Decisión nº D05-17 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 25 de mayo de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. R.D.G.C.

CAUSA Nro: 3482-09

Compete a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.963 y 44.526, respectivamente, actuando en su condición de Asesores Jurídicos de la Asociación China en Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud que interpusieran de Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, de nacionalidad China.-

Presentado el recurso la Juez de Control envió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento del mismo, se dio cuenta y en fecha 20 de mayo de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

I

DE LA SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS

En fecha 09 de mayo de 2009, los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.963 y 44.526, respectivamente, actuando en su condición de Asesores Jurídicos de la Asociación China en Caracas, solicitan ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Hábeas Corpus a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, de nacionalidad China, señalando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

…(…) En horas de la noche del día Miércoles (06) de Mayo del año en curso, los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN,…se encontraban presentes en una Sala de Bingo ubicada en la Parroquia El Paraíso, al momento en que se produjo un ALLANAMIENTO practicado en el mencionado Local, por efectivos de la Guardia Nacional siendo que, dichas autoridades solicitaron a las personas allí presentes su correspondiente identificación. Posteriormente, llegaron al lugar funcionarios de Migración de la ONIDEX, los cuales, procedieron a la DETENCIÓN de los mentados ciudadanos de nacionalidad China, siendo estos trasladados a la sede Principal de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,…donde se les informó que presuntamente su documentación era FRAUDULENTA.

…los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, quedaron PRIVADOS DE SU LIBERTAD, a la orden de la Dirección de Migración y Fronteras, ubicada en el retén de aprehendidos perteneciente a la Inspectoría General de los Servicios.-

…los funcionarios aprehensores, informaron que los detenidos poseían una documentación falsa, por lo tanto, dichos funcionarios debían haber participado a la Vindicta Pública de la presunta comisión de un hecho delictual por parte de los detenidos a los fines de que, tal como lo indica nuestra Carta Magna y el Código Orgánico procesal (Sic) Penal fueran trasladados ante el Juez de Control para ser oídos, y que esa autoridad Judicial resolviera sobre su detención, cuestión ésta que no sucedió, pues, la Dirección de Migración jamás notificó a la Fiscalía sobre la detención de los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN.-

…el día Viernes 8 de los corrientes, se procedió a interponer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la República, pues, se les estaban cercenado derechos constitucionales a los aprehendidos, es decir, violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad personal. En ese sentido, en horas de la noche de ese mismo día (Viernes 8) fue comisionada por el Fiscal Superior, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por lo que el DR. E.D.V., se trasladó en horas de la noche a la sede de la Onidex, específicamente la la (Sic) Dirección de Migración y Fronteras (piso 3), para constatar las irregularidades acaecidas con los referidos detenidos. Efectivamente, determino que, los señores WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, se encontraban privados de su libertad a la orden de los funcionarios de Migración, en el pabellón de detenidos de Inspectoría General de los Servicios y, efectivamente, confirmó que, la aprehensión de esos ciudadanos no había sido participada a la Vindicta Pública, violentando el debido proceso e incurriendo en una privación de libertad ilegítima de los mismos, pues, llevaban más de 48 horas detenidos, y tal como los funcionarios le indicaron al representante del Ministerio Público la detención continuaría por órdenes superiores.-

(…) nuestra Carta Magna contempla que, sólo una autoridad judicial está facultada para determinar la procedencia o no de la privación de libertad de una persona, en ningún momento indica que los funcionarios de migración son competentes para mantener detenido a ciudadano alguno más allá de los límites estipulados en la comisión de un delito en Flagrancia. En efecto, las autoridades aprehensoras en el presente caso, violentaron EL DEBIDO PROCESO, cuando, omitieron la notificación que debían hacer a la Vindicta Pública sobre la presunta comisión de un delito flagrante por parte de los detenidos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, es decir, EL USO DE DOCUMENTO FALSO. Habiendo incurrido en esta grave irregularidad dichos funcionarios, los mismos, sin tener facultad para ello, mantienen privado de su libertad a los mencionados ciudadanos de nacionalidad China.-

