Decisión nº 097-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoDesistido El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019263

ASUNTO : VP02-R-2010-000595

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL E.E.O.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 47.749, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante ciudadano F.J.P.M., ejercido en contra de la sentencia No. 039-2010, de fecha 02.07.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; mediante la cual se absuelve a los ciudadanos L.D.L.S. y W.O.O.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.P.M..

Vista el acta que antecede a la presente decisión, mediante la cual en fecha 23 de marzo de 2011, se verificó la inasistencia de todas las partes a la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó a la Presidenta de la Sala a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. En consecuencia, precisa esta Sala de Alzada el decurso de las actuaciones procesales celebradas en este asunto penal, de la siguiente forma:

  1. -En fecha 2 de Agosto de 2010, se recibió la presente causa, designándose como ponente a la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

  2. - En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 47.749, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante ciudadano F.J.P.M., ordenándose la notificación de las partes de la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada para el día 30 de agosto de 2010, a las 11:30 de la mañana.

  3. - En fecha 30 de agosto de 2010, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia oral y pública, se difirió el mencionado acto, en virtud de no haberse hecho efectiva la notificación del Abogado A.M.P., el querellante F.J. PALACIOS MEDINA, razón por la cual se difiere el acto para el día 14 de septiembre de 2010, a las 10: 30 de la mañana.

  4. - En fecha 26 de enero de 2011, esta Sala mediante auto deja constancia que el día 14-09-10, no se dio despacho en ocasión a la vacante absoluta generada por el traslado de la Dra., NINOSKA QUEIPO al Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose la Sala el día 18 de Enero de 2011, con la designación de la Jueza ELIDA LENA ORTÍZ, por lo que se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, para el día 09 d febrero de 2011, a las 10: 00 de la mañana.

  5. - En fecha 9 de febrero de 2011, se difirió la mencionada audiencia oral y pública, en razón de no constar en actas la resulta de la boleta de notificación del acusado L.D.L.S., y Abogado A.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial del querellante, en consecuencia se fija nuevamente para el día 23 de febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana.

  6. - En fecha 23 de febrero de 2011, se difirió nuevamente el mencionado acto, previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia del Abogado A.M.P., actuando como apoderado judicial del querellante, ciudadano F.J.P.M., quien tampoco asistió, a pesar de constar en actas su notificación efectiva, en ese sentido, se fijó nuevamente la audiencia oral y pública para el día 9 de marzo de 2011, a las 11:00 horas de la mañana.

  7. - En fecha 9 de marzo de 2011, se difirió el acto de audiencia oral y pública en virtud que, no consta en actas que el Abogado A.M.P., actuando como apoderado judicial del querellante haya sido efectivamente notificado de la celebración del mencionado acto, se fija nuevamente para el día 23 de marzo de 2011, a las 11: 00 de la mañana.

  8. - En fecha 23 de marzo de 2011, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la inasistencia de todas las partes, lo que conllevó a la Presidenta de la Sala a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Visto como ha sido el decurso de la presente causa a los fines de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Adjetivo Penal, esta Sala precisa que respecto de la inasistencia de todas las partes intervinientes a dicho acto en fecha 23-03-2011, para la tramitación del recurso de apelación de sentencia; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante expuesto en sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, dejó fijado el siguiente criterio:

…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).

De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara.

Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Á.A.P.L., contra las sentencias dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULAN dichos fallos y se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial Penal, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2000, por el entonces Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se absolvió al accionante del delito de extorsión en el juicio seguido por la ciudadana S.E.U. contra el accionante y la ciudadana M. delC.T.H..

Se ORDENA incluir mención destacada de este fallo en el sitio oficial de Internet de este Tribunal Supremo, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina los efectos de la asistencia o inasistencia de las partes a la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”; así como su divulgación mediante cartel publicado a las puertas de la Secretaría de esta Sala.”. (Las negrillas son de la Sala).

De lo expuesto se desprende que la inasistencia de la partes a la audiencia oral y publica acarrea como consecuencia el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por cualquier motivo, y en razón de que en el caso de autos se difirió en la última oportunidad la audiencia oral y pública por inasistencia de las partes interesadas y evidenciándose de las actas que de la última convocatoria realizada por esta Alzada, para el día 23.03.2011, no asistieron ninguna de las partes intervinientes, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 47.749, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante ciudadano F.J.P.M., ejercido en contra de la sentencia No. 039-2010, de fecha 02.07.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; mediante la cual se absolvió a los ciudadanos L.D.L.S. y W.O.O.M., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.P.M.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.M.P., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 47.749, actuando en su carácter de apoderado Judicial del querellante ciudadano F.J.P.M., ejercido en contra de la sentencia No. 039-2010, de fecha 02.07.2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; mediante la cual se absuelve a los ciudadanos L.D.L.S. y W.O.O.M., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA previsto y sancionado en el artículo 444 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano F.J.P.M.; de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante ut-supra parcialmente transcrita.

SEGUNDO

QUEDA FIRME la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 097-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

EO/cf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019263

ASUNTO : VP02-R-2010-000595

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