Decisión nº UG012014000085 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 23 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002761

ASUNTO : UP01-R-2013-000099

IMPUTADOS: R.J.D.A.

RECURRENTES: Abogados RAFAEL PERERZ DIAZ Y N.R.M.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados R.P.D. y N.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 46.179 y 149.187, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.A., identificados plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-002761, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, y y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 22 de Abril de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000099.

En fecha 23 de Abril de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z.C., siendo designado ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Jurís 2000.

En fecha 23 de Abril de 2.014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de subsanar las omisiones cometidas. Se oficio al Tribunal de Control Nº 2 a los fines que sean agregados los recaudos descritos en el auto que antecede, así como la subsanación del cómputo de despacho.

En fecha 30 de Abril de 2.014, se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle reingreso al presente asunto, procedente del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Mayo de 2014, se publica decisión mediante la cual se admite el presente Recurso.

En fecha 22 de Mayo de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

...Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal...SEGUNDO: El Tribunal acuerda, por solicitud fiscal, la imposición de las medidas cautelares de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano R.J.D.A., y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 243 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados R.P.D. y N.R.M., impugnan la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, indicando que en los fundamentos de la decisión de fecha 24-10-2013 en la dispositiva del fallo, la ciudadana Juez de Control Nº 2, no se pronuncia sobre las nulidades invocadas por la defensa, en el capitulo de la sentencia referida a las consideraciones del tribunal para decidir, omisión que violenta el derecho a la defensa y debido proceso que asiste a su representado, establecido en el Articulo 49 Numeral 1, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalan se solicito la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consta en el escrito de la defensa que el Imputado R.J.D.A. denunció por ante el Ministerio Publico hechos que podrían constituir delitos, denuncia que corre en el expediente de investigación fiscal y el Ministerio Publico omitió, no dió inicio a la investigación, y peor aún no ordenó las diligencias de investigación solicitadas por el imputado, entre ellas la prueba grafo técnica para demostrar que no fue el imputado quien elaboró los escritos contenidos en el cheque cuestionado.

Considera esa defensa en su solicitud de nulidad absoluta expresamente señalo las consecuencias de la omisión de iniciar la investigación por denuncia, omisión que afecta irreparablemente la intervención del imputado y el derecho que tiene en el esclarecimiento de los hechos imputados, e indicando la juez de la causa, que la defensa no cumplió con los requisitos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el legislador indica taxativamente excepto en los casos de nulidad absoluta, por lo que existe una errónea aplicación de la Ley por parte de la Juez.

Exponen el tribunal incurre en error, pues bajo ningún respecto los actos realizados por el Ministerio Publico y específicamente el estudio documento lógico de autenticidad o falsedad de un cheque de la identidad bancaria del Banco Provincial Nº 00002991, código 0108-0078-10-0100077960, podría suplir la experticia grafo técnica solicitada en la denuncia omitida y realizada por el imputado. Peor la afirmación que realiza la juez, cuando señala “a la orden de R.J.D.A., por la cantidad de dos millones ochocientos quince mil Bolívares exactos de fecha 25-03-2013”, pues en pleno desconocimiento de los hechos sometidos a consideración del tribunal, no es R.J.D.A., el beneficiario del cheque, es la ciudadana Denmary Bolaño, y tampoco es el monto señalado por la Juez, desconoce esta defensa de donde saca la juez estos datos, e insiste en que son errores que hacen nula la decisión impugnada, así como manifestaciones en la decisión de la juez que apartan de una correcta y sana administración de justicia. Dejando de pronunciarse sobre la nulidad planteada, de hecho no motivo con respecto a lo solicitado, sino que en una especie de incongruencia desvía su razonamiento justificando al Ministerio Publico, incurriendo así en una violación de los derechos constitucionales de su representado, indican que la Juez no garantizo derechos a los que por mandato constitucional estaba obligada, conducta omisiva que deja a un lado el control de la constitucionalidad al que están obligados los jueces.

Citan los recurrentes sentencia Nº 140, de fecha 30-04-2013 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente C13-8; Nº 003 de fecha 11-01-2002 de la Sala de Casación Penal accidental, con ponencia del magistrado Julios E.M.; así como artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofrece como medios de pruebas, copias simples de escrito de nulidades presentado al tribunal, acta de Audiencia de Presentación, citación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe y denuncias al Ministerio Publico.