La Ley de Extranjería y Migración establece muy claramente el procedimiento administrativo que deben seguir las Autoridades de Migración al momento de detectar que un ciudadano Extranjero porta una Documentación supuestamente fraudulenta, y en ningún momento, dicha Ley, les confiere la facultad de dejar ilegítimamente privado de su libertad a persona alguna por esa irregularidad. En este sentido, el Capitulo II de la Ley de Extranjería y Migración referente a la Deportación y Expulsión de un ciudadano Extranjero que se encuentre en nuestro territorio con Documentación Falsa, deberá abrírsele el correspondiente Procedimiento Administrativo previsto en los Artículos 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley in comento, sin dejar PRIVADO DE SU LBERTAD al extranjero procesado. Tal es así que, el ARTICULO 46 ejusdem, referente a las medidas cautelares en su numeral cinco (05) PROHIBE a la autoridad de migración restringir o privar de libertad a la persona que está siendo investigada administrativamente: (…)

.

(…) el criterio sostenido por la Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podrá ser considerada la privación de la libertad ilegítima.-

Es por ello ciudadano Juez, que de conformidad con el ARTICULO 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que, se aperture el procedimiento correspondiente a los fines de que cese la detención ilegal de la cual están siendo objeto los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN,…. por parte de las autoridades de migración y extranjería de la ONIDEX”….”

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de mayo de 2009, la ciudadana D.A.M., Juez Trigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

(omissis)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo transcrito se evidencia que los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN fueron puestos a la orden de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a objeto de que se verificara en ese organismo, la autenticidad de la documentación que los acreditabas (Sic) como ciudadano venezolano para ese momento, evidenciándose del resultado de dicha investigación, que las cédulas de identidad venezolanas aportadas por los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN … fueron obtenidas de manera fraudulenta, lo que produjo la anulabilidad del acto administrativo realizado, vale decir, la obtención de la nacionalización como ciudadano venezolano. (Sic)

…de lo antes referido se desprende, que los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, no se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, como erróneamente lo han señalado los accionantes, toda vez, que la retención del mismo (Sic) por ante el órgano competente, se produjo con ocasión a la verificación del fraude administrativo incurrido por éstos, en relación a la obtención fraudulenta de las cédulas de identidad venezolanas y que dio origen a la nulidad del trámite de nacionalización que habían gestionado, todo lo cual originó la apertura del procedimiento de Expulsión del Territorio Nacional, por cuanto tal situación encuadra dentro del supuesto contenidos (Sic) en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración, tal como ha sido informado por el Director General de Identificación y Extranjería.

…la figura jurídica del Hábeas Corpus, es un mecanismo constitucional para proteger la libertad individual ambulatoria de las personas, que en sentido estricto procede en contra de detenciones arbitrarias administrativas que violenten el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en el caso de marras, se evidencia que los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN Se encuentran a disposición de la autoridad competente en materia de extranjería y migración, por haberse dado inicio a un procedimiento administrativo de Expulsión del Territorio Nacional, el cual se encuentra previsto en el artículo 41 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse incursos en los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 39 ejusdem, lo que inexorablemente origina la aplicabilidad del procedimiento de Expulsión, el cual, vale decir, es un procedimiento de naturaleza administrativa, cuya competencia es exclusiva del órgano conocedor de la materia de Extranjería y Migración y no como pretende hacer entender el accionante, al indicar que el presunto agraviado debe ser presentado ante un Juez en Función de Control, bajo las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenidos sin tener una orden de aprehensión en su contra y no haber cometido un delito flagrante.

(Omisis)

En virtud de lo señalado, estima esta decisora que en el presente caso no ha habido una detención arbitraria en contra de los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN que sugiera la procedencia de la acción de Hábeas Corpus incoada por los profesionales del derecho M.E.R.R. y P.V., ….por cuanto los mismos fueron sometidos a un procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Extranjería y Migración, por haber incurrido en infracciones que acarrean sanciones administrativas por parte del Estado, que ya fueron señaladas precedentemente.

