser ilógica una decisión inmotivada, pues si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar sí el mismo es coherente o incoherente y sí éste fuese incongruente, entonces ciertamente existiría una motivación, así fuese irrita.

En este orden de ideas, manifiesta el querellante, que a todas luces la Defensa reconoce que existe una motivación en la recurrida, por lo que por si solo se cae el argumento vinculado con la supuesta falta de motivación y peor aun tampoco explica, el recurrente, como presuntamente la Juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad en su Sentencia Condenatoria.

De otra parte, en relación al argumento de la defensa atinente, a que la recurrida solo se limitó a realizar una enunciación de los medios probatorios, destaca el representante de la víctima, que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 150, de fecha 24.03.2000,

el deber del Juzgador es exponer los motivos por los cuales condena o absuelve a una o a varias personas dentro de un proceso penal y en ese sentido alega que la recurrida motivó su fallo, cuando no solo se limitó a enumerar o nombrar cada una de los pruebas que se produjeron en el juicio oral y público, si no que de manera organizada y metódica, en el Capitulo “V”, analiza de manera por demás lógica y coherente cada uno de esos medios probatorios, asignándoles a los mismos una conclusión razonada del examen que efectuó a éstos.

De igual manera, con respecto al argumento de la defensa relativo a que el fallo recurrido no realiza un debido análisis y comparación entre cada uno de los elementos de convicción que tomó en consideración para dictar el pronunciamiento judicial condenatorio, el abogado querellante afirma, que en el contenido del último párrafo de la página veintiuno (21) de la Sentencia Condenatoria, la Juzgadora de mérito, después del análisis de la totalidad de las pruebas, las adminicula entre sí dándole coherencia a su determinación sobre los hechos por los cuales resultó responsable el ciudadano A.R..

En este orden de ideas, luego de citar una de las denuncias de la defensa, atinente a que la Jueza de instancia incurre en el vicio procedimental de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, infringiendo el contenido de los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado querellante aduce, que en las páginas diez (10) y (11) de la recurrida, específicamente en el capítulo IV “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, se observa que la Juzgadora de Juicio, expuso los hechos dados por probados en el debate oral, de manera clara y precisa e inclusive subsumidos dentro del delito contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano.

Sobre este punto, resalta el abogado querellante, que dentro del capítulo VII de la sentencia definitiva, se evidencian los fundamentos de hecho y de derecho, en donde

una vez obtenidos por la Juzgadora los hechos acreditados a raíz del aporte efectuado por testigos o medios probatorios que se produjeron en el debate, se le asigna al mismo una calificación jurídica que justifica el fallo condenatorio en contra del entonces acusado.

Por otra parte, luego de citar extracto del contenido de una de las denuncias de la defensa, relativa a que el fallo es inmotivado, toda vez que existe incertidumbre si los testigos por el ofrecidos, fueron valorados integralmente por la Jueza de instancia, el representante de la víctima alega, que aunque le cueste aceptarlo al defensor, dichas testimoniales contribuyeron a demostrar los hechos ocurridos el día 23.10.2012, toda vez que mediante los mismos se pudo vislumbrar, entre otros aspectos, la presencia en el lugar de los acontecimientos del acusado y su actitud hostil y violenta en contra de la víctima en el presente caso, lo cual pudo tomar la sentenciadora en base al principio de la comunidad de la prueba, que por cierto fue el primer argumento al momento de ser presentadas las conclusiones en el debate oral.

En este orden de ideas, manifiesta el abogado querellante, que era coherente, lógico y congruente que la recurrida se sirviera de los testigos ofrecidos por la víctima al momento de tomar su determinación judicial, por cuanto los mismos, como claramente se aprecia del fallo impugnado, fueron contestes y coincidentes con los hechos presentados en la acusación privada y en absoluto sus dichos fueron contradictorios, una vez que fueron evaluados o interrogados por las partes en el proceso e inclusive por el Tribunal, mencionado que las aseveraciones expuestas por el señor J.G. se corresponden con los hechos dados por probados en el Juicio.

