Decisión nº 197 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente n° 44.940

Relación de las actas

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el profesional del derecho M.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.051, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a. (Inserca), inscrita según documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de julio de 1968, bajo el n° 42, libro 1°, tomo II, en contra de la ciudadana E.B.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.850.548, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por demanda presentada en fecha 17 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los tribunales de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Correspondió su conocimiento en primera instancia al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual lo admitió por auto del 20 de abril de 2009, ordenando su sustanciación y decisión por los trámites del juicio breve.

En fecha 4 de diciembre de 2009 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando improcedente la demanda.

Por diligencia del 8 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte actora se alzó contra la sentencia de mérito.

El 14 de diciembre de 2009 el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente a un “Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, correspondiendo su conocimiento según recibo de distribución del 16 de diciembre de 2009, al tribunal cuarto, que le dio entrada al día siguiente.

En la decisión del 20 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo recurrido.

El 15 de marzo de 2010 constó en actas la notificación del juez del referido tribunal, de la demanda de amparo constitucional incoada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a. (Inserca), en contra de la decisión dictada el 20 de enero de 2010.

El 24 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia publicó el fallo en la acción de amparo constitucional declarándola improcedente.

El 26 de mayo de 2010 fue presentado el recurso de apelación por la parte quejosa y en contra de la sentencia de amparo en primera instancia.

Tal apelación, conocida por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, condujo a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 6 de junio de 2011, en cuya parte dispositiva se declaró:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.R.D., en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A., contra la decisión publicada el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. - REVOCA la mencionada decisión que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

  3. - CON LUGAR la acción de amparo constitucional propuesta por los abogados D.R.D. y A.U.G., con el carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES Y SERVICIOS, C.A, contra la decisión que dictó el 20 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. - ANULA dicho fallo y repone la causa primigenia al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial se pronuncie nuevamente, sobre el recurso de apelación que intentó la quejosa contra la sentencia que dictó el 4 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la mencionada Circunscripción Judicial, prescindiendo del vicio aquí delatado. (Negrillas del texto, cursivas del Tribunal)

Por auto del 3 de agosto de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio cumplimiento estricto a la orden destacada en el ordinal 4° del dispositivo del fallo dictado por la Sala Constitucional del M.T., y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para su asignación a uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al órgano que suscribe el presente fallo.

Se le dio entrada por auto del 7 de octubre de 2011 y por resolución del 25 del mismo mes y año, la causa fue suspendida en aplicación del artículo 4° del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5° ejusdem, y esa decisión fue revocada, levantada la suspensión y ordenada la continuación de la causa, según resolución del 2 de mayo de 2012, que acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado en el fallo n° 1317, del 3 de agosto de 2011, y de la Sala de Casación Civil del M.T. sentado en los fallos n° 000502, del 1° de noviembre de 2011, caso: Dhyneira M.B.M.; n° 000106, del 17 de febrero de 2012, caso: Hikmat Balas Makaukjl y otra; el n° 000155, del 13 de marzo de 2012, caso: R.R.G. y otra; y el n° 000176, del 28 de marzo del 2012, caso: P.C.S. e Inmobiliaria Calicchia Inmocal, c.a.

El 21 de junio de 2012 fue notificada la juez titular de este Tribunal sobre la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a. (Inserca), en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2011, cuyo trámite posteriormente fue abandonado por la quejosa y así fue declarado por el Tribunal de amparo en decisión de fecha 6 de julio de 2012.

Estando pendiente por ser sentenciada en alzada la presente causa, este Tribunal se pronuncia en primer lugar sobre su competencia.

Competencia

A propósito de determinar su competencia para la decisión de la presente causa en segunda instancia, el Tribunal destaca la importancia del derecho al juez natural, el cual tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios adversivos como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los juzgados de primera instancia sean superiores en grado a los tribunales de municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

Estas declaraciones tienen especial relevancia, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución n° 2009-0006, del día 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; desde ya esta Juzgadora advierte, que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 17 de abril de 2009, a la misma cumple aplicarle –ratione temporae– cuanta disposición convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen, atendiendo al principio de perpetuatio fori, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad en que se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, consideró el Tribunal en Pleno:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años;

Que ése exceso de trabajo que vienen experimentando los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, se debe, sobretodo, a la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

E, inter alia, que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de la Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

Destaca este Juzgado la apreciación del M.T., en la cual advierte que el exceso de trabajo que vienen experimentando los tribunales de instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como juzgados superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los juzgados de municipio.