…considerando quien aquí decide, que el hecho denunciado como lesivo a los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, interpuesto por los profesionales del derecho M.E.R.R. y P.V.,…referido a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los referidos ciudadanos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de la infracción incurrida para la obtención de su naturalización, la cual fue anulada, aunado al hecho de que se encuentran en un p.d.E. de la República. Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas…., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de HABEAS CORPUS incoada por los profesionales del derecho M.E.R.R. y P.V.,….a favor de los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, por no existir violación alguna de derechos constitucionales relativos a la libertad personal. ASI SE DECIDE

Por último, en atención a la decisión N° 1307 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, (Caso A.M.B.), en la cual derogó la consulta a la cual se encontraban sometidas las decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia, en materia de A.C.; éste Tribunal resuelve dar estricto cumplimiento a la decisión invocada.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de mayo de 2009, los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.963 y 44.526, respectivamente, actuando en su condición de Asesores Jurídicos de la Asociación China en Caracas, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2009, por la ciudadana D.A.M., Juez Trigésima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus interpuesta, fundamentando dicho recurso en los siguientes términos:

“ FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA APELACION

....el recurso de HABEAS CORPUS procede contra ARBITRARIAS DETENCIONES ADMINISTRATIVAS, habría que analizar la particular situación en que se encuentran DETENIDOS los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Los funcionarios adscritos a la Dirección de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), están facultados legalmente para PRIVAR DE LIBERTAD a persona alguna que esté sometida a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO?, para encontrar la respuesta a esta interrogante, pasemos a analizar tanto el contenido del Oficio Nro 212 suscrito por el Director General de la Onidex cursante en el expediente, así como el contendio de la LEY DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, la cual rige el procedimiento a seguir en los casos de extranjeros con documentación “supuestamente fraudulenta”

Según OFICIO Nro. 212 de fecha 12 de Mayo de 2.009, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, se le informa al Tribunal 34 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, las razones por las cuales MANTIENEN DETENIDOS A LOS CIUDADANOS WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, en los siguientes términos:

(Omissis)

Pues bien, del contenido del Oficio antes transcrito, se desprende que, los funcionarios de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, detectaron que los DETENIDOS poseían DOCUMENTACIÓN FRAUDULENTA, conducta esta tipificada como delictual, por lo tanto, dichos funcionarios OMITIERON cumplir con el DEBIDO PROCESO establecido para los delitos FLAGRANTES, es decir, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley Penal Adjetiva (C.O.P.P), los mentados funcionarios tenían la obligación de poner a los DETENIDOS a la orden del Ministerio Público para que fueran presentados ante un Tribunal de Control, el cual, determinaría si efectivamente se había producido un delito y se pronunciaría sobre la procedencia o no de la libertad de los aprehendidos. Por lo tanto, en el presente caso, los funcionarios aprehensores de manera arbitraria y violentando el Debido Proceso, la presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad, OMITIERON cumplir con la obligación que tenían de permitir que los DETENIDOS WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, fueran escuchados por una autoridad judicial, tal como lo establece el ARTICULO 44 en su ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

Es decir, los funcionarios aprehensores de la Onidex, revisaron la documentación de los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, consideraron que era FRAUDULENTA, sin el debido proceso judicial que se debe aplicar en estos casos, es decir, dichos funcionarios, actuando bajo su propia óptica, condenaron a los aprehendidos sin que los mismos hubieren sido escuchados por la autoridad judicial, por lo tanto trasgrediendo el derecho a ser juzgados por su juez natural, y PROCEDIERON A USURPAR FUNCIONES FUNDAMENTALES INHERENTES A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por tanto, exclusivas del PODER JUDICIAL. Peor aún, según el oficio in comento, los mismos funcionarios DECIDIERON DEJARLOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD para proceder a realizar su respectiva expulsión, violando gravemente el P.A. contemplado en la Ley de Extranjería y Migración, el cual, esta contenido en el Capitulo II de la mencionada ley, desconociendo EL DERECHO A LA DEFENSA, por cuento los DETENIDOS jamás fueron impuestos de los cargos esgrimidos en su contra, ni les brindaron oportunidad para que se escucharan sus alegatos. En el presente caso, LOS APREHENDIDOS se les condena sin ser Oídos, no le han dado la oportunidad para defenderse, ni por si mismos, ni por medio de su defensor, tampoco se les dio la oportunidad para promover las pruebas legales a su favor, ni se les otorgó plazos para recurrir del fallo administrativo que ORDENA su DETENCIÓN y EXPULSION del País. Es de hacer notar que, los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, no son personas que acaban de ingresar al País, sino que los mismos, tiene varios años de permanencia en nuestro territorio, donde han fijado su domicilio personal y familiar, realizando actividades comerciales y laborales en beneficio de nuestra economía, por lo tanto, cabe la duda en relación a la supuesta documentación fraudulenta que le imputan los funcionarios de la ONIDEX, pues, para poder determinar fehacientemente que dichos documentos son ilegales, se debe aperturar un Procedimiento Judicial, en el cual se ordene practicar la Experticias de rigor y, sean estas, las que indiquen la legalidad o ilegalidad de las mentadas documentaciones, aceptar la irregular conducta asumida por los funcionarios de la ONIDEX seria violentar gravemente disposiciones Legales y Constitucionales del ordenamiento jurídico, pues la potestad para ACORDAR DETENCIONES e IMPONER PENAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, esta expresamente encomendada al Poder Judicial por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los jueces quienes tienen la facultad para ordenar detenciones en ejercicio de la función jurisdiccional.