Luego de citar un extracto de los argumentos de apelación incoados por la defensa en su escrito recursivo, relativo a que sus testimoniales ofrecidas no demostraron quien fue el ente pasivo ni el activo en los hechos debatidos, el abogado querellante manifiesta, que lo ocurrido y probado no se trató de un simple impase, sino que se configuró la comisión del delito previsto en el artículo 175 del Código Penal que, aun cuando le costó reconocerlo a la Defensa en el juicio oral y evidentemente en su apelación, constituye un hecho punible tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, así sea, como él lo expresa, con una ínfima pena, alegando que nadie está autorizado a amenazar de muerte a otra persona, esté o no defendiendo aparentemente derechos laborales o sindicales, aduciendo de seguidas, que la condición de líder sindical no le da ningún derecho al señor A.R., ni constituye una causa de justificación, para suprimir la vigencia y aplicación de la indicada norma penal.

Aduce el representante del querellante, que el acervo probatorio demostró que los hechos trataron sobre una amenaza grave a la integridad física de la víctima J.G., no sobre una mera discusión o reclamo, que por demás, no puede ser justificada por la condición sindical del acusado, cuya defensa no estuvo orientada a negar lo sucedido, sino a pretender que la Juzgadora "entendiera" su labor dentro de la empresa donde labora, que por cierto no es la acusadora privada en el presente caso.

Manifiesta el abogado querellante, con respecto a la tesis de la defensa, relativa a la valoración de los testigos ofrecidos por este, que la recurrida, efectuó el debido análisis de cada una de las pruebas y las adminiculó entre sí, por lo que de ninguna manera incurrió en "silencio de pruebas", es decir nunca, como se puede vislumbrar en la sentencia condenatoria, se dejó de pronunciar sobre alguna de ellas para llegar a su conclusión o determinación jurisdiccional, por lo que no puede atribuírsele a la Jueza de instancia el vicio de inmotivación y menos aun por el simple hecho que la decisión no fue cónsona con las pretensiones de una de las Partes. Una situación ocurre cuando existe una carencia de motivación y otra muy distinta sucede cuando son apreciadas de manera distinta a lo que la defensa o víctima esperaran.

En este sentido, a juicio del representante de la víctima, el recurso de apelación interpuesto versa sobre dos realidades distintas, una la falta de motivación de una decisión judicial y la otra el invocar esa motivación al observar por parte del sentenciador la valoración de los medios de pruebas en contraposición con las pretensiones de una de las partes, en este caso la defensa, alegando que las providencias judiciales no incurren en falta de motivación al no ajustarse a los argumentos indicados por la defensa.

Por último, alega el querellante, que el análisis de los medios de prueba, por parte de la ciudadana Juez de Juicio, fue realizado en base a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo contemplado en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal y por ende nunca se le otorgó a ninguno de esos elementos probatorios, en su examen, un resultado poco común, atípico, absurdo o irracional.

PETITORIO: El profesional del derecho R.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.G., quien funge como víctima querellante en el presente asunto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.B., y en consecuencia se confirme la sentencia condenatoria No. 001-14, de fecha nueve (9) de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el profesional del derecho D.B., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.R.C., denuncia como único punto de apelación y de manera conjunta, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues a su juicio la Jueza de mérito incurre en flagrante violación a la norma adjetiva contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que condenó a su representado por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, sin analizar de manera integral y adminiculada las testimoniales por él promovidas, alegando que la Jueza a quo se limitó a realizar una enunciación enumerada de los medios probatorios, sin contrastarlos con el resto del acervo probatorio.

Ahora bien, observa esta Alzada que la defensa denuncia de manera conjunta las circunstancias de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, que prevé el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el numeral 2 del artículo 444 del texto penal adjetivo, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, el apelante atacan la sentencia por dos motivos contrapuestos entre si, tal como se verificó up supra, por lo que se establece que los alegatos del recurrente atacan la motivación de la sentencia.

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que del análisis de los alegatos de los recurrentes, en primer lugar, se constata que el mismo ataca la presunta omisión por parte de la recurrida, sobre la individualización de la conducta del acusado de autos, a los fines de determinar su participación en los hechos, lo cual a su juicio infringe lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no discriminando y contrastando cada prueba por separado, para su valoración.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, puntualmente del capítulo IV atinente a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

