Decisión nº 037-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2003-000173

ASUNTO : VP02-R-2010-000781

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G. CÁRDENAS

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.R.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 46.585, actuando en nombre y representación de la ciudadana J.F., en contra de la decisión No. 0506-10, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud que hiciere el Abogado L.E.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se requiere la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, signada con el No. 021-05, emanada del mencionado Tribunal, así como que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de cubrir la cantidad de BSF.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada, más un porcentaje prudencial por las costas de ejecución, y en consecuencia Ordena la Ejecución de la Sentencia antes referida, mediante la cual se condena a la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, al pago de la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (BSF. 208.364, 40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de Daño Moral y Corporal, para lo cual se ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida la causa en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 08.09.10, se designó como ponente a la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se realizó el día Veintiuno (21) de Enero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho L.E.R.D., actuando en nombre y representación de la ciudadana J.F., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumentos en su escrito de apelación, lo siguiente:

Luego de hacer consideraciones acerca del recorrido procesal de la causa, denuncia el apelante que, adversa las consideraciones realizadas por el Tribunal al haber aplicado y extendido indebidamente el privilegio o prerrogativa, recogido y contemplado en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Sociedad Mercantil condenada HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO).

En ese sentido manifiesta el recurrente que, para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, y siendo que la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), dependiente de la casa matriz HIDROVEN, es una Empresa del Estado Venezolano, podría pensarse prima facie, tal y como lo consideró erradamente la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que habría que respetar y cumplir con los privilegios y prerrogativas procesales de la República recogidos en las distintas leyes que forman el plexo normativo nacional.

No obstante a lo anterior, menciona el profesional del derecho que es preciso señalar que en la Ley Orgánica de Administración Pública de fecha 31 de Julio de 2008, en los artículos 102 al 108, se regula todo lo relativo a la creación y funcionamiento de las Empresas del Estado, y que, del análisis exhaustivo del articulado en cuestión se puede observar sin mayor esfuerzo de raciocinio que éstas no gozan de tales privilegios y prerrogativas puesto que la citada ley, no lo establece. Así las cosas, aduce que, para que un ente público goce de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, tiene que necesariamente existir una norma expresa que se los otorgue sin que sea posible hacerlo a falta de tal previsión.

De acuerdo a lo anterior, señala que caso contrario sucede con los Institutos Públicos y los Institutos Autónomos, debido a que los artículos 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, expresamente les otorgan dichos privilegios y prerrogativas. Por consiguiente, señala el recurrente que, en cuanto a que las Empresas del Estado no gozan de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, y en ese orden cita Sentencia no. 2291, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006.

En ese sentido, continúa refiriendo el recurrente que, los privilegios o prerrogativas de poder otorgadas legalmente a la Administración Pública en función de los altos intereses que involucra, son posibles en cuanto a la especial protección de esos intereses nacionales, que los colocan en un plano de superioridad frente a los particulares, tal y como lo ratificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre, sentencia No. 1582-08, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Asimismo, señala que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica y confirma el mencionado criterio expuesto, relativo a que las Empresas del Estado no tienen privilegios y prerrogativas de la República, en la Sentencia No. 150-09, del 09 de noviembre, caso M.E.C.F..

Por otra parte, insiste el apelante que, si bien el citado decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le otorga a la República una serie de ventajas cuando ésta es parte en juicio, estas no pueden hacerse extensivas a las empresas del Estado: “ya que no es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto”. (Sentencia No. 2291/06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A (ELECENTRO)). Conforme a ello, manifiesta que la Ley Orgánica de Administración Pública en la sección dedicada a las Empresas del Estado, establece su forma de creación y la legislación que las rige, no le otorga expresamente y explícitamente, como si lo hace de forma directa a los institutos públicos y a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas, con lo cual, queda suficientemente aclarada la confusión en la que incurrió la Juzgadora del citado Tribunal de instancia.

En consecuencia, afirma el apelante que, lo jurídicamente correcto por parte de la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión No. 0506-10, de fecha 09 de Junio de 2010, era no haberle extendido erradamente el privilegio o prerrogativa recogida y contemplada en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la empresa del Estado Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), y por tanto, haber decretado medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, los cuales se hubieran señalado en la oportunidad pertinente, hasta cubrir la cantidad de Bs. 416.728.800,00 hoy 416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada de Bs. 208.364.400,00 hoy 208.364,40, más un porcentaje fijado prudencialmente por el Tribunal por las costas de ejecución. Asimismo, ha debido en caso de embargar cantidades líquidas de dinero, decretar el embargo por la suma condenada de Bs. 208.364.400,00, hoy 208.364,40, más las costas de la ejecución fijadas prudencialmente por el Tribunal.