Finalmente solicitan en la definitiva sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, revocando la decisión apelada, se decrete la nulidad absoluta de la investigación realizada por el Ministerio Publico, ordene el inicio de inicio de investigación por parte del Ministerio Publico de la denuncia efectuada por el imputado, decrete la nulidad del acto de imputación realizado el día 30 de Septiembre de 2013, se revise las medidas cautelares decretadas de presentación y prohibición de salida del país.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de Noviembre de 2013, los Abogados J.A.C.S., R.E.M. y J.M.R.L., actuando en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dan contestación al recurso de apelación propuesto solicitando la inadmisibilidad del mismo en virtud que de la lectura del recurso se evidencia que los recurrentes indican de manera imprecisa, lo que pretenden alegar, al no establecer de manera exhaustiva cada motivo de hecho por separado, es decir basan su recurso en los numerales 4, 5 y 7 del articulo 439 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar porque consideran que existió en contra de su defendido un gravamen irreparable, al mismo tiempo no fundamenta la declaración de la improcedencia de la medida de coerción personal, y en nulidades, en base a lo acordado por le Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 en su decisión, ya que los recurrentes plantean el recurso de una manera global, sin detallar los presuntos o inexistentes vicios en que pudo haber incurrido el referido tribunal, obviando la fundamentación debida y aparentando la misma en la trascripción de artículos que establecen garantías constitucionales e igualmente principios establecidos en la ley penal adjetiva, sin detenerse en que vulneración incurre el tribunal al fundamentar su decisión.

Consideran que los fundamentos presentados por la Defensa Publica en el escrito recursivo no deben ser tomados en consideración por esta instancia superior en virtud de que tales razones no cuentan con el asidero jurídico, que procuren desvirtuar los elementos de convicción que ha presentado esa representación del Ministerio Publico como parte de la investigación, indicando que no puede decretarse nulidad alguna por cuanto no existen normas constitucionales vulneradas en los elementos de convicción que fueron recabados en la fase de investigación que permitió solicitar el acto de imputación por el delito de Estafa Simple, el cual es un delito del orden publico y el acto propio del Ministerio publico.

Expone que no existe gravamen irreparable por cuanto el poder cautelar del Juez para dictaminar medidas de coerción personal, es el basamento de la decisión que ocupa la contestación, en virtud del señalamiento realizado por el Juez A quo en su fundamentación señalando, el cumplimiento de los artículos 242 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponer una medida de presensación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto se presume el peligro de fuga, para así mantener al ciudadano imputado apegado al proceso.

Solicita finalmente la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Noviembre de 2013, con ocasión al auto dictado en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra la actuación del Ministerio Publico en la fase de investigación, el acto de imputación y el procedimiento especial establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la acción penal, Este Tribunal Colegiado ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo y 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la practica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Así las cosas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala S.R.S. “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este orden, en cuanto a la competencia de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que:

• Artículo 65. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

• Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, esta establecido la celebración de la Audiencia de imputación, el cual indica lo siguiente:

“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo."

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su limite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su limite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez esta obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

Por otra parte, se ha previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de afirmación de libertad que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituya, salvo los supuestos de contumacia o rebeldía del procesado, la única medida de coerción personal aplicable durante el procedimiento que deba tramitarse para el juzgamiento de los delitos menores.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En el presente asunto, observó esta Corte de Apelaciones, de la revisión que se le hiciere al caso principal UP01-P-2013-002761 que corre agregado a los folios 01 al 22, escrito consignado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que por distribución en la U.R.D., le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual describe los hechos que se le imputan al ciudadano R.J.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V15.108.627 y solicita se fije la audiencia de Imputación de conformidad con el encabezado del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al Tribunal que el ciudadano antes identificado no posee abogado de su confianza; asimismo se observa, que los representantes de la vindicta pública, anexan al referido escrito los elementos de convicción tomados en cuenta, los cuales serían expuestos posteriormente en la audiencia oral.

En este mismo orden se evidenció, agregados a los folios 30 al 44, del caso principal UP01-P-2013-002761, acta de audiencia especial de imputación, en la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control, en cuanto a las nulidades planteadas por la Defensa, señaló lo siguiente:

……..omisis…. En el presente caso el misterio publico interpone el día 15-08-2013 ante este tribunal solicitud para que se fije audiencia de imputación a fin de celebrara el acto formal de imputación al ciudadano R.J.D.A., advirtiendo al tribunal el Ministerio Publico a través del escrito que el ciudadano ya identificado en la solicitud no posee abogado de su confianza, por lo que el tribunal de manera inmediata y a los fines de garantizar el derecho a la defensa que lo asiste, solicita a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado se le asigne un defensor publico para que lo asista en la defensa técnica y fija la audiencia de imputación, según auto que riela inserto al dossier en el folio 26 para el día 05-09-2013 según la disponibilidad de la agenda única de actos llevados por este Circuito Judicial Penal, así mismo, es consignado ante el tribunal escrito de fecha 04-09-2013 por la Defensa Publica de este estado, donde el defensor Publico Sexto en Materia Penal Ordinario Abg. F.A. acepta la designación como defensor del ciudadano R.J.D., alega la defensa nulidad absoluta del presente acto conforme a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y de todas las actuaciones alegando dicha nulidad en base a la falta de asistencia y representación del ciudadano R.J.D., así como las inobservancia y violación de derechos y garantías constituciones previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observa este tribunal que la defensa no describe el defecto ni individualiza el acto viciado u omitido en el presente acto tal como lo prevé el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera alega la defensa privada que a su patrocinado ciudadano R.J.D. no se le garantizo el derecho a la defensa y que el Ministerio Publico no realizo la practica de las experticias grafo técnicas de los cheques emitidos por el ciudadano R.J.D., a favor de Denmary Bolaño, al respecto observa este tribunal que en fecha 07-08-2013 el Ministerio Publico solicita a través de la practica de peritación del material ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas consignado por el Misterio Publico a los fines de establecer a través del estudio documentologico la autenticidad o falsedad de un cheque de la entidad bancaria del Banco Provincial Nº 00002991 código 0108-0078-10-0100077960, a la orden de R.J.D., por la cantidad de dos millones ochocientos quince mil exactos, de fecha 25-03-2013, con una notificación de cheque devuelto de la identidad bancaria del Banco Provincial oficina 2412, de San Felipe avenida caracas de fecha 07-06-2013, numero de cuenta 0108-0078-10-0100077960, numero de cheque 000000299, por un monto de dos millones ochocientos catorce mil quinientos veintiocho, por lo que aprecia este tribunal que el Misterio Publico como director de la investigación y garante de buena fe, cumplió con los requisitos concernientes a la investigación e intervención del imputado sin ninguna inobservancia de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales por lo que este Tribunal no admite las nulidades solicitadas por la Defensa Privada del ciudadano R.J.D. en este acto…

En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, actuó dentro del marco legal de su competencia, conforme lo establece el artículo 65 de la norma adjetiva penal, y estando facultado por el control judicial que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, consideró que el Misterio Publico como director de la investigación y garante de buena fe, cumplió con los requisitos concernientes a la investigación e intervención del imputado sin ninguna inobservancia de Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, señalando de esta manera el A-Quo, los motivos por los cuales no admite las nulidades planteadas por la defensa privada. Por consiguiente es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar sin lugar la denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.

Así las cosas, en este mismo orden de ideas, es importante destacar que en Resoluciones dictadas por este Tribunal Colegiado, en lo atinente a las medidas de coerción personal, ha mantenido el criterio doctrinario establecido en el texto “Detención preventiva del imputado aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal”, cuyo autor F.Z., ha señalado que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 243 de la norma adjetiva Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal es la regla que rige el procedimiento acusatorio en Venezuela, así pues, la medida de coerción personal o restrictiva a la libertad, constituye una excepción al principio de libertad.

De lo expuesto, se puede inferir con meridiana claridad que, el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los f.d.p., que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y tal como se señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En este contexto el principio de proporcionalidad de la medida cautelar, consagrado en el artículo 230 de la norma adjetiva Penal, señala que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada con relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, constituyendo ello una limitación al ius puniendo, en el sentido a que la pena se imponga al autor del hecho debe estar en proporción a la gravedad del delito cometido y a las circunstancias de su comisión y daño causado.

Así pué, este Tribunal Colegiado, constató en los fundamentos de hecho y de derecho agregados a los folios 76 al 90, del asunto principal Nº UP01-P-2013-00276, que el A-quo hizo mención a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; asimismo, en relación al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, y en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada contra el ciudadano R.J.D.A.; realizó las siguientes consideraciones:

………visto que el delito se encuentra previsto dentro del juzgamiento de los delitos menos graves, ya que la pena que se llegara a imponer no excede de los 8 años, a los fines de garantizar los derechos que le asiste al imputado de autos, el mismo manifestó no acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por lo que el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la presente Audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone medida de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con el articulo 243 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. Estima esta juzgadora oportuno reseñar la norma contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….omisisis…..

En virtud de ello y sin caer en mayores veleidades doctrinales, puede afirmarse en principio que la función cautelar corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional. En virtud de ello, puede precisarse sin lugar a dudas, que la naturaleza jurídica de esta, radica en constituir una tutela judicial que tiene por finalidad asegurar o garantizar los resultados del proceso ante los peligros que entraña la duración de la fase investigativa, en razón de ello y de estas consideraciones estima esta tribunal oportuno la imposición de las medidas cautelares de presentación cada 8 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano R.J.D.A., y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal, de conformidad con el articulo 243 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal …..Omisis

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En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, y no ocasionó gravamen irreparable alguno; razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por los Abogados R.P.D. y N.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 46.179 y 149.187, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.J.D.A., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-002761, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA K.G.

SECRETARIA

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