…(omisis)…Del contenido de las actas debatidas en el presente Juicio escuchamos las testimoniales de los ciudadanos J.J.G., M.D., L.F., Algenis Coronado, C.S., Leringer Pérez, H.V., A.R., Gózalo Duarte, de dichas testimoniales se pudo apreciar que efectivamente En fecha 23 de Octubre de 2.012, el ciudadano A.R., trabajador y representante Sindical de Productos EFE, C.A., estando presente en las instalaciones de la Agencia de la mencionada Empresa, ubicada en la Zona Industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al notar la presencia del Jefe de Seguridad, Sr. J.G., en el lugar, desplegó conductas de reclamo contra ciudadano J.G. profiriendo palabras amenazantes a su vida e integridad física, todo ello en presencia del Vigilante, C.S., C.I. V.- 20.584.701, y en un segundo evento el mismo día, en presencia de los ciudadanos M.D. Y L.F. siguió el ciudadano A.R. manifestando amenazas en contra de la integridad física del Sr. J.G., víctima en el presente caso, manifestándose a su vez tener conocimiento de la localización de domicilio de todos los integrantes de seguridad. De ello son testigos indirectos por haber apreciado lenguaje corporal (movimientos de manos) y actitudes hostiles los ciudadanos Leringer Pérez, y A.R. quienes manifestaron encontrarse en el comedor y haber visualizado por el vitral levantamiento de manos y escuchar tono de voz elevando, mafiestando (sic) así el Ciudadano Leringer Pérez al Ciudadano H.V. que ese señor (refiriéndose a J.G.) venia (sic) a Buscar (sic) Problemas. Procede el acusador a la presente acusación al estar en presencia de una amenaza a un sujeto pasivo de causarle un daño grave e injusto, siendo que la amenaza es cualquier acto por el cual un individuo sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro. El delito se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo. No es indispensable que la victima (sic) resulta (sic) amedrentada, porque, como ya se indico (sic) se trata de un delito formal. Se ventilo (sic) en sala dudas de porque un directivo asiste a la sede teniendo bajo su subordinación dos personas que fácilmente podrían resolver la situación de la que adolecía el vigilante privado, que fue señalado el acusado como delincuente en sala, que solo se pretende desmantelar una directiva sindical siendo el secretario general, que se manipulo (sic) dichos, que no existen testigos presenciales por parte del acusador, que en una anterior visita de dirigentes sindicales habían sido objeto de persecución y no se adoptaron acciones legales al respecto. En apretada síntesis son varias consideraciones con las que se pretendió desvincular responsabilidades y manejar tesis dominantes, aspectos que a juicio de esta Juzgadora en nada afectan la decisión que se adopto (sic) en el presente caso. En fundamento de los hechos apreciados como acontecidos esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar CULPABLE al ciudadano A.M.R.C. por el delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVE E INJUSTO previsto y sancionado en la parte in fine del articulo (sic) 175 del Código Penal Venezolano, condenándole a cumplir la pena de QUINCE DIAS DE ARRESTO tomando en consideración la norma prevista en el numeral 4 del articulo (sic) 74 del Código Penal Venezolano (sic)

En esta apretada síntesis esta Juzgadora administrando justicia y en consideración de los elementos valorados considera al acusado CULPABLE del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO. CODIGO (sic) PENAL VENEZOLANO en perjuicio del Ciudadano J.J.G., previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 175 del Código Penal Venezolano , (sic) se considero (sic) a los efectos de la pena la apreciación del contenido del numeral 4 del articulo (sic) 74 del Código penal Venezolano, por lo que se impone el limite (sic) inferior de la pena, quince años de prisión.

AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO. CODIGO PENAL VENEZOLANO

ART. 175.—Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…(omisis)…

. (Negrillas originales).

De otra parte, se verifica de la denuncia efectuada por el apelante de marras, que el mismo denuncia la presunta omisión por parte de la Jueza a quo, en la valoración de los testimonios de los ciudadanos J.J.G., M.D., L.F., A.C. y C.S., los cuales según la defensa, presuntamente no fueron analizados, valorados ni concatenados, con el resto del acervo probatorio producido en el debate, y más específicamente con los testigos de la defensa, es decir con los testimonios rendidos por los ciudadanos LERINGER A.P., H.L.V., A.R. y G.A.D..

Sobre dicha denuncia esta Alzada, del análisis del fallo impugnado, puntualmente del capítulo VII, relativo a los “fundamentos de hecho y de derecho”, observa lo siguiente:

…JOSÉ J.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.839.918; Jefe de Seguridad de Empresas Polar, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

Esta testimonial es la rendida por la victima (sic) y siendo que se trata de un delito de acción privada resulto (sic) ser el punto de partida de la presente acción penal mediante Acusación propia particular para la que se cumplió con el procedimiento de ley, refiere en si su versión de los hechos que se determinaron como acontecidos

MARGUIN J.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.405.926; Analista de Seguridad PERTENECIENTE a empresas Polar., (sic) quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