Conforme a lo anterior, manifiesta el impugnante que, una vez verificado el vencimiento del lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de notificación del Procurador General de la República, en aplicación del artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, proceder sin más dilación a ejecutar el decreto en cuestión, para la cual, ha debido trasladarse y constituirse el Tribunal en sede de la sociedad mercantil condenada, o haber comisionado a un juzgado ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto un mandamiento de ejecución, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, alega el recurrente que, la decisión impugnada atenta de manera “protuberante” en contra de los derechos de su defendida, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática y reiterativa en afirmar que las empresas del Estado no gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, por lo que al haber aplicado el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y hacer extensivo el privilegio o prerrogativa contenida en la mencionada disposición, a la sociedad mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), el Tribunal de instancia incurrió en ultrapetita y violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su mandante, al soslayar totalmente la doctrina vinculante de la referida Sala, contenida en las Sentencias No.2291/06 del 14 de Diciembre, caso Compañía Anónima de Electricidad del centro, C.A (ELECENTRO); No. 1582/08 del 21 de Octubre, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y No. 1506/09 del 09 de Noviembre, caso: M.E.C.F..

En segundo lugar refiere el apelante que, el segundo párrafo del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. El recién citado artículo contiene un derecho procesal que responde a la seguridad jurídica, cual es, el constitucionalizado derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido, al respecto cita Sentencia No. 34701 del 25 de enero, Sala Constitucional, caso: A.M. deB..

Respecto a lo anterior, arguye el impugnante que, una sentencia definitivamente firme, es una orden de obligatorio cumplimiento por parte de las personas inmersas en la contención, y sólo con su ejecución efectiva se obtiene una verdadera tutela judicial efectiva, lo contrario, es decir, su inobservancia o incumplimiento, produce una violación del derecho a la ejecución de la misma y por ende de la referida tutela jurisdiccional. La conducta irresponsable asumida en contra de su defendida y sus familiares por la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), se evidencia palmariamente de la cantidad de años que han transcurrido del proceso penal desde el momento del fallecimiento del ciudadano J.F., sin cumplir con su obligación indemnizatoria, aún existiendo en la actualidad una sentencia definitivamente firme que la conmina a hacerlo, lo cual, atenta en contra del principio de la diligencia debida de la Administración Pública y desdice de un Estado democrático y social de derecho y de justicia propugnado por nuestra carta política, en ese orden cita la Sentencia 937/03, del 28 de abril, Sala Constitucional, caso: R.J.G.F.)

De acuerdo a lo anterior, indica el recurrente que, la decisión impugnada al hacer extensivo el privilegio o la prerrogativa contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), el Juzgado de Control coloca a su defendida en una situación desfavorable, puesto que, además del manifiesto deseo de incumplir por parte de la sociedad mercantil condenada, no se tiene mecanismo legal ni judicial para materialmente obligarla a realizar la respectiva inclusión, del pago de la indemnización acordada en una sentencia favorable definitivamente firme, en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, con lo que prácticamente deja ilusoria la ejecución del fallo, respecto a ello cita Sentencia No. 01671/00 del 18 de julio, sala Político Administrativa, caso: F.E.P., M.C. y otros).

En tercer lugar, arguye el profesional del derecho que, su representada J.F., es una anciana indígena, que pertenece al grupo etáreo de los adultos mayores, que a pesar de sus costumbres, cultura, cosmovisión y justicia propia, ha confiado en el sistema de justicia venezolano, especialmente en el Poder Judicial y también en la Administración Pública, en este caso la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), para que le sea indemnizada la muerte de sus sobrino J.F., la cual ocurrió el 22 de enero de 2000. En ese sentido, aduce que, un adulto mayor pertenece al grupo etáreo, cuando tienen mas de 65 años de edad, sobre los cuales la Organización de Naciones Unidad aprobó el 16 de diciembre de 1961, los principios de las Naciones Unidas a favor de las personas de edad, basados en el Plan de Acción Internacional sobre el envejecimiento, y asimismo el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el trato digno a los mismos.