En efecto, el Director General de la Oficina de Identificación y Extranjería, en el OFICIO Nro. 212, antes transcrito, indica el hecho de que “los APREHENDIDOS portaban DOCUMENTACIÓN FALSA, y por lo tanto, su conducta encuadra en causa justificada para la aplicación de la medida de EXPULSION del País, de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 39 de la Ley de Extranjería y Migración, y por lo tanto, ordenó la EXPULSION de los mismos del Territorio Nacional” ahora bien, a la luz de la Constitución y las Leyes de la República, dicho pronunciamiento es violatorio del DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA de los ciudadano WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, por cuanto, a ellos NO SE LES APLICÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, CONTENIDO EN EL CAPITULO II DE LA LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACION, según los artículos 39 al 51 de la mentada Ley, violentándose lo establecido en el ARTICULO 49 de nuestra Carta Magna….

Por otra parte, la Ley de Extranjería y Migración NO FACULTA AL DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFCACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), para ORDENAR LA PRIVACION DE LIBERTAD DE UN EXTRANJERO O EXTANJERA (Sic) QUE PORTE DOCUMENTACION FRAUDULENTA, en efecto , el ARTICULO 46 de la referida Ley, PROHIBE TERMINANTEMENTE QUE AL EXTRANJERO QUE SE ENCUENTRE INCURSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES DE DEPORTACION O EXPULSION, SE LE APLIQUE UNA MEDIDA DE PRIVACION O RESTRICCION DEL DERECHO A SU LIBERTAD PERSONAL, MIENTRAS SE ENCUENTRA SUJTO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE PARA ESTOS CASOS.-

(Omissis)

El DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX), para ordenar la deportación de un extranjero con documentación fraudulenta, debe aplicar el correspondiente p.a. establecido en la Ley de Extranjería y Migración, siendo que las decisiones emitidas dentro del mencionado proceso están sujetas a los recursos legales pertinentes, inclusive serán objeto del Recurso jerárquico ante el Ministro con competencia en materia de Extranjería y Migración, según el artículo 45 ejusdem. Pues bien, los ciudadanos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN, jamás han sido sometidos al referido p.a., de allí que se le han vulnerado gravemente sus derechos y garantías Constitucionales, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Por otra parte, el DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), no está autorizado para mantener privado de su libertad a un extranjero que supuestamente posee una documentación falsa, se lo prohíbe el numeral 5to del artículo 46 de la mentada ley de Extranjería y Migración… dicho extranjero debe ser procesado en libertad, y se le podrá imponer de ciertas medidas, siempre que las mismas no lo priven de su libertad.-

(Omissis)

PETITORIO

…solicitamos muy respetuosamente a los magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar y procedan expedir el correspondiente mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de los detenidos WU ZHENLUN, MO SHUN LONG, FENG BAIQIANG y LIANG WEIWEN

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente apelación interpuesta por los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.963 y 44.526, respectivamente, actuando en su condición de Asesores Jurídicos de la Asociación China en Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, de nacionalidad China.

En primer término pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse respecto a la tempestividad de la apelación incoada, en tal sentido consta en autos que la apelación se efectúa dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión impugnada fue dictada el 13 de mayo de 2009 y la apelación fue interpuesta el día 15 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que la apelación será interpuesta en el lapso de tres (03) días siguientes de dictada la decisión recurrida.