Esta testimonial se refiere en la primera parte a un testigo referencial que a su llegada manifestó haber experimentado el comportamiento difícil del acusado manifestando que sabia donde vivía todo el equipo de seguridad, esta testimonial refuerza el dicho de la victima a juicio de esta Juzgadora

L.E.F.C., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.878.745, ocupación: Analista de Seguridad en la empresa Polar, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

Esta testimonial se refiere en la primera parte a un testigo referencial que a su llegada manifestó haber experimentado el comportamiento difícil del acusado manifestando que sabia donde vivía todo el equipo de seguridad, esta testimonial refuerza el dicho de la victima a juicio de esta Juzgadora

ALGENIS C.P., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.394.925, ocupación: Licenciado en Contaduría Publica, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

Esta testimonial versa sobre un testigo referencial en cuanto a la situación inicial del conflicto mas sin embargo ante la actitud desplegada por los involucrados se vio en la obligación de salir e inquirir respeto a la su investidura exigiéndoles depusieran la actitud hostil

C.A.S.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 20.584.701, ocupación: Vigilante, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

Se trata de la testimonial de un testigo presencial quien manifestó claramente que ya no labora para la empresa por lo que no lo asiste ningún interés pero que ciertamente el Sr. Abraham de quien supo el nombre en la comandancia policial, se acerco y agredió verbalmente al ciudadano J.G., que el hecho sucedió en toda la entrada del portón de la empresa efe. Esta testimonial evidentemente alude el hecho que se ha entendido como ocurrido manifestado por un testigo presencial que no labora en la empresa por lo cual no lo asiste temor de despidos o represalias, se entiende como un testimonio hecho en forma libre y espontánea…(omisis)…

LERINGER A.P.R., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.953.926, ocupación: Despachador y miembro de la junta directiva, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

El deponente se trata de un testigo referencial que se encontraba en el comedor, en su exposición manifestó que estaba en el comedor junto a Abraham y Arturo, salio del comedor porque no estaba Abraham, a quien luego vio junto a J.G. hablando en tono elevado, siendo un referencial no puede precisar lo sucedido, mas sin embargo confirma el encuentro de acusado y acusador y el empleo de tono de voz elevado

H.L.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.864.337; Electricista de Producto EFE y parte de la junta directiva del sindicato, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

El deponente se trata de un testigo referencial que se encontraba en el comedor, en su exposición manifestó que estaba en el comedor donde hay ventanas y pudo visualizar por el vidrio juntos a J.G. hablando en tono elevado, siendo un referencial no puede precisar lo sucedido, mas sin embargo confirma el encuentro de acusado y acusador y el empleo de tono de voz elevado

A.R.B., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 14.922.866, ocupación: Ayudante de Despacho, quien expuso entre otras cosas:…(omisis)…

Se trata de un testigo referencial que nada vio en relación a lo acontecido

G.A.D.Á., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.758.535, ocupación: Labores de despachador y de seguridad, quien expuso:…(omisis)…

Se trata de un testigo referencial que fue llamado a los fines de ser informado de lo acontecido, pero que no vio nada del suceso

A.M.R.C., a quien se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa en sus contra, tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, por lo cual manifestó:…(omisis)…

Se trata del encausado que manifiesta su versión del hecho acontecido desmintiendo lo narrado por el ciudadano J.J.G. denunciante, aunado a otras circunstancias que dejo relucir en su exposición de tipo laborales en relación a las cuales no ha ejercido sus derechos que le asisten pero que en resumidas cuentas no forman parte del presente juicio por lo que en nada pueden ser valoradas.…

. (Resaltado propio).

De lo anterior, se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, la Jueza a quo valoró, a.y.c.d. testimoniales, con el resto del acervo probatorio verificado durante el debate oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal del ciudadano A.M.R.C., en los hechos investigados.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a, “la determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados”, así como “de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, se desprende que el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso la Juzgadora de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado A.M.R.C., en la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G..

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera denunciado por la defensa privada en el recurso de apelación, norma adjetiva penal referida a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, que en el presente caso solo fueron testimoniales de la parte acusadora como de la parte querellada, al renunciar las partes a las documentales ofrecidas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos, así como su participación en los mismos, observando igualmente estos jurisdicentes que, inclusive el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa las razones por las cuales desestimó algunos de los medios de prueba promovidos en el debate, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuían la convicción de exculpación del hoy penado en los hechos acaecidos en fecha 23.10.2012, testimoniales éstas referidas a las deposiciones de los ciudadanos A.R.B. y G.A.D.Á., quienes fueron testigos referenciales que nada vieron en relación a lo acontecido. Así se declara.