Para este Tribunal, está claro que en una estructura jurisdiccional como la nuestra, la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, modifica consustancialmente las competencias verticales de los demás órganos jurisdiccionales. Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los tribunales de instancia y a los tribunales superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un tribunal de clasificación C en el escalafón judicial, como los de municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues los tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de municipio, empiezan a conocer de las causas como tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró tribunales superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.

De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.

Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del M.T., cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría del Estado Zulia, se ha hecho saber que los competentes para conocer de las apelaciones de los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal y como lo declara este Tribunal.

Entiende el Tribunal que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue incoada cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no obstante ello, el Juez Sexto de los Municipios, ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia, dando lugar a su tramitación en ese nivel del escalafón judicial.

Considera este Tribunal que la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a que se contrae el 4° acápite del fallo del 6 de junio de 2011, actuando en un juicio de amparo, se relativiza cuando se entiende que ella es producto de la reposición de la causa, lo cual produce una retracción del juicio a un estado particular, que en el caso de marras es el de la sentencia de segunda instancia. Ello a su vez causa una ficción, conforme a la cual la causa recién entró a dicho estado de apelación, por lo que una vez relatada la causa, es deber del juez que la conozca pronunciarse sobre su competencia, sin que sobre ello prejuzgue la orden emanada de la referida Sala Constitucional, pues ni la emitió en el marco de un recurso de regulación de competencia, ni fue delatado como infringido el derecho al juez natural.

De otra parte, la competencia de los tribunales superiores para el conocimiento de los recursos de apelación contra los fallos dictados por los tribunales de municipio, ya había sido reconocida por este Tribunal, en el expediente n° 44.368, caso: M.d.V.H.G. vs. Noratcy E.S.O., el cual fue remitido por declinatoria de competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que planteó el conflicto negativo de competencia, regulado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión del 10 de marzo de 2010, n° reg.000049, en la que falló:

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY E.S.O. (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide. (Negrillas y cursivas del texto)

Posteriormente, la Sala de Casación Civil ha ratificado este criterio de interpretación de la resolución n° 2009-0006, en los fallos n° reg.000705, del 7 de diciembre de 2011, caso: L.G.A.Z. vs. O.A.G.C.; n° reg.000064, del 8 de febrero de 2012, caso: L.A.Z.E.v.. A.B.; n° reg.000261, del 27 de marzo de 2012, caso: Escalante Motors Mérida, C.A. vs. Cropolit, C.A.; n° reg.000357, del 28 de mayo de 2012, caso: J.R.D.R.; y n° reg.000809, del 13 de diciembre de 2012, caso: Yilvy A.B.A. vs. D.G..

Bajo aquella línea argumental, el Tribunal observa atento al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces de instancia están convocados a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; y adicional a ello, el precedente judicial impone la necesidad de garantizar la expectativa legítima en los casos similares que ha tramitado este Tribunal, todos los cuales han sido remitidos por declinatoria de competencia a alguno de los tribunales superiores, por lo tanto este caso no debe constituir una excepción a esa regla.

Por todo lo anterior, este Tribunal en la parte dispositiva del presente fallo señalará de manera expresa, positiva y precisa que es incompetente para conocer de la causa de autos y que la competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

Primero

la incompetencia de este Tribunal para conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil Inversiones y Servicios, c.a. (Inserca), contra la ciudadana E.B.G.R., ambas ya identificadas.

Segundo

se declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del estado Zulia, al cual corresponda por distribución.

Tercero

no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

(Fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _______, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el n° ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) La suscrita Abg. M.H.C., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente n° 44.940. Lo certifico, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Elun/yrgf

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