Señalado lo anterior, y en aras de resolver el recurso interpuesto al estudiar pormenorizadamente el expediente se observa que el Tribunal A-quo una vez que recibe las actuaciones procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ordena en fecha 09 de mayo de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la apertura de una averiguación sumaria acordando librar oficio al Director de Migración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando información sobre los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN.

Del procedimiento aperturado por el Juzgado A-quo pudo determinarse a través del oficio N° 212 de fecha 12 de mayo de 2009 emanado del Director General de Identificación y Extranjería que los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN se encuentran a la orden de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Control de Aprehendidos en situación de resguardo en virtud de la investigación adelantada por esa Dirección General de Identificación y Extranjería en cuanto a la constatación de la identificación de los prenombrados ciudadanos, toda vez que de la verificación de las impresiones dactilares y de los posibles registros ante la División de Archivo de Prontuario, se obtuvo como resultado que las cédulas de identidad Nros E-84.373.348, E-84.383.050, E-83.276.212 y E-84.351.533, fueron obtenidas de forma fraudulenta, lo cual se subsume dentro de los presupuestos previstos en el artículo 39 de la Ley de Extranjería y Migración para la aplicación de la medida de expulsión del País, aunado al hecho que los documentos de identidad que portaban resultan nulos, circunstancia que hace retrotraer su situación a la condición de extranjeros con permanencia irregular dentro del territorio nacional.

En virtud de la información suministrada por el Director General de Identificación y Extranjería, el Juzgado Trigésimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 13 de mayo de 2009 declaró improcedente la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus incoada por los abogados M.E.R.R. y P.V., a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, al considerar que el hecho denunciado como lesivo a los prenombrados ciudadanos de nacionalidad China referidos a que se encuentran detenidos ilegítimamente, no se patentiza, toda vez, que los mismos se encuentran a la orden del órgano competente, en razón de la infracción incurrida para la obtención de su naturalización, la cual fue anulada, aunado al hecho de que se encuentran sometidos al p.d.e. de la República Bolivariana de Venezuela.

Una de las características esenciales de la acción de amparo, es el de constituir un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido conculcados, particularmente el mandamiento de Hábeas Corpus, persigue como finalidad proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. Tal como la ha señalado en pacífica y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera, ha sostenido el M.T. que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En este orden de ideas, la solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, incoada ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es realizada a favor de ciudadanos de nacionalidad China, quienes en un operativo de prevención del delito realizado entre otros por funcionarios de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en un Local Juegos (Casino) ubicado en la urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, luego de la revisión y chequeo en los registros de ese organismo de identificación y extranjería de los visados de permanencia en el Territorio Nacional, estampados en los pasaportes de los ciudadanos de nacionalidad China WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, así como de las cédulas de identidad venezolanas para extranjeros seriales N° E-84.373.348, E-84.383.050, E-83.276.212 y E-84.351.533 se observó que fueron obtenidos de manera irregular razón por la cual fueron puestos a la orden de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Control de Aprehendidos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, organismo éste que procedió a abrir el procedimiento administrativo para la aplicación de la medida de expulsión del Territorio Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 39, numeral 1, de la Ley de Extranjería y Migración, todo lo cual se desprende de lo antes narrado.

Cabe resaltar que la Ley de Extranjería y Migración regula en los artículos 41 al 51 el procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción administrativa de expulsión de los extranjeros y extranjeras que se encuentran comprendidos en cualquiera de las causales previstas en el artículo 39 de la citada Ley, procedimiento éste que es de la competencia del Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio con atribuciones en el área de extranjería y migración, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procedimiento en el cual debe garantizarse el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano extranjero, en resguardo de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, dentro del referido procedimiento, en el artículo 46 se regulan las medidas cautelares que podrán ser aplicadas para garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión según el caso, del extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento administrativo ya señalado, en efecto la citada disposición legal consagra lo siguiente:

Artículo 46. A los fines de garantizar la ejecución de las medidas de deportación o expulsión, la autoridad competente en materia de extranjería y migración, en el auto de inicio del respectivo procedimiento administrativo, podrá imponer al extranjero o extranjera que se encuentre sujeto al procedimiento a que se contrae este Capítulo, las medidas cautelares siguientes:

1. Presentación periódica ante la autoridad competente en materia de extranjería y migración.

2. Prohibición de salir de la localidad en la cual resida sin la correspondiente autorización.

3. Prestación de una caución monetaria adecuada, para lo cual deberá tomarse en cuenta la condición económica del extranjero o extranjera.