Asimismo, el apelante de autos, denuncia por otro lado, que la Jueza de mérito tomó en consideración para condenar a su representado la versión de los hechos explanada por los ciudadanos J.J.G., M.D., L.F., A.C. y C.S., quienes a su juicio no demostraron quien fue el ente pasivo o el activo en los hechos suscitados en fecha 23.10.2012.

En relación a dicha denuncia, es menester traer a colación lo plasmado por la Jueza a quo en el capítulo atinente a “Los fundamentos de hecho y de derecho”, de la siguiente manera:

esta Jugadora se tuvo la convicción de que en fecha 23 de Octubre de 2.012, el ciudadano A.R., trabajador y representante Sindical de Productos EFE, C.A., estando presente en las instalaciones de la Agencia de la mencionada Empresa, ubicada en la Zona Industrial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al notar la presencia del Jefe de Seguridad, Sr. J.G., en el lugar, desplegó conductas de reclamo contra ciudadano J.G. profiriendo palabras amenazantes a su vida e integridad física, todo ello en presencia del Vigilante, C.S., C.I. V.- 20.584.701, y en un segundo evento el mismo día, en presencia de los ciudadanos M.D. Y L.F. siguió el ciudadano A.R. manifestando amenazas en contra de la integridad física del Sr. J.G., víctima en el presente caso, manifestándose a su vez tener conocimiento de la localización de domicilio de todos los integrantes de seguridad. De ello son testigos indirectos por haber apreciado lenguaje corporal (movimientos de manos) y actitudes hostiles los ciudadanos Leringer Pérez, y A.R. quienes manifestaron encontrarse en el comedor y haber visualizado por el vitral levantamiento de manos y escuchar tono de voz elevando, mafiestando así el Ciudadano Leringer Pérez al Ciudadano H.V. que ese señor (refiriéndose a J.G.) venia a Buscar Problemas.

Procede el acusador a la presente acusación al estar en presencia de una amenaza a un sujeto pasivo de causarle un daño grave e injusto, siendo que la amenaza es cualquier acto por el cual un individuo sin motivo legitimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causarle a otra persona algún mal futuro. El delito se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo. No es indispensable que la victima resulta amedrentada, porque, como ya se indico se trata de un delito formal.

Se ventilo en sala dudas de porque un directivo asiste a la sede teniendo bajo su subordinación dos personas que fácilmente podrían resolver la situación de la que adolecía el vigilante privado, que fue señalado el acusado como delincuente en sala, que solo se pretende desmantelar una directiva sindical siendo el secretario general, que se manipulo dichos, que no existen testigos presenciales por parte del acusador, que en una anterior visita de dirigentes sindicales habían sido objeto de persecución y no se adoptaron acciones legales al respecto. En apretada síntesis son varias consideraciones con las que se pretendió desvincular responsabilidades y manejar tesis dominantes, aspectos que a juicio de esta Juzgadora en nada afectan la decisión que se adopto en el presente caso

En consideración de los elementos valorados considera al acusado CULPABLE del delito de AMENAZAS DE DAÑO GRAVE e INJUSTO, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, se considero a los efectos de la pena la apreciación del contenido del numeral 4 del articulo 74 del Código penal Venezolano, por lo que se impone el limite inferior de la pena, quince días de arresto. Manteniéndose el estado de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Penal Venezolano…

.

Es así, como del anterior extracto se constata que la Jueza a quo determinó y estableció de manera precisa que el acusado A.M.R.C., en fecha 23.10.2012, estando en las instalaciones de la empresa productos “EFE”, ubicada en la zona industrial de esta ciudad y municipio Maracaibo, desplegó conductas de reclamo y amenazó a la víctima J.J.G., profiriendo palabras de intimidación que iban en detrimento de su integridad física, conductas éstas que fueron apreciadas tal como lo estableció la Jueza de instancia, en el fallo impugnado por los ciudadanos M.D. y L.F., aunado a que según los testimonios de los ciudadanos Leringer Pérez, y A.R., el hoy condenado realizó gestos y actitudes hostiles que en forma agresiva conllevaron a la juzgadora a acreditar la conducta del acusado en el tipo penal establecido en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal Venezolano, todo ello en virtud de lo depuesto por los testigos en el contradictorio y franca en aplicación del principio de inmediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia,no le asiste la razón al recurrente al denunciar que la Jueza de instancia solo valoró los testigos ofertados por el querellante, puesto que como ha quedado en evidencia en el fallo cuestionado, la Jueza de Juicio, valoró de manera precisa y acertada todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, lo cual culminó con una interpretación, valoración y apreciación procesal objetiva, que de manera particular y conforme al estilo de redacción de la a quo, siguiendo los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al principio de de inmediación, establecido en el artículo 16 ejusdem, la conllevaron a la demostración de los hechos controvertidos en la contienda judicial y que brindaron a la operadora de justicia al conocimiento y el convencimiento sobre la verdad de los hechos pasados y ocurridos en fecha 23.10.2012 y el cual se subsume indefectiblemente en el tipo penal de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal.