En consecuencia, afirma el impugnante que la decisión recurrida irrespetó la dignidad humada de su representada, puesto que, al concederle erradamente a la sociedad mercantil condenada la inclusión del pago de la indemnización, acordada en una sentencia favorable definitivamente firme, en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios, hace prácticamente ilusoria la razón por la cual acudió a los órganos jurisdiccionales, cual era, la obtención de justicia, mas aun cuando ella se encuentra en las postrimerías de su vida. Así las cosas, cita Sentencia No. 01260/09 del 13 de agosto, de la Sala Político Administrativa, caso: Asociación Civil Grupo Nacional Coordinador Pro Defensa del Orden Legal, la Seguridad Social y el Prestigio de la Institución Armada (GRUNACOR) y otros, que ante la obligación legal de aplicar el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a un ente condenado que sí goza de tal privilegio o prerrogativa, cual es, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, prefirió obviarlo para el caso en concreto, puesto que los reclamantes eran todos ancianos a los que muchos había alcanzado la muerte durante el proceso judicial.

En ese orden de ideas, manifiesta que la Sentencia antes referida, consideró la avanzada edad de los reclamantes para inaplicar al caso en concreto la limitación temporal establecida en el artículo 88 del Decreto de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República que prevé los pagos en dos periodos presupuestarios argumentando que la protección social decretada en la novísima Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es de rango constitucional (art. 80 CRBV), pues hasta tanto no se les pague, se les mantiene en estado de injusta desigualdad, para finalizar exponiendo que tal razonamiento loase en un todo conforme a la Constitución que es eminentemente garantista “porque la justicia tardía no es justicia”.

PETITORIO: Solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación y se revoque la misma. Asimismo, solicita de conformidad con las normas contenidas en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que ordene al Tribunal de Instancia que decrete la Medida de Embargo Ejecutivo sobre los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), los cuales señalaran en la oportunidad pertinente, hasta cubrir la cantidad de Bs. 416.728.800,00 hoy Bs. 416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada de Bs. 208.364.400,00, hoy 208.364,40, mas el porcentaje que fije prudencialmente el Tribunal por las costas de ejecución. Y en caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada de Bs. 208.364.400,00, hoy 208.364,40, más las costas de la ejecución fijadas prudencialmente por el tribunal. Por otra pare, solicitan se ordene al Tribunal que procede sin más dilación a ejecutar el decreto en cuestión, para lo cual, deberá trasladarse y constituirse en la sede de la sociedad mercantil condenada, o en su lugar comisionar a un juzgador ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando al efecto un mandamiento de ejecución, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el caso bajo examen, se ha violentado el derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta de oficio de la decisión No. 0506-10, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud que hiciere el Abogado L.E.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se requiere la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, signada con el No. 021-05, emanada del mencionado Tribunal, así como que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de cubrir la cantidad de BSF.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada, más un porcentaje prudencial por las costas de ejecución, y en consecuencia Ordena la Ejecución de la Sentencia antes referida, mediante la cual se condena a la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, al pago de la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (BSF. 208.364, 40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de Daño Moral y Corporal, para lo cual se ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; en razón de verificar esta Sala que la decisión recurrida inobservó el trámite previsto en el artículo 87 del Decreto de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la notificación del Procurador General de la República y subsiguiente propuesta del ente público sobre la forma y oportunidad de la ejecución de la condena.

En este sentido, este Tribunal de Alzada, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

- En fecha 12 de agosto de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia No. 021-05, mediante la cual condenó a la Empresa Hidrológica del Lago, C.A, a cancelar a la ciudadana J.F., la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 104.182.200,00) por concepto de daño corporal, y la cantidad de CIENTO CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 104.182.200,00), por concepto de daño moral.

- En fecha 18 de enero de 2006, se da por notificado el Abogado L.E.R.D., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA FERNÁDEZ.

- En fecha 25 de enero de 2006, el Tribunal de Control ordena la Notificación de la Sociedad Mercantil Hidrológica de Maracaibo y al Procurador General de la República.