4. Residenciarse mientras dure el procedimiento administrativo en una determinada localidad.

5. Cualquier otra que estime pertinente a los fines de garantizar el cumplimiento de la decisión de la autoridad competente, siempre que dicha medida no implique una privación o restricción del derecho a la libertad personal.

La imposición de estas medidas cautelares no podrá exceder de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se dictó la medida.

Es por ello que del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que el órgano competente del Ejecutivo Nacional para imponer la medida de expulsión del Territorio Nacional, al extranjero o extranjera que se encuentre en forma irregular que esté sujeto al referido procedimiento, es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a través de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por lo que esta facultado para imponer al administrado medidas cautelares mientras se tramita el procedimiento de estimarlo procedente para garantizar la ejecución de la medida de deportación o expulsión según sea el caso, ello debe expresarse en el auto de inicio del proceso y conforme a las comunicaciones emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, no consta que ello haya ocurrido.

En efecto, la República Bolivariana de Venezuela, en pleno ejercicio de su soberanía, dicta las medidas idóneas para evitar que en forma fraudulenta ciudadanos extranjeros penetren las fronteras y se establezcan en nuestro país. Por ello, a través de leyes implanta el procedimiento administrativo con el objeto de lograr bien la deportación o expulsión del territorio venezolano.

Pero la instauración del procedimiento administrativo, no puede contraponerse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos postulados, entre otros, son la Democracia y la Justicia, así como el empleo de un p.e., sin dilaciones indebidas, transparente y sujeto al debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial. Este procedimiento administrativo, que nace cuando se esta en presencia de una situación irregular de un extranjero, debe cumplirse a cabalidad y en la forma dispuesta en la Ley de migración y extranjería, con el objeto de no violentar derechos tutelados por la Carta Magna, como son la libertad individual, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es competencia absoluta del Poder Ejecutivo, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, por conducto de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la tramitación y ejecución del procedimiento administrativo, pero el Poder Judicial, siendo su misión superior administrar justicia y tutor de la incolumidad de la Constitución, frente a un incumplimiento restituir la situación jurídica infringida, no con el objeto de insmicuirse en las actividades propias del Poder Ejecutivo sino para garantizar los principios y garantías constitucionales que ampara no solo a los venezolanos sino a todos los habitantes de la República, aunque se encuentren en forma irregular, pues corresponderá los correctivos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, siempre dentro del marco legal establecido y vigente.

Por lo tanto, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería debe con el objeto de dar cabal cumplimiento al procedimiento regulado en los artículos 41 al 51 de la Ley Extranjería y Migración de emitir en forma fundada la falta de pronunciamiento sobre el contenido del artículo 46 de la citada Ley, con el objeto de la procedencia o no de una medida mientras se tramita y culmina el procedimiento administrativo.

En este orden, el articulo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el debido proceso resulta aplicable en sede administrativa y judicial, por lo que al no constar en autos el cumplimiento del procedimiento administrativo inserto en los artículos 41 al 51 de la Ley de Extranjería y Migración lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.963 y 44.526, respectivamente, actuando en su condición de Asesores Jurídicos de la Asociación China en Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus efectuada a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, de nacionalidad China. En consecuencia se Revoca la decisión de instancia y se ordena a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería proceda a dar cumplimiento al procedimiento administrativo tantas veces mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos M.E.R.R. y P.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.963 y 44.526, respectivamente, actuando en su condición de Asesores Jurídicos de la Asociación China en Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Mandamiento Habeas Corpus a favor de los ciudadanos WU ZHENLUM, MO SHUN LONG, FENG BAIQIAN y LIANG WEIWEN, de nacionalidad China. En consecuencia se Revoca la decisión de instancia y se ordena a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería proceda a dar cumplimiento al procedimiento administrativo tantas veces mencionado.

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones, líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y remítase el presente expediente, al tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DR. R.D.G.C. DRA. VENECI B.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VBG/abac/Jonathan.-

Causa N° 3482-09

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