Asimismo, debe dejar por sentado esta Alzada, que la Jueza de instancia luego de presenciar el debate oral y público y de analizar todo el acervo probatorio, conforme a las reglas de valoración de la prueba judicial, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que el acusado estando en las instalaciones de la empresa productos “EFE”, ubicada en la zona industrial de esta ciudad y municipio Maracaibo, desplegó conductas de reclamo y amenazó a la víctima J.J.G., profiriendo palabras de intimidación que iban en detrimento de su integridad física; motivos por los cuales, esta Alzada evidencia, que efectivamente la Jueza a quo se formó un criterio sobre lo debatido en el contradictorio, tomando como base de su convencimiento lo sucedido a través de lo declarado por los testigos presénciales de los hechos, destacando que la Juzgadora en la fase de juicio posee una serie de herramientas que le permiten, ante el cúmulo probatorio, darle mayor credibilidad a unos medios probatorios más que a otros, y esto lo realiza a través de la inmediación, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, herramientas éstas que le permiten formarse un criterio sobre lo sucedido; constatando quienes aquí suscriben, que en la decisión apelada no se observan argumentos ilógicos por parte de la Jueza de instancia, quien en todo el contenido de la sentencia explica de manera precisa como llega a la conclusión de culpabilidad y explica porque le da mayor credibilidad a unos testimonios y el porque desecha otros, verificando este Tribunal colegiado que la ilogicidad que la defensa alega, no se observa en el razonamiento de la a quo.

En este orden de ideas y sobre la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:

el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan

. Por lo que concluye esta Alzada, que el Juez de Mérito, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. En tanto que la contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.”.

Asimismo, consideran estos jurisdicentes, que la forma concisa y precisa de redacción del fallo judicial por parte de la jueza de mérito no implica que dicho pronunciamiento se encuentre inmotivado, tal como pretende hacer valer la defensa en su escrito recursivo, puesto que tal como lo ha señalado en reiterada jurisprudencia nuestro m.T.d.J., la motivación de un fallo judicial no requiere como requisito que sea amplio y denso, sino que solo basta que sea suficiente e inteligible a las partes y que cumpla primordialmente con el principio a la tutela judicial efectiva de cada uno de los justiciados en el proceso, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la luz del principio al debido proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, razón por la cual tampoco le asiste la razón al recurrente, quien impugna la valoración precisa a cada testimonial por parte de la juzgadora de instancia.

En este sentido conviene esta Alzada, adecuado traer a colación lo explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 289, de fecha 06.08.2013, cuando a respecto de la motivación explana lo siguiente:

…De esta forma, con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir motivando debidamente su fallo.

Y en el presente caso, la alzada verificó que el juzgador de juicio señaló el por qué desestimó los testimonios de los ciudadanos I.G.M.V. e IRVIC RAYNIHER J.R.M., expresando que las mismas sólo aportaron hechos referenciales y nada con relación a la culpabilidad del acusado, cumpliendo de esta forma con la debida motivación del fallo al explicar la razón de su decisión.

Resaltando que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.

Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

. (Negrillas de esta Alzada).

Por tanto, constatan estas Juzgadoras que en los capítulos referidos a la, “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, “así como al acápite referente a “Los fundamentos de hecho y de derecho”; el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgador de mérito en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado A.M.R.C., en la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G.. Y así se decide.

Así las cosas, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho D.B., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.R.C., contra la sentencia No. 001-14, de fecha nueve (9) de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) días de arresto, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G.; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.275, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.R.C., portador de la cédula de identidad No. 14.868.817.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 001-14, de fecha nueve (9) de Enero de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de quince (15) días de arresto, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA DE DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 010-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VP02-R-2014-000056

JLLB/mads.-

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