- En fecha 3 de Febrero de 2006, es agregada en actas notificación del Procurador General de la República. (Ver folio 416)

- En fecha 14 de Febrero de 2006, el Abogado R.P.L., Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Hidrológica de Maracaibo, interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia No. 021-05, de fecha 12-08-05, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- En fecha 20-03-2006, los Abogados L.E.R.D. y E.J.G., Apoderados judiciales de la ciudadana J.F., contestan el recurso de apelación interpuesto.

- En fecha 2 de Abril de 2006, es remitida la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- En fecha 5 de Mayo de 2009, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmó la sentencia No. 021-05, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

- En fecha 21-10-2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Hidrológica de Maracaibo.

- En fecha 9-12-09, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena la notificación al Procurador General de la República. (folio 483)

- En fecha 14-01-10, el Tribunal de Control ordena nuevamente la notificación al Procurador General de la República. (folio 486)

- En fecha 28-01-10, el Tribunal de instancia, verifica que no cursa en actas la notificación al Procurador General de la República, razón por la cual ordena nuevamente la notificación designando como correo especial al ciudadano L.E.D..

- En fecha 01-02-10, se consigna en actas boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República. (Ver folio 498-499)

- En fecha 15 de marzo de 2010, el Abogado L.E.R.D., interpone escrito mediante el cual solicitan se ejecute la sentencia condenatoria impuesta en fecha 12-08-2005.

- En fecha 9 de Junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión No. 506-10, declara parcialmente Con Lugar la solicitud que hiciere el Abogado L.E.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se requiere la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, signada con el No. 021-05, emanada del mencionado Tribunal, así como que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de cubrir la cantidad de BSF.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada, más un porcentaje prudencial por las costas de ejecución, y en consecuencia Ordena la Ejecución de la Sentencia antes referida, mediante la cual se condena a la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, al pago de la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (BSF. 208.364, 40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de Daño Moral y Corporal, para lo cual se ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio (542) cursa resulta del oficio No. 3101-10, de fecha 23 de Junio de 2010, dirigido al Procurador General de la República, mediante el cual se comunica la decisión No. 0506-10, de fecha 9 de junio de 2010.

- Al folio (547) corre inserto oficio No. 000312, emitido por la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, de fecha 02-06-2010, mediante el cual se acusa recibo del oficio No. 0397-10,de fecha 28 de enero de 2010, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al respecto informan que se han dirigido a la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo, con el objeto de comunicar sobre la notificación realizada. (fue consignada en autos en fecha 16-08-10)

- En fecha 16 de Agosto de 2010, es interpuesta apelación en contra de la decisión de fecha 9 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, registrada bajo el No. 506-10.

- A los folios (559, 560 y 561) corre inserto oficio No. 000996, de fecha 07 de Julio de 2010, emitido por la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Occidental, mediante el cual advierte que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, del recorrido procesal realizado se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó en sus oportunidades legales la notificación al Procurador General de la República, no obstante a ello, se verifica que no se procedió a la notificación de conformidad con los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, considera este Tribunal de Alzada advertir que conforme a la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el o la Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asesora, defiende y representa judicialmente y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

En ese orden de ideas, el Capítulo II, titulado “DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO”, del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, establece en los artículos 64, 66 y 73, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten sus derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 73. Los Abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.

Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Conforme a los artículos antes transcritos, se observa que la ley establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, lo cual es la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma, es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En consecuencia, en aquellos juicios en los cuales pudieren resultar afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar al Procurador General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

En ese sentido, se observa del recorrido procesal antes realizado, que el Procurador General de la República, fue notificado del auto de fecha 28-01-10, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto en el cual indica lo siguiente:

“Por cuanto no consta en autos a la fecha las resultas de la Boleta de Notificación practicada como efectiva en la persona o su representante legal del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y recibido como fue en fecha 2 de diciembre de 2009, la presente causa procedente de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2009, que desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A (HIDROLAGO), contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009 por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en la cual “... DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante Legal de La Hidrológica del Lago de Maracaibo ( HIDROLAGO), Abogado R.P.L., y CONFIRMA la Sentencia No. 021-05, de fecha 12-08-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condena a la Compañía Anónima HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO ( HIDROLAGO), al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES ( BS. 208.364.400) por concepto de indemnización de daño moral y corporal a la ciudadana J.F....”, este Tribunal, a los fines de la continuación del proceso, y dando así cumplimiento a lo expresamente establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda Notificar al Procurador General de la República, con anexo copia certificada de este auto y de la Decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Octubre de 2.009. Asimismo, se Designa CORREO ESPECIAL a L.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.606.011, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.585, a los fines de que realice conforme a la Ley la notificación al Procurador General de la República. LIBRESE COLETA CON ANEXO Y OFICIO.

Conforme a lo antes transcrito, se observa que, el Tribunal de Control ordenó la Notificación al Procurador General de la República, y anexó la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en la presente causa, y del auto que ordenó la notificación.

Dicha notificación fue consignada en autos en fecha 1 de Febrero de 2010, tal y como se verifica del folio (498), misma fecha en que es recibida la notificación en la Oficina Regional- Occidental de la Procuraduría General de la República, no obstante dicha notificación no comunica al Representante Judicial y Extrajudicial de la República que, se procederá a la ejecución de la sentencia, y se seguirá el trámite del artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a la consideración anterior, transcribe este Tribunal Colegiado el contenido de los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a la letra dice:

2Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 88. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: ...... “

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Establece el mencionado artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que a continuación se transcribe:

Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, dictada la sentencia definitiva, el Tribunal encargado de su ejecución ordenará la notificación de la Procuradora General de la República, para que en un lapso de sesenta días continuos informe “sobre su forma y oportunidad de ejecución”.

Asimismo, consagra la norma en referencia que dicho ente dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación “…participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia…”, debiendo este último indicar a “….la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo…”.

Paralelamente, el artículo 88 del mencionado cuerpo normativo consagra la posibilidad de que la parte interesada apruebe o rechace “…la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta…”, la cual de no ser aprobada, o en caso de que no hubiere sido presentada, habilitará al Órgano Jurisdiccional para determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos previstos en los numerales 1 y 2 de la citada disposición.

En el presente caso, advierte la Sala que posterior a la publicación de la decisión cuya ejecución se pretende y antes de que se realizara la solicitud que nos ocupa, sólo constan en autos las diligencias practicadas a fin de obtener la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, así como de la Defensoría del Pueblo; no obstante, en lo que respecta a la notificación de la Procuraduría General de la República se aprecia que ésta fue ordenada y practicada en los términos del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé lo siguiente:

“…Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Por lo tanto, en esta fase del proceso y sin que aún se haya ordenado la notificación de la Procuradora General de la República en los términos del artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la verificada se refiere a la prevista en el artículo 97 del mismo cuerpo normativo, mal puede la Sala entender agotado el lapso a que alude el primero de los citados dispositivos. (Sentencia No. 00571, de fecha 16-06-10, Caso: L.A.B.P., Víctor Jesús Miranda Henríquez, Thaís Tibisay Perdomo Arteaga y otros interponen demanda contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por responsabilidad patrimonial.) Subrayado de esta Sala

Así las cosas, advierte esta Sala de Alzada que el mencionado decreto con fuerza de ley, tiene como uno de sus objetos regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de la República, y a su vez, proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio. Por ende, los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las pautas formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal.

Hechas las observaciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, la Jueza de Instancia inobservó el trámite establecido en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo éste una garantía en la ejecución de las sentencias, en las que haya sido condenada la República y hasta cualquier ente u organismo público que goce de las prerrogativas procesales establecidas en el mencionado decreto, ya que, la misma procedió a decretar la ejecución de la sentencia de conformidad al modo establecido en el numeral 1 del artículo 88 ejusdem, que establece que el Tribunal puede ordenar la forma y oportunidad del pago cuando el ente público a través del Procurador no presente propuesta alguna, siempre y cuando previamente haya notificado al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, informara sobre la forma y oportunidad de ejecución, pues éste último dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, tiene que participar al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia, y consecuentemente deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Por otra parte, en relación al goce de las prerrogativas procesales otorgadas a la República, y muy particularmente a las Empresas del Estado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las prerrogativas que tienen las Empresas del Estado, como en el caso particular, ha señalado que:

“De la transcripción antes efectuada, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la co-demandada HIDROVEN al pago de las costas del recurso, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

En ese sentido, constata la Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del Acta constitutiva de los estatutos de la co-demandada recurrente C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), que la misma fue constituída como una empresa con participación accionaria en su totalidad del Estado Venezolano, es decir, por una parte, la empresa del Estado C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) y por la otra, el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS). Siendo así, resulta evidente la violación en la cual incurrió el sentenciador superior, al condenar en costas a la co-demandada HIDROVEN, infringiendo de esa forma las normas contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público antes transcritos, por lo que resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad.

En atención a la declaratoria antes expuesta, esta Sala considera oportuno hacer un llamado a la Juez del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que tenga presente las prerrogativas procesales de que goza el Estado.” (Sentencia No. 1166, de fecha 15-07-2008) Resaltado de esta Sala

Ahora bien, consideran estas jurisdicentes que en el caso de autos, siendo la Sociedad Mercantil Hidrológica de Maracaibo, una Empresa del Estado, creada el 30 de Octubre de 1990, filial de la C.A HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Casa Matriz rectora del Sector de Agua Potable y Saneamiento (Sector APS) que agrupa a las diversas empresas hidrológicas regionales del país, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, goza de las prerrogativas de la República de conformidad con el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de Control ordena la ejecución de la Sentencia, mediante la cual se condena a la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, al pago de la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (BSF. 208.364, 40), en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de Daño Moral y Corporal, para lo cual ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en primer lugar no informa al Procurador General de la República que procederá a la ejecución de conformidad con el artículo 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues si bien es cierto, notifica al Procurador para dar continuación al proceso, después de ser declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia de la Corte de Apelaciones, que confirma la sentencia condenatoria dictada en fecha 12-08-2005, registrada por el No.021-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no comunica que su notificación se efectúa de conformidad con el artículo 87 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, obviando el lapso de sesenta (60) días que tiene el Procurador de la República para hacer la propuesta correspondiente.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, verifica que no se realizó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pesar que la instancia acordara proceder a la ejecución de conformidad con el artículo 88 ejusdem, razón por la que no puede considerarse agotado el lapso de ésta de informar en los sesenta (60) días a su notificación la forma y oportunidad de ejecución de la sentencia, siendo que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, participará al órgano respectivo lo ordenado en la sentencia, con la finalidad que la mencionada Empresa del Estado proponga la manera y ocasión del pago dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

En criterio de quienes aquí deciden, resulta impretermitible, conforme al segundo parrafo del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”, reponer la causa al estado de la notificación del Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 87 ejusdem, para que en un plazo de sesenta (60) días informe sobre la forma y oportunidad de ejecución del fallo registrado bajo el No. 021-05, y dictado en fecha 12 de Agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Conforme a lo anterior, advierte este Tribunal Colegiado que, la presente reposición de la causa, no conculca la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República, por cuanto la misma no puede considerarse como inútil, ya que, ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada no tiene otra alternativa que ANULAR DE OFICIO la decisión No. 0506-10, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud que hiciere el Abogado L.E.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se requiere la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, signada con el No. 021-05, emanada del mencionado Tribunal, así como que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de cubrir la cantidad de BSF.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada, más un porcentaje prudencial por las costas de ejecución, y en consecuencia Ordena la Ejecución de la Sentencia antes referida, mediante la cual se condena a la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, al pago de la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (BSF. 208.364, 40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de Daño Moral y Corporal, para lo cual se ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido el tramite legal, y en consecuencia SE REPONE la causa al estado de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se ORDENA a un órgano subjetivo distinto que cumpla con lo aquí establecido.

Visto lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.E.R.D..

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

ANULAR DE OFICIO la decisión No. 0506-10, de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar la solicitud que hiciere el Abogado L.E.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la cual se requiere la Ejecución Forzosa de la Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, signada con el No. 021-05, emanada del mencionado Tribunal, así como que se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a los fines de cubrir la cantidad de BSF.416.729,00, que comprende el doble de la suma condenada, más un porcentaje prudencial por las costas de ejecución, y en consecuencia Ordena la Ejecución de la Sentencia antes referida, mediante la cual se condena a la Compañía Hidrológica del Lago de Maracaibo, al pago de la cantidad de doscientos ocho mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (BSF. 208.364, 40) en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad No. 1.681.725, por concepto de indemnización de Daño Moral y Corporal, para lo cual se ordena incluir en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios de la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de conformidad con lo establecido en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse omitido el tramite legal.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SE ORDENA a un órgano subjetivo distinto que cumpla con lo aquí establecido, referido al trámite establecido en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 037-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2010-000781

LMG/cf

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